Micelio
SL6717-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL6717-2016 Radicación n.° 48613 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS HERNANDO BARONA, ÓSCAR DARÍO SEPÚLVEDA, CARLOS ALBERTO BARONA Y LUIS ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 26 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra PRICOL ALIMENTOS S. A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron se declarara que entre cada uno de ellos y la demandada «por sustitución patronal» existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, ejecutados desde el 1º de abril de 1963, 20 de marzo de 1982, 1º de marzo de 1986 y 20 de julio de 1970, respectivamente, hasta el 13 de diciembre de 2006, cuando fueron injustamente despedidos.

Impetraron condenas indexadas a título de indemnización por despido, cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, beneficios convencionales y sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Pidieron condena en costas. Dentro de los extremos temporales anunciados, afirmaron haber prestado servicios a la demandada, que sustituyó patronalmente a Productos Quaker S.A., como ayudantes de camión, para luego pasar a desempeñarse como coteros, bajo las órdenes del Jefe de Bodega de la empresa.

No se les afilió al sistema de seguridad social, ni les pagaron los haberes laborales que demandan; tampoco fueron incorporados en la nómina de la compañía, cuyo traslado de Cali a Facatativá fue la razón de sus desvinculaciones (fls. 67 a 77). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y prescripción; de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Negó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda y adujo que jamás tuvo vinculación laboral con los accionantes (fls. 88 a 105). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La dictó el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de octubre de 2009. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, y absolvió a la demandada de las pretensiones, con costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada de los actores, mediante la sentencia acusada, el Tribunal confirmó la de primera instancia y gravó con costas a los apelantes. En lo que es materia del recurso extraordinario, el ad quem observó que las certificaciones aportadas por los demandantes (fls. 5 a 25), en las que algunos trabajadores de la enjuiciada afirman que aquellos fueron trabajadores independientes de la misma, «ex profeso fueron hechas por terceros sin intervención ni pedimento alguno, que no adquieren la calidad de documento originado en tercero para que sea valorado conforme al artículo 10 y 11, Ley 446 de 1998, pues, sería como fabricarse cada uno su propia prueba».

Agregó que con todo, si algún mérito probatorio ostentan, lo que demuestran es que los accionantes fueron trabajadores independientes. Sobre los comprobantes de cheque, expuso que los valores allí incorporados habían sido sufragados por Alimentos Polar Colombia S.A., entidad que no fue parte en el proceso y, como no se probó que tuviera el carácter de filial de la accionada, ni acto que permitiera inferir la condición de diputada para el pago, ningún beneficio le reportaba a los promotores del juicio.

Enseguida, el ad quem se ocupó de examinar en detalle cada uno de los testimonios vertidos al expediente, así como los interrogatorios que absolvieron los actores, en los que algunos ratificaron el carácter de trabajadores independientes. Concluyó, entonces que: No hay ningún elemento fundado que permita establecer que, los demandantes hubieran trabajado para productos QUAKER S.A.; no hay prueba de la prestación personal de servicios, bajo subordinación y con una paga periódica y constante.

No hay elemento probatorio alguno que indubitadamente conduzca a demostrar que haya existido la relación laboral, en sus tres elementos del art. 23, CST, entre los actores y PRICOL ALIMENTOS S.A.; sabido es que en materia de pruebas, no se aplica el indubio pro operario, porque el principio de favorabilidad es frente al conflicto de fuentes normativas, no de pruebas.

Como tampoco se pidió ni se probó, que hubiera la sustitución patronal en cabeza de PRICOL ALIMENTOS S.A., conforme a los artículos 67-70, CST; a partir del 2002; ya que de los sendos certificados de constitución y gerencia, esta última se constituyó en octubre 11 de 2002, ha tenido los nombres de ALICOL LTDA, DELICOL LTDA, y PRICOL ALIMENTOS S.A. (f. 60 a 66, 84-86, 361 a 363, 405-408), y no se aportó el certificado de existencia y representación legal del anterior patrono PRODUCTOS QUAKER S.A., luego no se puede concluir que tengan el mismo objeto social o económico o que no haya sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

En punto a este último tópico, precisó qué debe entenderse por sustitución de patronos, cuáles son los elementos indispensables para acreditarla y declararla, reiteró que si no se demostró la relación laboral subordinada entre los accionantes y Productos Quaker S.A., no es posible hablar de una continuidad que pudiera invocarse en contra de la llamada al proceso, menos si con esta tampoco se probó una vinculación de dicha índole, dado que no hay evidencia de horarios, jornadas, régimen disciplinario, pagos continuos y habituales, dado que los demandantes no se hallan relacionados en las nóminas de la empresa.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por los accionantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «estimar las pretensiones de la demanda inicial en el orden en que fueron presentadas».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados en tiempo. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero los recurrentes acusan la sentencia impugnada, « por violar en forma DIRECTA y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 24 del C.S.T. modificado por el artículo 2 de le ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 23, 62, 63, 64, 65 y los artículos 468, 469 y 470 del C.S.T al igual que el artículo 53 de la C.N».

