CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79362 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL670-2021 Radicación n.° 79362 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso que instauró EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eddy Patricia Aragón Mantilla llamó a juicio al Instituto de Seguros en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, que fue terminado sin justa causa; en consecuencia, peticionó el reintegro a un cargo igual o superior en los términos del artículo 5 convencional y que se le cancelaran las prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales.
De manera subsidiaria, demandó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, las vacaciones, las primas de servicios, antigüedad, de vacaciones, de navidad, la dotación, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, «los auxilios y subsidios por todo el lapso laborado» aportes a pensiones y riesgos profesionales o en su defecto el valor del bono pensional, los derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, legal o convencional, el pago de las horas extras nocturnas, dominicales y festivas, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de la Ley 224 de 1995 y Decreto 797 de 1949, o el IPC o los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia, en aquellos eventos en que se ocasionen en cada condena, la pensión convencional y las mesadas adicionales, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que fue vinculada, mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 20 de febrero de 2012; que desempeñó el cargo de abogada en la dirección jurídica seccional de Norte de Santander del ISS; que fue retirada el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral; que su remuneración final fue de $1.842.345; que cumplía turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes y los sábados de cuatro horas; y, que no se podía ausentar hasta que el jefe de la oficina no abandonara su oficina.
Afirmó que era evidente la mala fe de la demandada, pues la vinculó para el ejercicio de unas actividades del giro ordinario de los negocios del ISS, con total subordinación; que siempre desarrolló sus labores con responsabilidad eficiencia y pulcritud y no podía ausentarse de su puesto sin la autorización de su jefe inmediato; que nunca fue afiliada al sistema general de seguridad social; que no disfrutó de los beneficios consagrados en el instrumento extralegal, pese a que la organización sindical reunía a más de la tercera parte de los trabajadores; que recibía las capacitaciones, que eran obligatorias para los funcionarios de la entidad.
Agregó que el 24 de junio de 2013, reclamó el reconocimiento de un contrato de trabajo, petición que fue resuelta negativamente, el 26 de febrero de 2014 (f.° 178 a 183). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. Como razones de defensa arguyó que la relación contractual que ató a las partes se rigió por sendos contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se le adeudaban salarios ni prestaciones sociales.
De los hechos, admitió que la actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios, la remuneración final, que no la afilió a seguridad social, tampoco le canceló prestaciones económicas y la reclamación administrativa. Negó los demás. Propuso las excepciones de ausencia de carácter de servidor público de la demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe de la accionante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 7 de julio de 2015 (f.º 584 -586 anverso), resolvió, PRIMERO: Declarar que entre el ( sic ) demandante y el ISS se verificó una relación laboral entre el 3 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Condenar al ISS en Liquidación a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $608.997,37 Intereses a las cesantías: $24.156,89 Primas de servicios: $4.608.997,37 Vacaciones: $304.498,68 TERCERO: Condenar al ISS en Liquidación por indemnización moratoria en la suma de $61.411,50 desde el 1 de abril de 2013 hasta el cumplimiento.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada.
SEXTO: Declarar no prósperas las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: Se concede el recurso de apelación a ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 2 de junio de 2017 (f° CD 9, 10 y 11), dispuso, PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 para en su lugar DECLARAR que entre la señora Eddy Patricia Aragón Mantilla y el Instituto de los Seguros Sociales existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 fecha en que fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho, se entendería lo fue hasta el 31 de marzo de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la orden de reintegro a la señora Eddy Patricia Aragón Mantilla al no existir el cargo que desempeñaba la actora después de liquidado el Instituto de Seguros Sociales, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro, sin embargo, se ordena al Instituto de Seguros Sociales reconocer a la señora Aragón Mantilla las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele desde el 1° de abril del 2013 hasta el 31 de marzo del 2015 fecha de la liquidación total de la entidad demandada.
