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SL6716-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL6716-2016 Radicación n.° 42558 Acta no. 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR CASSALETH GARRIDO, contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BBVA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de una relación de trabajo con la entidad bancaria mencionada, iniciada el 16 mayo de 1989, así como la nulidad e ineficacia del despido injusto de que fue objeto, el demandante accionó la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral en contra del BBVA COLOMBIA S.A. Pidió que, en consecuencia, se dispusiera el pago indexado de salarios y demás emolumentos que dejó de devengar como efecto de la terminación unilateral y la continuación de la vinculación laboral, con imposición de costas.

En subsidio, solicitó que previa declaración de injusticia de la decisión adoptada por la empleadora el 25 de junio de 2004, se ordene el pago indexado de la condigna indemnización legal y convencional, la bonificación convencional por antigüedad, la prima extralegal de vacaciones, la reliquidación de vacaciones, y los salarios moratorios.

El soporte de las pretensiones lo hizo consistir en los servicios de Auxiliar de Atención al Cliente (cajero) que prestó al demandado desde el 16 de mayo de 1989, con un salario final de $1.285.182.97. Que el descuadre de caja, blandido por la empleadora como causal de ruptura contractual, no se presentó, sino que todo se generó en la actuación de Consuelo Carrascal, empleada de absoluta confianza para el Banco tanto que ha ocupado el cargo de Subgerente, quien reconoció ante las autoridades penales y los investigadores de la entidad «haber engañado, mentido y hecho incurrir en error insuperable al señor (…) CASALETH GARRIDO para lograr que realizara las consignaciones (…)».

Por ello, acotó, no se le puede imputar una falta grave, pues los hechos fueron producto de un ilícito de un tercero, que «monto (sic) toda una misa en escena (sic) para defraudar a la entidad demandada». Que por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y contar más de 10 años de servicio a la fecha del despido, tiene derecho al reintegro o la indemnización deprecadas, a más de las prerrogativas estipuladas en dicho instrumento.

Excepción hecha de la declaración de existencia del contrato de trabajo, la enjuiciada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, «genérica», pago e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. Admitió la relación laboral con el accionante y sus extremos, así como el último cargo ocupado, el salario devengado y la afiliación al sindicato.

Adujo que el demandante sí incumplió los reglamentos del Banco, «referidas a dos consignaciones en efectivo sin entrada real de dinero el día 18 de Febrero de 2004 (…) por valores de $28.000.000.oo $49.039.942 (…), debido al exceso de confianza y negligencia en la ejecución de las funciones que le correspondían (…)». Arguyó que Consuelo Carrascal solo estuvo encargada de la Subgerencia de Gestión Operativa, y era una trabajadora más. Explicó en detalle, en qué consistieron las faltas del trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, declaró injusta la desvinculación del actor y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba; condenó al BBVA BANCO GANADERO S. A. a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 25 de junio de 2004, hasta el día que se verifique el reintegro, además de los perjuicios morales ocasionados con el despido, «suma igual a la tercera parte de aquella que se le pague por la condena anunciada en el numeral 1º de este resuelve».

Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada interpuesta por la parte demandada condujo a la revocatoria total del fallo del a quo; en su lugar, se absolvió al Banco de todas las pretensiones, con costas al actor. Tras identificar la misiva mediante la cual la accionada puso fin al contrato de trabajo (fls. 12 y 13), basada en los numerales 4º y 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, «por negligencia injustificada que puso en peligro la seguridad de personas u (sic) bienes de la entidad demandada, y grave violación de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían a[l] extrabajador», el ad quem expuso que los hechos que motivaron el despido surgieron a raíz del arqueo practicado a la bóveda el 25 de febrero de 2004, que descubrió un faltante de $76.562.0264, resultante de un ingreso con el código y la clave del actor y desde su terminal, sin entrada real del dinero y que, «una vez ingresadas las consignaciones y con el fin de cuadrar la terminal, el demandante, mediante un procedimiento de Traspaso ente (sic) cajeros, trasladó la(s) operación a la exfuncionaria Consuelo Carrascal Narváez, igualmente sin salida de dinero».

