República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 58860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 672-2013 Radicación No. 58860 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que le promovió NELSÓN JOSÉ GRANADA FERNÁNDEZ.
Se reconoce a los doctores JAIME CERÓN CORAL con T.P. No. 10.975 y LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con T.P. No.10.254, como apoderados principal y sustituta, respectivamente, de COLPENSIONES, conforme con los escritos de folios 43 y 42.
ANTECEDENTES El actor pidió que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 9 de septiembre de 2004, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 2 a 9).
Afirmó que nació el 9 de noviembre de 1944, y solicitó el 27 de septiembre de 2007 la referida prestación de vejez, que le fue negada por no cumplir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que tal decisión se mantuvo en la Resolución 014053 de 15 de diciembre de 2009, pese a la solicitud de revocatoria directa que elevó; que la historia laboral da cuenta que sufragó 514,38 semanas en los “últimos 20 años”.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar admitió los hechos relativos a la edad, la fecha del reclamo y la negativa de reconocer la pensión; se opuso a lo pedido por estimar que no cumplía la densidad de semanas requeridas; como excepciones propuso las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 31 a 35).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto número Uno de Pereira, en decisión de 21 de octubre de 2011, absolvió a la demandada y le impuso costas a la parte actora (folios 53 a 60). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 31 de mayo de 2012, revocó el del a quo y en su lugar condenó al ISS al reconocimiento de la pensión a partir del “9 de noviembre de 2004 (sic) (…) junto con los intereses moratorios a la fecha por la suma de $98.379.735,19”, así como las costas procesales (folios 11 a 25).
En lo que al recurso interesa advirtió que en el plenario constaba que Granada Fernández cumplió los requisitos legales establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribió, en tanto contabilizó 4.33 semanas que no las 4.29 que tuvo en cuenta la entidad de seguridad social, lo que además apoyó con la transcripción de la decisión de esta Sala, 36471 de 14 de septiembre de 2010 y otra del Consejo de Estado, 12503 de 4 de marzo de 1999.
Asimismo validó los aportes que se hicieron con mora, y analizó la historia laboral para concluir que la fecha desde la cual debía pagarse la prestación era el 9 de septiembre de 2004. En punto al tema de la prescripción, partió del hecho indiscutido de que la reclamación, tal como lo dijo el demandante y lo aceptó el ISS, se hizo el 27 de septiembre de 2007, de modo que estimó que “gozó con la efectividad para interrumpir el término prescriptivo, el mismo vencía el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) (sic), razón por la cual se tendrá por no probada”.
Impuso el pago de los intereses moratorios, a partir de la misma fecha que la pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “ CASE PARCIALMETE la sentencia impugnada en cuanto ordenó pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ocasionados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de noviembre de 2004, para que luego en sede de instancia la condene a intereses moratorios sólo se ordene a partir del 27 de enero de 2008.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, que tuvo réplica. Acusó la sentencia de violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 9 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la aplicación indebida por dar alcance que no tiene el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Explicó que el Tribunal reconoció la pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y asimismo condenó al pago de los intereses moratorios, sin tener en cuenta lo dispuesto en las normas acusadas, dado que ignoró el momento a partir del cual estos se causaban, toda vez que se le concede a la administradora de pensiones un plazo para proceder al reconocimiento pensional.
Se remitió al contenido de la sentencia confutada y recabó que “los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados en un proceso, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales … surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios y a pesar de ello no se les hace el reconocimiento de la prestación y con el fin de afianzar el carácter vital de las mesadas pensionales, propender por su pronto pago y en últimas entrar a proteger a los pensionados disuadiendo las dilaciones en su trámite”.
Indicó que la jurisprudencia ha entendido que los reseñados intereses son una medida resarcitoria por el pago inoportuno de la mesada, luego de 4 meses que son los que se otorgan a la entidad para proceder al reconocimiento, postura que apoyó con la transcripción de una decisión de esta Sala, que no identificó por número y fecha. LA RÉPLICA Dijo que el actor radicó la petición de la pensión una vez cumplió los requisitos legales, pero no fue resuelta de manera oportuna, y que en el proceso no obraba prueba que evidenciara que la elevó el 27 de septiembre de 2007.
