Micelio
SL670-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado nº 43419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 670-2013 Radicación No. 43419 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió ANTONIO JOSÉ RUBIANO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ RUBIANO RAMÍREZ demandó para que se declarara que lo ató con SALUDCOOP EPS un contrato laboral entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de febrero de 2004 y que, como consecuencia, se ordene el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y de navidad, viáticos, horas extras, recargos festivos y nocturnos, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social integral, la devolución de lo pagado por retención en la fuente, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Dijo haberse vinculado a la demandada a través de distintos contratos de prestación de servicios, como Médico de Urgencias, que ocultaban una verdadera relación de trabajo, pues estuvo subordinado, fue “sometido a la restricción en los permisos laborales, a auditorías internas disciplinarias, evaluaciones e incluso a prestar los servicios con los recursos y medios de propiedad de Saludcoop”; el vínculo culminó por causa imputable a la entidad, dado que le impidió continuar en su labor y le designó un reemplazo de forma irregular; que, además, por oficio de 3 de febrero de 2004 la Gerente de la Regional Corporsalud Boyacá IPS le informó la terminación de su contrato, pese a que no tuvo vinculación sino con Saludcoop y que por ello elevó petición a la Gerente quien le reconoció de manera expresa la existencia de una sustitución patronal; que se le entregaron distintos formatos “con el ánimo de desfigurar la relación existente y desmejorarlo en sus derechos … tal es el caso del convenio de Trabajo Asociado Cooperativo a término indefinido”, y se le “trató de hacer firmar”, un contrato a término indefinido con la condición de que declarara a paz y salvo a su empleadora, con un ingreso inferior al pactado; agregó que el último salario fue de $3.332.600,oo (folios 113 a 120).

Al contestar, la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –SALUDCOOP-, se opuso a lo pedido; negó la existencia de un nexo jurídico de estirpe laboral y acotó que fue de carácter civil; aceptó la fecha de fenecimiento del vínculo, de los demás dijo no ser hechos o no ser ciertos y explicó, en punto al horario de trabajo, que fue decisión unilateral del contratista “laborar en las horas en las cuales trabajaban las demás personas vinculadas a Saludcoop”, que nunca estuvo sujeto a reglamentos, ni órdenes directas, y que percibió honorarios y no salario.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 137 a 142). Por auto de 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en los términos del numeral 2º del artículo 77 del C.P.T. y S.S. (folio 148).

En fallo de 8 de noviembre de 2006, el citado despacho declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de febrero de 2004, el cual terminó de manera unilateral e injusta y por ello condenó a la demandada al pago de $12.517.018,33 por cesantías, $2.239.013,62 por intereses a las cesantías, $8.312.458,32 y $10.533.233 por indemnización por despido injusto, todo ello debidamente indexado, junto a los aportes a la seguridad social dejados de cancelar en vigencia de la relación y las costas procesales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión de 17 de septiembre de 2009 confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente. Se remitió a la sentencia C-154 de 1997 e indicó las exigencias para la declaratoria de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración, en contraposición a las características del contrato civil de prestación de servicios, en el que no existe sujeción personal o dependencia, se pregona la autonomía y la vigencia es limitada.

Luego de discriminar las distinciones entre ambos convenios, encontró que en el expediente estaba plenamente acreditada la subordinación, conforme “(…) las documentales aportadas por el actor a folios 39, donde se señala que las micronebulizaciones se harán solo en horas de la tarde, folio 40 el cual señala les recuerdo que lo anterior hace parte de sus funciones y el no cumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar; folio 51 circular del 30 de agosto de 2002 donde la Coordinación de la IPS cita a una reunión de carácter obligatorio en servicio al cliente de la IPS de las Nieves; folio 53 donde la Gerencia Regional Boyacá informa sobre la presentación de las olimpiadas del saber y manifiesta que el no cumplimiento de las políticas de la entidad constituyen falta grave; folios 54 y 55 memorando en el que informa sobre la obligatoria asistencia al taller de capacitación para médicos, donde la inasistencia se considera falta grave, y con el anexo de la lista de médicos que deben asistir, entre los cuales está el Dr. Antonio José Rubiano Ramírez; y a folio 57 justificación de inasistencia al examen de saludholos (sic) dirigido a la entidad demandada por parte del Dr. Rubiano Ramírez”.

