Micelio
SL669-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL669-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Darío de Jesús Hincapié Hernández llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para apoyar sus pretensiones, sostuvo, en esencia, que nació el 4 de febrero de 1946; que se afilió al ISS el 19 de octubre de 1974 y cotizó 598.57 semanas hasta el 30 de junio de 1996, y, para el 1 de abril de 1994, contaba con 496.31, por lo que consideró que le era aplicable la condición más beneficiosa, en armonía con el Decreto 758 de 1990.

Agregó que, mediante la resolución 016960 de 2007, el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3.028.432, dinero que nunca cobró. También relató que padecía de enfermedades progresivas, crónicas y degenerativas tales como artrosis erosiva, hipoacusia neurosensorial e hipertensión esencial; y que, mediante dictamen DML 7577 del 31 de octubre de 2018, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55,75% de origen común, estructurada el 29 de octubre de ese año y que entre el 30 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1996 cotizó 63.62 semanas, cumpliendo así también con consagrado en la sentencia CC SU588-2016.

Sostuvo, además, que solicitó la prestación el 10 de marzo de 2021, la cual fue negada por Colpensiones; que presentó una acción de tutela para obtenerla, siendo concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en virtud de la condición más beneficiosa, a la luz del Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU442-2016; orden que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin que hubiera podido cobrar ninguna mesada reconocida en la primera instancia. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos sostuvo que eran ciertas la fecha de nacimiento, las cotizaciones y periodos aportados; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; el contenido de las demás resoluciones y del dictamen de pérdida de capacidad laboral; el trámite de la acción de tutela y que no se hizo efectivo el pago de las mesadas.

Negó que el actor fuera beneficiario de la prestación de invalidez en atención a que no le era aplicable la condición más beneficiosa solicitada. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, el retroactivo pensional; improcedencia de la condición más beneficiosa; inexistencia de expectativa legítima; prescripción; buena fe; compensación; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas».

(original en mayúsculas) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez» y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como hechos por fuera de discusión los siguientes: (i) el Sr. DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ nació el 4 de febrero de 1946; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó allí desde el 19 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1996, reuniendo un total de 598,57 semanas; (iii) le fue concedida por parte del ISS hoy COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $409.752, a través de la resolución N° 016960 de 2007;

(iv) fue calificado por COLPENSIONES a través del dictamen DML-7577 del 31 de octubre de 2018, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2018; (v) dicho dictamen fue modificado en lo que respecta a la fecha de estructuración (8 de marzo de 2018) a través del dictamen 081567-2019 del 9 de agosto de 20195, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quedando éste en firme al haberse resuelto el recurso de apelación;

(vi) que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 110883 del 13 de mayo de 20216, le negó la pensión de invalidez, la cual fue confirmada a través del acto administrativo DPE 5119 del 1° de julio de 2021; (vii) y que interpuso acción de tutela el 22 de julio de 20218, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, pero posteriormente, ante la impugnación presentada por COLPENSIONES, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, revocó la decisión. Tampoco existe controversia en el sentido de que el accionante NO reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por las leyes 797 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, pues dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su situación de invalidez, NO registra cotizaciones, ya que efectuó la última de ellas en el mes de abril de 1996, siendo indispensable que el afiliado acredite un total de 50 semanas de cotización dentro de ese lapso, que, en este caso, corresponde al periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018.

Y del mismo modo, el actor bajo el principio de la condición más beneficiosa en aplicación de la ley 100 de 1993, tampoco reúne las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sentado lo anterior, abordó el análisis del derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa para lo cual recordó el contenido del artículo 53 de la CP y la sentencia CC SU556-2019 y precisó que la pretensión del actor no iba dirigida a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, a saber, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, […] que exigía una densidad de cotizaciones de 26 semanas en el año anterior a ese estado si el afiliado no se encontraba cotizando, o bien 26 semanas en cualquier tiempo en caso de ser cotizante activo, pues como lo advirtió Colpensiones, esta exigencia no se cumple en el presente caso, ya que el señor DARIO (sic) DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ no acreditó tal requisito, pues no era cotizante activo cuando se estructuró la invalidez y no tiene reunidas 26 semanas dentro del año anterior.

