SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL671-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00138-01 Acta 008 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2024, en el proceso que instauró en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA, hoy EN REORGANIZACIÓN. AUTO De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, téngase por terminado el poder conferido al profesional Juan Manuel Guerrero Melo en representación judicial de Productos Químicos Panamericanos SA en Reorganización. Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En tal sentido, no se tiene en cuenta el memorial de oposición al recurso de casación que dicho profesional allegó el 18 de diciembre de dicha anualidad.
Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a los abogados Charles Chapman López y Heimy Blanco Navarro, identificados con tarjetas profesionales n.° 101.847 y 132.244 del C. S de la J. respectivamente, como apoderados de la aludida sociedad, el primero de forma principal y la segunda en sustitución de este. I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad anteriormente mencionada, que en adelante se identificará como PQP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que inició a trabajar al servicio de la demandada el 7 de junio de 1976; (ii) que no se ha llevado a cabo el levantamiento del fuero sindical que lo cobija por pertenecer al sindicato SINTRAPROQUIPA y que, (iii) tampoco se efectuó el pago de sus aportes a pensión ni sus salarios con base en el «Acuerdo Transaccional General, suscrito el 1 de octubre de 2015».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a que le pagara, dicho reajuste salarial y el de las primas legales y extralegales de servicios desde el 1 de enero de 2016 hasta que se lleve a cabo su cancelación; las prestaciones sociales de acuerdo al evocado acuerdo; los auxilios de, (i) estudio universitario de su hija «conforme al Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 10 literal c [,] inciso segundo de la convención colectiva, desde el segundo semestre del año 2016 hasta el […] 2020», (ii) el de lentes de $450.000 en virtud del literal k del art. 10 de la CCT, (iii) el de transporte de $420.000 causado entre el 8 de noviembre de 2018 y el 11 de diciembre de 2019;
(iv) la indemnización por perjuicios desde agosto de 2015 hasta que se hiciera efectiva su cancelación, la que calculó en $1.200.000, la regulada en el 65 CST, en cuantía de $83.333 diarios; (v) el bono por pensión de jubilación estipulado en el canon 9 de dicha convención, por 135.5 días de salario promedio, las cesantías y sus respectivos réditos desde el año 2015 a la fecha y, (vi); la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de octubre de 1954, empezó a trabajar en junio del año 1976 en el cargo de «operario de filtro de Filtroprensa» en la Planta de Tocancipá de la accionada, con la que se vinculó mediante contrato a término indefinido; que desde el 10 de febrero de 2013 se afilió al «Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos, SINTRAPROQUIPA»; que dado los distintos cargos y representación que realizó al interior de la organización, le fueron notificados a su empleador con comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2015, 8 de junio de 2017 y 13 de septiembre de 2018 los fueros que le iban siendo reconocidos conforme a su cargo; que en la organización fungió como miembro de la comisión estatutaria de reclamos; y que, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 09 de 2010 en el que autorizó el traslado de la aludida planta, a la zona industrial municipal.
Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó que, en el año 2014 demandó a la sociedad por los reajustes y el reconocimiento de acreencias laborales, así como por los subsidios de alimentación de los años «2013 a 2015», y, a raíz de esto, el 1 de octubre de 2015 celebraron un acuerdo de transacción general que tenía la finalidad de conciliar las diferentes demandas laborales, optando en su caso por «la licencia remunerada de seguir laborando para la demandada hasta que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, diera el permiso para el levantamiento del fuero sindical para el traslado», y de recibir la suma de $75.000.000 equivalentes a lo adeudado por salud y pensión. Indicó que, dicho convenio fue incumplido, por lo que instauró demanda ejecutiva cuya radicación es «258993105001-2017-00025-00», pero como la sociedad se encontraba en reorganización patrimonial, la solicitud fue remitida por competencia a la Superintendencia de Sociedades; que dicha accionada requirió ante el mismo juzgado en el año 2015 su traslado de la planta de Tocancipá a la de la Zona Industrial del Municipio de Sibaté y que, aunque inició el proceso de levantamiento de su fuero sindical, sin haberse accedido a ello, «no nace a la vida jurídica la autorización proferida por el Juzgado […], donde autoriza el traslado TINJACA CASTRO», lo que se avaló el 7 de octubre de 2016.
Adujo que la demandada solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor y, presentó en su contra «demanda de Fuero sindical», dado el estatus adquirido «solicitando permiso para despedirlo»; que, también Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 5 accionó contra aquella y, ambos procesos fueron acumulados para la decisión que se adoptó el 11 de junio de 2019, levantando la referida protección y que, su despido se adelantó el 17 de octubre de 2019, mediante comunicación suscrita por el gerente de gestión humana quien no se encontraba facultado para ello, según lo previsto en el artículo 76 del reglamento interno de trabajo.
Precisó que, dada la negativa de su empleador en cancelar los aportes pensionales a Colpensiones conforme al Acuerdo General del 1 de octubre de 2015, y que su pensión de vejez se encontraba liquidada por $1.718.092, se encuentra perjudicado pues lo «recibido en esa oportunidad no compensa el […] que sufre, ya que sus gastos familiares y personales, son mayores a los recibidos por la mesada pensional».
Mediante auto del 20 de enero de 2022 se negó el incidente de nulidad interpuesto por la accionada y se tuvo por no contestado ni reformado el libelo genitor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió resolver, mediante fallo del 22 de agosto de 2023, decidió: Primero: CONDENAR a la sociedad demandada PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., a pagar en favor del señor MARCO IVAN (sic) TINJACA (sic) CANASTO el bono de pensión de jubilación de conformidad con el artículo noveno de la Convención colectiva a razón de 135 días de salario, que para Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el efecto se calculan en $6.005.105 pesos que debieron haber sido reconocidos el 28 de junio de 2015.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante la anterior suma de dinero indexada teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor IPC desde el 28 de julio del año 2015 hasta que se haga efectivo el pago de la correspondiente condena. […] Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., de las restantes súplicas de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, al pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia del a quo, resolvió: Primero: Confirmar el auto apelado de 9 de agosto de 2023, que negó la incorporación de las pruebas reclamadas por la parte demandante horas antes de la audiencia del 9 de agosto de 2023 y durante su realización, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia. Segundo: Costas del mentado auto a cargo de la parte demandante por perder el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $650.000.oo.
