CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75728 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL671-2020 Radicación n.° 75728 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTÉS actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y HTAJ y a ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA.
I.
ANTECEDENTES DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTÉS actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y HTAJ, llamó a juicio a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. y a ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre Mauricio Alzate Gil y la persona natural demandada, desde el 15 de marzo al 6 de agosto de 2008, el pago, de manera solidaria, de la indemnización o prestación económica que correspondía para el evento de la muerte para afiliados a la seguridad social; las sumas de dinero del producido del vehículo retenidas por el propietario en monto diario de $2000 pesos durante todo el tiempo de servicio; la exigida por el propietario a título de depósito al inicio del contrato por $100.000 pesos; la parte del producido del vehículo el día del percance, que ascendía a $60.000 pesos; la sanción moratoria o indemnización, corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos debidos (f.° 2 a 7 del cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 2008, Mauricio Alzate Gil, fue contratado verbalmente por ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, para prestar sus servicios personales como conductor del taxi de servicio público de su propiedad, de placas VCG-930; que previo al inicio de labores, le exigió la suma de $100.000 como depósito y, entre las instrucciones que le impartía, se encontraban las de realizar una entrega diaria de $45.000 que recibía personalmente, más la suma de $2.000 diarios adicionales a título de ahorro durante todo el tiempo de servicio.
Manifestó, que el automotor estaba afiliado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., empresa que también se beneficiaba de la explotación económica, toda vez que éste era obligado al pago mensual de la frecuencia de radio del vehículo por $21.000; a entregar el tanque de combustible (gas) lleno por $20.000 y a realizar el lavado del vehículo por la suma de $5.000.
Adujo que, bajo el aval de los demandados, el taxi era conducido para su explotación económica de lunes a domingo, en la zona urbana de la ciudad de Cali, en un turno de 12 horas, que denominaban medio turno, en horario de 4 p.m. a 4 a.m.; que la ejecución de la labor fue continua e ininterrumpida; que nunca se preocuparon por afiliarlo a la seguridad social en salud, pensiones y ARL, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996.
Indicó, que el 27 de julio de 2008, encontrándose en su horario habitual de trabajo, el señor Alzate Gil fue atacado por los pasajeros que transportaba, perdiendo el control del vehículo y colisionando contra una residencia, causándole graves heridas, que le produjeron la muerte el 6 de agosto de 2008, en el Hospital Evaristo García de la ciudad de Cali; que ni el propietario del taxi, ni la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., estaban cumpliendo con la obligación de la afiliación a la seguridad social, siendo responsables solidarios de las prestaciones económicas causadas y que debieran otorgar la ARL y el fondo de pensiones; que desde julio de 2001, convivía en unión marital de hecho con la demandante y procreando a las menores HTAJ y ASAJ.
Al dar respuesta a la demanda, RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos en las que se fundamentaban. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, obligaciones inherentes al empleador y que la empresa jamás ha tenido conocimiento de la designación del señor Mauricio Alzate Gil como conductor (f.° 51 a 60 ejusdem ).
Igual hizo ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, quien, precisó que las súplicas del demandante no debían prosperar, por carecer de soporte jurídico y fáctico. Respecto a los supuestos fácticos, adujo que el señor Mauricio Alzate Gil, esporádicamente, le solicitaba que le prestara el vehículo de su propiedad para poder transportar pasajeros, quien lo tomó a partir del 16 de mayo hasta el 31 de mayo del 2008 y, luego, del 1° de junio del mismo año, sin que regresara, por que manejaba otro automotor de «una señora de nombre Rita»; que el 15 de julio de esa anualidad se le adjudicó nuevamente el vehículo, situación que se prolongó al día 27 del mismo mes y año, cuando ocurrió el siniestro; que no exigía las sumas de dinero relacionadas en el líbelo genitor y que no existió ninguna relación laboral.
Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación, buena fe, prescripción y no configuración al pago de ninguna indemnización moratoria ni indemnización y la genérica (f.° 120 a 127 del cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con fallo del 30 de septiembre de 2014 (f.° 226 a 235 del cuaderno n.° 2), declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de abril de 2016 (f.° 19 a 44 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 243 del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran infundadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que entre el señor MAURICIO ALZATE GIL (QEPD) y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., a pagarle a la señora […] y las menores […], los siguientes conceptos: Por cesantía se le adeuda $92.300.00 Intereses a la cesantía $11.076.00 Por primas de servicios $92.300.00 Vacaciones $46.150.00 Sumas que deben indexarse al momento del pago. La distribución de dichos valores equivale al 50 % para la señora Diana Sofía y el 25 % para cada una de las menores.