Aludió a las exculpaciones del trabajador, y a lo manifestado por Consuelo Carrascal, de quien destacó su afirmación de que aquel era conocedor de las normas de seguridad relativas a consignaciones y el manejo del dinero en efectivo y, las inobservó, de suerte que la culpa fue compartida. En punto al análisis probatorio, examinó y copió parte del interrogatorio absuelto por CASALETH GARRIDO, de cuyas respuestas dedujo confesión de los hechos que provocaron la terminación unilateral del contrato, en tanto lo admitido le acarrea consecuencias desfavorables y le generan consecuencias jurídicas adversas, «tales como la(s) aceptación de haber realizado una operación financiera el día 18 de febrero de 2004, sin la entrada real de efectivo, conducta que según su dicho fue irregular ya que no verificó la(s) existencia del dinero materia de la operación, pero que fue inducida por su compañera de trabajo CONSUELO CARRASCAL, ya que cuando él le da aviso a la misma sobre un cheque sin fondo[s], ella contundentemente le responde que el señor gerente Fernando Ortiz García tenia (sic) en su poder una orden de la tesorería del Municipio de San Sebastián para el traspaso de los fondos a la cuenta de dichos cheques, por lo que procedió el demandante a su petición de proseguir con la operación, dada a la contundencia de su respuesta».

En cuanto a las causales consagradas en los numerales 4º y 6º «del el (sic) decreto 2351 de 1965», en torno a la negligencia grave y al incumplimiento de las obligaciones que incumben al trabajador, definió aquella como un descuido, como «una falta de atención al cumplimiento de una tarea en específica, denotando anormalidad en la comisión de la misma y su gravedad depende del grado de peligro en que ponga la seguridad de las personas o de las cosas».

En su valoración, prosiguió, no se toma en cuenta el resultado de la conducta, tal cual lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia de 13 de agosto de 1976, que copió parcialmente, y concluyó: Así las cosas, en presencia de la confesión efectuada por el demandante y acorde a lo anotado en la sentencia arriba referenciada, considera la Sala que el descuido imputado al demandante, referente a tramitar una consignación sin el debido procedimiento, es grave, máxime si se atiende el grado de experiencia que aquel tenia (sic), ya que dice haber trabajado para la demandada por más de 22 años, lo cual no justifica que cometiera la negligencia argüida, no habiendo escusa (sic) frente a una normativa que al respecto dice conocer, por lo que para esta Corporación es claro que su actuación puso en riesgo(s) los bienes de la entidad demandada, ya que como bien lo dice fue instrumento de las actuaciones dolosas de la ex funcionaria CONSUELO CARRASCAL, quien a raíz de la modalidad de los acontecimientos perpetro (sic) delito de hurto contra la entidad financiera, pudiendo el actor evitar o mermar aquel si hubiese estado atento a los procedimientos de manejo de efectivo, por encima de las peticiones solicitadas por su compañera de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, que mereció réplica de la enjuiciada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo del Tribunal, «en cuanto revoco (sic) la sentencia de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, y confirme la sentencia del Juez de Primera Instancia, o a titulo (sic) subsidiario y en sede de instancia, conceda las pretensiones subsidiarias de la demanda conforme a lo pedido y demostrado, en referencia a las peticiones de pago de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, pago de la bonificación proporcional de antigüedad, prima extralegal de vacaciones conforme a lo establecido en la CC de Trabajo y las sanciones moratorias del articulo (sic) 65 del CST».

VI. CARGO ÚNICO Textualmente, expone: El fallo acusado aplicó indebidamente el Artículo 7º, aparte A, numerales 4º y 6º, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para absolver al BBVA DE COLOMBIA SA cuando ha debido hacerlo para condenarlo) Son especialmente vulnerados los numerales 4 y 6 del art 7 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior, como sustento de la absolución de la demandada, y no como debía hacerse como fundamento para la condena pedida, en cuanto no demostraron las justas causas.