También refirió que la prestación personal del servicio era incuestionable, según la certificación de 23 de noviembre de 2000 y acotó que a folios 26 y 27 constaba la liquidación del contrato, con el reconocimiento de prestaciones sociales; de folios 5 a 23 halló las nóminas de pago de trabajo suplementario y recargo “corroborado por la relación de turnos obrantes a folios 73 a 88 y folio 112 comunicado para todos los funcionarios de SaludCoop del 31 de enero de 2003, donde se informa que los salarios serán aumentados en un 8%”.

Enfatizó que conforme la declaración de confesa de la parte demandada, era posible predicar que el actor prestaba servicios en las instalaciones y con los equipos de Saludcoop, y estaba sometido a restricciones de permisos, evaluaciones y auditorías internas. Todo lo anterior lo llevó a argüir que, según lo contenido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, era patente la existencia de una relación de trabajo subordinada y por tanto avaló las condenas que impuso el Juzgado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “CASE PARCIALMENTE” la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar se absuelva de lo pedido. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 55, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 13 literal a), 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1973 y 2053 de conformidad con lo ordenado por el art. 19 del CST y con respecto al artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el art. 24 parágrafo de la Ley 712 de 2001 y los artículos 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003), 252 numerales 3 y 4, 253, 276, 177 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 145 del C.P. Laboral, los que aplicó indebidamente”.

Endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la relación contractual que existió entre las partes fue laboral. “2° No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario la relación contractual entre las partes no fue laboral sino de índole civil consistente en la prestación de servicios independientes profesionales.

“3°. No haber dado por demostrado, estándolo, que desde enero 11 de 2003 el demandante mantuvo dos relaciones una de tipo civil que venía ejecutando con la demandada y otra de tipo laboral con otra entidad. Error con base en el cual aplicó indistintamente unas pruebas de uno al otro. “4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sola prestación de un servicio personal, no configura por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo.

“5°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor obedecía órdenes impartidas por el coordinador y que cumplía un horario de trabajo y que estos aspectos implican subordinación y dependencia. “6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante jamás recibió órdenes en cuanto al ejercicio en sí de su profesión de médico, es decir en cuanto al modo y calidad del servicio.

“7°. No haber dado por demostrado estándolo, que el cumplimiento de un horario no significa por si solo la configuración de un contrato de trabajo, máxime si se trata de una actividad médica y más aún si se desarrolla dentro de una entidad prestadora de salud, dedicada por ley a prestar el servicio fundamental de salud a sus afiliados, para lo cual es indispensable fijar turnos y acomodarlos a horarios.

“8°. No haber dado por demostrado que el contrato civil de prestación de servicios, textualmente nunca se apartó o fue diferente a lo que ocurrió en la práctica. “9°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo de acuerdo con la suscripción del contrato civil y lo que es más lo renovó por varias veces. “10°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consiente (sic) de la naturaleza del contrato civil, se afilió a la seguridad social por su cuenta como trabajador independiente.

“11°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consiente (sic) de la naturaleza del contrato de prestación de servicios, nunca durante la vigencia de la relación contractual efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante las autoridades laborales. “12°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en desarrollo de la clase y naturaleza del contrato civil que suscribió y prorrogó, presentaba cuentas de cobro para cobrar los honorarios, lo que no es propio de un contrato laboral sino civil.

“13°. No haber dado por demostrado, estándolo, que por ser un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, no tenía la retención en la fuente propia de los contratos laborales que es mayor e incluso de conformidad con los recibos honorarios no obligados a declarar 10%. “14°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante con esta modalidad contractual obtenía un beneficio tributario en cuanto a la retención en la fuente, situación de la cual se aprovechó y consintió. “15°.