CUARTO: DECLARAR que la muerte del señor MAUICIO ALZATE GIL, fue producto de un accidente de trabajo.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., a pagar a la señora Diana Sofía Jamauca Cortés y a las menores […], la pensión son (sic) de sobrevivientes de origen profesional en cuantía de (sic) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 6 de agosto de 2008, sobre 14 mesadas anuales.
La distribución de la pensión corresponde un 50 % para la compañera permanente y un 25 % para cada una de las hijas menores. La pensión para las menores va hasta los 18 años y si acreditan estudios la pensión irá hasta los 25 años. Extinguida la pensión para las menores en cualquiera de los eventos antes referidos acrecerá la pensión en un 100 % para la señora Diana Sofía Jamauca Cortés.
SEXTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas y las que se cause desde 12 de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago.
SÉPTIMO: En forma solidaria se condena al señor ARY OSWALDO MÚÑOZ ZÚÑIGA respecto a las pretensiones impuestas a la demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargos de los demandados en forma solidaria. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000.oo.
NOVENO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones del libelo. En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró el certificado de tradición del vehículo VCG-930, a nombre de ARY OSWALDO ZÚÑIGA y afiliado a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. (f.° 9 no indica cuaderno donde se ubica, e igual hace con los otros medios probatorios), así como el de existencia y representación legal de esta última, el registro de defunción, la historia médica, una constancia del proceso penal que dio origen por el fallecimiento del señor Mauricio Alzate, el contrato de vinculación del taxi, así como las planillas llevadas por la persona natural llamada a juicio, para el alquiler de vehículos, donde destacó el día y mes donde fue utilizado por el causante (f.° 10 y 119, 12, 14 a 27 y 30, 61 y 128 a 133, respectivamente).
Descendió a los testimonios de Dumer Hernán Domínguez, Tomás Cuero Bermúdez, José Mauricio Rodríguez Agudelo, Carlos Eduardo Ceballos Estrada y Luís Fernando Ibarra, así como a los interrogatorios de ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ y la accionante. Se ocupó del contenido del artículo 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que era suficiente para el trabajador demostrar el servicio personal, para entender, conforme a la presunción prevista en la última disposición, que la relación estaba regida con un contrato de índole laboral y citó dos sentencias que dijo eran de esta Corporación, sin indicar su radicación. Precisó, que conforme a lo normado en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo, podían acreditarse con los medios probatorios ordinarios, como la confesión, los documentos, los testimonios, la inspección judicial, entre otros.
Citó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, así como el 36 de la Ley 336 de 1996 e indicó que todo conductor, se entendía que tenía contrato de trabajo con la empresa de trasporte respectiva, quien, como empleadora, respondería por los salarios y prestaciones sociales de éstos, siendo el propietario del vehículo solidariamente responsable en el pago de dichas acreencias laborales.
Reprodujo el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 y manifestó, que vulnerar la obligación de afiliación y cotización del chofer del taxi o bus municipal o intermunicipal, podía acarrear sanciones, como las de suspender la licencia de transporte, como se expuso en el artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que trascribió y razonó: Es decir, aquella responsabilidad también recae al dueño del vehículo, en tanto las normas de transporte y de seguridad social exigen que la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el vehículo para circular, debe verificar la afiliación y pago a seguridad social de los choferes, pues es el dueño del vehículo el beneficiario de la explotación comercial que hace el conductor al automotor.
Al ser el conductor un trabajador de la empresa de trasporte (sic), ésta como empleadora, entre sus obligaciones está el pago del salario, de las prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, así como a una Caja de Compensación Familiar y cancelar lo correspondiente a aportes Parafiscales, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Bienestar familiar.
Acogió la sentencia de casación con radicación 39259 y se ocupó del contenido del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-858-2006, situación que conllevó a la expedición, por parte del Ministerio de la Protección Social, del Concepto n.° 124838 del 15 de junio de 2007, donde se precisó que debía tenerse como accidente de trabajo, la prevista en el artículo 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones CAN; precepto aceptado dentro de nuestro sistema de fuentes, ya que, el preámbulo de la Constitución Política, se comprometió a integrar la comunidad latinoamericana.