Tercero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de $28.384.576 por concepto de cesantías y $17.614.215 por intereses a las cesantías, cifras que deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el de octubre de 2019 para las cesantías y como IPC inicial el de diciembre de los años 2014 a 2019 para los intereses a las cesantías y como IPC final, para ambos casos, el del mes en que sean canceladas, en virtud de lo señalado en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: confirmar en lo demás la sentencia apelada, por lo considerado. (negritas del texto). Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En la misma línea, destacó que no era de su competencia funcional lo concerniente al levantamiento del fuero sindical y, por tanto, declaró que no se pronunciaría con relación a ello.
Asimismo, tuvo sin discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, (ii) las decisiones proferidas en los procesos especiales de fuero sindical que atañen al conflicto —en las que autoriza finalmente el respectivo levantamiento como la transacción a la que se llegó entre los sujetos procesales—, identificados con radicados «25899-31-03-001-2015-00502-00, 25899-31-05- 001-2016-00566-00 y 25899-31-05-001-2017-00024-00» y la acción de tutela CSJ STL958-2019, «las que tienen respaldo en las pruebas documentales allegadas a juicio, sin que las partes hayan propuesto inconformidad al respecto (o (pp. 166- 174, 200-210 pdf 1; pp. 152-176 pdf 8; pp. 6-44 pdf 50)».
Fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al concluir que la suma transaccional que canceló la pasiva al actor no era base para el pago de aportes a pensión ni se causaron perjuicios por la falta de cotizaciones?; 2) ¿Desacertó la jueza a quo al concluir que del 26 de octubre de 2016 en adelante el demandante no se presentó a laborar y por tanto no tiene derecho al pago de salarios y acreencias laborales legales y convencionales reclamadas, entre ellas la indemnización moratoria?; 3) ¿No fue correcta la conclusión de la jueza a quo de que no hay saldo pendiente de pago por cesantías retroactivas y sus intereses?; 4) ¿Erró la jueza a quo al condenar del pago al bono por pensión de jubilación convencional?.
Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para tal efecto, luego de recapitular la naturaleza de la transacción a la luz del Código Civil, analizó la copia del acuerdo general suscrito entre la sociedad accionada y los «trabajadores de la planta de Tocancipa (SIC)» representados por el actor y otros; el interrogatorio de parte del demandante y la declaración de Héctor Augusto Mateus Olarte, de las que, concluyó que no se reunían los requisitos para declarar que la suma acordada en dicho acuerdo debía ser la base el pago de los aportes a pensión. Lo anterior por cuanto, la transacción se limitó a un ofrecimiento que realizó la demandada para que zanjaran las diferencias derivadas de una serie de procesos y reclamaciones extrajudiciales y no existía registro de lo señalado por el testigo frente a que, «en la negociación se acordó que la empresa pagaría aportes sobre la suma transaccional», pues carecía su dicho de la fuerza necesaria para que por sí sola, se considerara como cierta.
Ello, por cuanto a la luz de «las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten inferir, de manera razonable, que no es probable que el promotor del litigio firmara en dos ocasiones, dos distintas transacciones que no mencionaban el pago de aportes y luego pretenda decir qué tal obligación sí estaba acordada», ya que consideró que, lo normal en tales casos es que si no estaba expresamente convenida una obligación, las dudas que se generaban frente a la misma, conllevaban a que no se suscribiera el acuerdo y, como, ambos instrumentos fueron firmados por el accionante «sin aclaración, oposición o manifestación alguna», le llamó la Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 9 atención que aun con la importancia que revestía dicho punto, este no se estampó en el mismo, por lo que ante su ausencia, dijo que no se equivocó la juez primigenia al no acceder a la petición de tener como base para el pago de aportes a pensión, el valor de la aludida transacción. Ahora bien, en relación a la reclamación de salarios, acreencias laborales legales y extralegales, así como de la indemnización moratoria, recordó que la censura del actor radicó en que, «la pasiva no le levantó el fuero sindical como miembro del comité estatutario de reclamos de SINTRAPROQUIPA y por ello el accionante no debía asistir al nuevo sitio de trabajo, ya que las sentencias que autorizaron su traslado solo levantaron su fuero […] de SINTRAQUIM», y que dicha teoría no fue acogida por la a quo, por lo que era necesario recordar que, no se podía pronunciar respecto de lo que tuviera que ver con el levantamiento de dicha protección conforme a la competencia funcional sobre el asunto.
Indicó, de igual forma, que no era de recibo, por carencia de sustento probatorio, la afirmación de que «la empresa no le permitió el ingreso […] a sus instalaciones (Sibaté-Bogotá), para que prestara su servicio luego de la ocurrencia del levantamiento del fuero […]», máxime cuando de la revisión de la demanda en ninguno de los hechos allí narrados, se expresó ello, pues lo único anotado, fue qué, no se le levantó el que ostentaba por pertenecer al comité estatutario de reclamos ya mencionado, siendo que, nadie puede fabricar su propia prueba y por tanto, tampoco se Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 10 equivocó el juez al no tener por evidenciada la culpa del empleador en la imposibilidad de prestar el servicio.
Acto seguido, auscultó el contenido de la copia de la CCT 2015-2017, de la vigente entre el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019; del acuerdo transaccional entre la accionada y los trabajadores de la planta de Tocancipá, suscrito entre la accionada y el demandante el 2 de octubre de 2015; el certificado expedido el 11 de noviembre de 2015 por el director contable de la demandada, «que da fe de los pagos de los años 2012 a 2015 […] (p. 88 pdf. 50)» y, de los desprendibles de nómina semanales del 29 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2019, de los cuales concluyó que «no procede el pago de las acreencias reclamadas».
Esto por cuanto, de los recibos que datan del 28 de septiembre de 2015 al 1 de enero de 2017, concluyó que la accionada canceló lo que legalmente le correspondía, «a pesar que el demandante no se presentó a trabajar en su nueva sede de trabajo», cuando ya se había autorizado judicialmente el 26 de octubre de 2016, el levantamiento de su fuero sindical.
