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SL671-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL671-2024 Radicación n.° 99663 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.140.862.823 y titular de la TP 287.982, como apoderada de la parte demandada I.

ANTECEDENTES Accionó María Lourdes Alvarado Ortiz contra Colpensiones, para que le reconociera la sustitución Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional por la muerte de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que José Ricardo Alvarado Plaza falleció el 5 de mayo de 2009, y en vida fue pensionado por invalidez de origen no profesional por el antiguo ISS; que contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 2008, pero que, previamente, el 22 de octubre de ese año, efectuaron una declaración extraprocesal en la que afirmaron haber convivido en unión libre durante cinco años de forma continua e ininterrumpida antes de contraer nupcias, que su cónyuge era quien le proveía todo lo relacionado a su sostenimiento, y que ella era su beneficiaria en salud; que la sociedad conyugal no ha sido disuelta.

Relató que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 21 de agosto de 2009, y es la única reclamante; que por medio de la Resolución n.º 002991 del 7 de abril de 2010, le fue negada, con el argumento de que para la fecha del fallecimiento del pensionado no fue posible determinar la convivencia necesaria; que el 8 de junio de 2012 requirió la revocatoria de ese acto administrativo.

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción del causante, su calidad de pensionado por invalidez, y su decisión de negar el derecho reclamado por la actora. Aclaró que esta no aportó información sobre su supuesta convivencia con el causante fallecido, y que de las investigaciones efectuadas por el ISS solo se logró vislumbrar Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 3 una relación familiar.

Manifestó que los enunciados fácticos restantes no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de julio de 2021, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador determinó que de los testimonios de Hermenegildo Montenegro y José Gilberto Gaviria era imposible derivar con certeza la coexistencia efectiva, real y material de la pareja, como la que se puede predicar de quienes han mantenido acompañamiento espiritual, permanente, apoyo económico y vida en común por lo menos durante cinco años.

Observó que el primer declarante poco aportó al esclarecimiento de los hechos, pues no reveló detalles de tiempo, modo y lugar, sino que solo afirmó que los veía llegar de visita al hogar de la madre de la accionante. Por su parte, el segundo testigo, manifestó verlos pasar agarrados de las manos dos veces por semanas por ocho años, por lo que Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 4 deducía que vivían juntos en el barrio, aseveraciones que no ofrecían mayores detalles, y solo dejaban entrever dudas y ambigüedades.

Del interrogatorio de parte de la demandante, reprochó que esta no recordara o siquiera tuviera indicios «de la fecha de cuando se fue a vivir con su tío, o pareja», como que tampoco rememorara en lo absoluto algún dato sobre el lugar donde habitaron inicialmente, por lo que falló al comprobar la existencia de un compromiso real. A partir de lo expuesto en precedencia, estimó que la actora no logró demostrar la convivencia, sino tan solo una relación sentimental a partir de su matrimonio en 2008, lo que no puede equipararse a una verdadera coexistencia con vocación de permanencia, ayuda mutua y propósitos en común, pues los testigos no fueron coherentes al exhibir hechos contundentes para corroborar la cohabitación, en tanto solo dijeron haberlos visto, pero no eran testigos presenciales.

Explicó que la declaración extrajuicio rendida ante notario público no guarda concordancia con los testimonios. Frente al registro civil de matrimonio, expresó que de dicho documento solo se extrae que la demandante no cumplió con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo antes del deceso para ser beneficiaria de la prestación, pues el rito fue celebrado el 5 de diciembre de 2008, y el óbito del causante sucedió el 5 de mayo de 2009.

Finalmente, destacó que la accionante solo vino a ser afiliada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 5 el 30 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la declaración juramentada ante notario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar conceda lo pretendido desde el libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se examinan conjuntamente, dado que se basan en una argumentación similar y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 - literal a- de la Ley 797 de 2003. Reprocha que, independientemente de que el causante ostentara la calidad de afiliado o pensionado, lo relevante era que ella era la esposa, por lo tanto, su verdadera beneficiaria.

En esa medida, apunta que el ad quem erró al interpretar de forma textual la norma relacionada, pues privilegió la convivencia real de la pareja sobre la voluntad consciente vertida en el matrimonio, tal como lo rige la Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 6 legislación nacional. Soporta su argumento en la sentencia CC SU149-2021. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo.