También adujo, que los efectos de los fallos de inexequibilidad implicaban que la legislación anterior quedaba vigente, siendo viable aplicar, el artículo 199 del CST. Luego, en un título que denominó «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR RIESGOS PROFESIONALES, OBLIGADO CUANDO NO EXISTE AFILIACIÓN A UNA ARP, HOY ARL», adujo que, conforme al artículo 1° de la Ley 776 de 2002, todo afiliado a ese sistema que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y que se invalide o muera, tenía derecho a que el sistema general le prestara los servicios asistenciales y le reconociera las prestaciones sociales, las cuales, estarían a cargo de la administradora, a la cual se encontrara afiliado el trabajador, al momento de ocurrir el insuceso.
Expuso, que el artículo 11 de la misma ley, había definido que, en caso de muerte de un afiliado a riesgos profesionales, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e informó: Además, de las normas citadas con anterioridad referente a los trabajadores de las empresas de servicios públicos de transporte y su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente el artículo 13 del decreto (sic) 1295 de 1994, señalaba como afiliados obligatorios entre otros: “a) … 1° Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos”.
La omisión en la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, le acarreará al empleador y responsables de la cotización, además de las sanciones legales, la obligación de reconocer y pagar al trabajador y a sus beneficiarios, según el caso, las prestaciones consagrados en dicho sistema (Art. 91 literal a, numeral 1, Decreto-Ley 1295 de 1994).
Luego, advirtió, que al analizar los medios probatorios allegados en el transcurso del proceso, se demostró que el señor Mauricio Alzate Gil, prestó sus servicios como taxista, en un vehículo de propiedad del señor ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, mueble que se encontraba afiliado a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A.; de ahí que, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en armonía con la presunción prevista en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entendía que esa vinculación fue a través de un contrato de trabajo con la última de las mencionadas, siendo el propietario del automotor, solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Seguidamente, expresó: La tesis sostenida por la demandada en cuanto a que existía un contrato de arrendamiento entre el señor […] y el señor […], en virtud del cual el primero cancelaba un canon de arrendamiento equivalente a $47.000,oo, no tiene asidero en la medida en que por ley, los conductores de servicios públicos deben estar vinculados por un contrato de trabajo, amén de que no se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo.
Como no existe discusión de que el vehículo estaba afiliado a la empresa […], no es de recibo lo indicado por esta empresa acerca de que no se encontraba registrado el nombre del conductor en su empresa, pues, el Decreto 176 de 2001, estableció para la empresa transportadora la obligación de vigilar, constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al sistema de seguridad social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud.
Por otra parte, si se analiza la prueba testimonial en detalle, se tiene que el testigo Rodríguez Agudelo, le toca el turno de la noche, ya que a él le correspondía el de la mañana; que debían hacer entrega del dinero convenido y que recibían órdenes del señor Ary; había un reglamento de la empresa […], sobre radiocomunicaciones, de cómo tratar a la gente, la presentación personal del taxista.
El testigo Cuero Bermúdez habla de la obligación de entregar un dinero; tiene cono cimiento (sic) de que el causante manejaba un vehículo del señor Ary Zúñiga. Por su parte, el testigo Dumer Hernández dice que el vehículo estaba afiliado a Radio Taxi; que se acostumbra a alquilar el taxi; que se hace una entrega diaria. El hecho de hablar de una renta pro arrendamiento, no desdibuja el contrato de trabajo, pues, en realidad lo que se esta es descontando un valor producido, siendo una parte fija entregada al propietario y el resto constituye salario de acuerdo con el número de carreras realizadas y el producido obtenido, situación que corresponde al concepto de salario a destajo.
Correspondía en consecuencia, acreditar por parte de las demandadas la autonomía del trabajador para descartar la subordinación, destacando que en este tipo de actividad se da una especial forma de subordinación, pues, se debe recorrer la ciudad para conseguir pasajeros; la empresa de taxi asigna servicios de acuerdo con estación de radio etc.
Así las cosas, concluye la Sala que existía contrato de trabajo entre la empresa y el causante, es por lo que entrará a estudiar las pretensiones de la demanda. Respecto a la cesantía el causante laboró desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 27 de julio de 2008, para lo cual partimos de un salario mínimo al no poderse establecer los conceptos que por salario recibió en ese interregno. A continuación, realizó los cálculos para proferir condena contra la accionada y acotó que existió buena fe de la accionada, razón que lo llevó a absolver de la sanción moratoria.