No haber por demostrado, estándolo, que dada las condiciones culturales, profesionales y laborales, el demandante sabía y era consiente (sic) del tipo de relación civil que suscribió y ejecutó”. Las pruebas que denuncia como valoradas equivocadamente son las documentales obrantes a folios 26, 27, 39, 40, 51, 53 a 57 y 112 y como inapreciadas el contrato de prestación de servicios (folio 65), el certificado de existencia y representación legal (folios 123 a 125 y 129 a 132), los otrosí de prórroga del contrato de prestación de servicios (folios 59 a 61), las relaciones de pago de honorarios al demandante (folios 25 y 62 a 64), las cartas de terminación de los contratos laboral y civil de prestación de servicios (folios 30 y 31), la comunicación de 19 de mayo de 2003 (folio 93 y 184 a 207), el escrito de 23 de noviembre de 2000 (folio 108), las certificaciones sobre retención en la fuente de la Corporación IPS Saludcoop Boyacá como de Saludcoop al demandado, la demanda y las actuaciones procesales (folios 154 a 156 y 160 a 162).

Al inicio de la demostración se remite a las consideraciones del Tribunal a partir de las cuales dedujo la existencia de un verdadero nexo laboral y clarifica que las pruebas denunciadas llevan a una conclusión opuesta. Refiere que el documento de folio 39, en el que se señala el horario para realizar las micronebulizaciones, no contiene una orden sino una “invitación”, que no conduce a predicar el poder subordinante, y lo mismo dice de la circular de folio 51 en la que se cita de manera obligatoria a una reunión, en tanto, a su juicio, ello simplemente da cuenta de la exigencia de funciones propias del contrato civil.

De las documentales de folios 53 a 55 y 112 explica que fueron erróneamente apreciadas, en la medida en que ninguna de ellas se dirigió directamente al demandante, sino de forma genérica, así como a los Directores Seccionales y Coordinadores Regionales. En lo relacionado con el documento de folio 57, en el que el demandante justifica su inasistencia, dice que ello no le está vedado a los contratistas y que la certificación de folios 26 y 27 si bien contiene los extremos temporales de la relación, lo cierto es que en ella se consigna que el contrato que los ató fue de carácter civil.

Explica que a folios 30 y 31 obran dos contratos, uno civil y otro laboral, cada uno con fecha de terminación disímil según consta en los folios 26 y 27, que condujeron al ad quem a estimar un salario distinto al debido; advierte que algunas de las probanzas que fueron soporte de la decisión carecen de firma y membrete y aunque acepta que ese es un debate propio de la senda jurídica, estima que de tenerse en cuenta el documento de folio 25 se halla un valor inferior de lo percibido mensualmente y dice lo mismo de la relación de turnos que milita de folios 73 a 88.

Recaba en que el demandante fue consciente del tipo de contratación que los unió, al punto que siempre pagó su seguridad social y nunca le reclamó; que además se pasó por alto su carácter de Empresa Promotora de Salud, pues al requerir el acceso público debe establecer horarios de atención que se extienden a los médicos, lo que apoya en la transcripción de una decisión de esta Corte, de 4 de mayo de 2001, radicado 15678 y en otra del salvamento de voto de la sentencia 22259 de 2 de agosto de 2004.

Asimismo se remite a las actuaciones procesales, entre ellas a la audiencia de 2 de febrero de 2006 en la que se le declaró confeso, de forma genérica y no particular, con lo que incumplió su deber legal, de manera tal que no podía darle efecto al inciso 2° del artículo 77 del C.P.T. y S.S., lo que refrenda con la reproducción de una providencia de esta Corte de 22 de abril de 2004, radicado 21779 y otra de 21 de febrero de 2006, radicado 26257.

Culmina con que “no puede ser posible que esa convivencia, tolerancia y aceptación compartida cobre una sola víctima, el empleador, con el pretexto de que es la parte fuerte, pero en un contrato de trabajo, cuando es indiscutible, pero no en un contrato de origen inequívoco distinto como aconteció en este caso. Cualquier empleador se vería inducido a creer, desapareciendo cualquier duda sobre la naturaleza de una vinculación, si el otro firmante acepta y estimula la relación”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, y manifiesta que todo el acervo probatorio conduce a corroborar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, el que además, sostiene, fue apreciado por el juzgador, tal como lo habilita el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que refrenda con la posición consignada en diversos pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales copia fragmentos (radicado 21478 de 13 de noviembre de 2003 y 16056 de 23 de agosto de 2001).

