República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Deacendastian N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL670-2023 Radicación n.°95088 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORACIO ANTONIO CRUZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Horacio Antonio Cruz Ortiz, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95088 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado ario; subsidiariamente la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 o la establecida en la Ley 100 de 1993, «la que le resulte más favorable a la concedida por la demandada, a partir del 19 de diciembre de 2012», aplicando una tasa de reemplazo del 90% sin que pueda ser inferior a la ya reconocida; el retroactivo de las diferencias causadas, su indexación, intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, autorizando los descuentos para salud y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 29 de julio de 1952 y alcanzó 60 arios el mismo día de 2012, cuando había cumplido la totalidad de los requisitos para obtener su pensión, que debía reconocerse a partir del 19 de diciembre de 2012 en atención a que laboró para la Universidad Central del Valle hasta el 18 de diciembre de ese ario.
Informó que además de las semanas cotizadas, laboró para los empleadores Ingesarn Ltda. 21 semanas; Banco Central Hipotecario 155 semanas; Secretaría de Obras Púbicas de Bogotá 44 semanas y un día; Servicio de Vivienda Rural 19 semanas y 2 días, para un total de 240 semanas que no fueron tenidas en cuenta por la enjuiciada al momento de reconocer su derecho pensional con una tasa de reemplazo del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición. Aseguró que en Resolución SUB32484 del 2 de febrero de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 1 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°95088 de febrero de ese ario, sin tener en cuenta la mejor condición y que para efectos del derecho no se han debido considerar las semanas cotizadas ulteriormente como independiente, pues ya tenía cumplidos los requisitos para obtener su derecho (f.°. 3 a 30 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación, la calidad de beneficiario del régimen de transición, que contó tiempos públicos de servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de febrero de 2018. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.
En su defensa, adujo que la primera cotización que hizo el demandante a esa entidad fue el 1 de abril de 1999, razón por la cual, aseguró no era titular del derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario. Agregó que, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento pensional, no procedía el pago de retroactivo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95088 si se tiene en cuenta que la entidad concedió la pensión a partir del 1 de febrero de 2018, día siguiente al de la desafiliación del sistema (CD f.°79 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de agosto de 2021, en el que absolvió a la demandada íntegramente e impuso costas al actor (CD a f.°81 cuaderno de las instancias). Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 12 de noviembre de 2021, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del apelante.
En lo que interesa al trámite extraordinario, el ad quem empezó por referirse al régimen de transición y la pensión de vejez para lo cual reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que era requisito sine qua non para su aplicación que la persona se encontrara vinculada a un régimen anterior, es decir, a uno de los existentes antes de la Ley 100 de 1993, que para el caso del actor era del ISS regulado por el Acuerdo 049 de 1990, transición que tenía por finalidad garantizarle al afiliado que su situación fuera gobernada por el régimen al que venía aportando y que si no SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°95088 estaba vinculado a uno anterior, la prenombrada Ley 100 se aplicaría en su integridad.
Luego de establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios, lo que además fue aceptado por la demandada al expedir la Resolución SUB32484 del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, concluyó: [ ] como a esa data no estaba afiliado al ISS, no le es aplicable el régimen establecido en dicha institución, o sea, el acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que solamente a partir del 1' de abril de 1999, se afilió al ISS a través de su empleador Unidad Central del Valle del Cauca con número patronal 891900853, como da cuenta el resumen de semanas cotizadas por el empleador correspondiente al promotor de la acción visto a folios 68 a 76 del instructivo.
Criterio que fue sostenido por la máxima corporación de justicia ordinaria laboral entre otras en la sentencia No. 43181 del 14 de junio de 2011. Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia, permite la suma de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de una pensión, bajo los parámetros del acuerdo 049/1990, lo cierto es que en este caso particular, como ya se dijo, al actor no se le puede aplicar el acuerdo 049/1990, como quiera que solamente, comenzó a cotizar a partir del 1 de abril de 1999 al ISS hoy Colpensiones; y en cuanto al disfrute de la pensión reconocida por Colpensiones bajo el amparo de la Ley 71/1988, la cual efectivamente resulta más favorable a la establecida en la Ley 100 de 1993, es de precisar que bien como lo manifiesta el demandante, cumplió los requisitos para obtener la prestación en el momento en [que] cumplió los 60 arios de edad, el 29 de julio de 2012, ya que en ese momento contaba con 1241 semanas que equivalen a 24 arios 1 mes y 21 días.