Frente a la pensión de sobrevivientes, señaló que el de cujus, cumpliendo su turno como taxista, sufrió, el 27 de julio de 2008, un accidente producto de un hurto que aún era materia de investigación, lo que conllevó a su muerte, el 6 de agosto de 2008. Con esos supuestos, dedujo que el deceso se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y como no estaba afiliado a una administradora de riesgos laborales, les correspondía a los demandados asumir la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de marzo de 2011.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el demandante, que se decidirán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24 y 132, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículos 18 y 199 del Código Sustantivo del Trabajo; inciso 2° del 2° de la Ley 50 de 1990; 5° de la Ley 15 de 1959; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modificó el 281 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 60 del Decreto 172 de 2001; 9° del Decreto 1295 de 1994; 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004, emanada de la Comunidad Andina de Naciones; 1° de la Ley 776 de 2002; 11, 13, 91, literal a) del numeral 1° del Decreto Ley 1295 de 1994; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002; 13 de la Ley 797 de 2003; 511 y ss del Código de Comercio.
Así mismo, para la violación final de dichas normas sustanciales, medió la aplicación indebida del artículo 29 de la CN y del 25, 31 y 50 del CPTSS (subrogados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001); 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 305 del CPC, pues dichas normas procesales regulan las formas propias del juicio que han debido ser observadas a plenitud para resolver la litis, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.
Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Mauricio Alzate Gil, estuvo vinculado con la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., mediante contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que las demandantes en el libelo pretendieron la condena de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. 3.
No dar por demostrado estándolo que entre el señor Mauricio Alzate y el demandado ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, existió un contrato de "cuentas en participación”. 4. Dar por demostrado sin estarlo que existía subordinación entre Mauricio Alzate, como conductor y el demandado ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, como propietario del vehículo de placas […]. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que los extremos de la supuesta relación laboral fueron desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2008. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el deceso del señor Alzate Gil, tiene la categoría de accidente de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que las demandantes en el libelo pretendieron la condena a RADIO TAXI AEROPUERTO de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Soporta esos yerros, en estas pruebas calificadas: 1. Demanda inicial, especialmente en las pretensiones (fis. 4-5). 2. Las contestaciones a la demanda (fls. 51 a 60), y (120 a 127). 3. Certificado de tradición del vehículo […] a nombre de Ary Oswaldo Zúñiga y afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S. A (fl.9). 4. Certificado de existencia de Radio Taxi Aeropuerto S. A. (fl. 10 y 119). 5.
Registro civil de defunción, (fl. 12). 6. Historial médico emitido por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García (fl. 14 a 21). 7. Constancia del proceso penal por la investigación del fallecimiento del señor Mauricio Alzate (fl.14 a 27y 30). 8. Contrato de vinculación del taxi de propiedad del señor Ary Oswaldo Zúñiga con la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. (fl. 61). 9.
Planillas llevadas por el demandado Ary Oswaldo Zúñiga, para el control del alquiler de los vehículos, en el cual se observa día, mes en el cual el vehículo fue utilizado por el causante a título de arrendamiento, (fl. 128 a 133). 10. Confesión del señor ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ (fis.184-188). 11. Confesión de la señora DIANA SOFIA JAMAUCA CORTÉS (fis. 196-198).
Y, en estos medios probatorios, no calificados: Testimonios de: DUMER HERNÁN DOMINGUEZ, (fol. 147- 148), TOMÁS CUERO BERMÚDEZ (fis. 166-170), JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ AGUDELO (fis. 203-206), CARLOS EDUARDO CEBALLOS ESTRADA (fis. 206-209), y LUÍS FERNANDO IBARRA (fis. 112-217). En su demostración, aduce que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo con RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., haciendo caso omiso a la causa petendi, para de esta manera, ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes y una indemnización moratoria, que tampoco se solicitaron y, para demostrar ese error, cita lo peticionado en la demanda, así como en la fijación del litigio realizada en la audiencia pública de 14 de mayo de 2014.
Indica, que lo que el ad quem hizo fue fallar en ultra y extra petita, sin tener facultades para ello, además que, según el principio de congruencia, la sentencia debería estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y, en las demás oportunidades procesales, no se podrá condenar por causas diferentes a las invocadas en el libelo genitor, situaciones con las que dice, se prueban los dos primeros errores de hecho.