Por lo anterior, la entidad Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes debe reconocer y pagar a la señora Eddy Patricia Aragón Mantilla las siguientes sumas: $44’958.609 por concepto de salarios. $3’746.551 por concepto de prima de servicios. $1’873.275 por concepto de vacaciones. $6’741.174 por concepto de cesantías.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto para en lugar CONDENAR a la entidad Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes a reconocer y pagar a la señora Eddy Patricia Aragón Mantilla, a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $12’329.860.
CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS a reconocer y pagar a la señora Eddy patricia Aragón Mantilla la suma de $64.894 pesos diarios desde el día 19 de agosto del 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en la suma de $737.717 pesos a favor de la señora Eddy Patricia Aragón Mantilla. En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijaron tres problemas jurídicos a resolver, i) Existió contrato de trabajo entre la señora Eddy Patricia Aragón Mantilla y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación bajo una relación laboral ininterrumpida desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 pese a haber prestado sus servicios como contratista a través de diversos contratos de prestación de servicios, aparentemente regulados por la Ley 80 del 93. ii) Tiene derecho la demandante a ser reintegrada en el cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior categoría por habérsele terminado su contrato de trabajo por parte de la entidad demandada y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos convencionales reclamados en la demanda?. iii) En caso de no reconocerse el reintegro reclamado, qué derechos laborales y/o extralegales se le deben reconocer a la demandante?.
Indicó que la controversia se circunscribía en determinar la naturaleza del vínculo entre las partes y los derechos que de este emanan, en tanto no hubiere operado la prescripción propuesta por la accionada; hizo alusión a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; y, refirió, (…) de la prueba testimonial rendida por los señores Judith Gutiérrez Tolosa, Óscar Eduardo Pedraza Mogollón y César Ignacio Orozco Morales se logra establecer que recibía órdenes de la dirección jurídica Doctora Ana Karina Carrillo Ortiz, quien era su jefe inmediata y le daba las funciones que debía cumplir dentro del Instituto estando por encima de la jefe inmediata el gerente seccional Doctor Juan Carlos Soto Cote.
Además, estaba obligada a cumplir horarios al punto de no poder retirarse de la oficina, sin pedir previamente el permiso a su jefe. Al respecto el señor Pedraza Mogollón, al preguntársele si la señora Eddy Patricia como contratista podía retirarse de la oficina y regresar a su trabajo, cómo era el trámite, respondió: “El trámite interno era primero pasarle al jefe inmediato la solicitud para que diera el aval, nosotros ni ella teníamos la libertad de ir a la hora que quisiera (sic), sino que teníamos estipulados nuestras funciones y horarios”.
Por su parte la señora Judith Gutiérrez respondió: “Por lo general tenía que pedirle permiso al jefe inmediato, eso sí, tenían conocimiento los contratistas de que tenían que pedir permiso”. Situaciones, que en nada reflejan la pretendida autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones que caracteriza el contrato de prestación de servicios, todo ello teniendo en cuenta el dicho de los testigos que declararon en el proceso, cuya versión ha aceptado la Sala como admisible, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Destacó que la entidad, no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar que la demandante desarrolló sus labores de manera autónoma e independiente; que según lo informado por los testimonios, los materiales para la realización de las actividades eran suministrados por la entidad, específicamente por el departamento de servicios; que los elementos esenciales del contrato de trabajo no fueron desvirtuados, tampoco la subordinación, por ende, se concluía que se trataba de un contrato de trabajo.
Sobre la continuidad del vínculo laboral, aludió a la certificación de folio 2, en la que se consignó que Eddy Patricia, prestó sus servicios como abogada, mediante tres contratos, en las siguientes fechas: del 20 de febrero al 30 de junio de 2012, del 3 de julio hasta el 30 de noviembre del 2012 y del 3 de diciembre del mismo año al 31 de marzo de 2013; que se elucidaba que la diferencia entre un contrato y otro, no era de solo dos días, como lo ratificaron los testimonios de Oscar Pedraza y César Ignacio Orozco Morales.