En el segundo, denuncia falta de aplicación del mismo compendio normativo. Dice que el artículo 53 constitucional consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual, relacionado con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «se traduce en la figura del contrato realidad», de suerte que al desconocerse la realidad del contrato, se vulnera aquél principio, situación que es la que se presenta en el fallo confutado, en la medida en que se ignoró que la norma legal establece que una vez se demuestra la prestación del servicio, la existencia del contrato se presume y le corresponde al presunto empleador desvirtuar tal presunción. En ese orden, afirma, a juicio del ad quem, los actores debieron demostrar todos los elementos del contrato de trabajo, lo que hace evidente la trasgresión de los artículos 23, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enseguida, añade que: (…) el Tribunal en su fallo destaca que no se probó la SUSTITUCIÓN PATRONAL de QUAKER S.A. la sociedad demandada ALIMENTOS POLAR quien inició labores en Cali en el año 2.002 cuando adquirió la franquicia de los productos QUAKER. Pero de admitirse esa conclusión, el Tribunal no debió desestimar la demanda sino declarar la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con la demandada desde el año 2.002 hasta el 13 de diciembre del año 2.006 período dentro del cual los demandantes prestaron servicios a la demandada sin que haya duda alguna sobre este hecho.

De esta manera el Tribunal debió interpretar en debida forma el artículo 24 del C.S.T. para declarar la existencia de los contratos de trabajo (…), al menos entre los años 2.002 y 2.006 y condenar al pago de las acreencias laboral[es] no pagadas, sobre la base del salario mínimo por el trienio no prescrito, es decir, desde el 13 de diciembre de 2.003 al 13 de diciembre de 2.006 cuando terminó la relación laboral, lo que conduciría a estimar la pretensión de indemnización moratoria (…).

Finalmente debe señalarse que con la sentencia del Tribunal se violó también por la vía directa por falta de aplicación los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. que definen y regulan las convenciones colectivas de trabajo, pues al demostrarse la existencia de una convención colectiva en la empresa demandada debió ordenarse el pago de las prestaciones allí consagradas a favor de los demandantes junto con las prestaciones legales.

VII. LA RÉPLICA Critica la primera acusación porque el fallo gravado está soportado en inferencias fácticas, por manera que la vía directa no es la apropiada para procurar su quebrantamiento. A la segunda, le augura desestimación debido a que el Tribunal sí se valió de los artículos 23 y 24 del C.S.T., de suerte que no pudo haberlos dejado de aplicar.

VIII. CONSIDERACIONES La estirpe fáctica de los soportes sobre los que está construida la providencia cuestionada, por lo menos en lo que a la negativa de declarar la existencia de los contratos de trabajo alegada por los demandantes, es tan evidente que el juez colegiado no vislumbró necesario considerar la posibilidad de aplicar las normas jurídicas que integran la proposición jurídica, por la potísima razón de que no halló demostrados los hechos sobre los que los accionantes edificaron sus pretensiones.

Es así porque en el inicio del ejercicio de juzgamiento, el ad quem abordó de inmediato el análisis de las certificaciones incorporadas entre folios 5 y 25 que demeritó por razones jurídicas, inatacadas por la censura. Verificó que los cheques que dan cuenta de los pagos efectuados a los actores, fueron realizados por una sociedad diferente a la demandada, como fue Alimentos Polar Colombia.

Con el mismo cometido, examinó minuciosamente las declaraciones de terceros, las que tampoco encontró suficientes para respaldar las afirmaciones vertidas en la demanda inicial. Lo anterior se dice en perspectiva de corroborar que, en realidad, el obstáculo que no permitió que el juez de la alzada diera debida aplicación a los preceptos legales llamados a producir efectos en el evento de que se hubieran probado los hechos fundantes de las pretensiones, fue la certeza que extrajo de las pruebas referidas, de que con la demandada no medió algún tipo de vinculación. Para el juez colegiado no hubo relación laboral alguna entre los demandantes y la accionada, razón por la cual no pudo interpretar erróneamente el artículo 24 del C.S.T denunciado por el recurrente, en la medida que dicha disposición presupone la prestación de servicios.

Hizo bien, entonces, el Tribunal al abstenerse de incursionar en la hermenéutica de una norma que no contaba con la premisa fáctica que invitara al desarrollo de esa tarea, precisamente por la falta de evidencia de que las labores ejecutadas por los demandantes hubieran sido bajo subordinación de la sociedad convocada al proceso. En consecuencia, no prosperan estos cargos.