Asimismo, encontró que se le reconoció la prima legal y extralegal de junio de 2017 y la bonificación de diciembre de 2018, «aun cuando para entonces el demandante ya estaba inmerso en su inasistencia injustificada», así como los auxilios de casino, recreación, medicamentos, consulta médica, laboratorios, de transporte médico, lentes, montura, de estudio e hijos y, la prima de vacaciones durante los años 2015 a 2016 e incluso, «permisos sindicales, por el periodo Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del 28 de septiembre de 2015 al 1º de enero de 2017», por lo que tampoco consideró cierto que estos fueran suspendidos de forma arbitraria ya que, «una vez cesó la licencia remunerada, si el trabajador deseaba seguir recibiéndolos debía presentarse a trabajar, lo que no hizo», pues, dicha consecuencia es congruente con la regla analógica y jurisprudencial de que, «cuando se ordena un reintegro por fuero de estabilidad no se pagan las prestaciones que exigen una real prestación del servicio, lo cual excluye conceptos como vacaciones y primas de servicios (CSJ SL 30 May 2000 Rad 13.501, CSJ SL 9 Feb 2001 Rad 14.461,CSJ SL 08 Feb 2006 Rad 25.385,CSJ SL 30 Sep.2008 Rad 34.187)».
De todo ello concluyó que quedaba únicamente la obligación de reconocer las cesantías y sus intereses, «ya que aquellas no requieren del servicio sino del mero aumento de la vigencia del vínculo para ser causadas», para lo cual cita las radicaciones de las decisiones «CSJ SL1159-2018, CSJ SL2312-2018, CSJ SL4868-2018, CSJ SL1008-2019, CSJ SL4805-2019, CSJ SL054-2020, CSJ SL2046-2020 y CSJ SL3433-2022».
Entonces, como tuvo por demostrado que la parte demandante no tenía derecho al pago de las acreencias laborales y que, al revisar el certificado expedido el 3 de agosto por la revisora fiscal de la demandada, observó decía que el actor «estuvo vinculado con la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido del 7 de junio de 1976 al 17 de octubre de 2019» así como que, el régimen de cesantías del accionante fue anterior a la Ley 50 de 1990 y, que en la Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consolidación de prestaciones sociales de la última anualidad se generó un auxilio por dicho concepto en un total de $6.687.139 e intereses de $3.524.797 cuando en la información histórica del sistema «Midasoft» que administra al personal de la accionada, se reportó que «al gestor se le pagaron $80.902.816 por cesantías […], hay un mayor valor a favor del demandante por $74.215.677».
Igualmente, encontró que según los desprendibles de nómina semanal, pagados desde el 29 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2019, de los interrogatorios del demandante y del representante legal de la empresa y de la declaración del señor Mateus Olarte, no existía discusión en que el régimen que beneficiaba al actor era el tradicional, que él no se acogió al anualizado y, que recibió por dicho concepto un total de $44.618.834, razón por la que, existía una diferencia de $28.384.576 pesos a favor del ex trabajador y los intereses sobre el saldo pendiente, lo que conllevó a que, se ordenara la liquidación de estos en un 12% sobre el aludido saldo, contabilizado a 31 de diciembre de cada anualidad de 2014 a 2019, sin que sobre dicho concepto operara la prescripción ante la falta de este medio de defensa.
Precisó también, que cuando recibió adelantos a cesantías se le pagaron los réditos en el porcentaje de rigor, por lo que los pendientes debían calcularse sobre el saldo real adeudado, para lo cual luego del cómputo respectivo, determinó un valor de $17.614.215 a favor de este, los cuales, además, deberían ser indexados y para el retroactivo que por intereses también le correspondía, dijo que «se Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tomará como IPC inicial el de diciembre de cada anualidad en que fueron causadas.
En ambos casos, el IPC final será el del mes en que se realice su pago», y por tanto, concluyó que era necesario revocar parcialmente la sentencia apelada para ordenar el pago de dichas sumas al actor. Por último, en relación con el pago del bono por pensión de jubilación convencional, recordó el contenido del artículo 467 CST cuando define la CCT así como el procedimiento para su denuncia; estudió las copias de i) «la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia del 11 de junio de 2019 que levantó los fueros sindicales del actor por SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA y autorizó su despido, dentro de los procesos acumulados […]», ii) la de la terminación del contrato de trabajo con fecha del 17 de octubre de 2019 y, iii) la de la CCT vigente entre el 1 de abril de 2019 y el 30 de marzo de 2021, celebrada entre la demandada y Sintraquim con su constancia de depósito, lo que le sirvió para deducir que la solicitud de levantamiento del fuero sindical se generó a partir de una justa causa como fue el reconocimiento de la pensión de vejez la que coincide con la expuesta en el escrito de finalización del vínculo, por lo que aseguró, le sorprendió que se señale por el actor, que el motivo de dicho fenecimiento fue una autorización judicial cuando en realidad se adujo la situación pensional.
Aunado a ello, advirtió que, dada la causa invocada, la empresa demandada debía asumir las consecuencias jurídicas de su decisión al levantar el respectivo fuero debido Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a la pensión de vejez otorgada y, por tanto, era dable como lo hizo la a quo, ordenar a la pasiva que realizara el pago del derecho consagrado en el artículo 9 de la CCT vigente para cuando finiquitó el nexo contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Iván Tinjacá Canasto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el censor que, se case la decisión impugnada del 7 de marzo del 2024, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto a la condena de pagar el bono de pensión de jubilación de conformidad con el artículo noveno de la Convención colectiva» y la condena por concepto de cesantías e intereses a que hizo mención en la ahora atacada, para que, constituida en instancia «REVOQUE PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia del A-quo, donde se ABSOLVIÓ a la sociedad […], de las restantes súplicas de la demanda», las que plasma de la siguiente forma: 1.
PRIMERA: condenar a la demandada al pago del reajuste de los salarios dejados de percibir por el demandante, al encontrarse en licencia remunerada, desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 17 de octubre del 2019. 2. SEGUNDA: condenar a la demandada al pago de reajuste de primas legales de servicio, desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 17 de octubre del 2019. 3.
TERCERA: condenar a la demandada al pago de reajuste de Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las primas extralegales de servicio (Junio-Diciembre-Vacaciones) desde el 1 de enero del 2016 al 17 de octubre del 2019. 4. CUARTA: condenar a la demandada al pago de la seguridad social del demandante con base al Acuerdo General suscrito el día 1 de Octubre de 2015. 5.
QUINTA: condenar a la empresa PQP, a pagar a mi mandante, el auxilio de estudio universitario de su hija CATHERINE NOEMI TINJACA (sic) RATIVA, en cuantía de un 70% del uno punto cinco por ciento (sic) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, conforme al artículo 10 literal c inciso segundo de la convención colectiva, desde el segundo semestre del año 2016 hasta el año 2019. 6.