SE CONSIDERA A partir de considerar que, según el precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez demostrada la prestación de un servicio personal continuo y remunerado, obra la presunción de que fue subordinado, de suerte que sobre quien alega lo contrario, es decir, que ese servicio fue independiente, gravita la carga de probarlo, el Tribunal llegó a la convicción de que en verdad existió entre las partes una relación de trabajo.

En ese norte lo que aspira el recurrente es a comprobar que lo que medió entre las partes fue una relación autónoma, entre otros, a partir del texto de los contratos y de las demás pruebas que denunció, y según las cuales estima, es posible deducir, que el servicio fue prestado en forma independiente, y que aun cuando medió la imposición de un horario, lo cierto es que ello aconteció por la naturaleza de la labor pactada.

Pertinente es recordar que para que se configure un error de hecho en casación es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente, pues solo así tiene la virtualidad de destruir la presunción de legalidad y la de acierto de las decisiones judiciales que son objeto del recurso de casación. Los yerros que se atribuyen a la decisión del Tribunal versan sobre la imposibilidad de declarar la existencia de un verdadero contrato, en tanto lo que unió a las partes fue un convenio de carácter civil, no subordinado, que descartaba de plano las consecuencias que le fueron impuestas.

El documento que obra a folio 39, que se denuncia como equivocadamente apreciado, es del siguiente tenor: “la presente es con el fin de invitarlos a que a partir de la fecha la solicitud de micronebulizaciones esté totalmente justificada”, aunque allí se alude al término de invitación, tal como lo manifiesta el recurrente, lo que consideró el ad quem es que ello, sumado a otras pruebas, indicaba que la demandada imponía una autoridad propia de un superior jerárquico, al punto de pedir explicaciones sobre la prescripción de ese tipo de tratamientos, y esa conclusión no puede tildarse de abiertamente equivocada respecto de ese medio de prueba, como lo alude la acusación. Esa misma prédica cabe respecto de la Circular Interna de folio 40, dirigida a los Médicos de la Central de Urgencias, cargo que ostentaba el demandante, en la que se exhorta “a que a partir de la fecha cada médico registre diariamente los pacientes que manejan en observación en el RIPS diseñado para esto, adjuntando los soportes paraclínicos solicitados, el cual debe ser entregado a las Auxiliares al final del turno. Les recuerdo que lo anterior hace parte de sus funciones y el no cumplimiento acarreará sanciones a que haya lugar” (énfasis fuera de texto), de manera que, el razonamiento que sobre aquel hizo el juez plural, no constituye un desafuero, en la medida en que estimó no solo que Rubiano Ramírez era uno de sus destinatarios, sino que allí claramente se evidenciaba una relación de verticalidad, lejana de lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

La lectura del documento de folio 51, dirigido al actor en el que nuevamente se le invita “a la reunión de carácter obligatoria … en la que se evaluaran diferentes tópicos de nuestro servicio de urgencias”, tampoco puede llevar, de forma inequívoca, a una conclusión distinta a la expuesta por el ad quem, respecto de la subordinación a la que aquel estuvo sujeto, e incluso los memorandos de folios 53 y 54, que el censor reprocha como valorados deficientemente, al no estar destinados exclusivamente a aquel, simplemente le sirvieron de indicios, para considerar que Saludcoop ejercía dominio sobre las actuaciones, y en tal sentido fue que cotejó que aunque estuvieran dirigidos de manera genérica, aquel debió cumplirlos, y ello se evidencia, del que tiene fecha de 29 de octubre de 2001, en el que se señala la realización de un taller de capacitación para médicos y en el que consta que “la selección de los profesionales asistentes al taller se realizó de acuerdo al promedio obtenido de los puntajes en los dos últimos exámenes de SALUS HOLOS presentados.

La asistencia es de carácter obligatorio durante los dos días y el incumplimiento se considerará falta grave”, y a continuación está la lista de asistentes en la que Antonio José Rubiano Ramírez aparece con el puntaje a que aludió el memorando, esto es de 52 y 88 respectivamente, de allí que la evaluación de tales probanzas no conlleva a una deducción diametralmente distinta que la vertida en la sentencia, o por lo menos no puede predicarse la configuración de yerros ostensibles como los propuestos.