No se puede perder de vista que cuando se trata del reconocimiento de la pensión por aportes, para su disfrute se hace necesaria la desafiliación del sistema general de pensiones conforme lo prevé el artículo 2° del decreto 2709/ 1994, criterio igualmente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia 5L12863/2017 y SL3277/ 2021, que por regla general para el disfrute de la pensión, se requiere el retiro o desafiliación formal del sistema, pero que existen situaciones especiales de las SCLAJPT- 10 V.00 5 Radicación n.°95088 que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado al sistema, tales como dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación, y en el caso particular del señor Cruz Ortiz siguió cotizando hasta el 31 de enero de 2018, por lo que correspondía su reconocimiento a partir del día siguiente, como en efecto lo dispuso la entidad demandada, imponiéndose confirmar lo decidido por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Sala de la Corte «CASAR TOTALMENTE la Sentencia del H. Tribunal en cuanto confirma la de primera instancia» y en sede de instancia REVOCAR la de primer grado y «en su defecto se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el trabajador asegurado Demandante en su Demanda».
Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán examinados conjuntamente, en atención a que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo, se valen de similar argumentación que se complementa y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea: SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°95088 [ ] del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de la misma anualidad, en correlación con lo normado en el Artículo 53 de la Norma Superior, en armonía con lo señalado por el Artículo 36 y Parágrafo 1° Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en reciprocidad con el Artículo 13 literal f) de esta misma Ley 100, en consonancia con lo dispuesto por el Articulo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990; en analogía con el Artículo 48 de la C.N. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 10, 20, 3°, 50, 6', 7°, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Artículos 10, Decreto 3046 de 1966; Artículos 1°, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo, afirma que lo perseguido es el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en el entendido de que, en dicha «Reglamentación no existe norma alguna que hable o siquiera enuncie la situación particular que estima el Juez plural como razón de ser para denegar la pensión procurada», el colegiado se apartó de los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Corporación en el sentido que «no interesa o no importa para que el demandante tenga derecho a ser cobijado por el régimen de transición y de que trata el mencionado Artículo 36 de la enunciada Ley 100, el que haya sido inscrito y por ende, haya cotizado para todos y cada uno de los riesgos cubiertos y amparados por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS" hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" con la debida antelación de la nombrada Ley».
Considera que el Tribunal se equivocó al negarle la pensión, pues asegura, que no procede exigir y tampoco es SCLA3 PT- 10 V.00 7 Radicación n.°95088 obstáculo como condición ineludible haber estado inscrito, afiliado y realizando aportes al ISS hoy Colpensiones con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no es cierto de acuerdo con la interpretación correcta que sobre el punto ha enseriado esta Sala de Casación, así que al apartarse de tales lineamientos se incurre en el yerro denunciado.
Agrega que una correcta y acertada interpretación de la norma en cita, permite para efectos de acceder a la pensión reclamada que se tengan en cuenta los períodos anteriores laborados por el actor en entidades de Derecho Público, que exigir la afiliación y cotización con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es apartarse del real sentido de la preceptiva e incurrir en el error achacado por cuanto al liquidar la pensión del demandante bajo los supuestos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, le resulta más favorable pues la tasa de reemplazo equivale al 90% del IBL.
Insiste en que no se podía, ni se puede, exigir como condición para que el actor acceda a la pensión deprecada «el que se haya afiliado y el que haya cotizado al ISS hoy día COLPENSIONES con antelación al 1° de ABRIL de 1994, PUES NO EXISTE UNA DISPOSICIÓN en dicho reglamento general que así lo determine», reproduce apartes de sentencia CSJ SL1981-2020 que asegura se debe aplicar al asunto objeto de estudio.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°95088 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa «INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 230 de la Norma Superior en relación con los Artículos 234, 237 y 241 ibidem, en conformidad» al igual que las demás disposiciones referidas en el cargo anterior. Afirma que de haber aplicado las preceptivas denunciadas, se habría llegado a la conclusión de que era viable el reconocimiento de la pensión reclamada considerando los tiempos de servicios anteriores a la afiliación al ISS; manifiesta que se omitió por el fallador de alzada tener en cuenta los reiterados criterios tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional.
