República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL671-2023 Radicación n.° 93916 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO NERI OROZCO ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES Fabio Neri Orozco Atehortúa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93916 ario, a partir del 19 de agosto de 1997, los intereses moratorios y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: arribó a los 60 arios el 19 de agosto de 1997, momento para el cual reunía 498 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores. Expresó que, entre enero de 1996 y septiembre de 1999, su empleador, Darío Betancur Garcés, presentó mora en el pago de aportes pensionales, lo que, hasta el momento en que cumplió la edad mínima, equivalían a 84,14 semanas, con las cuales superaría la densidad mínima para causar la pensión de vejez.
Aseveró que en Resolución n.° 183854 del 19 de junio de 2015, la entidad demandada le negó la prestación, con el argumento según el cual, no era beneficiario del régimen de transición (págs. 3-9, cdno. digital de primera instancia). Colpensiones se opuso (págs. 46-50, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud pensional y su resultado negativo.
En su defensa, adujo que las pretensiones carecían de fundamento fáctico y legal, pues el actor no reunía los requisitos mínimos para acceder al derecho. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, compensación. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 93916 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y, consecuentemente, absolvió a la demandada. Sin costas. Disconforme, el accionante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 8 de octubre de 2021 (págs. 3-11, cdno. digital de segunda instancia) en el que confirmó el de primer grado. Costas a cargo del impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que estaba por fuera de controversia que el actor nació el 19 de agosto de 1937 (f.°41- 40) y que era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 40 arios al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones.
Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseriado que no es dable atribuir a los afiliados las consecuencias de la mora de los empleadores en el pago de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93916 los aportes a la seguridad, salvo que se acredite que la administradora efectuó las acciones de cobro en aplicación de los artículos 24, 57 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 656 de 1994.
Precisó también que los periodos en mora pueden contabilizarse cuando se acredita la relación laboral que dio lugar al pago de aportes. Sobre ello reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL3845-2021. Indicó que el actor discutía los meses de octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, 1997 y 1998, enero a septiembre de 1999, que figuraban con la anotación o "su empleador presenta deuda por no pago"» con el aportante Hernán Darío Betancur Garcés, pero no era dable contabilizarlos, en razón a que no se había allegado una certificación que los respaldara.
Además, teniendo en cuenta que el historial de cotizaciones no daba certeza sobre la vigencia de la relación laboral en aquel tiempo. A continuación, explicó: En el caso, se aprecia una inconsistencia adicional a la reportada en la demanda, y es que a pesar de figurar con la CC 8308221 en los diferentes ciclos cotizados entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, el empleador Hernán Darío Betancur, presenta tres segundos apellidos diferentes, a saber: Gómez, García y Garcés, no generando certeza siquiera sobre quién es realmente el presunto empleador que adicionalmente, efectuó marca de novedad de retiro del trabajador en la referencia de pago 57020502002009, correspondiente a 1 día del ciclo diciembre del año 1995, y que previamente en otra planilla de la misma fecha, reportó para el mismo ciclo de diciembre de 1995 la referencia de pago 23041501002495, sobre los 30 días de ese mes, sin anotar novedad de retiro, y sin que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93916 con posterioridad volviera a cotizar, dicotomía que no da certeza acerca de que la presunta relación laboral hubiera continuado, y por tanto, no hay lugar a presumirla, y menos a interpretar que nos encontramos ante un indubitable evento de mora patronal en el pago de cotizaciones, que permitiera tomar en cuenta ciclos posteriores al 30 de diciembre de 1995.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «sustituyéndola por otra en la cual se reconozca al recurrente el derecho que tiene adquirido a disfrutar de su pensión de vejez, conforme a los hechos y al derecho invocados en la demanda inicial, al igual que a las pruebas recaudadas en el proceso».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la «infracción directa» del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el «artículo 12 (sic)» del Decreto 758 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93916 En el desarrollo aduce que la trasgresión «proviene fundamentalmente, de error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada por COLPENSIONES obrante a folio 42», la cual da cuenta de una supuesta novedad de retiro presuntamente informada por su empleador, en la «referencia de pago» identificada bajo el número 57020502002009, correspondiente al primer día del ciclo diciembre del ario 1995.