SEXTA: condenar a la empresa PQP, a pagar a mi mandante el auxilio de lentes de $450.000, correspondiente a la compra de los lentes, del 4 de enero del 2018 más el auxilio de montura de $65.000, conforme a la convención colectiva de trabajo, artículo 10 literal K. 7. SÉPTIMA: condenar a la empresa PQP, a pagarle a mi mandante, como auxilio de transporte, la suma de $420.000, correspondiente al periodo del 8 de noviembre del 2018 al 11 de diciembre del 2019, a control de citas médicas de Tocancipá a la ciudad de Bogotá. 8.
OCTAVO: condenar a la empresa demandada PQP a pagarle a mi mandante en calidad de indemnización por perjuicios, por la mora en el pago de los aportes pensionales de la pensión del demandante en la suma de $1.200.000 mensuales, desde el mes de agosto de 2015, hasta el 17 de octubre del 2019. 9. NOVENA: Condenar a la empresa demandada a pagarle al demandante la indemnización por no pago de prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario diario por cada día de retardo desde el 18 de octubre de 2019 hasta el 17 de octubre de 2021, conforme lo estipulado en el artículo 65 del C.S.T., en cuantía de $83.333 diarios. 10.DÉCIMA: Condenar a la empresa demandada a pagarle al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), desde el 18 de octubre del 2021 hasta que su pago se realice, art, 65. 11.DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales, en todas las instancias procesales.
Finalmente, insiste en que se confirmen las condenas impuestas a su favor y en contra de la demandada, respecto Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 16 al pago del bono pensional de jubilación y al de las cesantías con sus intereses. Para tal efecto, formula dos cargos los cuales se replicaron por la accionada y se fallan en conjunto a pesar de que son presentados por diferente vía, dado que atacan similares normas y buscan el mismo objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada de la siguiente manera: […] de violar en forma indirecta, en la modalidad de FALTA DE APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS por error de hecho, en las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional, articulo (SIC) 13, 14, 24, y de la convención colectiva de trabajo, de 1 de enero del 2016 al 17 de octubre del 2019, establecen para las partes el salario, prestaciones económicas (SIC) legales y extralegales en la convención colectiva vigentes del 1 de abril del 2015 al 31 de marzo del 2017, CATEGORIA A DE SINTRAQUIM, SALARIO DIARIO PRIMER AÑO $42.225,97 - SALARIO DIARIO SEGUNDO AÑO $42.225,97*(IPC+1)% (folio 39 de la subsanación de la demanda).
Lo anterior, por cuanto considera que no se aplicaron los preceptos 47, 56 y 469 y siguientes del CST, ya que según las citadas normas «incumben al empleador las obligaciones de protección, pago completo de salarios y a estas las de obediencia y de fidelidad para con el empleador», siendo que el campo de aplicación de la CCT es para los trabajadores afiliados y la acreditación de su existencia y validez, como fuente de derecho, es el aporte del documento auténtico y copia del acta de su depósito oportuno ante la autoridad respectiva o de haberse efectuado ello, dentro del plazo hábil previsto en el mismo acuerdo, por no ser una verdadera ley.
Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que, las cláusulas convencionales no tienen el alcance de normas sustanciales de derecho de orden nacional y, por consiguiente, su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados sino por la vía indirecta, ya que la CCT es prueba suficiente para otorgar la validez para el pago de prestaciones económicas como las que persigue, para lo cual, trae a colación el radicado CSJ, SL 3 mar. 2005, rad. 24852.
Dice que procede la retribución de las prestaciones económicas que reclama, por cuanto el fundamento para realizar el levantamiento del fuero sindical y su despido fue el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GR227180 del 28 de julio de 2015, la que también es la génesis del derecho a «la reliquidación de sus prestaciones económicas como salario, primas legales y extralegales, etc.
Como lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M.P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ, SENTENCIA JUNIO 30 DE 2005, EXPEDIENTE No. 24512». Sostiene que, por el hecho de ser la convención colectiva aportada al proceso fuente de derecho, se encuentra justificada la persecución de los anteriores conceptos y, luego de transcribir los apartes considerativos de la decisión del tribunal cuando se pronunció frente a la improcedencia de acceder a dichas pretensiones, dado que «era natural el cese» en la retribución de estos, por cuanto tuvo una inasistencia injustificada a su trabajo luego de finalizada la licencia remunerada con la que se benefició, sostiene que lo dicho por Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el colegiado le resulta contradictorio, habida cuenta de que, el fundamento para solicitar el levantamiento del fuero sindical fue la asignación de vejez de la que empezó a gozar y no la evocada ausencia, siendo que, «se debe medir con el mismo rasero, para conceder las prestaciones económicas […]» como lo adujo con la demanda.
De otro lado, aclara que sólo firmó: Una transacción el 1 de octubre del 2015, en donde existen dos anexos, en el acuerdo transaccional general. El anexo 1, se estipula con un asterisco (*) Adicional se pagará lo equivalente a Salud y pensión sobre el valor acordado y donde se relaciona el nombre del trabajador, Marco Ivan (SIC) Tinjaca (SIC) (*), figura el asterisco, es decir que allí se comprometieron la parte demandada PQP, a pagar el equivalente a Salud y pensión sobre el valor acordado $75´000.000, acuerdo que se echa de menos su cumplimiento, por este motivo la suscrita presentó demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, proceso No 25899310500120170002500, proceso que fue recibido por la señora Juez Primera Laboral del circuito (SIC) de Zipaquirá, que envió el mencionado proceso a la superintendencia (SIC) de Sociedades con el número de radicado, 21.107 ya que la empresa PQP, se encuentra en estado de reorganización mediante providencia del 16 de febrero del 2017 y bajo la gravedad del juramento manifiesto que este proceso se encuentra radicado en la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento al acuerdo general celebrado el 1 de octubre del 2015 y la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. no ha dado cumplimiento al pago de los aportes pensionales y es por este motivo que la pensión de vejez del demandante MARCO IVAN (sic) TINJACA (sic) CANASTO es mínima y al ser mínima, este ha sufrido un perjuicio, que corresponde a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.200.000); que adeuda la empresa demandada al accionante señor MARCO IVÁN TINJACÁ, desde octubre del 2015 hasta que su fallo quede en firme a título de pago de perjuicios.