Concluyó, que de conformidad con la prueba documental y testimonial relacionada, entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, que se desarrolló bajo la subordinación jurídica, en el lapso comprendido entre el 20 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2013. Para resolver el segundo problema jurídico, señaló que una vez declarado el contrato de trabajo, debía analizarse la viabilidad del reintegro en el cargo que venía ocupando o en uno igual o de superior categoría, recordó que el a quo, no accedió al mismo, por cuanto no se demostró la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la demandada ni acreditó la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Anotó que el instrumento convencional suscrito con la organización Sintraseguridadsocial, fue aportado debidamente al proceso (f.º 15 a 85); que allí se pactó la vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2004, que se ha prorrogado de manera automática, en los precisos términos del artículo 478 del CST; que al no existir prueba que el mismo se ha denunciado, es patente que continúa vigente y, como apoyo de su aserto se refirió a la providencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929; coligió que la demandante era beneficiaria de aquel y por ende de lo preceptuado en el artículo 5.
Argumentó que si bien con lo expuesto, procedería el reintegro, el mismo no resultaba viable ante «una imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a tal orden», por cuanto se declaró la liquidación de la entidad mediante el acta final, el 31 de marzo de 2015, así como la terminación de la existencia jurídica del ISS, circunstancia que también se analizó en la providencia CC-T-114-2014, en consecuencia ordenó que se le cancelen los salarios y las prestaciones sociales convencionales «desde el 31 de marzo de 2013 fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de la liquidación total de la entidad».
Descendió al tercer problema jurídico e indicó, que si bien en la demanda solicitó derechos laborales legales y convencionales, no es posible otorgar los dos al mismo tiempo, razón por la cual se le tendrá en cuenta los derechos convencionales, «además de resultar más favorable para los intereses de la actora causados a partir del 31 de marzo del 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, se ha de precisar que se tuvo en cuenta los salarios devengados por la actora según lo indicado en los contratos de prestación de servicios obrantes».
En punto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, consideró aplicable el artículo 5 convencional, y que el despido era injusto en la medida que, para la finalización del contrato, no se invocó alguna de las causales establecidas en la Ley 6 de 1945, en particular, el Decreto 2127 de 1945, tal como lo disponía el instrumento colectivo.
Al referirse a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, indicó que al haber procedido el reintegro, aquél se dio hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se condenaba al ISS a $64.894 pesos diarios a partir del 19 de agosto del 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales es de 90 días hábiles y, habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo del 2015, tenía el liquidador de la entidad hasta el 18 de agosto del 2015, para efectuar la correspondiente consignación de los salarios adeudados a la actora.
Subrayó, que la entidad demandada actuó de mala fe, no sólo al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales para con la demandante de manera oportuna, sino al disfrazar la relación laboral con la utilización de diversos contratos de prestación de servicios que en ningún momento cumplieron su cometido legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que la H. Corte constituida en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sobre costas, se resolverá con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 a 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012, 1 Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014, 1 del Decreto 553 de 2015 y 122 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho enlista, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA, y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo indefinido, entre el 20 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA se desempeñaba mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante EDDY PATRICIA ARAGON MANTILLA se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA, ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada de la Dirección Jurídica. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA, era beneficiaria del reintegro consagrado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001-2004, y en consecuencia al pago de salarios dejados de percibir. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con la demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2004. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en Liquidación. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia, 1. Certificación del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, de fecha 2 de septiembre de 2013, obrante a folios 2 del cuaderno de primera instancia. 2.
Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA obrante a folios 126 a 131 del cuaderno de las instancias. 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folio 214 a 286 del cuaderno de las instancias. 4.
Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 132 a 145 del cuaderno de las instancias. Para la demostración de la acusación, sostiene que los protuberantes errores en los que incurrió el sentenciador responden a la deficiente valoración probatoria que realizó; pues consideró insuficientes, a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica; que desconoció los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, que obran en el expediente de folios 126 a 131.
