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SL670-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 75550 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL670-2020 Radicación n.° 75550 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que pagara la pensión de vejez, mesadas adicionales, retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 2 a 4 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de octubre de 1953; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición; que prestó el servicio militar, entre el 16 de mayo de 1972 al 30 de abril de 1974, correspondiente a 715 días, que equivalen a 102,14 semanas; que el tiempo de servicio militar fue incorporado en la Resolución n.° GNR 174683 del 19 de mayo de 2014, por parte de COLPENSIONES; que al 31 de diciembre de 2010, reunía 750 semanas; que en la Resolución n.° GNR del 12 de noviembre de 2013, se le contabilizaron 5761 días, entre el 18 de mayo de 1974 al 31 de mayo de 2013, correspondientes a 823 semanas, en la cual no se incluyó el tiempo del servicio militar; en la GNR 174683 del 19 de mayo de 2014, se le sumaron 6716 días, entre el 16 de mayo de 1972 al 28 de febrero de 2014, incluido el tiempo de servicio militar, equivalentes a 959 semanas, pero no se contabilizaron en forma correcta, los aportes al régimen subsidiado, desde diciembre de 2008 al 20 de febrero de 2014; que para el 20 de diciembre siguiente contaba en su haber 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados a la edad del demandante; su calidad de beneficiario de la transición; la emisión de las resoluciones señalas; manifestó que la densidad de semanas que manifiesta haber cotizado el accionante, es inferior a las realmente cotizadas; que, en efecto, no reunía los requisitos para tener derecho a que se le concediera una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumple con los requisitos del A. L. 01 de 2005, para mantener el beneficio de la transición. En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las que denominó, ausencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica (f.° 59 a 61 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 29 de abril de 2016 (f.° 84 Cd del cuaderno principal), declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a la parte demandada de las pretensiones y condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 28 de junio de 2016 (f.° 10 Cd y 8 y 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Corte Constitucional era la competente para ejercer el control constitucional sobre los actos legislativos y expulsar del ordenamiento aquellas normas contrarias a la CN, incluso las expedidas por el constituyente derivado, el Congreso de la República.

Adujo, que mediante la sentencia CC C-637-2006 se declaró exequible el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establecía que el régimen de transición no podía extenderse posteriormente al 31 de julio de 2010, exceptuando a los trabajadores que habían cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para los cuales se extendería hasta el 2014, además dicha Corporación también indicó que no existía conflicto de normas entre el prenombrado A. L. y el artículo 48 del CPTSS modificado por el 7º de la Ley 1149 de 2007.

Planteó, que de acuerdo a la providencia CSJ SL, 10 may. 2016, rad. 13463, el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tenían las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues prevalecía su potestad configurativa, la cual le permitía otorgar prioridad a otros intereses que conllevaran al cumplimiento de los fines del estado.

Concluyó, que el régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010 y la exigencia de un tiempo de cotización para poder extenderlo hasta el 2014, no atentaba contra el principio de progresividad que debía orientar la actividad legislativa, por lo tanto, no era injusto ni inconstitucional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y enlista como preceptos legales sustantivos de orden nacional violados, los artículos 13, inciso 1° del artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 2° en sus literales a, b, c, d y f, 3°, 4°, 9° y 10° de la Ley 100 de 1993 y 5° de la Ley 153 de 1887.

(f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, transcribe el artículo 48 de la CN, adicionado por el AL 01 de 2005, y añade que, «de una lectura rápida, y sin previo análisis, se llegaría a la conclusión que se conserva el régimen de transición después del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014 siempre y cuando el afiliado tenga únicamente 750 semanas cotizadas al sistema».

Prosigue en la sustentación del cargo, diciendo que, No obstante, es el mismo artículo 48 de la Constitución, adicionado por el acto Legislativo 01 de 2005, al igual que la ley 100 de 1993, que introducen varios principios que entran en abierta contradicción con la intención de hacer cumplir el parágrafo transitorio número 4, y que dicha contradicción ineludiblemente debe resolverse a favor del asegurado (Artículos 13 y 53 de la Constitución Política).

