Micelio
SL671-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 077 de 1987Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69979 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL671-2019 Radicación n.° 69979 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OFELIA VILLANUEVA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra EMPOLIMA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María Ofelia Villanueva Gómez, llamó a juicio a Empolima S.A. en liquidación, para que fuera condenada a: reconocer en su favor la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y a pagarle a partir del cumplimiento de los requisitos dispuestos, previa indexación del IBL, el retroactivo pensional, reajustes legales, intereses comerciales y moratorios, la indexación de las sumas debidas, lo que se acredite extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada desde el 12 de junio de 1978 hasta el 12 de junio de 1989 (11 años), data en la que fue terminado su vínculo por medio de la Resolución n.º 000081 del 9 de junio de 1989, sin justa causa, por lo que se cumplieron los requisitos para la causación de la pensión sanción reclamada.

Dijo que: a la fecha en que concluyó el vínculo, contaba 60 años de edad, razón por la que, se hizo exigible y debía disfrutar de la prestación pensional, como lo había reiterado esta Sala de la Corte, presentó reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2012, la cual fue negada por la entidad, en actos administrativos. Para concluir, afirmó que según la liquidación de cesantías que se aportó al proceso, devengó un último salario promedio de $120.949,61, suma que debe ser indexada para obtener la primera mesada pensional (f.º 19 a 23 del cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos temporales del contrato de trabajo, la edad de la demandante, la reclamación y la negativa de la demandada a reconocer la pensión sanción. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.

En su defensa, adujo que la disposición legal que sustenta la pensión sanción establece tres requisitos a saber (i) que el trabajador sea despedido sin justa causa, (ii) que tenga un tiempo de servicio superior a 10 años y, (iii) que tenga 50 o 60 años de edad, dependiendo el tiempo laborado; que revisada la situación de la demandante, encontró que si bien laboró por más de 10 años y ya cumplió los 60 de edad, «no fue despedida sin justa causa, la terminación de su contrato de trabajo obedeció al estado de liquidación de la entidad demandada conforme lo ordenó la ley 077 de 1987, aceptando en el momento del retiro optar por la indemnización tal y como consta en el acto de notificación de la Resolución No. 000081 de 1989 », que además, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no habrá regímenes especiales ni exceptuados (f.° 29 a 32 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 26 de junio de 2014 (f.° 78 a 80 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: 1º.- CONDENAR a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., en liquidación a reconocer y pagar a favor de la señora María Ofelia Villanueva Gómez la pensión sanción a partir del 13 de mayo de 2012 en la cuantía inicial de $1.224.338 sobre la que deberá aplicar posteriormente los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional año tras año, y a la indexación de las mismas hasta cuando se produzca su pago y se incluya en nómina. 2º.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 3º.- Declarar no probada la excepción de prescripción, sin estimar necesario el estudio de las demás. 4º.- En caso que la presente providencia no fuese impugnada por las partes se dispondrá su consulta con el superior jerárquico. 5º.- Costas en sede de instancia a cargo de la demandada en la suma de $5.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 15 de octubre de 2015 (f.° 18 y 19 cuaderno del tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA OFELIA VILLAUEVA GÓMEZ contra EMPOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Ofelia Villanueva Gómez en contra de Empolima S.A. en liquidación.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la demandante.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por referirse a las consideraciones tenidas en cuenta por el sentenciador de primer grado para efectos de otorgar la pensión sanción reclamada, así como a lo que expuso la entidad al sustentar el recurso de apelación. Para efectos de resolver, se remitió a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que dijo, establece dos requisitos para acceder a la pensión sanción, el primero ser despedido sin justa causa y el segundo haber laborado por más de 10 o 15 años, sin que influya para este puntual caso, la reforma que introdujo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, relativa a la omisión del empleador de afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, en tanto el retiro de la demandante se produjo el 12 de junio de 1989.

