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SL6695-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6695-2015 Radicación n.° 56283 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario que instauró PEDRO ADÁN MORALES VILLEGAS contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción desde el 15 de mayo de 2009, debidamente indexada, los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación. Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró a término fijo para la Caja Agraria desde el 2 de enero de 1978 hasta el 29 de enero de 1979 y, a término indefinido desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años y 174 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Coordinador Transporte de Remesas II-grado 11, en la Gerencia Regional Antioquia; que al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, llevaba 15 años y 87 días al servicio de la entidad, por lo que ya había adquirido el derecho a la pensión deprecada en los términos del art. 8° de la L. 171/1961 y 74.2 del D. 1848/1969; que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el despido fue injusto por no existir ninguna norma legal o reglamentaria que lo justificara; que los D. 1065/1999 y el 1064/1999, que sirvieron de fundamento para cancelar su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-918/1999; que la inconstitucionalidad de las anteriores normas radica en que ambas se sustentaron en la L. 489/1998, que a su vez fue declarada inexequible mediante sentencia C-702/1999; que el último salario devengado fue por valor de $1.052.516.00; que no fue afiliado al I.S.S. ni a ninguna otra entidad para efectos de cotización a pensión; que nació el 15 de mayo de 1959; que mediante el art. 9 del D. 2721/2008, el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos los admitió todos excepto el derecho al reconocimiento de la pensión sanción, la no afiliación al I.S.S. para cotización de pensión y el despido injusto alegado por el actor, pues el contrato de trabajo terminó de manera unilateral por la entidad debido a la disolución y liquidación de la Caja Agraria.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 21 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dejó por sentado que Morales Villegas ostentó la calidad de trabajador oficial; que laboró para la Caja Agraria entre el 2 de enero de 1978 y el 29 de enero de 1979 y luego del 2 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador y Transporte Remesas II-grado 11 y que fue despedido sin justa causa en 1999.

Refirió que los argumentos esbozados por el actor no eran de recibo dado que al haber sido despedido en 1999 la pensión sanción aplicable era la consagrada en el art. 133 de la L. 100/1993 y no la preceptuada en el art. 8° de la L. 171/1961, por lo que para que se cause la pensión no es solo necesario que el trabajador despedido sin justa causa haya laborado más de 10 años y menos de 20, sino además, que no haya sido afiliado al sistema de pensiones.

Afirmó que en el sub lite, si bien es cierto el demandante fue despedido injustamente, también lo fue que estuvo afiliado al I.S.S., de acuerdo al material probatorio obrante a folio 83 a 88 del expediente. En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 jun.2010, rad. 34616. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal objeto formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los «artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de a973 (sic), 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985».

Para su demostración comienza por manifestar que si bien es cierto el despido del actor se produjo el 27 de junio de 1999, cuando la L. 100/1993 ya había entrado en vigencia el ad quem incurrió en los desatinos hermenéuticos endilgados, por cuanto, los requisito de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, provienen del art. 8° de la L. 171/1961 norma que rigió la relación laboral del demandante con su empleador por espacio superior a 15 años, de tal suerte que el cambio normativo se dio cuando había sobrepasado el tiempo de servicio.

Afirma que la pensión tuvo como origen el art. 8o de la L. 171/1961, con lo cual se protegió a los trabajadores despedidos sin justa causa que después de un largo tiempo de servicios, vieran truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación. Resalta que al demandante le cobijan las normas enunciadas, por lo que debe ser reconocida la pensión en los términos solicitados en la demanda, pues la edad solamente es una condición de exigibilidad.

Aduce que ninguna incidencia tiene la modificación al art. 267 del C.S.T. con ocasión de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, respecto de la no afiliación al sistema de seguridad social, pues respecto de ellos estaba consolidado el derecho a la garantía aludida, por lo que pretender aplicarla al presente asunto como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, «da al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8o de la Ley 171 de 1961». VII. RÉPLICA La oposición aduce que es clara la equivocación de la censura al presentar el cargo por la modalidad de infracción directa de los arts. 8° de la L. 171/1961 y 74.2 del D. 1848/1969, relacionados con el desconocimiento total de las mismas, pues fueron precisamente dichas reglas el motivo de estudio y decisión de la sentencia de segunda instancia, que con los argumentos jurídicos y jurisprudenciales determinó que los mencionados preceptos se encuentran derogados por el art. 133 la L. 100/1993 norma que condiciona el reconocimiento y pago de la llamada pensión sanción siempre que por omisión del empleador no haya sido afiliado el trabajador ni cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones y que el Tribunal al efectuar el correspondiente análisis probatorio encontró que el demandante sí fue afiliado al I.S.S. por la entidad empleadora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy liquidada).

De igual manera aduce que el recurrente nada dijo frente a la argumentación del ad quem, según la cual la relación laboral concluyó en junio de 1999 cuando ya se encontraba vigente la L. 100/1993. Indica que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la causación de las pensiones proporcionales de jubilación o sanción consagradas en la L. 171/1961 y el D. 1848/1969 ocurre con el cumplimiento del retiro y la forma de terminación de la vinculación conjuntamente con el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad de la obligación. Afirma finalmente que los arts. 19 del D. 434/1971, 1° de la L. 33/1973, 1° de la L. 12/1975, el parág. 1° del art. 1° de la L. 113/1985 que cita la impugnación como desconocidos por el juzgador de segunda instancia, en realidad no tienen ninguna relación con las pretensiones demandadas y decididas por los jueces de instancias, pues ellas hacen referencia a la pensión de sobrevivientes distinta de la petición de pensión sanción promovida.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, se encuentra fuera de toda discusión: i) que el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria en Liquidación por más de 21 años (desde el 2 de enero de 1978 al 29 de enero de 1979 y, posteriormente, del 2 de febrero de 1979 al 27 de junio de 1999); ii) que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador Transporte Remesas II- grado 11; iii) que fue afiliado al I.S.S. para cotizar por riesgos de vejez y iv) que fue despedido sin justa causa.

El tribunal soportó su decisión en una premisa jurídica por virtud de la cual la norma llamada a regular la pensión sanción es aquella vigente en el momento en el que se produce el despido del trabajador, en la medida en que ese es el supuesto fáctico trascendental que le da origen a la prestación. En tal medida, dado que el actor fue despedido el 27 de junio de 1999, consideró que la norma aplicable al caso era el art. 133 de la L. 100/1993, cuyos presupuestos no eran cumplidos en el sub lite.

Tales conclusiones a las que arribó el Tribunal, no tienen ningún yerro jurídico, como el que le endilga la censura, pues, como ya ha sido reiterado por esta Sala, la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad.

Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.

El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma.

Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario que PEDRO ADÁN MORALES VILLEGAS le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.N.N. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12