Asegura que «previamente», en la «referencia de pago» n.° 23041501002495 de la misma fecha, fue reportado para dicho ciclo el pago completo, sin que fuese anotada novedad de retiro, y sin que con posterioridad volviera a cotizar. A continuación, señala: El error de hecho en la apreciación de la prueba documental referida, se revela de inmediato al tratar de conciliar su contenido con el de la historia laboral acompañada con la demanda a la que resulta totalmente contraria, si se tiene en cuenta que en esta le figuran efectivamente cotizados al trabajador afiliado todos los treinta días del mes de diciembre, lo que no permite entender un retiro a partir del primer día de ese mes, cuando es claro que el trabajador laboró todo el periodo completo y sin reportar novedad de retiro, como así lo indica la primera referencia de pago, en un todo acorde con la historia laboral.
Asegura que, si la novedad de retiro reportada a partir del primer día del mes de diciembre hubiese tenido el reconocimiento debido en la historia laboral, no habría razón para que el empleador figurase reportado como deudor moroso de los aportes pensionales del trabajador a partir del 1 de enero de 1996. Resalta que el solo hecho de conocerse el reporte de dicha novedad en la fecha indicada, habría bastado para SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93916 impedir la mora reportada desde dicha fecha hasta el mes de octubre de 1999, circunstancia que el entonces ISS no tuvo nunca noticia de tal novedad de retiro y por ende procedió a reportar en mora al empleador del afiliado durante todos los periodos informados como tales en la historia laboral.
Destaca que tal error, condujo a la equivocación en la apreciación de la historia laboral, «cuyos datos están amparados por presunción legal de veracidad», razón por la cual entrar a desconocerlos con base en un «documento posteriormente creado, ajeno y contrario, no sólo a ella misma, sino incluso a otra previa referencia de pago ya analizada», equivale a restarle mérito de plena prueba a la información consignada en la historia laboral, y decidir en contra de los derechos del afiliado y su familia.
Para concluir, expone: [ ] de no haber existido tal falencia los juzgadores de instancia no habrían podido presumir la terminación de la relación de trabajo con la supuesta novedad de retiro presuntamente informada por el empleador a partir del primer día del mes de diciembre de 1.995, cuando tal novedad resulta totalmente contraria al resto de pruebas documentales ya analizadas, limitación insalvable para ser considerada como plena prueba en contra de las otras documentales existentes a despecho de los cual fue finalmente utilizada como fundamento de los fallos absolutorios proferidos en favor de la entidad demandada.
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que en los casos en que no sea posible acreditar la prestación del servicio, no basta con que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93916 en la historia laboral aparezcan en mora los periodos para validarlos. Asegura que al actor le correspondía acreditar la prestación del servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, lo que no ocurrió, por manera que la actuación del colegiado se ajustó a la ley, a los principios de la libre valoración de la prueba, de la libre formación del convencimiento y de los precedentes jurisprudenciales.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente encamina la acusación por la vía directa, de su desarrollo la Sala entiende que el real propósito es asegurar que la violación de la ley se presentó por la senda fáctica, en razón a que sus argumentos se direccionan a acreditar que el sentenciador incurrió en un error de hecho en la apreciación de la historia laboral aportada al expediente, impropiedad que resulta superable, en virtud de la flexibilización de las exigencias técnicas y formales del recurso de casación, que procura la prevalencia del derecho sustancial, así como el cumplimiento de los objetivos del medio de impugnación (CSJ SL2768-2022).
Para fundamentar su decisión, de no contabilizar los ciclos reclamados por el actor, el Tribunal consideró que: i) era indispensable la acreditación de la vigencia la relación laboral durante los ciclos reportados en mora cuya contabilización se pretende; ii) entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 1995, no había certeza sobre quién era el supuesto empleador, dado que el segundo apellido del aportante, Hernán Darío Betancur, variaba.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93916 Además, que si bien dentro de la historia laboral se evidenciaba el pago de 30 días para el mes de diciembre de 1995, con la referencia n.° 23041501002495, la misma documental, con posterioridad, informaba el registro de la novedad de retiro, para el mismo ciclo, con la referencia n.° 57020502002009.
