República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Se Casaci‘n Laboral Sala de Duaniesstiii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL669-2023 Radicación n.° 88227 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (folio 56 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES José Ignacio Victoria Valencia llamó a juicio a Comfamiliar Andi - Comfandi para que, en forma principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88227 término indefinido, fue extinguido «por razones imputables a la empleadora»; fue ineficaz su terminación el «26 de diciembre de 2011» (sic) al no haberse solicitado permiso al Ministerio del Trabajo en los términos del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, pidió condenarla a: su reintegro a «un cargo acorde con su limitación y/ o capacidad laboral», y pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados y dejados de pagar desde la desvinculación debidamente indexados. Adicionalmente, pretendió la indemnización establecida en el citado precepto legal y, la de los «Perjuicios Morales» causados por el «despido intempestivo, abusivo y arbitrario» de que fue objeto, «los cuales se fijan desde ahora en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales».
En subsidio, peticionó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, el reajuste de las prestaciones sociales de Ley), durante el tiempo en que estuvo por fuera de la empresa hasta el reintegro decretado por el fallo de la Tutela de Segunda Instancia», así como el de la indemnización por despido injusto, se condene al pago de la indemnización moratoria, los perjuicios morales causados por «despido intempestivo, abusivo y arbitrario» en el equivalente a 100 SMLMV, al pago «del valor de la indemnización tarifada o plena de perjuicios, tal como lo establece el artículo 216 del SCLIOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88227 C.S.T.», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: trabajó para Comfandi desde octubre de 1985 como «extra (trabajador sin contrato y sin afiliación a seguridad social en servicios varios)», en el Centro Recreacional del Lago Calima ubicado en el municipio de Calima - Darién - Valle del Cauca y, a partir del 25 de junio de 1986 como Auxiliar de Servicios en el Departamento de Recreación con un horario de lunes a domingo de 7:00 am a 12:00 m y de 1-10 pm, incluyendo días festivos.
El último salario devengado ascendió a $797.360 mensuales. Afirmó que desde el 9 de julio de 2007, en vigencia del vínculo laboral, adquirió y padecía una enfermedad laboral derivada de sus funciones, especialmente, el mantenimiento de las piscinas en el centro de recreación, que conllevaba el manejo y manipulación de sustancias como cloro, alumbre y ácido muriático, entre otras.
Expuso que el 4 de mayo de 2011 la demandada lo despidió y le pagó «parte» de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, razón por la cual instauró acción de tutela en busca de la «Protección Laboral Reforzada por Debilidad Manifiesta», que fue negada en primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali, decisión revocada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, que el 27 de julio de 2011 ordenó su reintegro a un cargo de igual jerarquía al que venía SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88227 desempeñando y acorde con su condición de salud, protección que se le concedió en forma transitoria.
Indicó que el juez constitucional le dio un término de 4 meses para presentar demanda en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que fuera allí donde se resolviera en forma definitiva el despido injustificado y «discriminatorio» o, en su defecto, hasta tanto la EPS, ARL, gel Fondo de Pensiones» (sic) o las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez culminaran con el proceso de calificación del origen de su patología, «y dependiendo de la misma se proceda a su reubicación definitiva, hasta que se determine si tiene derecho a la Pensión de Invalidez, bien sea esta de origen común o de origen profesional».
Refirió que su empleador no adelantó gestión o procedimiento a través del Comité de Salud Ocupacional en aras de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, a pesar de ser esa su obligación. Agregó que una vez reintegrado no se le reajustaron, ni se le pagaron los derechos laborales causados durante el tiempo de su desvinculación. Sostuvo que, al no haberse instaurado la acción judicial dentro de los 4 meses indicados en la decisión constitucional, «debido a su situación delicada de salud y ante el constante acoso laboral de que fue objeto por parte de la demandada por la orden del Reintegro, no le dieron tiempo ni permiso para conseguir e instaurar la respectiva demanda», la demandada «se tomó el atrevimiento de dar justicia por mano propia», nuevamente lo despide el 16 de octubre de 2012, sin permiso SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88227 del Ministerio de Trabajo a pesar de tener pleno conocimiento que se encontraba en tratamiento de su enfermedad laboral, la que adquirió en vigencia de la relación laboral.
Agregó que la ARL Colmena y la EPS SOS dieron orden a la demandada de reubicarlo, así como unas «instrucciones» que debía cumplir para la realización de sus funciones, las que dicha entidad no atendió y, por el contrario, con la decisión de terminar su contrato le causó perjuicios de carácter moral, «ya que ha padecido un profundo dolor y angustia, de quedarse económicamente y enfermo». totalmente desprotegido La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi - Comfandi se opuso a las peticiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral a partir del 25 de junio de 1986, el último salario devengado, la acción de tutela instaurada y las decisiones judiciales adoptadas. En su defensa adujo que terminó unilateralmente el contrato de trabajo, el 17 de octubre de 2012, en ejercicio de la condición resolutoria contemplada en el documento contractual, así como en el artículo 64 del CST.