En cuanto al tercer yerro, aduce que, desde la contestación a la demanda, ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, afirmó que la relación que tuvo con el causante fue un arrendamiento, confesión que tiene credibilidad, pues conforme al título X del Código de Comercio, se trata de la explotación de un taxi por la figura de participación, lo cual además se corrobora, con la prueba testimonial recaudada en el proceso.
Afirma, que ninguna prueba muestra que la muerte del de cujus se hubiera ocasionado por la conducción del vehículo, ya que, al examinar la historia clínica, arroja que la asistencia médica tuvo como fundamento el HPACP en el cuello y tórax. Manifiesta, que los extremos temporales no se encuentran demostrados, porque los probados fueron los confesados por el otro demandado al momento de contestar la demanda y de rendir interrogatorio de parte, quien afirmó, que el señor Mauricio Alzate, condujo el automotor por primera vez, del 15 de mayo de 2008 al 12 de junio de esa anualidad, regresando a los 15 días, hasta el 27 de julio del mismo año (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Dice, Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber infringido directamente los (sic) al igual que el artículo 50 del CP.L. y S.S., art. 29 de la Constitución Política, artículos 35 y 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, que adicionó con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 305 del C.P.C., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 141 y 281 de la Ley 100 de 1993.
Al igual que en el cargo anterior, sostiene que el Tribunal no observó el principio de congruencia, no debiendo condenar por causas diferentes a las invocadas en la demanda inicial, no pudiendo fallar ultra y extra petita en la segunda instancia y trascribe las sentencias CSJ SL, 27 en. 2003, rad. 19267 y CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19215 (f.° 19 a 27 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice que, de la simple lectura de la sentencia, se observa el minucioso análisis previo a la aplicación de las normas laborales, develando el contrato realidad que pretendían ocultar. Aduce, que la afiliación a la empresa de taxis demandada, se hizo como taxi de servicio público, de placas VGC-930 de propiedad de ARY OSWALDO MUÑÓZ ZÚÑIGA, lo cual no fue discutido en ninguna de las instancias, por lo que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 336 de 1998, las empresas de transporte público estaban obligadas a vigilar y constatar que los conductores contaran con licencia de conducción y se le garantizara la afiliación al sistema de seguridad social.
Informa, que lo resuelto por el Juez de segundo grado, no fue consecuencia de las facultades ultra y extra petita que no posee, sino que, de la revisión del fallo de primer grado, el acervo probatorio y la demanda y, de acuerdo con la apelación del demandante, se llegó a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, dado que se reunieron los elementos de la prestación personal del servicio, salario y subordinación (f.° 45 a 50 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La sociedad accionada, para rebatir las conclusiones de la decisión de segundo grado, formula dos cargos, el primero, por la senda fáctica y el siguiente, por la de puro derecho. En el eminentemente fáctico, exterioriza siete errores de hecho que supuestamente incurrió el Tribunal, enunciando las pruebas calificadas y las que no lo son, para soportarlos.
Sin embargo, conviene recordarle al censor, el carácter extraordinario del recurso de casación, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a efectos de determinar, a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si estaba ajustada a la ley; de ahí, que en el recurso de casación se enfrente esta y la decisión recriminada, más no, quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Dicho esto, se destaca que en el cargo no se precisó, si los errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación o falta de valoración de los medios probatorios allí relacionados, debiendo agregar, que era deber de la accionada, no solo precisar esa cuestión, sino también, mostrar lo que esos elementos enseñaban contrario a lo sostenido por el Tribunal, situación de la que no se ocupó el recurrente, pues tan solo lo hizo con la demanda, su contestación, la audiencia pública de 14 de mayo de 2014, el interrogatorio de parte de la persona natural llamada juicio y la historia clínica, dejando de lado los demás. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se indicó: La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el Juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
Además, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las que se encuentra, sustentada en la consonancia entre la claridad y la precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En este asunto, se dejaron fuera de debate los argumentos jurídicos realizados por el ad quem, relativos a que, conforme al artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996, se entendía que todo conductor, tenía contrato de trabajo con la empresa de transporte respectiva, quien, como empleadora, respondía por los salarios y prestaciones sociales, mientras, el propietario del vehículo, lo hacía solidariamente.