(Folio 95 de la subsanación de la demanda). De igual manera, aduce que «Al observar todo el caudal probatorio aportado con la demanda, y […] ante el Tribunal y por último ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de Casación laboral», encuentra que se han cometido los siguientes yerros: 1.
Dar por cierto sin serlo, que el demandante devengaba entre el 1 de enero del 2016 al 17 de octubre del 2019, un salario mínimo, ya que el señor MARCO IVAN (SIC) TINJACA (SIC) CANASTO, devengaba 2.07 salarios mínimos, ya que en la convención colectiva de la organización sindical “SINTRAQUIM”, y esto se encuentra a (folio 39 de la subsanación de la demanda), (y esto se puede observar en la convención colectiva de la organización sindical vigente del 1 de abril del 2015 al 31 de marzo del 2017, al igual de la convención colectiva vigente del sindicato SINTRAQUIM del 1 de abril del 2017 al 31 de marzo del 2019, y la convención colectiva vigente del 1 de abril del 2019 al 31 de marzo del 2021, que le fue vigente al trabajador demandante hasta el 17 de octubre del 2019, fecha en que fue despedido por su empleador, luego sus prestaciones sociales, deben liquidarse bajo estos parámetros legales, artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de abril del 2015 al 31 de marzo del 2017 - la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de abril del 2017 al 31 de marzo de 2019 - la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de abril del 2019 al 31 de marzo de 2021, ya que el trabajador demandante laboró hasta el 17 de octubre del 2019, luego se debe aplicar la convencion (SIC)colectiva de trabajo vigente. […] 2.
No dar por cierto estándolo, que el señor MARCO IVAN (sic) TINJACA (sic) CANASTO, que en el acuerdo del 1 de octubre del 2015, se realizó en el acuerdo general con la empresa demandada, y esta [,] a la fecha no ha cancelado a favor de Colpensiones, el valor de los aportes pensionales, pactado en el mencionado acuerdo, ya que figuraba con un (*) asterisco, y en el asterisco aparece el nombre del trabajador demandante y se aclaró (*) Adicional se pagará lo equivalente a salud y pensión sobre el valor acordado, que corresponde a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000), que la demandada no ha cancelado estos aportes pensionales a favor del fondo de pensiones COLPENSIONES, fundamento del cálculo actuarial, liquidado en los términos del decreto (sic) 1887 de 1994, con el salario base, y artículos 10, 152, 279 de la ley (sic) 100 de 1993. 3.
No dar por cierto estándolo, que la suscrita radicó y puso a disposición ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, demanda ejecutiva laboral, correspondiente al proceso ejecutivo No. 2589931050012017002500 que fue enviado por competencia ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso de Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 20 reorganización No 21.107, por encontrarse inmersa la empresa PQP, desde el 16 de octubre de 2015 mediante auto número 00- 013864, inscrito el 16 de diciembre de 2015 bajo el registro N° 00002696 del libro XIX, como lo señala el certificado de existencia y representación legal de la demandada, demanda que fue enviada a la Superintendencia de Sociedades, demanda ejecutiva que es conocida por la demandada PQP.
(Folio 10 de la sentencia de segunda instancia). 4. No dar por cierto estándolo que en el proceso de levantamiento del fuero sindical del señor MARCO IVAN (sic) TINJACÁ CANASTO, la empresa demandada argumentó que pedía el levantamiento del fuero sindical, en el proceso No. 2589931050020160056600 por el hecho de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez del demandante, mediante la resolución No. GNR227180 del 28 de julio del 2015, notificada al demandante el 14 de septiembre del 2016, como se puede observar en la constancia de notificación por aviso al demandante.
(folio 131 - 137 de la subsanación de la demanda) y no como decisión judicial que argumenta la demandada, ya que quien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante fue su empleador PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. como quedó demostrado mediante confesión realizada por el representante legal de la misma HORACIO PALOMINO. 5.
No dar por cierto estándolo, que la empresa demandada, está obligada al pago de los derechos laborales del demandante, ya que se encontraba en licencia remunerada el señor TINJACA (sic), tal como lo señaló la demandada porque la razón que esgrime la empresa demandada, al pedir el permiso para despedir al trabajador demandante, fue que el demandante está pensionado, y no otra que quiere hacer valer, como la injustificada inasistencia a su sitio de trabajo del actor, razón que no concuerda, con la carta de terminación de la relación laboral, del 16 de octubre del 2019.
(folios 161 y 162 de la demanda y anexos). 6. No dar por cierto estándolo, que el demandante, tiene derecho al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, que señala […]. Lo anterior lo fundamento en el hecho, de que la demandada estaba obligada al pago de la prestación económica de intereses a la cesantía, y por esta razón de no haber cancelado ni cesantías ni sus intereses correspondientes, ni la bonificación de 135,5 días de salario promedio por haberse jubilado, está inmersa en el pago de la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. 7.
No dar por cierto estándolo, que la empresa demandada en su carta del 16 de octubre del 2016, donde termina la relación Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral con el demandante, señaló “por medio del presente documento, nos permitimos notificar formalmente que la terminación con justa causa de su contrato de trabajo se hará efectiva a partir del día diecisiete (17) de octubre del 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14, del literal A) del artículo 7 DEL DECRETO LEY 2351 DE 1965, norma subrogada por el artículo 62 del C.S.T. 1.
Mediante documento fechado el día cuatro (4) de octubre del 2016, PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. le informó sobre la configuración de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, causal derivada del reconocimiento de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, con la respectiva comprobación de su inclusión en nómina de pensionados y el consecuente pago del retroactivo y las mesadas pensionales…” La razón que señaló la empresa demandada, fue el reconocimiento de la pensión del demandante por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. y no otra razón, como lo señaló el Tribunal, la inasistencia injustificada a trabajar, porque esa razón no fue el sustento del proceso de Levantamiento (SIC) del fuero sindical y el permiso para despedir, que se señaló en los procesos de fuero sindical 2016-566 y 2017-0024. 8.