Enseguida, le enrostra los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que los Señores HERMENEGILDO MONTENEGRO MONTENEGRO y JOSE (sic) GILBERTO GAVIRIA CARVAJAL, si (sic) fueron claros y categóricos en sus testimonios, demostrando la convivencia de la demandante con el causante 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su interrogatorio, si (sic) demostró e ilustro (sic) sobre su convivencia por más de cinco (5) años con el señor JOSE (sic) RICARDO ALVARADO PLAZA.

Dice que tales yerros fueron cometidos por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: 1. Testimonio de los señores HERMENEGILDO MONTENEGRO MONTENEGRO y JOSE (sic) GILBERTO GAVIRIA CARVAJAL. Rendidos el 25 de julio de 2021 2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante: MARIA (sic) ALVARADO ORTIZ. Respondido 25 de julio 2021.

Para demostrarlo, manifiesta que los testigos acreditaron con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, al haberla presenciado de forma directa y personal. Sostiene que el sentenciador de la alzada requirió de los testigos la demostración de ciertas particularidades de la vida familiar, que realmente resultaban excesivas.

Aduce que en su interrogatorio también ilustró la familiaridad con su esposo, no obstante, resalta la dificultad Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 7 de exponer hechos ocurridos mucho tiempo atrás, y que era injustificado exigirle concretar la data exacta en que comenzó a convivir con aquel, o reprocharle el desconocimiento del lugar en que comenzaron a residir juntos.

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que la intelección del fallador no fue desacertada ni caprichosa, pues esta Corporación ha adoctrinado que la convivencia con el cónyuge supérstite por los cinco años precedentes al fallecimiento de un pensionado es un requisito medular para obtener la prestación (CSJ SL1730-2020 y SL5270-2021), lo cual no fue acreditado en el plenario, pues los testimonios ofrecieron relatos ambiguos, e incluso la misma actora desconocía cuándo había comenzado la supuesta convivencia con su pareja.

En cuanto al segundo cargo, esgrime que las pruebas testimoniales solo se habilitan en casación ante un error manifiesto y protuberante demostrado por medio de evidencias aptas. Agrega que el interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada al no contener una confesión, además de que a la recurrente no le es dable aducir su propia prueba.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los ataques se endereza por la vía indirecta, fuerza señalar que no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) José Ricardo Alvarado Plaza falleció el 5 de mayo de 2009 (f.º 10); ii) en vida le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 30 de mayo de 1996 por el Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 8 ISS (f.º 8) y; iii) contrajo matrimonio con María Lourdes Alvarado Ortiz, quien también era su sobrina, el 5 de diciembre de 2008 (f.º 16).

Así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge del pensionado fallecido no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado los cinco años de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 Sea lo primero rememorar que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023).

Así, como quiera que José Ricardo Alvarado Plaza falleció el 5 de mayo de 2009, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, que preceptúa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Ahora, dado que el causante se encontraba pensionado por invalidez desde el 30 de mayo de 1996, entonces sí era exigible el requisito de convivencia durante los últimos cinco Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 9 años y, contrario a lo señalado por la censura, no bastaba con acreditar la calidad de cónyuge supérstite.

En lo que concierne a la controversia de orden fáctico, desde ya advierte la Sala que el ad quem no incurrió en yerro alguno en la valoración de las pruebas singularizadas por la censura, pues estas no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados, tal como pasa a explicarse: Testimonios de Hermenegildo Montenegro Montenegro y José Gilberto Gaviria Carvajal.

Es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de medios de convicción calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de tales evidencias (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).

Interrogatorio de parte de la demandante. Igual suerte corre este medio probatorio, en tanto no se plantea la existencia de ninguna confesión para que pueda ser apto en sede casacional. Sumado a ello, ya ha dicho la Corte que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).

En ese contexto, para la Sala resulta forzoso colegir que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 10 indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del colegiado de instancia en cuanto a la alegada convivencia de la actora con el causante. Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de la alzada valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y de lo estatuido en el 228 de la Constitución Política, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, ya que puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento a partir de las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En ese sentido, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, forzoso resulta colegir que se mantiene incólume. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 99663 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99E3D7C98019C188F05E8BD87098819D5D312C66B70F015293BDF76F36A63D6D Documento generado en 2024-04-08