En cuanto a lo dicho, en la decisión en cita, se anotó: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Aún, si en gracia de discusión se descendiera a las piezas y pruebas relacionadas y desarrolladas en la acusación, no se encontraría un error, menos con las características de protuberante y manifiesto, que ameritaran el quiebre del fallo del Tribunal, pues, aun cuando en la demanda se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado), con ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, era un supuesto que no impedía al Juez de conocimiento, entrar a declarar la relación laboral con la otra codemandada, ya que, aun cuando es cierto que el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, consagra el principio de congruencia, conforme al cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda o en las demás oportunidades previstas en esa codificación, también lo es, que el operador jurídico no se encuentra limitado a la literalidad de las reclamaciones, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2888-2019, se puntualizó: El principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el Juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el Juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el Juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del Juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el Juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del Juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al Juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el Juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (Subrayado del texto original).
Así, el ad quem dio cuenta que el trabajador se desempeñó como conductor de un taxi afiliado a la empresa llamada a juicio, lo que lo llevó a sostener, con sustento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, así como en el 36 de la Ley 336 de 1996, que aquél había tenido un contrato de trabajo con ésta, inferencia que no conlleva a la vulneración del principio de congruencia, como tampoco a la causa pretendi, dado que el Juzgador no se encuentra atado a la misma, sino a las situaciones fácticas alegadas en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, no debe pasarse por alto, que otra de las súplicas de la demanda, fue la relativa al pago de «La indemnización y/o prestación económica que corresponde para el evento de la muerte para los afiliados a la seguridad social, especialmente ARP y fondos pensionales»; de ahí que no le asiste razón a la recurrente, cuando informa que la pensión de sobrevivientes no fue solicitada en la demanda, porque, aun cuando de manera expresa no se enunció, si se hizo alusión a la indemnización y/o prestación económica, que correspondía cuando fallecía un afiliado a la seguridad social, escenario que conllevaba a determinar la procedencia de la prestación ordenada en segunda instancia, pues no debe pasarse por alto, que entre los fundamentos fácticos para soportarla, se encuentra aquella relativa a la obligación, por parte de la empresa de transporte, de verificar la afiliación y pago a seguridad social de los choferes y como el causante no tuvo esa condición -afiliado-, los convocados al proceso, conforme se dijo en el hecho séptimo, debían responder solidariamente por esa omisión. Además, en la audiencia celebrada 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 139 a 141del cuaderno n.° 2), se precisó, que el litigio, se circunscribía, entre otras cuestiones, a determinar si era viable el «pago de la indemnización por el evento de muerte», siendo factible entender, que comprendía la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada por el Juez de apelaciones, dado que, pese a no precisar de manera expresa esta última, si hizo referencia a la condena solicitada en la demanda, siendo esta, se recuerda, «La indemnización y/o prestación económica que corresponde para el evento de la muerte para los afiliados a la seguridad social, especialmente ARP y fondos pensionales».
Los anteriores argumentos sirven también para restarle prosperidad al segundo cargo, debiéndose agregar que la condena a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obedeció a lo solicitado en el literal e) del numeral cuarto de las pretensiones de la demanda, donde se pretendió «La sanción moratoria y/o indexación y/o corrección monetaria y/o intereses moratorios de los conceptos debidos a que haya lugar […]».
Ahora, el cuestionamiento relativo a la relación que sostuvo el causante con el señor ARY OSWALDO ZÚÑIGA, así como lo referente a los extremos temporales, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues se sustentan en lo dicho por éste al momento de contestar la demanda, así como en el interrogatorio de parte que absolvió que, como se sabe, no son aptos en casación, al no contener confesión, ya que, de aceptarlos, sería tanto como avalar que las mismas partes puedan fabricar las pruebas para su beneficio.
Por otro lado, en lo que hace a la calificación del accidente de trabajo, se precisa que el Tribunal sostuvo que el de cujus, cumpliendo su turno de taxista, sufrió un accidente producto de un hurto, que era aún materia de investigación, supuesto no cuestionado, pues se limitó tan solo a rebatir esa inferencia denunciada en la historia clínica, sin que se hubiera ocupado del verdadero soporte de la decisión. Lo hasta aquí dicho, impide descender a los testimonios denunciados, al no haberse acreditado ningún yerro con sustento en medio calificado.
Por lo visto, el cargo primero se desestima y, el segundo, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTÉS actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y HTAJ, contra RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. y ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00