Igualmente resultan vulnerados los artículos 1, 13, 22, 23, 24, 27, 38, 60, 61, 62, 64 89, 145, 193, 212 y 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresa a continuación: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor actuó con negligencia en su actividad como empleado de BBVA DE COLOMBIA S.A. 2. Dar por demostrado que en la terminal Host del señor Edgard Cassaleth, se presento (sic) un descuadre de caja. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las explicaciones suministradas por el actor en audiencia de declaración de parte Fol (171 y 172), denotan una confesión a la falta y la demostración de la causa justa d despido. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador no incurrió en falta alguna, y que actuó conforme a la orden de un superior y a los usos y ordenes (sic) particulares que se manejan internamente en la sede del BBVA COLOMBIA sucursal Mompox. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la actuación denominada provisión entre cajeros y atención a clientes AVA o VIP, se encuentra como una regla de atención en el BBVA, y conforme a tal regla el actor actuó de manera diligente y a favor de los intereses del BBVA. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la actuación fraudulenta, y la maquinación fue urdida por la señora CONSUELO CARRASCAL. 7. No haber dado por demostrada, estándolo plenamente, que no se dio la actividad negligente en la conducta del actor. Dichos errores tuvieron ocurrencia ante la no apreciación de pruebas documentales, que dan cuenta de que la actuación que genero (sic) la perdida (sic) de dinero al BBVA se causo (sic) por la actuación criminal de un empleado, que aprovechando su jerarquía y confianza urdió una serie de maquinaciones a efectos de hacerse a un provecho ilícito, así mismo dejo (sic) de valorar en referencia a esas pruebas documentales, los testimonios que refieren la capacidad de la señora Consuelo Carrascal, y como el señor Cassalet, desarrollo (sic) una serie de actuaciones sin que mediara un ápice de negligencia que se endilga en la carta de despido.

Pruebas dejadas de apreciar; -Demanda -Contestación de demanda -Informe de Auditoría DAINO717/2004 Folio 638 a 658, que relatan la actuación de la señora CONSUELO CARRASCAL -Copias actuación penal seguida contra Consuelo Carrascas (sic), en el cual se devela la forma como actuó y aprovecho (sic) su condición de empleada de alta jerarquía y confianza sobre los empleados del BBVA sucursal Mompox, en el BBVA a efectos de proveerse un provecho ilícito. -Testimonios de Ligia Guzmán;

Alexandra García y Rodolfo Castellar, todos contestes respecto a las condiciones y forma en que se dio el accionar de Edgard Cassaleth. Pruebas apreciadas erróneamente -Carta de Despido folio 12 del expediente -Interrogatorio de parte absuelto por el actor. En la demostración del cargo, destaca el carácter de documentos auténticos de la actuación penal adelantada contra Consuelo Carrascal, que da cuenta del « modus operandi a partir de la posición de empleada de mayor jerarquía al actor, y la confianza que sobre ella deprecaba la gerencia de la sucursal BBVA MOMPOX, daba órdenes directas para desarrollar actividades propias y permitidas entre los cajeros de la entidad, y luego pretendió ocultar ese provecho ilícito».

Agrega que «de los folios que reposan de los folios (sic ) 638 en delante (sic) de las investigaciones, se expresa claramente que la señora CONSUELO CARRASCAL, actuó sola, y valiéndose de artificios se apropio (sic) de más de $500.000.000», lo que quiere decir que el delito fue cometido exclusivamente por dicha persona. En punto a las causales que le fueran enrostradas en la misiva de desahucio, sostiene que su actuación se ciñó a lo que usualmente hacen los cajeros, prácticas que son admitidas por la entidad bancaria, y que si tal situación fue aprovechada por una de las empleadas, no se configura la justa causa de despido, por lo cual debe ser exonerado de responsabilidad, máxime si, como está probado, la actuación de Carrascal no levantaba sospecha, pues se trató de la atención de un cliente VIP, quienes por disposición del empleador deben ser destinatarios de un tratamiento especial, a más que era una empleada con más de 22 años de trayectoria en el Banco, en ocasiones encargada de la Subgerencia. Lo anterior, consta en los más de 600 folios que integran el expediente penal, que muestran como «urdió una maquinación ilícita que supero (sic) la sospecha de los empleados del Banco, y aún del mismo empleador».