Luego de lo precedente, el ad quem revisó los antecedentes del caso y las pruebas que las partes aportaron, entre ellas la copia de la Resolución n.º 000081 de 9 de junio de 1989, en cuyo anverso a folio 36, aparecía una manifestación de la entonces trabajadora, en la que indicó que optó por indemnización y no por reubicación laboral; memoró que esa Sala en un caso de idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, determinó que al haber el trabajador optado por la indemnización y no por la reubicación laboral, se generaba la ausencia del despido y por consiguiente, no se cumplía con uno de los requisitos legales para la pensión sanción reclamada, en consecuencia, se remitió a los argumentos consignados en providencia de fecha 21 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la misma demandada.

Para concluir, el colegiado afirmó que le asistía razón a la entidad recurrente, y que efectivamente el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que fue voluntad libre y espontánea de la trabajadora terminar el contrato de trabajo, al optar por el pago de una indemnización en lugar de reubicarse laboralmente al interior de la organización, razón por la cual, entendió que no medió un despido sin justa causa y, por consiguiente, descartó el derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, actuando en sede de instancia, se confirme la de primer grado que acogió favorablemente el «petitum».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y no obstante que se dirigen por diferente vía, se estudiarán conjuntamente, pues el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos: 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; lo anterior en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política».

En el sustento de la acusación, refiere que contrario a lo considerado por el ad quem, para revocar la decisión que concedió la pensión sanción, la recurrente sí acreditó los requisitos legales; que el Tribunal ignoró la ley y desconoció los preceptos que regulan la materia (artículo 48 del Decreto 2127 de 1945), que de forma taxativa establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, dentro de las cuales no se encuentra la liquidación de la entidad, que lo anterior se tradujo en la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que exige sólo haber laborado por más de 10 años y el despido sin justa causa, aspecto que está demostrado ya que la liquidación de la empresa no es justa causa.

Afirma que la extinción jurídica de la empresa, conforme norma legal, condujo a la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, ello no significa que esa terminación, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales como la pensión. Lo anterior, señala, como lo ha precisado esta Sala de Casación entre otras, en sentencias de «29 de marzo de 1996, reiterada en las sentencias con radicación Nos. 9135, 9014, 8794, 9019, 9405, 9557, 9465, 9692, 10017».

Para finalizar, dice la censura que la decisión impugnada desconoció, además, normas constitucionales, entre ellas los artículos 25 y 53 que contienen principios protectores mínimos del derecho del trabajo y la protección del trabajador, los que en principio sí fueron atendidos por el fallador de primer grado. VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969».

Como graves errores de hecho, enunció: - Dar por probado, sin estarlo, que la manifestación de optar por indemnización y no por reubicación, que realiza la señora MARÍA OFELIA VILLANUEVA GÓMEZ, en el acto de notificación de la Resolución No. 000081 de fecha 09 de junio de 1989, fue una expresión de voluntad libre y espontánea de la trabajadora de dar por terminado el contrato de trabajo generando la ausencia del despido injusto o más aun de mutuo acuerdo de darlo por terminado. - Dar por probado sin estarlo que la decisión de dar por terminado el trabajo de (sic) provino de la trabajadora sin tener en cuenta las causas verdaderas, las cuales afloran en la misma resolución. Como prueba erróneamente apreciada, cita «la Resolución No. 000081 del 09 de junio de 1989, folio 36».

En la demostración, afirma que el colegiado hizo una mala apreciación de la referida resolución que da por terminado el contrato de trabajo de la actora, desconoce con ello que en las consideraciones del citado acto se afirmó que «se da por terminado el contrato de trabajo de la aquí demandante por la liquidación de la empresa “EMPOLIMA S.A.”», olvidó entonces el fallador la ley sustancial que establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, al endilgar un mutuo acuerdo por el hecho de que al momento de notificarse del acto administrativo, la señora Villanueva Gómez optó por la indemnización y no por la reubicación. Asegura que de la revisión de la documental acusada, salta a la vista que la decisión de terminar el contrato de trabajo provino del empleador y que frente a tal determinación la actora no podía hacer nada; que del reverso del mentado acto administrativo que terminó el contrato, lo que se advierte no es más que el derecho que tenía la accionante de optar por una de las dos prerrogativas que la empresa daba y ella eligió la indemnización, pero ninguna de ellas fue la de no dar por terminado su contrato, pues tal decisión había sido tomada por la empresa.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 2 de dic. 1997, rad. 10157, que asegura se trata de un caso similar. VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos de técnica establecidos, pues de los cargos exhibidos no se dilucida la trascendencia del yerro endilgado a la sentencia del ad quem, que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia, debido a que el mismo comporta un simple punto de vista diferente de la actora en relación con la decisión atacada.

