SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL670-2024 Radicación n.° 98757 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que a la recurrente y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., les sigue MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, al que fue integrada YESSICA VANESA GIRALDO SÁNCHEZ como interviniente.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A. y Positiva S.A., para que se declarara que la muerte de su padre ocurrida el 30 de abril de 2016, fue de origen profesional, consecuentemente, pidió que se ordenara a la mencionada Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 2 ARL, reconocerle la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación; y a la AFP, a la devolución de saldos.
Subsidiariamente solicitó que se decida que la muerte del causante fue de origen común y, en consecuencia, se condenara a Protección S.A. a reconocer la prestación. En sustento de sus pretensiones manifestó que era la hija de Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes, quien falleció de forma trágica y a causa de un accidente de trabajo el 30 de abril de 2016; que él estuvo afiliado a las accionadas, quienes le negaron a ella la prestación deprecada, debido a la discrepancia que se generó en torno a quién debía asumirla, ya que no hubo acuerdo en el origen del fallecimiento.
Positiva S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del de cujus, su afiliación, que la demandante era hija del finado, y que le negó la prestación por no tratarse de un accidente de origen profesional, ya que el causante abandonó su puesto de trabajo cuando ocurrió el siniestro.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, mala fe, ausencia de nexo de causalidad entre las labores del trabajador y el siniestro, enriquecimiento sin causa y prescripción. Porvenir S.A., al responder el libelo, aclaró que las pretensiones principales no iban dirigidas en su contra, no obstante, se oponía a la prosperidad de la devolución de saldos y a las peticiones subsidiarias.
Aceptó los hechos, sin Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 3 embargo, dijo que no le constaba que el difunto careciera de antecedentes penales, y que desconocía la veracidad del dictamen emitido por la ARL sobre el origen de la muerte. Formuló las excepciones de falta de integración de la litis por activa, así como de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; prescripción, y buena fe.
El juez de primer grado, al resolver la excepción atrás propuesta por Porvenir S.A., vinculó como interviniente a Yessica Vanesa Giraldo Sánchez en calidad de cónyuge supérstite (f.° 81 y 82), última, que coadyuvó las pretensiones de la accionante, pero exigió que el valor de la mesada reconocida o de la devolución de saldos fuera dividido en partes iguales entre ambas.
En cuanto a los hechos los aceptó, pero expuso que fue la cónyuge de Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes. Las enjuiciadas contestaron la demanda de la interviniente, con los mismos argumentos planteados en forma precedente, sin embargo, Porvenir S.A. añadió las excepciones de mérito de pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 5 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que los hechos en los cuales perdió la vida el afiliado ANDRÉS ALEXANDER SEPÚLVEDA CIFUENTES, el día 30 de abril de 2016, fueron de ORIGEN PROFESIONAL, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: SE DECLARA que el afiliado ANDRÉS ALEXANDER SEPÚLVEDA CIFUENTES, dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes causada, de acuerdo Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 4 con la Ley 776/02 (sic), modificada por la Ley 1562/12 (sic), según lo explicado en las consideraciones.
TERCERO: SE DECLARA que la interviniente excluyente YESSICA VANESSA GIRALDO SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge, no demostró reunir el requisito de convivencia con el causante ANDRÉS ALEXANDER SEPÚLVEDA CIFUENTES, durante los cinco años anteriores a la muerte de éste, como lo exige el Literal a) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por remisión normativa del Artículo 11 de la Ley 776 de 2002, y por tanto, no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acorde con lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: SE DECLARA que la demandante MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, acreditó tener la calidad de beneficiaria de la prestación debatida, como hija del causante, por lo que tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “POSITIVA S.A.” le reconozca y pague la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, equivalente al 100% de la mesada de 1 smlmv, con una mesada adicional cada año y los incrementos anuales, a partir del día 30 de abril de 2016 (muerte del afiliado) y hasta el 25 de noviembre de 2027 (cumplimiento de 25 años de edad), siempre que demuestre escolaridad conforme a la Ley 1574/12 (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA S.A., al reconocimiento y pago en favor de la demandante MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, del RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el 30 de abril de 2016 (muerte afiliado) hasta el 31 de diciembre de 2021 (data hasta la cual acreditó estudios), por valor de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($60.628.792.oo), sin perjuicio de las mesadas que sigan generándose, previo descuento de aportes a salud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO: ABSOLVER a POSITIVA S.A., del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS contenidos en el Artículo 95 del Decreto 1295/94, acorde con lo explicado en la parte motiva.