Asevera que los declarantes Alexandra Ospino, Rodolfo Estrada y Ligia Guzmán, explicaron con amplitud el trámite y la necesidad de una atención especial a los denominados clientes VIP, no solo en la oportunidad aprovechada por Carrascal para defraudar al Banco, sino que en otras se acudió al traslado entre cajeros. Alega que su actuación se limitó al ingreso de una transacción, debido a que la terminal de la responsable del hecho punible se encontraba bloqueada y luego a trasladar la transacción, una vez se corrigió el defecto, no sin antes verificar que la operación entró a través de la terminal de su ex compañera de labores, con la convicción de que esta había cumplido cabalmente con su responsabilidad, de donde se sigue que no hubo comportamiento negligente, a más que «el actor comprobó que no existía ningún descuadre en su caja Folio 54».

Así las cosas, sostiene, lo que evidencia el plenario es que el ánimo del accionante fue el de prestar colaboración a otro funcionario del Banco, «cumpliendo una orden directa de aquel, y en acatamiento a los usos y prácticas del mismo Banco establecidas para la atención de clientes VIP y/o AVA». Bajo el título de «DE LA FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL TRABAJADOR», arguyó que esas órdenes e instrucciones impartidas para dispensar trato preferencial a clientes VIP permitían el traspaso entre cajeros, por lo que mal podría haber exigido la presencia del cliente en la ventanilla, «cuando el uso en el Banco era dispensar esas actuaciones, más aún cuando la transacción termina consolidándose en la terminal de la (…) CARRASCAL, y es en aquella terminal donde se materializa el ilícito (…)».

Afirma que lo admitido por el accionante en su declaración de parte, fue aceptado desde la propia demanda inicial y sostiene que «El elemento que interesa en la operación bancaria que se alega es violatoria de procedimientos, sin embargo bajo las circunstancias que se dan en el Banco BBVA sucursal Mompox, son especialísimas», y además, la señora Carrascal ostentaba jerarquía y mando, según la narración de los testigos, no así el actor, a quien el fallador le atribuye una antigüedad de 20 años en la empresa.

Enseguida, expone: Respecto a la conducta del actor, hay que advertir que luego de que se efectuara la transacción, por una orden de un superior, quien induce la actuación del señor Cassaleth, sin embargo este advirtiendo la falta de fondos en una de las transacciones se, advierte a la señora CONSUELO CARRASCAL sobre la situación, y esta, valiéndose de su condición dentro del Banco, expresa las razones por las que son viables las operaciones, puesto que afirmo (sic) que el gerente de la Sucursal, tenía en su poder la orden del municipio de San Sebastián para el traspaso de fondos.

Luego de esa operación, y al cerrar el día hasta verifico (sic) el cuadre de terminales y la regularización de la operación por parte de la señora Carrascal, y no se detecta nada anormal, porque además dicha actuación es de uso cotidiano y general en la sucursal Mompox, para efectos de la atención de clientes VIP, aunado al hecho de que recibe unas razones y ordenes (sic) directa[s] de un empleado de mayor jerarquía. Subraya que, entonces, no puede hablarse del incumplimiento de una orden del empleador, si se atendió lo que dispuso quien ostentaba mando real y efectivo.

Al considerar acreditada la ausencia de justa causa para despedir al demandante, se ocupa de copiar el fallo 6033 de mayo 18 de 1978, sobre lo aconsejable del reintegro. VII. LA RÉPLICA Critica el alcance de la impugnación porque no puede revocarse una sentencia que ha sido casada, en tanto lo primero traduce que « desaparece del mundo jurídico en forma total o parcial, según el caso».

También, advierte que en la proposición jurídica dejaron de incluirse normas «que regulan el tema salarial, prestacional y lo referente a las convenciones colectivas de trabajo (…)». Asevera que el recurrente acusa indistintamente pruebas calificadas y no calificadas, a pesar de que al comienzo advirtió que estas no podían ser analizadas si antes no se demostraba la comisión de un error evidente sobre una de las primeras.

De otro lado, continúa, la censura se dedica más a una defensa de su cliente, que a demostrar los supuestos desatinos fácticos, dado que ni siquiera menciona en su alegato la sentencia que combate. Por último, sostiene que a pesar de que el impugnante alude al interrogatorio de parte, que fue la prueba medular para que el Tribunal tomara su decisión, «no demuestra el error protuberante en que hubiere incurrió (sic) (…) al analizar dicha prueba y cuál su trascendencia en la sentencia» VIII.