No dar por cierto estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de las cesantías legales, toda vez, que la empresa demandada, no probó ni aportó pruebas que las mencionadas cesantías se hubieran cancelado al demandante, luego es procedente que se paguen las liquidadas por el Honorable Tribunal. […]. 9. No dar por cierto estándolo, que el demandante, tiene derecho al pago de los intereses a cesantías legales, toda vez que la empresa demandada, no probó ni aportó pruebas de los intereses a las cesantías se hubieran cancelado al demandante, luego es procedente que se paguen, las liquidadas por el Honorable Tribunal. […]. 10.
No dar por cierto estándolo, que el demandante, tiene derecho al pago del bono de jubilación - pensional convencional, por reconocimiento y pago al demandante de su pensión de vejez, ya que esta fue reconocida por COLPENSIONES, 135,5 días de salario, conforme al ARTÍCULO 9 CONVENCIONAL - PENSIÓN DE JUBILACIÓN Cuando a un trabajador le sea concedida una pensión de jubilación, la Empresa (SIC) le reconocerá y pagará una bonificación de 135.5 días de salario promedio. 11.
Dar por cierto, sin serlo, que el Tribunal afirmó, que el 1 y 2 de octubre del 2015, el demandante, firmó unos acuerdos con la empresa demandada, ya que lo que se firmó solo fue un ACUERDO GENERAL y este tenía anexo 1 y anexo 2, es decir, es UN SOLO ACUERDO, y no dos acuerdos como erradamente lo señaló el Honorable Tribunal. Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 22 12.
Dar por cierto sin serlo, que al demandante se le deben pagar todas sus prestaciones legales y convencionales, los subsidios reclamados, toda vez que el demandante gozó de licencia remunerada desde el hasta el 17 de octubre de 2019, fecha en la cual fue despedido, y su terminación quedó ejecutoriada la decisión de levantamiento de fuero sindical para despido tal como se colige en la carta del 16 de octubre de 2019 pues todo el tiempo gozó de licencia remunerada, por lo tanto, no es cierto lo señalado por el Tribunal, cuando indicó que: “ Ante la inasistencia injustificada a trabajar, la consecuencia natural era el cese del pago del salario, prestaciones legales y convencionales, decisión que no merece ningún reproche, menos aún si en este asunto es posible aplicar, por analogía, la regla jurisprudencial por la cual cuando se ordena un reintegro por fuero de estabilidad no se pagan las prestaciones que exigen una real prestación del servicio, lo cual excluye conceptos como vacaciones y prima de servicios (CSJ SL 30 May 2000 Rad 13.501, CSJ SL 9 Feb 2001 Rad 14.461,CSJ SL 08 Feb 2006 Rad 25.385,CSJ SL 30 Sep. 2008 Rad 34.187), posición que se puede emplear en este proceso, ya que la falta de servicio del accionante conlleva el no pago de los emolumentos que se causan con la labor del trabajador, quedando únicamente vigente las cesantías y sus intereses, ya que aquellas no requieren del servicio sino del mero aumento de la vigencia del vínculo para ser causadas”.
La anterior afirmación carece de veracidad, toda vez que bajo el que puede lo más, puede lo menos, al demandante el Tribunal le reconoció la bonificación convencional del artículo 9 de la convención colectiva del trabajador y ordenó el pago de las cesantías y sus respectivos intereses, ya que señaló renglones más abajo que “Al proceso se allegaron las siguientes pruebas, que resultan idóneas y pertinentes para determinar lo anterior.
Acto seguido, recuerda que reposan en el expediente: i) la demanda y su subsanación; ii) «audiencia de conciliación y decreto de pruebas, Juzgado 1 laboral del Circuito de Zipaquirá»; iii) interrogatorios del actor y del representante legal de la demandada; iv) testimonio de Héctor Augusto Mateus Olarte; v) fallos de primera y segunda instancia y; vi) recurso de apelación de la parte actora en audiencia del 22 de agosto de 2023, así como, aduce que, «es procedente que se valore todo el material probatorio», para concluir una indebida valoración de este, al considerar todo lo expuesto Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 23 suficiente para que se case parcialmente la decisión y se acceda a las pretensiones como ya ha mencionado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de «falta de aplicación de la norma, por error de derecho» de los preceptos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 47, numeral 4 del 57 y, 469 del CST; la «ley (SIC)100 de 1993; artículos 10, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 152, art [.]48 y 53 de la Constitución Política de Colombia» y; el 244 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que, el Honorable Tribunal conocio (SIC) del acuerdo General, celebrado por el demandante y la empresa demandada el 1 de octubre del 2015, se señala que este presta mérito ejecutivo, y cumple con todas las ritualidades legales, siendo una prueba idónea y válida, para obligar a la empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS Art. 9 ley (SIC) 797 del 2003.
Acto seguido, luego de transcribir el análisis probatorio que efectuó el colegiado y la conclusión a la que arribó, como fuera que, «el hecho de que se hubieran transado las discusiones laborales entre los contendientes, ello no conlleva de manera inexorable y forzosa, a que los pagos recibidos deban ser tenidos como salario y mucho menos, se itera, cuando no hay ni una sola frase en el acuerdo transaccional que le otorgue a esa suma tal naturaleza»; justificó la transgresión de las normas sustantivas acusadas de la Ley 100 de 1993, que considera obligan a la demandada a Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cancelarle la seguridad social conforme al acuerdo del 1 de octubre de 20151.
Reitera la aclaración efectuada para el ataque anterior, en aras de señalar que existió un solo acuerdo con dos anexos; que laboró al servicio de PQP SA en reorganización por más de 40 años y, que su pensión es «ínfima, y no refleja sus esfuerzos como líder sindical, ni refleja el valor recibido en el acuerdo general, toda vez que NO han sido cancelados los aportes correspondientes por la empresa demandada […]».
Expresa que, conforme al contenido de dichas normas y el material probatorio que reposa en el plenario, «es procedente que se case la sentencia […]». VIII. RÉPLICA PQP SA en reorganización, manifiesta que el recurrente no derruye la presunción de legalidad de la sentencia atacada, habida cuenta de que, el escrito extraordinario contiene múltiples errores de técnica que la hacen «inepta» cuando incluso, no controvierte todos los pilares de la decisión. Critica que el alcance de la impugnación es contradictorio ya que, solicita revocar de manera parcial el numeral 4 de la sentencia de primer grado y que se acceda a las pretensiones de la demanda para luego, requerir que se confirme la citada decisión, por lo que no es claro lo que 1 Folio 94 a 95 PDF Cuaderno 1, primera instancia. Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 25 persigue.