Sino que lo pedido eran los efectos del Acuerdo 049 de 1990, «cuyos artículos 6º y 25 exigían como requisito para el nacimiento de la pensión de invalidez, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo». Sobre el particular, trajo a colación la tesis sostenida por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ «SL2358- 2015, rad. 44596;

SL028-2018, rad. 59012; SL4987-2019; SL409-2020, rad. 79717, SL1040-2021, rad. 88159, SL3836- 2021, rad. 78294, SL1881-2023, rad. 96267», según la cual, el analizado principio es aplicable únicamente teniendo en cuenta la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, sin que pueda acudirse al ejercicio histórico para encontrar la que mejor se adapte; explicó que, si bien, la sentencia CC SU442-2016 permitía esa práctica, en la CC SU556-2019 la Corte Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Constitucional realizó un nuevo estudio y sometió su procedencia únicamente «a los afiliados-tutelantes (sic) en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra», para lo cual sometió el caso concreto a tal rasero y, tras discriminar cada uno de los requisitos, consideró que En el presente caso, si bien en las pretensiones de la demanda se hace mención al reconocimiento de la prestación económica de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU 556-2019, no se observa un sustento probatorio fehaciente para la procedencia de esta figura, pues solo se orienta en exteriorizar la protección a las personas en estado de discapacidad; por tal razón, no aparecen demostrados en el plenario la totalidad de las condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional, […] A continuación, auscultó si el accionante era candidato a obtener la pensión de invalidez bajo la teoría jurisprudencial de la capacidad residual, al haberse alegado que padecía de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, citó las consideraciones vertidas en la sentencia CC SU588-2016, en armonía con las providencias de esta corporación CSJ «SL781-2021, SL4329-2021, SL5023-2021, SL002-2022 y SL1172-2022, al indicar (SL781- 2021»; y se detuvo en pormenorizar los requisitos fijados, a saber, «el primero, que ciertamente la enfermedad padecida sea degenerativa, crónica o congénita; y el segundo, que al momento de contabilizar las semanas deben tenerse en cuenta las cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez»; luego de lo cual, descendió al asunto bajo análisis y adujo lo siguiente: i) En el caso de autos, en principio, en lo que atañe a la enfermedad padecida por el actor, con la prueba aportada y específicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 7 historia clínica, se observa que aquel sufre de una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, tal y como lo expresan los galenos en los dictámenes realizados. ii) En lo que tiene que ver con el recuento de las semanas cotizadas, debe explicarse lo siguiente: La sentencia de unificación acá invocada, respecto a las enfermedades crónicas y degenerativas establece que “… éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.” (Negrilla propia de la Sala) De acuerdo a esto, es claro que la fecha de la estructuración de la invalidez debe ser fijada cuando el demandante no pudo continuar ejerciendo su fuerza de trabajo, no obstante, en este caso no es posible aplicar la figura de la capacidad laboral residual como lo solicita la parte demandante, pues éste, desde el año 1996, cesó en sus cotizaciones, al paso que la estructuración de su invalidez fue establecida al 8 de marzo de 2018.

Agregó que, sobre el particular, también se había pronunciado la providencia CSJ «SL198-2021, donde rememoró las sentencias SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020, SL1002-2020 y SL770-2020», y concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, […] el caso del demandante no se enmarca en la figura de la capacidad laboral residual, toda vez que, se reitera, desde el mes de abril de 1996 no volvió a realizar cotizaciones al sistema pensional, y no se probó que haya realizado una actividad laboral posterior a la estructuración de la invalidez, como se requiere para dar aplicación a esta figura; por lo que no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en aplicación del concepto jurisprudencial desarrollado en la sentencia SU 588 de 2016 definido como capacidad laboral residual.

En este punto, conviene advertir que, con sujeción a la situación fáctica que rodea el caso, el demandante pudo ejercer los derechos que le corresponden en proporción a la densidad de semanas cotizadas y a su temporalidad, en la medida en que solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; pero no es posible hacerle producir otros efectos jurídicos como los pretendidos con esta demanda, por lo cual se considera acertada Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la decisión del juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Hincapié Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del «Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín del día 28 de abril de 2023 y acceda a las pretensiones del libelo».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones; que se resuelven de manera conjunta al merecer un pronunciamiento complementario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada, por vía indirecta, «al aplicar indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758, Artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los Artículos 1 numerales 1 y 2 de la Ley 762 de 2002, Artículo 28 No 2 de la Ley 1346 de 2009, Artículo 12 de la Ley 1618 de 2013.