Insiste en la equivocación del ad quem al afirmar que para beneficiarse de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, era necesario estar afiliado y cotizando a la entidad de seguridad social demandada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, transcribe apartes de la sentencia CC SU314- 2017 y finaliza que se deben respetar precedentes jurisprudencias de las altas Cortes.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa infracción directa de las mismas disposiciones descritas en los cargos anteriores. Sostiene que el fallador de alzada incurrió en violación de la ley sustancial al dejar de lado las normas descritas en SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°95088 la proposición jurídica, y que correspondía aplicar el «principio de favorabilidad».
Ratifica que tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por art. 1 del Decreto 758 de ese ario, por beneficiarse del régimen de transición, insiste en que se debió ponderar el principio descrito y reproduce pasajes de la sentencia CC SU273-2022. IX. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa infracción directa de iguales normas descritas en los cargos precedentes.
Repite los argumentos expuestos con anterioridad y sostiene que el fallador de alzada no cumplió con la obligación de aplicar las normas denunciadas; manifiesta tener derecho a que su pensión se reconozca en los términos deprecados en la demanda, trae a colación pasajes de la sentencia CSJ SL3690-2022, que dice es aplicable a su caso y en el que se concedió la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, con una tasa de reemplazo del 90%.
X. CARGO QUINTO También por la vía directa «APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 70 de la Ley 71 de 1988» y de las mismas disposiciones que se enunciaron en los cargos anteriores. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°95088 Considera que no debía aplicarse para efectos del reconocimiento pensional la aludida Ley 71 de 1988, pues con toda claridad y como se pidió en la demanda al tener en cuenta los tiempos laborados con antelación a la Ley 100 de 1993, lo que se ha debido es ordenar el reconocimiento pensional en los términos del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario.
En lo demás, se remite a lo expuesto para sustentar los cargos anteriores y, asegura que en pro de sus intereses se deben tener en cuenta las sentencias CSJ SL3110-2022 y CSJ SL1947-2020 que dice, son aplicables al asunto. Para finalizar, dice: «el entendimiento vigente de esta Corte, es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con las efectivamente hechas a esa entidad para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición».
XI. RÉPLICA Manifiesta que el recurso presentado no hace un análisis serio y concienzudo en punto al tema cuestionado, la censura se fundamenta en simples inferencias o indicios, como si se tratara de un alegato de instancia. Expresa que en el evento que la Sala considere prudente abordar el fondo del asunto, es claro que el fallador de alzada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95088 acertó en su decisión, pues es cierto que a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020 la Sala revaluó el criterio y aceptó la inclusión de aportes públicos para causar la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición, concretamente con el Acuerdo 049 de 1990 - tasa de reemplazo del 90% -, pero que tal circunstancia no implica que la sentencia del Tribunal esté alejada de la razón, la Corte ha sido precisa en aclarar «que tratándose de afiliados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resultaría aplicable el citado acuerdo para contabilizar tiempos públicos y privados, por no haber regulado su situación previa a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones».
XII. CONSIDERACIONES Para comenzar, conviene precisar que el rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
En consecuencia y al advertirse que en este asunto se trata de una prestación pensional que sin discusión lleva inmerso un derecho fundamental, la Sala abordará el estudio de los cargos, para lo cual, de lo expuesto en el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario, se entenderá que la controversia que plantea el recurrente, por la vía jurídica, se centra en verificar si pudo haber incurrido en yerro el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95088 Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
En atención a la vía de puro derecho seleccionada, comienza la Sala por señalar que no son objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos del fallo cuestionado: i) Horacio Antonio Cruz Ortiz, nació el 29 de julio de 1952; ii) es beneficiario del régimen de transición pensional por haber alcanzado más de 40 arios de edad a 1 de abril de 1994, iii) prestó servicios públicos interrumpidos a varias entidades con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) se afilió a Colpensiones a partir del 1 de abril de 1999 y, u) la demandada a través de la Resolución 5UB32484 del 2 de febrero de 2018, le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero de 2018 en atención a que Cruz Ortiz siguió cotizando hasta el 31 de enero de la citada anualidad.
El Tribunal consideró que para beneficiarse del régimen de transición y su aplicación, era requisito indispensable que la persona se encontrara vinculada a un régimen anterior, esto es, a uno de los existentes antes de la Ley 100 de 1993, que para el caso del actor era el del ISS regulado por el Acuerdo 049 de 1990, de lo contrario, se aplicaría en su integridad la citada Ley 100 de 1993.