Del cargo primero, alude que el estado de liquidación de la entidad demandada como terminación del contrato de trabajo, solo deviene de la imaginación de la casacionista, pues para el Tribunal tal hecho nunca tuvo repercusiones para la decisión adoptada; que además, de la manifestación que aparece al anverso de la documental de folio 36, se puede establecer que la misma demandante acepta que la empresa le dio la posibilidad de reubicarse y que ella misma optó por la indemnización, razón por la que la causal de finalización del contrato fue el mutuo consentimiento.

En punto a la segunda acusación, asegura que de la documental acusada como erróneamente apreciada, que el ad quem no distorsionó el contenido de lo allí consignado ni le hizo decir algo distinto de lo que verdaderamente muestra, pues al verificar su contenido, llegó a una conclusión diferente de la postura de la actora lo que no quiere decir que sea errónea su apreciación; niega además, que la entidad la llevare indefectiblemente a optar por la indemnización ya que pudo ser objeto de reubicación, por lo que la terminación del contrato de trabajo, «no es una consecuencia directa del estado de liquidación de la entidad, por lo tanto, NO ES CIERTO como así lo manifiesta [l]a casacionista, que la suerte de la empleada ya estaba determinada, pasando por alto, el derecho de opción».

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en las deficiencias técnicas que atribuye a los cargos, los mismos en su presentación y desarrollo formal reúnen los requisitos para adelantar su estudio de fondo. Corresponde a la Corte determinar, si como lo afirma la censura, el ad quem se equivocó al considerar que la demandante «al haber optado por la indemnización y no reubicación manifestó voluntariamente la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, no mediando un despido sin justa causa, ni tampoco decisión unilateral de la empresa», que igualmente se desconoció que en las consideraciones del acto administrativo (resolución 000081 de 9 de junio de 1989), se afirmó que «se da por terminado el contrato de trabajo de la aquí demandante por la liquidación de la empresa “EMPOLIMA S.A.”».

Ninguna inconformidad se presenta entre las partes en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas que están probadas en las instancias: (i) que la actora trabajó al servicio de la demandada por más de 10 años, entre el 12 de junio de 1988 y el 12 de junio de 1989 y, (ii) que por medio de la Resolución n.º 000081 del 9 de junio de 1989, el liquidador de la demandada dio por terminado el contrato de trabajo.

Así las cosas, es evidente el desatino en que incurrió el ad quem al considerar, que por el solo hecho de haber resuelto esa Sala del Tribunal un caso de similares contornos, en el concluyó que al haber optado el trabajador por indemnización y no por la reubicación laboral, se generaba ausencia de despido, en este caso debía resolver igual y por lo mismo concluyó que fue voluntad libre y espontánea de la trabajadora la que dio lugar a la terminación del contrato, error que estima la Sala no sólo tiene la condición de evidente y protuberante sino, el carácter de garrafal, como pasa a explicarse.

Con la documental apreciada (Resolución 000091 del 9 de junio de 1989), «por medio de la cual se da por terminado un Contrato de Trabajo», se confirma que la extinción del vínculo contractual obedeció a que el Decreto 077 de enero de 1987, ordenó la liquidación de la entidad demandada y por tanto, conforme a las disposiciones legales correspondientes, el contrato terminó por el estado de liquidación en que se encontraba la empresa, razón por la que se resolvió «Dar por terminado el contrato de trabajo con el (a) señor (a) MARIA CECILIA VILLANUEVA GÓMEZ».

De bulto se aprecia y es claro entonces, que fue decisión unilateral de la entidad demandada la que produjo la finalización del contrato de trabajo de la actora, como consecuencia directa la orden de su liquidación, y no, la voluntad unilateral expresada libremente como una renuncia de la entonces trabajadora. Lo anterior fue claro y no perdió su eficacia, por el hecho de que la trabajadora no hubiera aceptado la reubicación laboral y optara por la indemnización que le fue anunciada con antelación a la formalización de la decisión de la entidad que puso fin al contrato en razón a la liquidación ordenada.

