Micelio
SL671-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1995Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 789 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 671-2013 Radicación No. 45584 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDILBERTO CASTILLO FIGUEREDO, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió a PROVEEDORA METALMECÁNICA LTDA – PROVEMEL LTDA- y solidariamente a BENJAMÍN BERNAL NIETO y JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES JOSÉ EDILBERTO CASTILLO FIGUEREDO demandó para que se declarara sin efecto “el despido unilateral y sin justa causa … conforme al artículo 65 del C.S.T., modificado por el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”, y en consecuencia se ordene su reinstalación con el pago de salarios y prestaciones sociales; subsidiariamente el reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestido de labor, la consignación de los aportes a seguridad social dejados de pagar, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., todo ello indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Adujo haber laborado para los demandados, a través de contrato a término indefinido, en el cargo de operario, entre el 18 de febrero de 1991 y el 9 de diciembre de 2005, cuando se le terminó de manera unilateral e injusta; su último salario fue de $655.696; no le entregaron las dotaciones de calzado y vestido de labor, ni tampoco se cumplió la obligación de informarle por escrito a su última dirección, el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los 3 meses anteriores a la finalización de la relación, en abierto desconocimiento del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; la indemnización debió liquidarse de acuerdo con el ordinal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; en vigencia de la relación pidió el pago de las cesantías, pero fue conminado a suscribir distintos contratos, pese a que no existió solución de continuidad; que solo fue afiliado a pensiones y a riesgos profesionales en 1994 y 1995, respectivamente (folios 2 a 15).

La parte demandada, al contestar se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor a la empresa, pero aclaró que lo fue a través de múltiples contratos de trabajo, con solución de continuidad, los cuales fueron liquidados legalmente, razón por la que el último no pudo contener la totalidad del tiempo que dijo trabajar; que le prestó servicios solo a la persona jurídica y no a las naturales.

Planteó como excepciones las de pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 48 a 56). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión de 29 de junio de 2007 absolvió a los demandados e impuso costas a la parte actora (folios 242 a 250). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al recurrente (folios 282 a 293).

En un acápite que denominó “nulidad del despido, reinstalación, pago de salarios y prestaciones sociales”, analizó lo relativo al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, el cual reprodujo, para significar que lo único que deja sin efecto la terminación del contrato es la falta de pago de las acreencias laborales, lo que no halló comprobado en el expediente; expresó que había constancia de los aportes oportunos a la seguridad social y de los parafiscales (folios 153 a 234).

Trajo a colación la decisión, sin fecha, de esta Sala de la Corte, radicado 29443, y expresó que “no tiene fundamento lo pretendido por el recurrente es por demás entender que en lo atinente al pago de salarios según él adeudados, al no salir avante la pretensión principal que le da vida, éste seguirá ineludiblemente su suerte pues no se causó vulneración alguna de sus derechos; de otro lado se reclama el pago de prestaciones sociales insolutas, pero se ve documental que acredita la liquidación realizada al señor José Edilberto Castillo Figueredo por parte de la demandada (folio 78), en la cual incluso figura el pago de la indemnización correspondiente; es demás recordar que dicho documento se encuentra firmado por el recurrente lo cual demuestra su aval frente a este y lo reputa auténtico conforme lo enseña el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO Lo plantea así “acuso la sentencia recurrida por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 16, 21, 43, 55, 127, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; ordinal d) del artículo 6° y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 7° Ley 11 de 1984, Ley 52 de 1995, artículo 1° Decreto 797 de 1949, Ley 100 de 1993”.

Admite lo relacionado “con el cargo desempeñado por el actor, la forma unilateral y sin justa causa de terminación del contrato de trabajo, la firma de varios contratos individuales de trabajo a término indefinido, el pago de las cesantías a la finalización de cada contrato de trabajo, la existencia en autos del pago de la seguridad social y los parafiscales”, lo que cuestiona es la hermenéutica que el juez de segundo grado hizo respecto del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2009, y tras remitirse a las consideraciones de la decisión atacada, dice que es evidente el incumplimiento del informe al que alude la disposición. Asevera que lo anterior lo corrobora la declaración del representante legal de la empresa, quien también es demandado solidario y la de José Desiderio Ramírez Sánchez, el hecho 8° de la demanda y su contestación, el reporte de los aportes para pensión (folios 153 a 227), las consignaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM (folio 228), “circunstancias que le permitieron al a-quem (sic) incurrir en un desacierto jurídico al concluir que se acreditaban los pagos realizados, basándose en inferencias y conjeturas interpretando erróneamente en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, aplicando una inteligencia equivocada absolviendo a la demandada de la ineficacia del despido”, y finaliza con la transcripción de una determinación de esta Corte, radicado 35303 de 14 de julio de 2009.

SEGUNDO CARGO Lo propone en los siguientes términos: “acuso la sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 16, 21, 43, 55, 127, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; ordinal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículo 7° de la Ley 11 de 1984, Ley 52 de 1995, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con las consignaciones obrantes a folios 228 a 239 del expediente, el empleador acreditó el pago de la parafiscalidad a nombre del demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las consignaciones obrantes a folios 228 a 239 no determinan el pago de las cotizaciones a la parafiscalidad a nombre de mi poderdante”.

Estima valorados equivocadamente los documentos que militan de folios 228 a 239. Acude a similares argumentos que en el cargo anterior; por ello no se estima necesario repetirlos, y agrega que “el error es evidente porque el a quem (sic) dio por demostrado un hecho inexistente, como quiera que presumió que el aporte de las consignaciones, visibles en folios 228 a 239, se establecía el pago a nombre del trabajador por concepto de la parafiscalidad correspondiente al salario de los tres últimos meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral, cuando en estos documentos no se vislumbra el nombre del demandante”.