Afirma que en todos los contratos suscritos se dilucida, que la contratista conservaba su autonomía para realizar las labores encomendadas, (…) el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo de la contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades, las incompatibilidades; las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regía por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el instituto extinto; clausulado que sin lugar a dudas se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación de la demandante el servicio realizado fue autosuficiente e independiente.
Sostiene, que si el Tribunal hubiese valorado el acervo probatorio que señaló, habría encontrado que la certificación de folio 2, ratificaba que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios, se regían por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que desarrollara las funciones de la actora como abogada, que dichos vínculos se suscribieron por el tiempo que establece la ley en dichos eventos.
Expone que como los contratos fueron liquidados por mutuo acuerdo, como se dilucida con las «documentales relacionadas»; es patente que la accionante tenía conocimiento de la naturaleza del vínculo; así como de la buena fe de la entidad al «tener la certeza y confianza legítima que la figura contractual que se estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que amparaban la contratación estatal », que gozan de la «presunción de legalidad».
Aduce, que no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral privado ni de los trabajadores oficiales, por cuanto las partes actuaron con el legítimo convencimiento de haberse celebrado válidamente contratos administrativos de prestación de servicios y con autonomía de la voluntad, sin vicios del consentimiento, «elementos que debió privilegiar el Tribunal al momento de decidir» y, por ello, incurrió en la aplicación indebida de las normas acusadas.
Que además de este ostensible yerro, el colegiado cometió otro, de similares contornos, al no resolver el conflicto de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con toda la prueba allegada al plenario y relacionada como erróneamente apreciada, además que no existió subordinación. Asegura que las comunicaciones remitidas a la contratista, no eran prueba contundente de subordinación, sino que ilustraban la vigilancia administrativa a la que se encontraba sometida como persona que prestaba un servicio profesional, que permitió garantizar la ejecución del objeto del contrato «en óptimas condiciones de servicio y calidad».
Que se acreditó que la demandante no recibía órdenes del entonces ISS o sus representantes en cuanto a la calidad o cantidad de trabajo; tampoco llamados de atención, ni solicitó permisos, ni se demostró sujeción al reglamento de la entidad. Que los documentos que se aportan, contrario sensu, muestran la prestación de un servicio independiente, característica esencial de un contrato administrativo; insiste, que en el expediente «brillan por su ausencia» elementos probatorios de una relación subordinada, máxime cuando se trata de una profesión liberal.
Adiciona que otro yerro evidente, consiste en que el juzgador razonó que la demandante se beneficiaba del instrumento convencional vigente para los años 2001 – 2004, y, por ende, ordenó el pago de los derechos laborales que de allí se derivaban, así como el reintegro, cuando no sostuvo un vínculo laboral con el ISS y nunca canceló cuotas sindicales.
En ese orden, (…) el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, normas en las que se precisa, entre otras cosas, que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensiva[s] a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual, los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato.
En cuanto la estabilidad laboral que establece el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, no puede extenderse a una contratista, que nunca adquirió la calidad de trabajadora oficial que se ciñó a un contrato de prestación de servicios profesionales, actuar de manera diferente afectaría el pilar de la seguridad jurídica contractual, al variar las reglas de juego pactadas.
Destaca, que si bien el juzgador no condenó materialmente al reintegro de la accionante, dada la imposibilidad física y jurídica del mismo, (…) no puede pasarse por alto que la condena a los salarios y prestaciones sociales convencionales desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, no se ajusta a la incidencia jurídica que para el presente caso tiene el Decreto 2013 de 2012, que comenzó a regir el 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se suprimió y liquidó el ISS y además, entre otras cosas, señaló que la entidad liquidada solo podía pagar salarios al personal contratado con el objeto de llevar a cabo la respectiva liquidación, situación que indiscutiblemente conlleva a predicar que, la entidad no puede tener y pagar salarios de trabajadores distintos a los contratados para el específico objeto, es decir, como consecuencia de la orden legal de la supresión y liquidación, pues se dispuso que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no podía pagar e iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservaba su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación, por lo que no podía fulminar condena de una especie de reintegro parcial, es decir solo el pago de salarios y prestaciones sociales, por cuanto no se podía reintegrar a la trabajadora.