En ese contexto dijo que, como a la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones, Horacio Antonio Cruz Ortiz no estaba vinculado al ISS, no le era aplicable el reglamento general del seguro social obligatorio de Invalidez SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95088 Vejez y Muerte (IVM) regulado en el Acuerdo 049 de 1990, «habida cuenta que solamente a partir del 1° de abril de 1999, se afilió al ISS a través de su empleador Unidad Central del Valle del Cauca con número patronal 891900853, como da cuenta el resumen de semanas cotizadas».
Para el censor, le asiste el derecho a que su prestación pensional sea reconocida bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, pues en la citada codificación no existe norma que establezca que debía estar inscrito y cotizando antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se deben tener en cuenta los servicios públicos prestados con antelación y conceder la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90% la que resulta ser más favorable a sus intereses.
De entrada, advierte la Sala que desde el punto de vista jurídico, el juez de apelación no erró en la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones para los trabajadores del sector privado y público nacional, y a 30 de junio de 1995, cuando rigió para los trabajadores del sector público territorial, el Acuerdo 049 de 1990 no era el sistema pensional que le era aplicable al actor, por ende, su derecho pensional no estaba cobijado por ese precepto, además, porque su afiliación inicial al ISS, hoy Colpensiones, se formalizó sólo el 1 de abril de 1999, hecho sobre el que ninguna discusión se presenta, por haber sido aceptado tanto por el promotor del juicio como la convocada.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95088 En lo concerniente, la Corte ha insistido y es criterio vigente, pacífico y reiterado, que para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe estar amparado por un régimen anterior, que sea con el que puede pretender pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL13154- 2016, CSJ SL21790-2017, CSJ SL4392-2020 y CSJ SL4165- 2020).
En tales condiciones, el Tribunal acertó al concluir que al actor no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no generó frente a él una expectativa legítima, en tanto no se afilió al ISS ni cotizó para el seguro social obligatorio de IVM, por él administrado antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, sino que solo se inscribió al régimen de prime media con prestación definida administrado por esa entidad, hoy Colpensiones, el 1 de abril de 1999, tal como está acreditado en el juicio y no se discute.
Cumple recordar, que antes de la vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, en armonía con los supuestos fácticos anteriormente señalados y no controvertidos, el demandante tenía expectativa legítima para pensionarse solo bajo el amparo de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, pues había prestado sus servicios en el sector SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°95088 público; en tal sentido, tampoco se discute que en la Resolución SUB32484 del 2 de febrero de 2018 a Cruz Ortiz se le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero de ese ario, por haber realizado aportes hasta el 31 de enero anterior.
Se itera entonces, que la aplicación del régimen de pensión de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible para aquellos trabajadores que se afiliaron y pagaron aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, administrado por el entonces ISS, antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en el sub lite.
Sobre el punto en estudio esta Corporación entre muchas en las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165- 2020 al examinar asuntos de similares contornos, enserió: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.0 de julio de 1995 (f.' 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, no la ha variado para permitir la aplicación del mencionado acuerdo, por vía de transición, para definir el derecho pensionad de quien persigue su aplicación pero no SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°95088 estuvo afiliado al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió en líneas anteriores, por manera que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al confirmar el fallo de primer grado.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al que alude el recurrente, cabe destacar que, la Constitución Política en su artículo 53 y el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 21, consagraron el principio de favorabilidad en materia laboral, para aquellos casos en que se presenta una controversia frente a la interpretación de una misma norma, respecto de un asunto determinado, en ese caso se tendrá en cuenta la situación más favorable para el trabajador.
En ese orden, para invocar la aplicación del principio, se parte de la real existencia de duda, de la exégesis de la norma aplicable al caso. No obstante, la interpretación del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, admitida por esta Corte se centra en que, para ser beneficiario del régimen de transición, quien lo invoque debía estar afiliado a un régimen pensional anterior al momento en que entró vigencia el sistema general en pensiones, pues de otra forma no se podría cumplir el objeto del tránsito legislativo.
De lo que viene de analizarse, los cargos resultan infundados. SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.°95088 Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por HORACIO ANTONIO CRUZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.,T! DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ry-- )c_f___)0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P )A SÁNCHEZ Y 18SCLAPT-10 V.00