SE CONSIDERA La discusión se centra en la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, toda vez que el juzgador de segundo grado los impuso a partir del cumplimiento de los requisitos. En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta para la efectividad de dicha condena, el momento en que se elevó la solicitud y aunque partió del supuesto indiscutido que ello aconteció el 27 de septiembre de 2007, al punto que esa fue la fecha que tomó para estudiar si se había configurado o no el fenómeno prescriptivo, nada dijo sobre la causación de los intereses aludidos.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se acusa como infringido directamente, es del siguiente tenor: “A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
En tal sentido es evidente que esa condena solo es viable en el caso de retardo en la cancelación de las mesadas pensionales, con el propósito de compensar el perjuicio al pensionado, en plena armonía con lo dispuesto por el artículo 53 constitucional, por virtud del cual “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Ahora bien, para efectos de la determinación del momento desde el cual se entiende que la entidad de seguridad social se encuentra en mora en el pago de la obligación pensional, esta Sala de la Corte ha definido que es una vez vencido el término que le concede la ley para proceder al reconocimiento y pago, previa reclamación del beneficiario.
Ello significa que no solo es indispensable que se eleve la petición, sino que transcurran los 4 meses de que dispone para emitir su pronunciamiento. Así se ha considerado, entre otras, en reciente sentencia, 41110 de 10 de julio de 2013, en la que, en lo pertinente se consideró: “Habida cuenta de que el tema a resolver se circunscribe al momento a partir del cual se causan los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de prestaciones pensionales concebidas por el Sistema de Seguridad Social Integral, entre las que cabe mencionar la pensión especial de vejez contemplada por el Parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 1993, que modificó el artículo 33 de la citada ley 100 de 1993, el cual hace parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones de la mentada normativa, es suficiente decir que es criterio asentado de la Corte el que la dicha oportunidad se produce luego de transcurridos los cuatro (4) meses máximos de plazo a que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 139 de la citada Ley 100 de 1993, para que se resuelvan por las administradoras de los fondos pensionales las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez o sobrevivencia, entendido éste como un plazo máximo de gracia, necesario para que la correspondiente administradora gestione todos las actuaciones de orden administrativo interno y externo, contables, financieras y de todos los tenores que se requieran para dar adecuada e idónea respuesta a la reclamación prestacional que se le ha elevado por el interesado, y que, por integración analógica, es predicable tanto de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, como igualmente del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrador del fondo de pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
“En reciente fallo de 16 de octubre de 2012 (Radicación 42.826), en un caso similar al aquí tratado, a ese respecto recordó la Corte: “Aparece entonces que la posición doctrinal aludida tiene pleno sustento en la equidad, que sirve como criterio auxiliar en la actividad judicial, por cuanto el término de gracia referido es moderado, por tratarse de una gestión de altísima responsabilidad, que recae en la administración de cuantiosos recursos, de modo que en su riguroso manejo descansa la estabilidad del régimen pensional>”.
De lo anterior se desprende, sin lugar a equívoco que el ad quem incurrió en el yerro jurídico endilgado, en tanto procedió al reconocimiento de los intereses moratorios desde que actor cumplió los requisitos legales, cuando lo procedente era cuatro meses después de la solicitud. En consecuencia, el cargo es fundado. En instancia, cabe indicar que está probado, porque así se admitió en el hecho segundo de la demanda y lo corroboró la entidad al contestar, que el actor elevó petición pensional el 27 de septiembre de 2007, lo que además se desprende de la Resolución N° 009419 de 2008, que milita a folio 10, en la que se indica “que el asegurado (a) NELSON JOSÉ GRANADA FERNÁNDEZ con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1944 C.C. 4.586.159 … presentó el 27 de septiembre de 2007 solicitud de prestaciones económicas por vejez, teniendo como último patrono PROSPERAR Patronal 000045861589”, de modo que en atención a las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario, dichos intereses corren a partir del 27 de enero de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NELSON JOSÉ GRANADA FERNÁNDEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en lo relativo a la condena por intereses moratorios que impuso a partir del 9 de septiembre de 2004.
En sede de instancia se mantiene la condena pero a partir del 27 de enero de 2008. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10