Con fundamento en lo anterior, señala que solo procedía una indemnización, que no el reintegro; que además, los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo, no podían tener el mismo tratamiento en los periodos en el que su extinción estuvo decretada o era inevitable, por cuanto dichos instrumentos no pueden contrariar a los preceptos de orden público dispuestos por la autoridad competente, que rigen situaciones como la liquidación forzosa de las empresas industriales del Estado, en estos casos, los instrumentos extralegales deben «atemperarse a los altos fines constitucionales que hacen inviables reintegros de trabajadores y el consecuente pago de salarios (…)».
Reprocha la condena por indemnización moratoria a partir del 19 de agosto de 2015, al presumir sin probanza y análisis, que procedía de manera automática e inexorable, cuando en «puridad de verdad», lo que hizo la entidad, fue actuar de acuerdo con las normas propias del régimen de contratación estatal. Resalta que el Tribunal debió «sopesar» la conducta del ISS de no pagar durante la ejecución del contrato y a la «finalización del mismo (sorpresivamente señalada por el Tribunal 31 de marzo de 2015)»; las prestaciones convencionales que presuntamente tenía derecho la actora, se fundó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino en uno de prestación de servicios, circunstancias que se alegaron por la entidad desde la contestación de la demanda; que aquel erró también, al imponer simultáneamente reintegro y pago de salarios a título de indemnización moratoria, cuando ello no se encuentra previsto en el ordenamiento; que los dos conceptos, cumplen la misma finalidad sancionatoria.
Para concluir señala que «resulta insólito» que se ordene un reintegro «sin justificación» y luego, se condene a la indemnización moratoria, cuando «equivocadamente [se] condena a un reintegro». VII. RÉPLICA Eddy Patricia Aragón en su oposición, sostiene que los argumentos que sustentan el recurso corresponden más alegatos de instancia, que estuvo comprobada la relación de trabajo; que el despido fue injusto; y, que la convención colectiva era perfectamente aplicable, como apoyo de esto último, cita la providencia CSJ SL2051-2017.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem estimó que la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, devenía de la ausencia pruebas que desvirtuaran la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y de los testimonios que daban cuenta de la subordinación. Razonó además, que era aplicable la convención colectiva suscrita por la entidad con el sindicato Sintraseguridadsocial, por encontrarse vigente y tratarse de una organización mayoritaria, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación. Que, en ese entendido, el reintegro era una consecuencia jurídica de la terminación, sin invocar ninguna de las causales previstas en el aludido Decreto, pero que no se abría paso por imposibilidad jurídica.
A cambio, consideró procedente el pago de los salarios y prestaciones causados hasta el 31 de marzo del 2105, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. La entidad recurrente manifiesta que fue valorado de forma indebida el material probatorio, de ahí la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo; que «las partes actuaron con el legítimo convencimiento de haberse celebrado válidamente contratos administrativos»; que no se atendió el alcance del Decreto 2013 de 2012, con el cual se ordenó la liquidación del ISS; y, que no eran procedentes las condenas al reintegro, la indemnización por despido sin justa causa ni la sanción por no pago, ya que la terminación obedeció al vencimiento del término pactado.