Artículos 13, 47, 48 53, 54, 68 de la Constitución Nacional y la sentencia SU 556 de 2018». Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores fácticos enumera los siguientes: 1 - No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. 2 - Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante que sufría de la afectación al mínimo vital y por ende una vida en condiciones dignas. 3 - No dar por demostrado, estándolo, que el actor padecía un deterioro de las condiciones materiales de vida por no contar con ingresos para suplir su mínimo vital. 4 - Dar por no demostrado, siendo evidente, que por su situación económica no pudo seguir cotizando y que una vez sus dolencias progresaron se hizo calificar de manera temprana.

Asegura que los errores se dieron como consecuencia de «la no apreciación y equivocada evaluación de estas pruebas:», y enuncia como no valoradas las siguientes: Dictamen de perdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por Colpensiones que obra a folios 50 al 56 del archivo digital 2 Acción de tutela, obra a folio 119 a 146 del archivo digital 2.

Fallo de tutela del Juzgado 3 Penal del Circuito de Rionegro, obra a folio 147 a 172 del archivo digital 2. Certificado del Sisbén del actor donde se le clasifica en el B3 pobreza moderada, obra a folio 199 del archivo digital 2. Transcribe las consideraciones del ad quem y aduce que, El Tribunal considera que faltaron por acreditar probatoriamente dos requisitos del Test de Procedencia para que el actor pudiera acceder a la pensión de invalidez bajo el amparo del principio de la condición jurídicamente más beneficiosa y aplicando el Decreto 758 de 1990 y esa fue la razón por la que confirmó el fallo de primera instancia. Que es lo que verdaderamente dice la prueba no apreciada?.

(sic) El Tribunal no se percató del dictamen de perdida de la capacidad Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral y ocupacional emitido por Colpensiones que obra a folios 50 al 56 del archivo digital 2 donde la entidad demandada indica en dicho documento que es una persona desempleada, que está desempleado, (sic) con dx: gonartrosis avanzada, hipoacusia neurosensorial bilateral, hta rge, con dolor articular en ambas rodilla, con limitación funcional moderada para la movilidad (caminar, subir y bajar escalas, levantamiento de cargas) y desplazamiento con requerimiento de aditamentos, para el uso de transporte público, con limitaciones para el cuidado personal para (el baño y vestido) y vida doméstica para sus quehaceres en el hogar.

Si el Tribunal hubiera apreciado tal situación, saltaba a la vista que el deterioro del estado de salud del recurrente impacta negativamente en sus circunstancias de vida, pues es palpable el deterioro de sus condiciones materiales de vida al no poder trabajar y estar desempleado no puede sufragar sus alimentos necesario o básicos, por su invalidez que se deriva de unas enfermedades degenerativas, al estar desempleado y padecer tal enfermedad tampoco podía sufragar las cotizaciones para el sistema de seguridad social integral entre ello el sistema general de pensiones.

Aunado a ello el a quem tampoco observó la acción de tutela que obra a folio 119 a 146 del archivo digital 2.; el fallo de tutela del Juzgado 3 Penal del Circuito de Rionegro, obra a folio 147 a 172 del archivo digital 2 y el certificado del Sisbén del actor donde se le clasifica en el B3 pobreza moderada, obra a folio 199 del archivo digital 2., donde refuerza lo antes dicho, y que era evidente que el demandante sufría de la afectación al mínimo vital y por ende una vida en condiciones dignas, que padecía un deterioro de las condiciones materiales de vida por no contar con ingresos para suplir su mínimo vital, pues es una persona clasificada en el Sisben (sic) como B3 pobreza moderada y a raíz de esta pobreza no pudo seguir cotizando y una vez sus quebrantos de salud avanzaron y lo limitaron se hizo calificar de manera temprana.

De lo dicho, considera demostrado el yerro endilgado, pues entiende que es evidente que, por su estado de salud, no cuenta con los medios económicos para garantizar su mínimo vital. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo encamina por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 1 de la Ley 860 de 2003, que condujo a inaplicar los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la C.N.».

En su desarrollo, cita el artículo 48 de la CP, describe las características del derecho a la seguridad social y reitera la importancia de la pensión de invalidez, haciendo un llamado al deber de interpretación de las normas a la luz del precepto 228 ibidem, y explica que, Si bien, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para eventos como el presente, consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el afiliado invalido acredite 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es evidente que tal requisito, el de las semanas, se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 50 semanas y queda protegido frente al riesgo, habida cuenta que 50 semanas, aunque aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no pueden dar más derecho que 598.57 igualmente sufragadas con antelación a la fecha de la estructuración de su invalidez.

Resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social y del sistema integral de seguridad social, que solo 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez concedan el derecho a la pensión y 598.57 semanas cotizadas también todas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, no otorguen igual protección, de cara a una misma prestación económica.

Afirma que es evidente la errada interpretación que da el ad quem a las normas que gobiernan el derecho, en el entendido de que restringió el alcance y desconoció su Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 12 finalidad, yerro que, asegura, se extendió al principio de la condición más beneficiosa «entre la ley 860 de 2003 en su artículo 1 y el artículo 39 original de la ley 100 de 1993, así como entre la ley 860 de 2003 y el Decreto 758 de 1990», al considerar que esta prerrogativa, consagrada en el artículo 53 CP, […] establece que, si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión en el sub judice de sobrevivientes, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho.

Siempre y cuando se acredite que el causante cumplió con el requisito de densidad de semanas de cotización del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia. Este principio fundamental se fundamenta en la confianza legítima de los afiliados del sistema pensional que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito de densidad mínimo de cotización, pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes.

Pero la condición jurídica más beneficiosa también está soportado (sic) en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar que una persona como Darío de Jesús Hincapié Hernández que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas -598.57 -, se quede sin garantizar un beneficio pensional como es la pensión de invalidez precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica.

Reitera que, tratándose de la pensión que hoy se discute, es dable inaplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral a «favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para garantizar el derecho, como en el sub judice que el fallecido acredita diáfanamente la densidad de cotización exigida por Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el artículo 39 en su versión original de la Ley 100 de 1993»; razón por la cual entiende que, en la sentencia atacada, se restringió el aludido principio, confinando «la protección de las expectativas legítimas y la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el causante».

Apoya sus consideraciones en la sentencia «38674 del 25 de Julio de 2012» de esta Corte, la cual transcribe extensamente y aclara que, si bien bajo la posición de esta Sala, vertida en la providencia «Radicado 57442 de 2014, solo es posible aplicar la norma o régimen inmediatamente anterior sin poder acudir a uno más antiguo», concluye que, «Si aplicar la condición jurídica más beneficiosa entre la ley 860 de 2003 y la ley 100 de 1993, es perfectamente válido, también es permitido su aplicación entre la ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990 artículos 6 y 25».

Resalta que, en el asunto es de vital importancia el principio de equidad, «pues la aplicación de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de desprotección inaceptables desde el punto de vista de una Constitución basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad material»; asegurando que en virtud de los principios que irradian el Sistema, dejó causado el derecho reclamado aplicando el Decreto 758 de 1990.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia atacada de «haber infringido directamente la ley sustancial por infracción directa de Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la C. N.; y por aplicación indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En su desarrollo expone argumentos idénticos a los del segundo embate y concluye que, «el error además de protuberante resulto decisivo, pues de no haberlo cometido, el Tribunal había concluido exactamente lo contrario a lo sentenciado, pues era evidente que el señor Darío de Jesús Hincapié Hernández dejó causada la pensión de invalidez a su favor».

IX. RÉPLICA Refiere la opositora que no es posible que el primer cargo salga avante, pues el colegiado desatendió el precedente de esta Corte y, «aplicando el denominado salto normativo acudió analizar la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, por considerar que el actor contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 -598-, lo cual NO es posible, teniendo en cuenta que la estructuración de la PCL data del 29 de octubre de 2018» y explicó que, teniendo en cuenta tal fecha, el estudio del derecho no era posible a la luz del principio de condición más beneficiosa dado que no se encontraba en la denominada zona de paso.

Al referirse al segundo y tercer cargo evidencia que persiguen la misma finalidad y acusan el mismo grupo Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 15 normativo y expone que […] la tesis que esboza la censura carece de total asidero, pues, de atender su planteamiento, se desconocería en absoluto la finalidad de la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella, la que en virtud de su naturaleza se diferencia de la de vejez, ya que en ese caso las cotizaciones efectuadas al sistema actúan como un seguro para eventualmente amparar esa contigencia (sic), situación que pretende la censura sea desconocida.