De lo que viene de decirse, resulta contundente que la conclusión que el Tribunal extrajo, desconoció no solo el contenido del documento sino, la realidad que el mismo evidenció pues, no obstante que la terminación del contrato de trabajo tuvo soporte una causa legal, decisión unilateral por orden de liquidación de la empresa, esta no se encontraba incluida entre las justas causas legalmente previstas y por ende, no pudo enervar la causación del derecho y el consecuente pago de la pensión sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Tal conclusión, de estirpe puramente jurídica como se controvierte en el primer cargo, está acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Corte, contenida entre otras muchas, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36479, recientemente en la CSJ SL523-2018, cuyas orientaciones son del siguiente tenor: La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.

En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.

Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.

Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.

Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.

Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.

(Artículo 18, C. S. del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987). Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante.

El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.

Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.

Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266). Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.

Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.

Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".

(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: […] aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.

Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo.

En este orden, acierta la censura cuando estima que la trabajadora demandante si bien fue despedida por causal legal, no concurrió justa causa, quedando evidenciados los errores jurídicos y fácticos que le atribuyó al ad quem. Consecuentemente, se casará la sentencia en cuanto revocó la decisión del a quo, y en su lugar, se proferirá decisión de reemplazo.

Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez escuchado el audio que contiene la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del a quo, se determina que su inconformidad se concretó a dos aspectos puntuales: el primero, a demostrar que como la demandante aceptó, en la resolución que se le notificó, y optó por la indemnización, no se configuró el despido injusto alegado y el segundo, referido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al que asegura la recurrente que el régimen especial y exceptuado, sólo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, que como la demandante no cumplió con todos los requisitos legales (edad) antes de la referida fecha, no tiene un derecho adquirido.

El principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo señalado, establece una limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, y le impone el deber de decidir, estrictamente dentro del marco fijado en el recurso interpuesto contra la sentencia proferida en primer grado.

Es decir, esta Sala no tiene competencia para examinar todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino únicamente aquellos que fueron controvertidos concretamente en el recurso vertical, a lo que procede a continuación. La primera de las inconformidades de la entidad demandada en su apelación, ha quedado resuelta por la Sala con las consideraciones expuestas en sede de Casación según las cuales, se confirmó que en este caso, la terminación del contrato de trabajo, si bien tuvo causa legal, tal situación no estaba prevista como justa causa y por lo mismo, no enervó el derecho a la pensión sanción que se causó en favor de la ex trabajadora desde la fecha de terminación del vínculo contractual, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y se hizo exigible en la fecha en que cumplió 60 años de edad.

El segundo punto que propone la entidad para estudio en esta instancia se concreta en que, en su opinión, el régimen «especial y exceptuado de la demandante», sólo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo que asegura no tenía un derecho adquirido con antelación. Sobre lo precedente, debe decir la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues la pensión causada en favor de la demandante desde la fecha del despido del que fue sujeto, no es de naturaleza especial, ni pertenece a un régimen exceptuado, se trata simplemente de una pensión de origen legal, razón por la cual es inaceptable el argumento ya que no se encuentra cobijada por las disposiciones del acto legislativo de reforma constitucional citado.

Como lo ha reiterado la Corte, tratándose de la pensión sanción de la que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos allí consagrados, el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras que la fecha de cumplimiento de la edad constituye una condición de exigibilidad, por lo que en el caso bajo análisis, si bien la demandante cumplió 60 años el 13 de mayo de 2012, esta condición le permitió reclamar el pago del derecho pensional que se causó desde la fecha del despido injustificado.

La Corte así lo ha enseñado entre otras en las sentencias CSJ SL3210-2016 y CSJ SL14532-2016. Ninguna otra de las decisiones adoptadas por el juez de primer grado fue impugnada por la apelante, consecuentemente proceda la confirmación íntegra de la sentencia en la que puso fin a la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, con fecha 26 de junio de 2014.

Las costas de las instancias, correrán a cargo de la entidad demandada, vencida X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso que promovió MARÍA OFELIA VILLANUEVA GÓMEZ contra EMPOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 26 de junio de 2014.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00