En primer lugar, sirva precisar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, contiene una dispensa probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que la prestación del servicio personal, hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, de suerte que no es necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De ahí, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunción; bajo ese horizonte, debe acreditar que en el plano de la realidad y no de las simples formalidades, la relación fue independiente o autónoma. En el caso bajo análisis, el Tribunal, una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, dio aplicación a la presunción explicada, y no halló prueba que lograra desvirtuarla; por el contrario, de los testimonios extrajo circunstancias que reafirmaban la presunción, en tanto encontró claras evidencias de actos de poder ejercidos sobre la demandante, como el cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por funcionarios de la entidad; la necesidad de solicitar permisos para ausentarse y la entrega de elementos por parte de la entidad para el cumplimiento de sus funciones, lo cual contrastó con las constancias sobre servicios prestados.
En efecto, el juez de apelaciones coligió, […]de la prueba testimonial rendida por los señores Judith Gutiérrez Tolosa, Óscar Eduardo Pedraza Mogollón y César Ignacio Orozco Morales se logra establecer que recibía órdenes de la dirección jurídica Doctora Ana Karina Carrillo Ortiz, quien era su jefe inmediata y le daba las funciones que debía cumplir dentro del Instituto estando por encima de la jefe inmediata el gerente seccional Doctor Juan Carlos Soto Cote.
Así, la existencia del contrato laboral estuvo cimentada en una presunción legal que admitiendo prueba en contrario, no logró ser desvirtuada, dada la insuficiencia de los contratos de prestación de servicios, en tanto útiles solo para acreditar lo que convinieron las partes, que no para demostrar el entorno en que se ejecutó la vinculación. Adicionalmente, la existencia de subordinación fue inferida del dicho de los testigos.
Dicha conclusión, pese a reposar sobre la valoración de la prueba no calificada, no fue objeto de reproche en el cargo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien es cierto, las declaraciones testimoniales, no son idóneas para fundar un cargo en casación o estructurar autónomamente un error de hecho, la censura está compelida a controvertir la forma como la segunda instancia valoró esas probanzas y las aserciones que de ellas obtuvo, desde luego, una vez demostrada la comisión de yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como se ha puntualizado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5158-2018.
Ahora, expresa el impugnante que el Tribunal ignoró la certificación obrante a folio 2; los contratos de prestación de servicios (f.º 126 a 131); y, las comunicaciones remitidas a la contratista. Que de dichas probanzas era dable determinar que los contratos fueron celebrados en el marco de la Ley 80 de 1993; que la ex contratista era sabedora de las condiciones; que el motivo de la contratación fue la inexistencia de personal de planta que ejerciera las labores de abogada, a cargo de la accionante; que el nexo se pactó por el plazo legalmente permitido; y que las comunicaciones a ella libradas, no eran prueba contundente de subordinación. En lo que hace a la certificación expedida por la jefe del departamento de recursos humanos, fechada el 26 de marzo de 2013 (f.º2), la pieza documental expresa que la promotora de la causa estuvo contratada por la entidad, Mediante contrato No. 5000027342 de 2012 como ABOGADA en la Dirección Jurídica Seccional, a partir del 20 de Febrero hasta el 30 de junio de 2012, con honorarios mensuales de $1’842.345 y un valor total de $8.413.376.
Mediante contrato No. 5000029711 de 2012 como ABOGADA en la Dirección Jurídica Seccional, a partir del 3 de julio hasta el 30 de noviembre de 2012, con honorarios mensuales de $1’842.345 y un valor total de $9.088.902. Mediante contrato No. 5000032685 de 2012 como ABOGADA en la Dirección Jurídica Seccional, a partir del 3 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, con honorarios mensuales de $1’842.345 y un valor total de $5.404.212.
Adición presupuestal de $1842.345 y en duración hasta el 31 de marzo de 2013. La decisión atacada no desconoce elemento alguno de los que reza el documento, salvo lo relacionado con la tipología contractual. Si bien el documento deja explícito que se trata de contratos de prestación de servicios, el colegiado estimó que fueron ejecutados bajo subordinación ejercida por la Directora Jurídica de la Seccional de Norte de Santander, quien fungía como su jefe inmediata y de quien recibía órdenes permanentes.