Agrega que el recurrente ignora el contenido de la sentencia CSJ SL2358-2017, según la cual «solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003», presupuesto que, asegura, no es cumplido por aquel, en atención a que no existe discusión frente a que «fue calificado con una PCL del 63.62% con fecha de estructuración el 29 de octubre de 2018, esto es, por fuera de la denominada “zona de paso”».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal sostiene que el recurrente no reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por las leyes 797 y 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez pretendida, en atención a que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez no registra cotizaciones, evidenciándose que la última de ellas data del mes de abril de 1996, no contando así con las 50 semanas exigidas por la norma entre el 8 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018; y agregó que, Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 16 bajo el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación de la ley 100 de 1993, tampoco reúne las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior.

Precisa, además, que la pretensión no iba dirigida a la aplicación del artículo 39 ibidem, en su redacción original, sino los efectos del Acuerdo 049 de 1990; para resolver, trajo a colación la tesis sostenida por esta Corte según la cual, el analizado principio es aplicable únicamente teniendo en cuenta la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, sin que pueda acudirse al ejercicio histórico para encontrar la que mejor se adapte; pero explicó que, si bien, la sentencia CC SU442- 2016 permitía esa práctica, en la CC SU556-2019 la Corte Constitucional realizó un nuevo estudio y sometió su procedencia exclusivamente «a los afiliados-tutelantes (sic) en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra», tas proceder a su análisis, adujo que, en el haber probatorio no se observa un sustento fehaciente para la procedencia de esta figura.

A continuación, auscultó si el accionante era candidato a obtener la pensión de invalidez bajo la teoría jurisprudencial de la capacidad residual, y consideró que, […] el caso del demandante no se enmarca en la figura de la capacidad laboral residual, toda vez que, se reitera, desde el mes de abril de 1996 no volvió a realizar cotizaciones al sistema pensional, y no se probó que haya realizado una actividad laboral posterior a la estructuración de la invalidez, como se requiere para dar aplicación a esta figura; por lo que no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en aplicación del Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto jurisprudencial desarrollado en la sentencia SU 588 de 2016 definido como capacidad laboral residual.

Por su parte, el recurrente alega que cumple con las condiciones para que le sea otorgado el derecho a la luz del principio de la condición más beneficiosa, así como en virtud de lo vertido en la sentencia CC SU588-2016; entiende que es evidente que, por su estado de salud, no cuenta con los medios económicos para garantizar su mínimo vital y sostiene que el Tribunal restringió el alcance y desconoció la finalidad de las normas que regulan el asunto, pues en virtud del artículo 53 CP, si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, asegurando que «Si aplicar la condición jurídica más beneficiosa entre la ley 860 de 2003 y la ley 100 de 1993, es perfectamente válido, también es permitida su aplicación entre la ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990 artículos 6 y 25».

La opositora sostiene que el colegiado desatendió el precedente de esta Corte «aplicando el denominado salto normativo acudió analizar la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, por considerar que el actor contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 - 598-, lo cual NO es posible, teniendo en cuenta que la estructuración de la PCL data del 29 de octubre de 2018» y explicó que, teniendo en cuenta tal fecha, el estudio del derecho no era posible a la luz del principio de condición más beneficiosa dado que no se encontraba en la denominada zona de paso.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sentado lo anterior, si bien el primer cargo se encamina por la vía indirecta, quedan por fuera de discusión los fundamentos fácticos que estableció el ad quem, a saber: (i) el Sr. DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ nació el 4 de febrero de 19461; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó allí desde el 19 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1996, reuniendo un total de 598,57 semanas;

(iii) le fue concedida por parte del ISS hoy COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $409.752, a través de la resolución N° 016960 de 2007; (iv) fue calificado por COLPENSIONES a través del dictamen DML-7577 del 31 de octubre de 2018, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2018;

(v) dicho dictamen fue modificado en lo que respecta a la fecha de estructuración (8 de marzo de 2018) a través del dictamen 081567-2019 del 9 de agosto de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quedando éste en firme al haberse resuelto el recurso de apelación; (vi) que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 110883 del 13 de mayo de 20216, le negó la pensión de invalidez, la cual fue confirmada a través del acto administrativo DPE 5119 del 1° de julio de 20217;

(vii) y que interpuso acción de tutela el 22 de julio de 20218, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, pero posteriormente, ante la impugnación presentada por COLPENSIONES, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, revocó la decisión. Tampoco existe controversia en el sentido de que el accionante NO reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por las leyes 797 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, pues dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su situación de invalidez, NO registra cotizaciones, ya que efectuó la última de ellas en el mes de abril de 1996, siendo indispensable que el afiliado acredite un total de 50 semanas de cotización dentro de ese lapso, que, en este caso, corresponde al periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018.