IX. TERCER CARGO Denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las mismas normas legales incorporadas en la proposición jurídica de los 2 primeros cargos, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo celebrado entre cada uno de los demandantes y la sociedad QUAKER S.A. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. sustituyó como empleador frente a los demandantes a la sociedad QUAKER S.A. 3. No haber presumido la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con la demanda[da] a pesar de haberse probado la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los demandantes. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlos que los demandantes fueron trabajadores independientes en la empresa demandada por más de 40 años. La demostración es del siguiente tenor:

6. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APR[E]CIADAS DE MANERA ERRONEA. 6.1 CONFESIÓN JUDICIAL DERIVADA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A folio 18 se encuentra el documento de contestación de la demanda por parte del apoderado de la sociedad demandada, al responder al hecho primero, manifiesta: «La sustitución patronal entre la Empresa PRICOL ALIMENTOS S.A. y un establecimiento de comercio de propiedad de PRODUCTOS QUAKER S.A. se dio solo hasta el mes de Octubre de 2002».

Con esta confesión estaba demostrado por aceptación de la parte demandada que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. sustituyó como empleador a la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. (sic) desde el año 2.002, por tanto esa prueba debía ser valorada por el Tribunal en el fallo, sin embargo, la Sala hace todo lo contrario, señala en su sentencia que no se probó la sustitución patronal, a pesar de que este hecho además fue confirmado por las declaraciones testimoniales de los señores: JOSE FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ y APOLINAR SALAMANCA RODRIGUEZ, quienes a las preguntas relacionadas con el tema indicaron: a) JOSE FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ: «Indique al despacho si los demandantes continuaron prestando sus servicios en PRICOL ALIMENTOS después de la liquidación o terminación de la empresa QUAKER.

CONTESTO. La empresa hizo cambio de razón social el 7 de octubre de 2002, fecha en que PRODUCTOS QUAKER S.A. nos comunicó por escrito y siendo PRODUCTOS QUAKER y luego PRICOL ALIMENTOS, los cuatro compañeros venían y siguieron realizando actividades de trabajo a nombre de la empresa PRICOL ALIMENTOS S.A. b) APOLINAR SALAMANCA RODRIGUEZ: «Recuerda usted la fecha en que se dio la sustitución patronal o cambio de QUAKER a PRICOL? CONTESTO: Si fue en el año 2002 cuando nos citaron a una reunión para informarnos de este cambio.

Ellos asistieron PREGUNTADO: Indique al despacho si después de la fecha antes mencionada por usted los demandantes cesaron sus labores o continuaron asistiendo a la empresa como de costumbre de acuerdo a lo manifestado por usted en respuestas anteriores? CONTESTO: Si ellos siguieron asistiendo normalmente a sus labores». c) Si bien es cierto, no son admisibles para sustentar el recurso de casación, debieron valorarse junto con la confesión para colegir la sustitución patronal demandada. d) COMPROBANTES DE PAGO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS DEMANDANTES. e) A folios 26 a 59 y 549 a 606, se encuentran los cheques a través de los cuales se pagaron algunos meses los servicios prestados por los demandantes, si bien en estos documentos se evidencia que el titular de los mismos es ALIMENTOS POLAR sociedad filial de PRICOL S.A. no es menos cierto que para las fechas de expedición de esos cheques todos los demandantes estaban prestando sus servicios a la demandada PRICOLO ALIEMTENTOS (sic) S.A., por tanto si se estaba pagando sus servicios con cheques de ALIMENTOS POLAR cuando menos debió colegirse que no era cierta la aseveración de que ellos laboraban para los conductores de los vehículos de transporte de carga en la empresa demandada, pues de ser así, no debió pagárseles con cheques de la empresa sino a destajo por parte de cada camionero que utilizara sus servicios. f) VALORACIÓN TESTIMONIAL g) No obstante ser inadmisible la prueba testimonial para sustentar el cargo de casación por la vía indirecta, la Sala de Casación Laboral ha aceptado que, para evidenciar la errónea apreciación de las pruebas admisibles se evidencien los yerros en la apreciación de los testimonios, como ocurrió en el presente caso. h) Los testimonios erróneamente apreciados o dejados de valorar son los siguientes: i) HENRY DE JESUS PATIÑO (293 a 296);

JOSE FERNANDO SANCHEZ SANCHEZ (folio 297 a 301); APOLINAR SALAMANCA (folios 394 a 397) RODRIGUEZ; JAIRO RAMIREZ DIAZ (folio 364 a 367). Afirma que el ad quem en su decisión «optó por privilegiar la falta de un contrato de trabajo escrito con cada uno de los demandantes, valorando de manera equívoca, la abundante prueba testimonial recaudada, que sin lugar a dudas, sugiere la configuración de una relación laboral entre los demandantes y la empresa», y que la falta de prueba de la subordinación que coligió dicho juzgador, «es totalmente erróneo, por cuanto, los demandantes siempre estuvieron bajo las órdenes de los diferentes jefes de área de la empresa», según lo declararon los testigos.