Más aun, la aludida prueba da cuenta de una vinculación que surgió el 20 de febrero de 2012 y se extendió al 30 de junio, de aquel año. Seguidamente, fue contratada desde el 3 de julio hasta el 30 de noviembre del 2012 y, aparece un tercer nexo del 3 de diciembre del mismo año al 31 de marzo de 2013. De ese modo, lo que se elucida es una sucesión de vínculos que se apartan del carácter excepcional conferido por el ordenamiento a este tipo de nexo.
La Corte, en sentencia CSJ SL 11436-2016 estimó sobre el particular: […] mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
(Subraya la Sala) Es decir que, en casos como el que se estudia, la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, no se enmarca en la legalidad, por el contrario, se erige como un instrumento para disfrazar un verdadero contrato de trabajo, en fraude de los derechos de la petente y de sus obligaciones con el sistema general de seguridad social integral.
En lo que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios (f.º 126-130), no se avista yerro alguno en su apreciación. Antes bien el hecho que los mismos establezcan al unísono, en su cláusula décimo sexta, que se excluye una relación laboral, no infirma de modo alguno las conclusiones del sentenciador que dieron por sentado que la vinculación por prestación de servicios lo fue solo en la forma y, en la práctica, no fue más que el manto utilizado para encubrir la relación de trabajo.
Se mencionan así mismo en el cargo, comunicaciones supuestamente enviadas a la peticionaria, sin embargo, no son probanzas que hayan hecho parte de la base fáctica que soportó la decisión, ni se menciona cuál fue en concreto el elemento que, ignorado por el fallador, resultaba determinante para dirimir la causa, a efectos de señalar el error evidente.
En suma, el cargo resulta insuficiente para refutar las conclusiones fácticas de la sentencia, acorde con las cuales, la relación que se sostuvo entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, pese a exhibirse bajo la apariencia de pretendidos contratos de prestación de servicios. En lo que concierne al cuestionamiento acerca de la aplicabilidad de la convención colectiva, basta con afirmar, como ya se tuvo ocasión de precisar en un caso de similares contornos, llevado en contra de la misma entidad (CSJ SL2736-2020), que el Sindicato Sintraseguridadsocial, parte en la convención colectiva con vigencia 2001-2004, era una organización mayoritaria, por lo que el instrumento extralegal era extensible a la totalidad de los trabajadores oficiales del Instituto.
En el mismo proveído, se indicó que para ser beneficiario de la convención colectiva no es requerido acreditar la afiliación a la organización sindical que suscribió el convenio. Esto, es suficiente para negar asiento a las afirmaciones del cargo y ratificar que la convención colectiva traída al proceso (f.º 15 a 86) sí le era aplicable a la trabajadora.
Por su parte, el argumento según el cual se aplicó de manera equivocada el Decreto 2013 de 2012, «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», es un alegato de orden jurídico ya que consulta el alcance de una norma de orden nacional, por lo que no tiene cabida en la acusación dirigida por la vía de los hechos.
Arguye también que no se demostró el hecho del despido ya que la terminación obedeció al vencimiento del término pactado. Para dar respuesta, se debe clarificar que las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.º 18 y 56), disponían que los trabajadores se vinculaban al ISS, hoy liquidado, mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresaran para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.
El sentenciador, con base en esas premisas, coligió que la vinculación de la peticionaria lo era a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la convención colectiva. De modo tal que la conclusión del colegiado no corresponde a una apreciación errada del modo de terminación, antes bien, ratifica que la terminación, si bien fue legal, no se adscribió a una justa causa de las previstas en el Decreto 2127 de 1945, para dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, por lo que deviene injusta.
No está de más memorar, que la Sala tiene definido que la indemnización por despido injusto, no se opone a la condena al reconocimiento de salarios y prestaciones causados hasta el cierre de la liquidación. Así lo destacó, en fallo CSJ SL4984-2017, en el cual consideró: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. En lo que respecta a la indemnización moratoria, se alega en el cargo que las partes actuaron bajo el convencimiento de estar al amparo de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que no cabía el señalamiento de mala fe.