Y del mismo modo, el actor bajo el principio de la condición más beneficiosa en aplicación de la ley 100 de 1993, tampoco reúne las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior. De este modo, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si el recurrente es beneficiario Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la pensión de invalidez a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o bajo el desarrollo jurisprudencial de la denominada capacidad residual.

De entrada, debe decirse que no se avizoran los yerros endilgados en el recurso de casación, tal como pasa a explicarse. Véase que, tal como lo sostiene la opositora, para la Sala, el Tribunal incurre en un error jurídico, pero no el reseñado por la censura, sino el advertido por Colpensiones en la réplica, pues es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada, es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y en consecuencia, al fijarse este el 8 de marzo de 2018, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella.

Ahora, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, pues no se trata de Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 20 «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Además, la Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020, se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica, así: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 21 otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 22 retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha explicado, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021.

Y, es que la aplicación de ese principio también tiene un límite, aún para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en lo que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, opera tan solo dentro de Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 23 los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).

Por último, advierte la Sala, que, en un caso de contornos similares, en que se solicitó la aplicación de la sentencia CC SU556-2019 —analizada por el ad quem—, se pronunció en la sentencia CSJ SL765-2023, en los siguientes términos: No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021.

Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 24 SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Según lo expuesto, no es dable entrar a analizar los argumentos expuestos en el cargo encaminado por la vía indirecta, pues es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico de entender que era posible el análisis del referido «test de procedencia», con el fin de dar aplicación al Acuerdo 049 citado; y, en consecuencia, no puede la Sala descender a comprobar si el interesado cumplía con este.

Con todo, y si se alegara que las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal hubiera que Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 25 conservarlas, es necesario precisar que este medio de impugnación no brinda a la Corte la competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055- 2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Este aspecto no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de la presunción de legalidad y de acierto que ampara la decisión. Así, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía indirecta le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 26 equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Con base en lo expuesto, véase que, al verificar el listado de pruebas denunciadas de no haber sido valoradas por la censura, a saber, Dictamen de perdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por Colpensiones que obra a folios 50 al 56 del archivo digital 2 Acción de tutela, obra a folio 119 a 146 del archivo digital 2.

Fallo de tutela del Juzgado 3 Penal del Circuito de Rionegro, obra a folio 147 a 172 del archivo digital 2. Certificado del Sisbén del actor donde se le clasifica en el B3 pobreza moderada, obra a folio 199 del archivo digital 2. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Se tiene que, en primer lugar, el certificado del Sisbén, la acción de tutela y las sentencias dictadas en el trámite constitucional no son elementos hábiles en casación, por lo que no es posible cimentar la presencia de un yerro en ellas, aunado a que, en todo caso, la decisión de Tutela que quedó en firme fue la dictada por el Tribunal, que revocó la protección otorgada por el juez de primer grado, tal como fue analizado por el ad quem.

En segundo lugar, si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por Colpensiones, este sí fue valorado por el juzgador de segundo grado y de él extrajo tanto el porcentaje de invalidez, como la fecha de su estructuración; en tal sentido, no podría acusarse de no ser analizado como lo hace la censura, aunado a que, por sí solo, no es suficiente para enseñar un error, pues no demuestra los pretendidos requisitos del «test de procedencia», alegados en el recurso.

De esta manera, no se advierte ningún dislate en la conclusión fáctica vertida en la providencia atacada, en la que, previo análisis juicioso del juzgador, concluyó que en el haber probatorio no se encontró un sustento fehaciente para la procedencia de tal figura; así, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las piezas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS; quedando erguida la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo que atañe al argumento del recurrente, según el cual es dable aplicar los postulados de la capacidad residual vertidos, entre otras, en la sentencia CSJ SU588-2016, basta decir que en ninguno de los cargos se enarbola un fundamento que permita enjuiciar la conclusión del ad quem, y, además, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, tratándose de pensiones de invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual (sentencias CSJ SL770-2020, CSJ SL5023-2021, CSJ SL1069-2021 y CSJ SL2830-2021), no siendo ninguno de estos requisitos demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido por el Tribunal.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Darío de Jesús Hincapié Hernández y a favor de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 29 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2024, en el proceso que instauró DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10927CF9BCE44AC1173A9BD003933E77277CD1591756CCCA7DFF6608E6514B34 Documento generado en 2025-03-25