Aunque es cierto que el escrito que dirigió el demandante al Coordinador I.P.S. Saludcoop, el 7 de febrero de 2000, en el que justifica su inasistencia al referido examen, no es idónea para deducir la subordinación, tampoco el “Mensaje de Presidencia, para todos los funcionarios de Saludcoop y entidades asociadas” suscrito por el Presidente Ejecutivo en el que se refiere a la aprobación del aumento de los salarios en un 8%, aunado a que no es dable admitir las nóminas de folios 5 a 23 pues carecen de firma, al no ser los únicos soportes de la providencia, no pueden conducir a su quiebre, y los de folios 26 y 27 corroboran los extremos de la relación de trabajo.

Respecto de los documentos que se citan como inapreciados tampoco conllevan a una resolución diferente a la adoptada; el contrato de prestación de servicios profesionales independientes (folio 65), da cuenta de que Rubiano Ramírez aceptó prestar servicios como Médico General de la Central de Urgencias de Tunja, con un pago mensual, sujeto a un “periodo de prueba” y “en turnos sucesivos que no excedan de OCHO (8) horas diarias y CUARENTA Y OCHO (48) horas a la semana”, de manera que la inferencia del juez de apelaciones no hubiera variado en la medida en que también le hubiese servido de asidero para aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que es el que protege el desequilibrio jurídico que se presenta en las relaciones subordinadas.

El certificado de existencia y representación legal de la demandada, que obra de folios 123 a 125, no aporta elementos para modificar lo argüido, y menos el poder general que otorga la demandada (folio 129, 131 y 132) como tampoco el documento en el que consta la liquidación del programa de régimen subsidiado de aquella (folio 130). Los otrosí de los “contratos de prestación de servicios profesionales independientes” suscritos entre Saludcoop y Antonio José Rubiano Ramírez, menos aún hubiesen conducido a una consecuencia distinta, pues allí además de constar la prórroga de la relación, aparece que están suscritos por “ EL PATRONO Nit. 800250119-1” (subrayas fuera de texto), el “CONTRATISTA” y dos testigos, lo que constituye, por no decir cosa distinta, una concepción sui generis de lo que podría entenderse como contratante, en una relación autónoma; y las cuentas de cobro (folios 25, 62 a 64), que se rotulan como honorarios, permiten ratificar la existencia de remuneración respecto de la prestación personal del servicio.

Otro de los reproches del recurrente a la sentencia, consiste en el hecho de que el demandante hubiese aceptado afiliarse al sistema de seguridad social integral, (folios 93 y 184 a 206), suscribir los convenios civiles y obtener ventaja con una retención en la fuente menor que la que le hubiese correspondido en el caso de estar vinculado a través de contrato de trabajo, sin embargo, para contrarrestar tales argumentos, debe decirse que las consideraciones que plasmó el ad quem, en las que privilegió lo que la realidad probatoria le mostró, sobre aquello que las partes contratantes estipularon por escrito, corresponden a la solución jurídica más eficaz, en la medida en que, cuando evidencia esa discordancia, y se llega a la certeza de que hubo un régimen de subordinación jurídica, de forma objetiva, carece de relevancia la denominación que se le haya dado al pacto contractual, pues prima la realidad y se vigoriza la verdad con independencia del acuerdo formal de voluntades, tal como lo impone la Constitución Política y el Estatuto Sustantivo del Trabajo, de allí que no es posible argüir algún tipo de equivocación. Finalmente, aunque es cierto que el ad quem de manera vaga y genérica extendió las consecuencias de la declaratoria de confeso, en contravía a lo estimado por la jurisprudencia de esta Sala, ello no conduce a la prosperidad de la acusación, pues lo que de tal declaración dedujo fue insular, en tanto se apoyó realmente en las otras pruebas que estudió, las que junto con las denunciadas como no valoradas permiten aseverar que a las partes las vinculó una verdadera relación laboral.

En consecuencia la acusación no prospera; costas a cargo de la recurrente; se incluirán por agencias en derecho la suma de $6.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 17 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que ANTONIO JOSÉ RUBIANO RAMÍREZ promovió contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP-.

Costas como quedó definido en la parte considerativa. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18