SÉPTIMO: En subsidio de los intereses de mora, SE CONDENA a POSITIVA S.A., al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN, sobre cada una de las mesadas pensionales, la cual asciende a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($10.702.870.oo), calculada de 30 de abril de 2016 (muerte afiliado) a 30 de abril de 2022 (mes anterior a esta providencia), sin perjuicio de la que siga causándose hasta la fecha del pago efectivo, según lo explicado en las consideraciones.
OCTAVO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. “PORVENIR S.A.”, a la DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS depositados en la CAI del causante, a la demandante MARÍA Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 5 JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, INDEXADOS, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.
NOVENO: SE ABSUELVE a PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante principal MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA y la interviniente excluyente YESSICA VANESSA GIRALDO SÁNCHEZ, conforme se señaló en la parte motiva.
DÉCIMO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas, de acuerdo con el sentido del presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA en costas a POSITIVA S.A. y PORVENIR S.A., en favor de la demandante MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, en un 100%. Se fijan como agencias en derecho, tasadas de conformidad con el Artículo 365 del Código General del Proceso y el Numeral 1 del Artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: a) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($4.993.216), a cargo de POSITIVA S.A. b) La suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), a cargo de PORVENIR S.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA sobre la sentencia de primera instancia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la providencia STL-7382 de 09 de junio de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, toda vez que el fallo fue totalmente adverso a los intereses de la demandada POSITIVA S.A. De no ser apelada la sentencia por la interviniente excluyente YESSICA VANESSA GIRALDO SÁNCHEZ, remítase también en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA respecto de esta, por cuanto la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Yessica Vanesa Sánchez Giraldo, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 18 de enero de 2023, dispuso: Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “se DECLARA que los hechos en los que falleció Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes, el 30 de abril de 2016 fueron de origen COMÚN, conforme lo expuesto en la parte motiva.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar declarar que el derecho quedó causado, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero para en su lugar declarar que YESSICA VANESSA GIRALDO SÁNCHEZ acreditó condición de beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite, en el 50%, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto el cual quedará así: “la demandante MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, acreditó tener la calidad de beneficiaria de la prestación debatida, como hija del causante, por lo que tiene derecho a que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIVIENTES, en el equivalente al 50% de la mesada de 1 smlmv, con una mesada adicional cada año y los incrementos anuales en el mismo porcentaje, a partir del día 30 de abril de 2016 y hasta el 25 de noviembre de 2027 cuando cumplirá 25 años de edad, siempre que demuestre escolaridad”.
QUINTO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL en favor de la demandante MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, y YESSICA VANESSA GIRALDO SÁNCHEZ causado desde el 30 de abril de 2016 por muerte del afiliado hasta 31 de diciembre de 2021 data hasta la cual acreditó estudios la demandante MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA, por valor del 50% de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($59.939.347,00) para cada una, sin perjuicio de las mesadas que sigan generándose; previo descuento de aportes a salud.
SEXTO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la indexación del retroactivo pensional, conforme lo explicado en la parte motiva del plenario.
SÉPTIMO: AUTORIZAR A SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar la suma pagada por devolución de saldos a YESSICA GIRALDO SÁNCHEZ, del retroactivo pensional, pagadero a esta, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: ABSOLVER A PORVENIR S.A de la devolución de saldos a María Jimena Sepúlveda Zuleta.
NOVENO: ABSOLVER A POSITIVA S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de la demanda.
DÉCIMO: COSTAS y agencias en derecho en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el juez evaluó completamente las pruebas al sostener que el accidente fue de origen laboral, con el fin de examinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, después de concluir que el finado sí dejó causada la prestación, y que era Porvenir S.A. la responsable de reconocerla debido a que el accidente en el que perdió la vida el afiliado fue de origen común, advirtió que María Jimena Sepúlveda Zuleta acreditó su vínculo filial con el afiliado, por lo que le asistía el derecho.