Manifiesta, que la contradicción se presenta entre los principios de la seguridad social como servicio público obligatorio; de eficiencia; de universalidad; de solidaridad; irrenunciabilidad y sostenibilidad financiera; que con fundamento en ellos, el Estado garantiza a la población el cumplimiento y aseguramiento de las contingencias derivadas de la vejez tal como acontece con las pensiones de invalidez, para las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más por deficiencia; la de garantía de pensión mínima; la de sobrevivientes; de la madre cabeza de familia, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada.

Asevera, […] si en virtud de los principios ya enunciados el Estado garantiza la materialización de las pensiones ya mencionadas atrás, la enunciación del parágrafo transitorio 4 evade el aseguramiento y la prestación eficiente que es inherente a la finalidad del mismo Estado. La población más vulnerable […] es precisamente a quienes está dirigida el parágrafo transitorio 4, y dicha situación en un Estado vulnera totalmente el principio de solidaridad, sobre el cual construye y se respaldan otras prestaciones. […] que en virtud del principio de solidaridad, y atendiendo a lo que expone el artículo 53 de la Constitución Política, […] debe amparar el derecho a la población más vulnerable […] para completar la parte que haga falta, para que las personas que precisamente se les ha vulnerado la garantía de obtener una protección frente a la contingencia de la vejez.

O en virtud del principio de solidaridad, y atendiendo a lo que expone el artículo 53 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Ley 153 de 18887 debe amparar el derecho a la población más vulnerable […] no aplica el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, para las personas precisamente se les ha vulnerado la garantía de obtener una protección frente a la contingencia de la vejez.

RÉPLICA Aduce, que lo propuesto por la censura está dirigido al legislador, por ser el A. L. 01 de 2005 una reforma constitucional, además, no existe colisión alguna entre los principios del derecho laboral, ni con preceptos constitucionales, que lo presentado es una especie de antinomia constitucional, algo decantado en la sentencia CC C-1287-2001, por lo cual no debe considerarse colisión alguna de los preceptos señalados.

Así mismo, se debe recordar, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es por vicios de forma o de procedimiento, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria, ni su inaplicabilidad (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. En primer lugar, el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, sostuvo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Perfilado lo que precede, el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque habiendo acudido a la modalidad de trasgresión legal conocida como « interpretación errónea », brilla por su ausencia, la identificación de cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a las disposiciones que cita en la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el colegiado debió imprimirles, que conduzca a su vulneración. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de « interpretación errónea » dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, la Corporación explicó: […] se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ciertamente, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas de una posible antinomia de rango constitucional, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por lo que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Siguiendo los derroteros antes expresados, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL1678-2019, que: En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.

Lo anterior significa que el recurrente omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Ahora, si se superaran los defectos técnicos vislumbrados y se adentrara la Corte en el estudio de fondo del recurso, tampoco saldría adelante, por lo que sigue.

Del escrito contentivo del recurso, se vislumbra que lo pretendido por la censura es la inaplicabilidad del parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política, por contrariar principios de rango constitucionales como el de eficiencia, universalidad, solidaridad; irrenunciabilidad y sostenibilidad financiera; que, con fundamento en ellos, el Estado garantiza a la población el cumplimiento y aseguramiento de las contingencias derivadas del sistema de la seguridad social a las personas más necesitadas y, en consecuencia, se prolongue el régimen de transición más allá del límite temporal establecido en la norma en comento, para acceder al derecho pensional reclamado.

Por lo que el problema a resolver es si la transición es un derecho adquirido y la procedencia de la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos, respecto los principios constitucionales, la Sala en sentencia CSJ SL1347-2019 tuvo la oportunidad de expresarse, así: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

De lo anteriores lineamientos jurisprudenciales, se extrae, sin lugar a equívocos, que el denominado régimen de transición no es un derecho adquirido como tampoco es la Sala la competente para resolver conflictos de constitucionalidad en relación a la inaplicabilidad del A. L. 01 de 2005. Por lo primeramente expuesto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO IMPEDIDO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00