CONSIDERACIONES En los hechos 19 a 22 del escrito inaugural, el actor se refirió a su carácter de sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la que se consensuó la acción de reintegro para el trabajador injustamente despedido, así como una tabla indemnizatoria en caso de no ser ordenado el reintegro. Lo anterior traduce que la pretensión principal relativa al reintegro tuviera como soporte el instrumento colectivo de negociación que invoca el actor, de suerte que en la proposición jurídica del único cargo formulado, la censura debió incluir por lo menos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, tal deficiencia comportaría por si sola la desestimación de la acusación, tal cual lo ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte.

No obstante, como la súplica subsidiaria concerniente a la indemnización por despido injusto, el accionante la ancló en disposiciones legales que se denuncian, se procederá al estudio del cargo. En lo que al aspecto probatorio concierne, que es por lo que el demandante cuestiona el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, con base en lo declarado por el propio actor al absolver interrogatorio de parte, el Tribunal dio por demostrado que aquél incurrió en la negligencia que la empleadora le endilgó como justificativa de la terminación del nexo jurídico laboral, consistente en el registro de consignaciones en dinero efectivo, sin que tal movimiento realmente se hubiera presentado.

El fragmento de la versión entregada por el trabajador, del cual extrajo confesión el colegiado de segundo grado fue el siguiente: Diga si es cierto o no (…), que en el banco el auxiliar de atención al cliente que recibe y digita una consignación en dinero efectivo debe contar el dinero [y] pedir a quien consigna la información para que lo verifique y apruebe la operación, con su firma, con un formato que emite la terminal financiera de donde se está digitando la operación. CONTESTADO: Es evidente que la persona debe contar el dinero antes de realizar la consignación, pero dado los hechos y las circunstancias que en este caso nos ocupa, fueron distintas, claro esta (sic) que las consignaciones fueron firmadas y constatadas por el señor Jaime García, secretario del señor José Salas, ya que nunca pensé que estas dos consignaciones eran un acto fraudulento de la señora (…) CARRASCAL al no recibir el efectivo en cuestión, los cuatro cheques son en su debido momento el efectivo que respaldaban la operación. PREGUNTADO.

Diga si es cierto (…), que existiendo el anterior procedimiento para el recibo de consignaciones en efectivo a los clientes del banco, usted digitó en su terminal financiera con su número de usuario y clave personal el día 18 de febrero de 2004, las dos consignaciones en efectivo antes relacionadas sin recibir el dinero en efectivo correspondiente a ella.

CONTESTADO: Fueron las circunstancias que rodearon la operación, las cuales como dije anteriormente estaban soportadas en 4 cheques que respaldaban esta operación, los cuales al ingresar los cheques representan salidas en efectivo, como así lo hizo la funcionaria (…) CARRASCAL, posteriormente en la regularización de esa partida o transacción. En lo que a esta prueba respecta, la censura se limita a sostener que lo admitido como cierto en la declaración de parte había formado parte de los hechos de la demanda inicial, es decir, se abstuvo de cuestionar la confesión que el ad quem extrajo de lo manifestado durante la práctica de la prueba, lo que traduce la aceptación de los hechos enarbolados por el Banco como constitutivos de las causales que adujo como soporte del despido.

Así las cosas, al dejar libre de ataque el pilar fundante de la sentencia gravada, el impugnante ni siquiera logra aproximarse al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que aquella premisa permanece enhiesta en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Para finalizar, conviene recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en un nuevo examen del expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, toda vez que el escrito con el que se pretendió sustentar la impugnación se queda en el planteamiento de cuestionamientos generales y superficiales que no le apuntan a la aniquilación de los soportes esenciales de la sentencia confutada, de suerte que su semejanza a un alegato propio de las instancias impide a la Sala avanzar hacia el objetivo del recurso antes mencionado.

Por último, conviene no ignorar que al demandante no se le imputó la comisión de un hecho delictivo, sino grave e injustificada negligencia e igual grado de incumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que la invitación a examinar las copias de la investigación criminal que hace la censura ninguna posibilidad de éxito agregaría al frustrado intento por quebrar el fallo del Tribunal.

En consecuencia, no es estimable el cargo propuesto por el demandante. Dado que se presentó réplica, las costas por el recurso a cargo del impugnante, con inclusión de $3.250.000.oo, como agencias en derecho, IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por EDGAR CASSALETH GARRIDO contra BBVA COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17