En adelante, la censura se ocupa en cuestionar las inferencias que el Tribunal hizo de las versiones de los terceros declarantes, como el de Yolanda Torres Calderón, así como de aludir a las reglas de la experiencia de que no es concebible la prestación de servicios por más de 30 años sin estabilidad laboral, ni remuneración permanente. Recaba en que la independencia de los accionantes brilla por ausente, toda vez que, además del cargue y descargue de camiones, debían realizar otras tareas y estar disponibles para lo que fueran requeridos.

X. LA RÉPLICA Descarta toda posibilidad de éxito a este cargo, en primer lugar porque los actores confesaron en su declaración de parte, que fueron autónomos e independientes en el desarrollo de sus labores. Recuerda que el testimonio no es prueba calificada en casación, a menos que se demuestre la comisión de un desacierto probatorio manifiesto sobre un medio de prueba calificado, lo que no se presenta en este evento.

XI. CONSIDERACIONES Según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; (…)», de suerte que, como lo memora la oposición, la declaración de terceros no es prueba calificada que en sede de casación pueda servir al propósito de quebrar el fallo impugnado.

Esta regla técnica del recurso extraordinario, no es desconocida por el apoderado de los recurrentes, solo que entiende que cuando tal medio probatorio resulte útil «para evidenciar la errónea apreciación de las pruebas admisibles», es viable acudir a los testimonios para controvertir las inferencias obtenidas de la valoración de la prueba calificada.

Contrario a lo que afirma la impugnación, lo que esta Sala de la Corte ha dicho en incontables ocasiones es que, resulta válido examinar en sede de casación un testimonio, solo cuando previamente se ha demostrado la consumación de un desatino fáctico protuberante sobre uno de los medios de prueba referidos por la norma que se reprodujo, por lo cual no tiene razón de ser, aceptar la propuesta de los accionantes, dado que equivaldría a dotar de la connotación de pruebas calificadas, a aquellas que no tienen ese carácter.

Natural efecto de lo que viene de decirse, es que buena parte de la sustentación de este cargo termina siendo inane en perspectiva de derruir los pilares del fallo gravado, en la medida en que no se abre paso la posibilidad de revisar las declaraciones de terceros vertidas al proceso, pues ningún yerro probatorio ostensible se desprende de las pruebas calificadas inapreciadas o apreciadas de manera errónea, como con desacierto lo pregona la censura.

En efecto, carece totalmente de trascendencia que al replicar la demanda (fl. 88), la enjuiciada hubiera admitido que en octubre de 2002 operó una sustitución patronal entre PRICOL ALIMENTOS S.A. y «un establecimiento de comercio de propiedad de PRODUCTOS QUAKER S.A.», en principio, porque no es propiamente con la segunda de las sociedades mencionadas que se produjo el cambio de empleador, sino con un establecimiento de comercio de propiedad de esta y, además, porque si en gracia de discusión se aceptara la sustitución patronal en los términos expuestos en la demanda inicial, ello no subsana el déficit probatorio en punto a la prestación de servicios subordinados con dichas personas jurídicas, que es el supuesto fáctico cardinal que quedó sin acreditar.

Los comprobantes de emisión de cheques adosados entre los folios 26 a 59 y 549 a 606, no demuestran nada diferente a que se giraron contra la cuenta de Alimentos Polar Colombia, persona jurídica o establecimiento comercial, cuya vinculación con la demandada no se mencionó, ni se probó dentro del expediente. Así las cosas, no es posible incursionar en el análisis de los testimonios que mencionan los impugnantes en la demostración del tercer cargo, dado que ningún desatino se demostró en la valoración de las pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico manifiesto en casación, a más que se dejó libre de ataque la lectura que hiciera el ad quem de las certificaciones que dan cuenta de que los actores fueron trabajadores independientes, así como la aceptación que de tal carácter emitieran los mismos al absolver interrogatorio de parte.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Dado que se formuló oposición, las costas por el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, con inclusión de $3.250.000.oo, como agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por LUIS HERNANDO BARONA, ÓSCAR DARÍO SEPÚLVEDA, CARLOS ALBERTO BARONA Y LUIS ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra PRICOL ALIMENTOS S.A. Costas, como se dijo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17