En cuanto a Yessica Vanessa Giraldo Sánchez, halló acreditado que era la cónyuge del causante desde el 16 de julio de 2011. Enseguida consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Corte no era necesario que aquella demostrara una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la defunción, pues quien falleció fue un afiliado, y en tal caso no se exige un tiempo mínimo de unión. Negó la prescripción, ya que tanto la demandante como la interviniente excluyente reclamaron ante Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2016 y el 24 de junio de ese año, respectivamente, con lo que la interrumpieron por tres años Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 31 de agosto de 2019, la primera, y hasta el 24 de junio de esa anualidad, la segunda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case en forma parcial la sentencia acusada, en cuanto condenó a pagar, inicialmente, el 50% de la mesada a la señora Giraldo Sánchez, y luego el 100% una vez cesara el derecho de la señora Sepúlveda Zuleta.
Después, se pide que revoque el fallo del juez a quo y, en su lugar, se condene a Porvenir S.A. a reconocer únicamente el derecho pensional en favor de María Jimena Sepúlveda Zuleta y se le ordene a la citada señora Giraldo Sánchez el rembolso del dinero que le fue entregado a título de devolución de saldos. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Positiva S.A. y la demandante María Jimena Sepúlveda Zuleta.
El escrito de la primera, en rigor, no es una auténtica oposición al recurso, ya que manifiesta que incluso en caso de prosperar la demanda de casación, sus intereses se mantendrían intactos, debido a que fue absuelta por el Tribunal, y sobre eso no plantea discusión alguna el recurso. Lo mismo sucede con el de la accionante, pues ella sostiene que se ve perjudicada por la demora que el recurso de casación le ha representado a su derecho, en la medida en que la acusación no discute que ella sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del causante.
Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 -literal a)- de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los preceptos 28 del CC; 221 -numeral 3- del CGP; 29, 42 y 230 de la CP; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Discrepa el recurrente de la tesis del Tribunal, pues considera que sí es necesaria la comprobación del tiempo mínimo de cinco años de unión entre el causante y la cónyuge antes del fallecimiento, para poder acceder a la prestación, además de demostrar una vida común en pareja con vocación de permanencia en el tiempo, tal y como lo exige la norma aplicable al caso.
Dicha postura la respalda con las sentencias CC SU-149-2021 y C-577-2021; CSJ SL1647- 2022, SL, 3 may. 2011 y SL1399-2018. Enfatiza en que el legislador establece requisitos rigurosos para acceder a una pensión de sobrevivientes, como el convivir con el causante durante al menos cinco años, requerimiento que se basa en la idea de que la familia implica afecto y una comunidad de vida real, no solo un compromiso económico.
De ahí, asegura que interpretar la ley de manera diferente, por ejemplo, permitiendo la pensión después de un breve período de convivencia, sería contrario a la filosofía del artículo 42 de la Constitución Política. Destaca que se equivocó el juez de apelaciones al decir que no se requería acreditar ni un mínimo de tiempo al Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 10 tratarse de la muerte de un afiliado, cuando la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL913-2023 dejó claro que es un requisito para obtener el derecho pensional.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no hay discusión en que: i) Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes y Yessica Vanessa Giraldo Sánchez contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2011; ii) aquel falleció el 30 de abril de 2016, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; iii) al momento del deceso, el de cujus tenía la calidad de afiliado al sistema, y su vínculo conyugal estaba vigente.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al considerar que no era necesario que la cónyuge demostrara un tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023).
Así, como quiera que Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes falleció el 30 de abril de 2016, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, que preceptúa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 11 caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […].
Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.
Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), y reiterada en la providencia SL776-2023. En esa oportunidad, dijo la Sala: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 12 requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que la cónyuge del afiliado al sistema que fallece sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).
No es cierto que la sentencia CSJ SL913-2023 le sirva de sustento a la tesis de la censura, pues esa providencia examinó el derecho a la pensión de sobrevivientes ante la muerte de un pensionado, supuesto fáctico distinto al que ahora concita la atención de la Sala. En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada, al no exigirle a la señora Yessica Giraldo acreditar una convivencia con el causante por un lapso de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, al tratarse del fallecimiento de un afiliado.
Todo lo anterior conduce a concluir que no le asiste razón a la censura, y por contera, el cargo no prospera. Radicación n.° 98757 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas dado que los escritos de oposición presentados, realmente no contienen ninguna réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JIMENA SEPÚLVEDA ZULETA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue integrada como interviniente ad excludendum YESSICA VANESA GIRALDO SÁNCHEZ, Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0B70AAD784BF23243B61F4F8B94C37C84957A8513487A2504AA75EC35E0EC03 Documento generado en 2024-04-08