Arguye que, para el cargo primero se alegan como violentados los artículos 14 y 24 de la CCT 2016-2019, empero, además de olvidar que estas no corresponden a normas sustanciales, omite indicar el concepto de la transgresión y de entenderse que fuera por la interpretación errónea, «la argumentación del cargo no da cuenta de ello, pues […] se limita a copiar y pegar extractos del fallo de alzada, jurisprudencia de esta Corporación y normas, pero no da razones del por qué el Tribunal se equivocó en su decisión».
Aunado a ello, recuerda que el segundo ataque se dirige contra la regulación procesal sin invocar la «violación de medio» por lo que, al tenor de la jurisprudencia de la sala, específicamente de la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad.7411, la acusación no cumple con las exigencias de la ley. Asimismo, advierte que los cargos carecen de una presentación de las «razones y/o argumentos» que por la senda de los hechos o del derecho demuestren los errores en que pudo incurrir el colegiado, limitándose a transcribir apartes de la sentencia impugnada, incumpliendo la carga procesal que le corresponde para llegar a quebrar la decisión. Por último, insiste en que, la sentencia del Tribunal esta revestida de la presunción de legalidad al no derruirse todos los pilares sobre los que se edifica, pues, luego de traer a colación las razones determinadas por las que el colegiado Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 26 encontró que el recurrente no tiene derecho al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir de la suma transaccional recibida, ni de los salarios, primas y demás, conforme a las remuneraciones oportunas que se le efectuaron, dice que dichos soportes no son discutidos en la censura y que, de todas formas, el juez plural cuenta con la facultad prevista en los artículos 60 y 61 CPTSS para formar libremente su convencimiento frente a la falta de presentación del demandante como trabajador entre la fecha que finalizó su licencia remunerada y, la data en que se le terminó el contrato, encontrando plena justificación para negar las pretensiones como se efectuó, al no ser estas imputables de forma alguna al empleador.
IX. CONSIDERACIONES En principio, bastaría recoger los argumentos de la réplica para desestimar el recurso extraordinario; pero, la sala se pronunciará a continuación sobre algunos elementos que hacen relación con los fundamentos de todo orden que enmarcan esta sede extraordinaria. Se precisa, en primer término, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Presunción que puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Aunado a ello, tampoco se encuentra previsto como una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos; así se ha dicho de forma reiterada, en proveídos como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017 reiterados Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 28 en la CSJ SL762-2023; por el contrario, el censor debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de lograr el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que, son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Lo anterior sin perjuicio de que, por la vía de la flexibilización del recurso extraordinario de casación y en la búsqueda de salvaguardar derechos de estirpe fundamental que, eventualmente, pudieron violentarse en las instancias, el juez de casación debe hacer un esfuerzo por desentrañar el querer de quien acude a la casación. Ya en la materia que atañe a la corte, cumple anotar que, aunque el alcance del recurso, se expuso de una forma extensa, la cual probablemente llevó a la confusión en dicho punto al extremo opositor, lo cierto es que al contrario de lo señalado, no propende porque en instancia se revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado en su integridad y al tiempo, se confirme dicha providencia; pues luego de esta última aseveración, se precisan los puntos que pretende sean acogidos por esta medida, es decir, «por cuanto condenó a la empresa al pago de 1.
El Bono de pensión de jubilación […], 2. […] la anterior suma de dinero indexada […], 3. […] las costas del proceso […]», lo que conlleva a que la Corte identifique el interés del censor al interponer el recurso extraordinario y su respectivo alcance. Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022, CSJ SL1330-2023 y CSJ SL1616-2023, la corporación explicó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.
En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Y para la procedencia de una vía directa, en las antes mencionadas, de donde se pueden identificar falencias similares a las que para el caso se exponen, se precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
De igual forma, en sentencia CSJ SL1848-2022 reiterada en la providencia CSJ SL2351-2024, la Sala insiste en clarificar que la vía indirecta, se abre paso cuando: Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 30 […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por lo tanto, nótese que son ciertos, como lo asegura la oposición, los siguientes defectos en la demanda de casación: (i) se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en ambos reproches, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente de hecho o de derecho en ninguno de los ataques y el censor critica parcialmente en el planteado vía directa aspectos que no son jurídicos, lo que implica la revisión de puntos que debía controvertir de forma independiente.
(ii) en el primero, repite las discusiones jurídicas expuestas e incluso plasma en la proposición, los artículos de la CCT 2016-2019, sin invocar la violación de medio respecto de las de carácter sustancial; (iii) Lo promueve por la «modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS por error de hecho en las Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 31 siguientes normas […]», cuando así no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, siendo la única dispuesta por dicho camino, la de la aplicación indebida de la reglamentación y, finalmente;
(iv) al desarrollar el cargo, aunque expone la configuración de errores de hecho, pretende la revisión del caudal probatorio allegado a lo largo del proceso y de las providencias como del recurso que este invocó, sin enunciar respecto de cada una de las que se valió el sentenciador, el error protuberante que de las mismas se desprende y las resultas que de ellas emanarían en caso de haberse evaluado de otro modo.