SE CONSIDERA Dada la vía escogida, la similitud argumentativa y el propósito común, ambos cargos se despacharán conjuntamente. De manera pacífica y reiterada esta Sala de la Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, y que la función de quien recurre es enjuiciar de manera íntegra y lógica las conclusiones del Tribunal hasta socavarlas, pues de mantenerse alguna, prima la presunción de legalidad y la de acierto.

Si pudiera eximirse de los evidentes dislates en que incurrió la censura y se entendiera que lo debatido es la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no podría predicarse tal desafuero jurídico, por cuanto lo que se consignó en la sentencia es que al estar probado el pago de las acreencias laborales, no era posible argüir la ineficacia de la terminación, pues lo que protege la disposición es que, efectivamente, se paguen las cotizaciones a la seguridad social y los parafiscales, y no justamente el deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; ello coincide con la postura que ha sostenido esta Corte, entre otras, en reciente providencia, radicado 42120, de 17 de julio de 2013, en la que, en lo que aquí interesa se dijo: “ (…) no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, las que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

“Si bien la redacción de la disposición en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección reforzada y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo”.

En la medida en que el ad quem tuvo por establecido que se pagaron los aportes a la seguridad social y los parafiscales, según las pruebas que discriminó, surge que no cabe la reinstalación a la que alude el recurrente, además porque en la decisión 35303 de 2009, que se reiteró en la que anteriormente se reprodujo, claramente se consideró: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL, mientras que en el capítulo llamado justificación y desarrollo de los articulados se precisa que como lo postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir… “En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.

“Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo ”. Por lo visto los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Endilga a la sentencia “la violación indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 47 y 61 numeral 1° literal f) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículos 53, 83 de la C.N., en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.A., 213, 219, 220 del C.P.C., 9, 16, 21, 43, 55, 127, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; ordinal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2005. “2. No dar por demostrado estándolo, que el actor laboró sin solución de continuidad del 18 de febrero de 1991 al 9 de diciembre de 2005. “3. Dar por demostrado sin estarlo que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa equivalía al tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 al 9 de diciembre de 2005- “4.

No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa equivalía al periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1991 al 9 de diciembre de 2005. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las renuncias presentadas por el demandante no obedecían a manifestaciones espontáneas, sino que eran insinuadas por el patrono para pagarle sus cesantías”.

Como pruebas inapreciadas señala: el certificado de 2 de diciembre de 2002, en el que se indican los extremos de la relación (folio 19), las renuncias (folios 65 a 70), los pagos de las primas de servicio (folios 79 a 84, 80, 90, 91 y 195), el reconocimiento de las vacaciones (folios 87 a 91) y los testimonios de José Álvaro Moya Rodríguez, José Oliverio Roa Melo, José Triana Serna, Oscar Mauricio Rubiano Castro, Hermes Ochoa García y José Edilberto Cuadrado Sierra (folios 115 y 116, 119, 122 a 123, 130, 133 y 136, respectivamente).

Explica que la determinación del juez plural desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que lo condujo a desestimar que existió una relación de trabajo, del 18 de febrero de 1991 al 9 de diciembre de 2005, de forma que debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa por todo ese tiempo. Luego de transcribir apartes de la sentencia, reprocha que se obviara que existió una relación de trabajo, y que las renuncias presentadas por el trabajador fueron sugeridas “con el artero propósito de desnaturalizar el carácter indefinido y sin interrupción de la relación laboral”, se apoya en una providencia de esta Corte, radicado 18299 de 2009 y dice que las documentales de folios 79 a 84, 87, 90, 91 y 95 y 65 a 70 ratifican tal aserto, e incluso que los periodos cesantes correspondían a las vacaciones, todo lo cual lo contrasta con los testimonios que denuncia y reproduce para ratificar los yerros.

SE CONSIDERA El Tribunal no pudo cometer los errores que se le endilgan, en la medida en que no hizo referencia ni a los extremos de la relación, ni a que la indemnización por despido unilateral correspondía al lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1991 y el 9 de diciembre de 2005; menos abordó lo relacionado con las renuncias que militan en el plenario, dado que solo dijo “de otro lado se reclama el pago de prestaciones sociales insolutas, pero se ve de la documental que acredita la liquidación realizada al señor José Edilberto Castillo Figueredo por parte de la demandada (folio 78), en la cual incluso figura el pago de la indemnización correspondiente; es demás recordar que dicho documento se encuentra firmado por el recurrente lo cual demuestra su aval frente a este y lo reputa auténtico conforme lo enseña el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, aspecto último que tampoco rebatió la acusación. Si con amplitud se considerara que al validar el contenido de la liquidación de las prestaciones sociales, el ad quem incursionó en el estudio de la relación laboral y de sus extremos, lo cierto es que no cumple la carga de discriminar cómo las pruebas denunciadas variarían la determinación del Tribunal, en tanto hace simples referencias genéricas que en su criterio conducen a predicar la existencia de una sola relación de trabajo, que en modo alguno pueden servir de soporte para socavar la presunción de acierto y de legalidad de que están investidas las decisiones judiciales.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de JOSÉ EDILBERTO CASTILLO FIGUEREDO contra PROVEEDORA METALMECÁNICA LTDA – PROVEMEL LTDA- y solidariamente a BENJAMÍN BERNAL NIETO y JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15