La censura enfila sus argumentos, solamente, a discutir que el sentenciador de la alzada se equivocó, en razón a que tuvo por acreditado con la historia laboral aportada por Colpensiones, que se retiró del sistema en diciembre de 1995, a pesar de que existía otro reporte de semanas cotizadas, allegado con la demanda, en el que se demostraba el pago de aquel ciclo y se reportaba la mora del empleador.
Pues bien, para la Sala resulta evidente que el recurrente no cumple su obligación de controvertir todos los pilares en que se apoya la decisión del ad quem, pues no presentó reproche en contra del razonamiento según el cual, no se demostró la vigencia de la relación laboral en los ciclos reportados con mora o, frente a la estimación según la cual, no había certeza sobre quien era el empleador entre septiembre y diciembre de 1995, dada la disparidad de apellidos mostrada por la historia laboral.
Cumple recordar que esta Sala ha enseriado que una vez finiquitadas las instancias, quien quiera triunfar en la anulación de la sentencia impugnada, debe identificar y derruir los báculos de la misma, de lo contrario, el proveído continuará indemne. Al respecto, en fallos CSJ 5L9159-2017 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93916 y SL9162-2017, reiteradas en CSJ SL2970-2021, se adoctrinó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. (Subraya la Sala) Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Ahora bien, no obstante que lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, si en gracia de simple hipótesis la Sala entrara a verificar la historia laboral allegada con la demanda, evidenciaría que, contrario a lo alegado por la censura, tal documental sí registra la novedad de retiro, como lo coligió el juez plural. En efecto en la probanza obrante a páginas 15 a 20 del cuaderno digital de primera instancia, se revelan dos registros para el mes de diciembre de 1995 con el empleador «HERNAN DARIO BETANCUR GARCES», el primero de ellos, con la referencia de pago 23041501002495 de fecha «05/ 12/ 1995», a través del cual fueron reportados 30 días de cotización, y el segundo, con la referencia de pago n.° 57020502002009 del «15/ 12/ 1995», es decir, transcurridos 10 días después del primer pago, que no en la misma fecha, con la observación de la novedad de retiro, que extraña la censura.
SCLAN7-10 V.00 'o Radicación n.° 93916 Por manera que la Sala no advierte un error fáctico del juez de alzada al hallar acreditado, a partir de la historia laboral, que el demandante fue retirado para diciembre de 1995. Además, se impone precisar que si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacifica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vinculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes (CSJ SL1040-2020), criterio que cobra especial importancia en los eventos en que ha sido reportada la novedad de retiro.
Y es que, en efecto, dicha información (novedad de retiro) equivale a la voluntad del aportante, manifestada ante la administradora del Sistema General de Seguridad Social Integral -SGSS, en el sentido de cesar el pago de cotizaciones, por haber culminado la vinculación que las originaba. Específicamente, en lo relativo al sistema pensional, la disposición aplicable era el articulo 32 del Decreto 692 de 1994, que previó: Articulo 32.
Informe de novedades. Los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93916 presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para esta.
Es decir, con el reporte efectuado por el empleador, finalizan sus obligaciones ante las administradoras, como también, las facultades de cobro coactivo derivadas de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Similar criterio ha sido adoptado por la Corporación, entre muchas, en sentencias CSJ SL3807-2020 y CSJ SL3502-2022. En estas, se clarificó que cuando se pretende la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soporte esos ciclos.
De lo expuesto, es dable afirmar que ningún aporte debió generarse a partir de la novedad de retiro presentada el 15 de diciembre de 1995, ni como cotización imputable a periodos posteriores, ni como deuda presunta a cargo del empleador, pues se itera, en tal fecha se reportó el cese de las cotizaciones en favor del demandante. Así las cosas, esta Corporación no encuentra que el juez plural hubiera cometido un yerro fáctico, menos con carácter de evidente, protuberante u ostensible, que pudiese dar lugar a la casación de la sentencia. En consecuencia, el cargo no es próspero.
Las costas en el trámite extraordinario corren a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora, la que se incluirá SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93916 en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por FABIO NERI OROZCO ATEHORTÚA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ itrC3 I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JÓ GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 1 3