Baste recordar que en casos semejantes, adelantados contra la misma entidad, la Corte ha considerado que el hecho de aducir como justificaciones del no pago: la existencia de órdenes de prestación de servicios, el convencimiento de actuar al amparo de la Ley 80 de 1993 y el conocimiento de las condiciones por parte del trabajador, no deriva en la constatación de una conducta revestida de buena fe.
Antes bien, los contratos de prestación de servicios dejan ver la intención vedada de desconocer el verdadero nexo laboral que unía a las partes y, con ello, evadir las obligaciones consecuentes. En la sentencia CSJ SL11436-2016, arriba citada, se estimó: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
(…) Luego, palmario es para la Corte, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en el caso específico de la señora Vargas Montenegro, actuó según los lineamientos de la buena fe. (Subraya la Sala) En el caso presente, el fallador indicó que la conducta de la accionada, estuvo dirigida a refugiarse en la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios, con el único propósito de evadir la ley laboral y, de paso, privar a la trabajadora de las prerrogativas consagradas en dichas disposiciones y en el estatuto convencional.
Sin embargo, tal como se afirmó en el cargo, la liquidación de la entidad la privaba de personería jurídica y, con ella, de la capacidad de ser sujeto de responsabilidades y de la posibilidad de endilgársele buena o mala fe. En los casos en que hay lugar a dicha condena, se ha reiterado que la indemnización moratoria se causa hasta la finalización del proceso liquidatorio, como quiera que después de tal fecha, no es posible imputar a la entidad una conducta provista o desprovista de buena fe, pues no puede ser considerado sujeto de derechos y obligaciones, como se expuso en la providencia, CSJ SL825-2020.
Fuerza agregar, que dicha sanción tampoco puede pesar sobre la sociedad fiduciaria, ya que como el precedente lo señaló, funge como sucesor de las actividades del ISS, pero su labor se limita al de administradora y vocera de los bienes fideicomitidos, de tal modo que se equivocó el fallador al imponer condena por indemnización moratoria, cubriendo periodos posteriores al cierre definitivo del ISS hoy liquidado.
De manera que procede la casación de la providencia, en cuanto condenó por indemnización moratoria a partir del 19 de agosto de 2015. Sin costas por la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, importa recordar que el Juez Unipersonal impuso la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, «desde el 1 de abril de 2013 hasta el cumplimiento».
De entrada, se advierte que dada la prosperidad de la pretensión principal de reintegro, resulta improcedente la subsidiaria indemnización moratoria. Con todo, debe precisarse que como se condenó al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la liquidación del ISS, se le dio continuidad material al contrato de trabajo, por manera que el resarcimiento por el no pago de las obligaciones a la finalización del vínculo, resulta incompatible en la medida en que persigue un objetivo afín. (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 44232).
En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que impuso la sanción moratoria solicitada y, en su lugar, se absolverá a la demandada por este concepto, y se ordenará la indexación de las sumas por concepto de salarios y demás prestaciones sociales causadas a partir del 1 de abril de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015 (CSJ SL359-2021).
Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las sumas antes señaladas, correspondiente al monto total neto liquidado de las condenas, tal como se dispuso en la decisión que permanece en firme. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se realice el pago de los aludidos conceptos.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015, mes en que cesó de causarse cada una de las prestaciones e indemnizaciones liquidadas. Costas a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral instaurado por EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria para imponerla a partir del 19 de agosto de 2015, hasta la fecha de pago.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y, en su lugar ABSUELVE a la accionada de la indemnización moratoria.
SEGUNDO: ORDENAR que las condenas impuestas por concepto de salarios y prestaciones sociales a partir del 1 de abril de 2013 sean indexadas, de acuerdo con la fórmula antes dada. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00