Así, y sin necesidad de profundizar en las falencias técnicas de que adolece la demanda de casación, encuentra la Sala que, resultan inocuos los esfuerzos esbozados para derruir la sentencia atacada, pues los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas que a otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 32 juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, era necesario que independientemente de los yerros que se anuncian, al promover el ataque vía fáctica, se controvirtiera cada uno de los medios de los que el colegiado concluyó procedente confirmar la decisión de negar las acreencias perseguidas y, de revocar parcialmente el que ahora se ataca para acceder a la condena por cesantías e intereses a las mismas, demostrando la equivocación que frente a cada una pudo presentarse y el cambio que al evidenciar ello se obtendría. Al contrario, en el asunto y en un ejercicio interpretativo de la reclamación, pues no se proponen como mal estudiadas o la omisión de su análisis, el censor critica únicamente de las documentales, que la razón invocada en la carta de terminación del vínculo para finalizar el mismo, Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 33 fue el haber alcanzado su calidad de pensionado por vejez más no la ausencia injustificada a su puesto de trabajo fenecida la licencia remunerada que se le otorgó y, que solo existió una transacción con dos anexos, siendo que en el primero del Acuerdo del 1 de octubre de 2015 se pactó que «Adicional se pagara (sic) lo equivalente a Salud y Pensión sobre el valor acordado», cuando tanto el juez plural como el de primer grado, estudiaron en conjunto, más allá de los que simplemente en el recurso, el casacionista citó. En efecto, recuérdese que para determinar el fracaso de las pretensiones pecuniarias que fueron confirmadas por el tribunal, este se pronunció sobre los siguientes medios que no fueron objeto de reproche alguno: - Copia de la convención colectiva de trabajo 2015-2017 y la de 2017-2019 entre la demandada y SINTRAQUIM. - Copia del acuerdo de transacción general entre la accionada y los “trabajadores de la planta de Tocancipá” del 1º de octubre de 2015. - Copia del contrato de transacción celebrado entre la pasiva y el actor el 2 de octubre de 2015 (pp. 48-50 pdf 50). - - Copia del certificado del 11 de noviembre de 2015 expedido por el director contable de la pasiva, que da fe de los pagos de los años 2012 a 2015 por concepto de salario ordinario, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, incapacidades, prima legal, primas extralegales de junio y diciembre, subsidio legal de transporte y auxilios convencionales (p. 88 pdf 50). - Copia de los desprendibles de nómina semanales del gestor de 29 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2019. - Copia de las planillas de pago de los aportes a seguridad social generados entre enero de 2013 a octubre de 2019, que dan fe que la encartada canceló cotizaciones en dicho lapso, sobre el monto del salario y de la licencia no remunerada, en los periodos en que se reconocieron dichos conceptos. - Certificado expedido el 3 de agosto de 2023 por Grant Thornton, que señala que al demandante le fueron reconocidos 600 días de vacaciones remunerados a lo largo de su relación laboral con la demandada (p. 348 pdf 50). - Copia de la terminación del contrato de trabajo de 17 de octubre Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de 2019, junto con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que cubre el período del 14 de octubre de dicho año a la fecha de terminación, señalando que por concepto de ausencia no justificada el actor devengo $0 (pp. 161-162 pdf 1; p. 353 pdf 50). - Copia de las sentencias proferidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical para traslado 25899-31-05-001- 2015-00502-00, donde la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado que levantó dicho fuero, decisión notificada con edicto del 26 de octubre de 2016 (pp. 166- 174, 200-210 pdf 1).
Luego, además, resulta ser constitutivo de un alegato de instancia que, al exponer los errores de hecho, efectúe transcripciones de los artículos de las convenciones vigentes para cuando trabajó para la pasiva que no fueron objeto de discusión, pues se entendieron al amparo de su literalidad y, dado que dichos derechos se negaron bajo los presupuestos de que las sumas adeudadas fueron debidamente canceladas mientras se encontró laborando y bajo licencia remunerada, empero, que esto cesó una vez levantado el fuero —que no es objeto de discusión en el asunto—enrostrándole incluso que tampoco se causaron las acreencias que pretende por la ausencia injustificada y la falta de prestación del servicio que generara salarios o sumas adicionales, no puede confundirse la fecha en que realmente feneció la protección y de la comunicación de la causa objetiva del despido, pues aun conociendo las resultas de los procesos, el adelantamiento de las acciones pertinentes en aras de causar su pensión, decidió no presentarse a su lugar de trabajo y de los argumentos que frente a dichos pagos pronunció el colegiado, finalmente no planteó discusión. Al respecto, recuérdese que el colegiado puntualizó: También percibió las primas legales y de vacaciones durante los Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 35 años 2015 y 2016, así como de forma extraordinaria percibió los pagos legales y extralegales de junio y diciembre de 2018 mencionados en el párrafo anterior, por tanto, no es cierto que dichos reconocimientos se suspendieron de manera arbitraria, pues es claro que una vez cesó la licencia remunerada, si el trabajador deseaba seguir recibiéndolos debía presentarse a trabajar, lo que no hizo. […] Ante la inasistencia injustificada a trabajar, la consecuencia natural era el cese del pago del salario, prestaciones legales y convencionales, decisión que no merece ningún reproche, menos aún si en este asunto es posible aplicar, por analogía, la regla jurisprudencial por la cual cuando se ordena un reintegro por fuero de estabilidad no se pagan las prestaciones que exigen una real prestación del servicio, lo cual excluye conceptos como vacaciones y prima de servicios (CSJ SL 30 May 2000 Rad 13.501, CSJ SL 9 Feb 2001 Rad 14.461,CSJ SL 08 Feb 2006 Rad 25.385,CSJ SL 30 Sep. 2008 Rad 34.187), posición que se puede emplear en este proceso, ya que la falta de servicio del accionante conlleva el no pago de los emolumentos que se causan con la labor del trabajador, quedando únicamente vigente las cesantías y sus intereses. […] la mencionada posición jurisprudencial […] ha sido reiterada en numerosas ocasiones por la Sala de Descongestión del órgano de cierre de nuestra jurisdicción (CSJ SL1159-2018, CSJ SL2312-2018, CSJ SL4868-2018, CSJ SL1008-2019, CSJ SL4805-2019, CSJ SL054-2020, CSJ SL2046-2020 y CSJ SL3433-2022).
De otra parte, resulta contradictorio que, se plantee que no se dio por cierto estándolo, que le corresponde el reconocimiento de las cesantías legales y sus intereses por cuanto no existe prueba de su retribución, para acto seguido sostener que: «luego es procedente que se paguen las liquidadas por el Honorable Tribunal», dado que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que bien reconoció el colegiado en su decisión que, al causar estas con «el mero aumento de la vigencia del vínculo» mientras que se perfeccionó la terminación del vínculo y, sin ser necesaria la prestación del servicio, era dable modificar la decisión de Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 36 primera instancia y en consecuencia, accedió a dicha pretensión, sin configurarse frente a ello ninguna equivocación. Por lo tanto, como la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales se mantiene y que, era necesario controvertir todos y cada uno de los pilares de la sentencia para que por la vía indirecta se llegara a su quiebre, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, por las falencias insuperables expuestas y la falta de reproche a los pilares y pruebas ya mencionadas de la decisión. Lo anterior, es suficiente para despachar desfavorablemente los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de Productos Químicos Panamericanos SA en Reorganización. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO instauró en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA, hoy EN REORGANIZACIÓN. Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1E9DE4CF84D522DF07AE93F2E419A311407EC4A31223552EFE755ADEB79BA4D Documento generado en 2025-04-02