Resaltó que un ario y tres meses después de proferida la decisión de tutela que dispuso reintegro en forma transitoria, el demandante no interpuso la demanda ordinaria allí ordenada.con lo cual transgredió la orden judicial que lo obligaba a actuar dentro de los cuatro meses siguientes y por lo tanto desapareció la protección tutelar SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88227 reconocida en la sentencia del 15 de junio de 2.011».
Además, informó que en junta de amigables componedores celebrada entre la ARL Colmena y la EPS SOS el 18 de marzo de 2009, se acordó que la fistula de líquido cefalorraquídeo que padeció el trabajador, era de origen común. Precisó que para la fecha en que desvinculó al promotor del juicio, no se encontraba incapacitado ni existía constancia en los registros de la empresa de que estuviera padeciendo serios deterioros de salud que lo ubicaran en condición de debilidad manifiesta, pues nunca fue calificada su incapacidad o minusvalía y, menos, que padeciera afecciones de tal envergadura que le impidieran desarrollar su potencial laboral en «condiciones regulares» o acceder a un nuevo puesto de trabajo.
Afirmó que en la misiva de terminación del contrato se le puso de presente que aquella decisión fue producto de varias consideraciones de índole administrativo y económico que generaron que el Departamento de Recreación se encontrara en proceso de reestructuración a fin de garantizar la viabilidad de su operación, lo que comportó un ajuste en la planta de personal que conllevó a que desaparecieran las causas que dieron origen a su contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de pago de las obligaciones demandadas, compensación y prescripción de la acción, así como las que denominó: buena fe de Comfandi y, la innominada (f.° 106-121 cuaderno del juzgado). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88227 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2016 (CD a f.°. 531 cuaderno de instancias), en el que dispuso declarar probadas las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones demandadas, absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias y, condenó en costas al demandante.
Inconforme el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió fallo el 18 de septiembre de 2019 (CD a f.° 601 cuaderno de instancias), en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- Si al momento del finiquito laboral el demandante se encontraba cobijado «por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta», debiendo en consecuencia su empleador solicitar permiso al Ministerio de Trabajo y, por ende, ordenar su reintegro y, 2.- si existió culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad del actor, así como la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88227 Previo a abordar los interrogantes planteados, precisó que el hecho de que el demandante no hubiere iniciado la acción ordinaria laboral dentro del término de 4 meses concedido por el juez de tutela, no conllevaba la prescripción de sus derechos laborales pues aquel «se refería exclusivamente a la vigencia y la protección transitoria que se otorgaba a su reintegro».
Para dar respuesta al primer cuestionamiento, se remitió a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 así como a la sentencia CSJ SL, 11 ab. 2018, rad. 53394, que reprodujo parcialmente, luego de lo cual indicó que «no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en la mencionada norma, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución fisica, síquica o sensorial suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 30 en. 2019, rad. 71394 (sic).
A continuación, procedió al estudio del material probatorio arrimado al juicio encontrando en la contestación de la demanda, que efectivamente gel actor sufrió un evento médico el día 9 de julio de 2007, pues así fue aceptado por la pasiva» y lo ratificó la historia clínica (f.° 21-22, 25-31, 33-59), dentro de la cual no solo se evidencia aquella situación sino también o manejo por obesidad, hipertensión arterial esencial y otras (f.° 425 y ss) correspondiente a los años 2008 a 2015».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88227 Se refirió, además, a las declaraciones rendidas por Carlos Idolfo Etayo Pozo y Adolfo Marín Hernández y, concluyó: Habrá de afirmarse luego de analizar la totalidad de las pruebas, que en este asunto no quedó acreditado que el demandante para el momento en que fue despedido estuviera en condiciones de discapacidad que hicieran entender que el mismo estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada que pretende, pues si bien es cierto quedó aceptado y demostrado el hecho de la enfermedad y el proceso de recuperación de la misma, también lo es que ese suceso no impidió que el trabajador siguiera desempeñando con naturalidad las tareas para las cuales fue contratado, tal como lo afirmaron los testigos deponentes; encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el demandante, no se pudo verificar que su desvinculación hubiese sido motivada por su disminución en la capacidad laboral devenida de la enfermedad sufrida.
Y se dice lo anterior con sustento en las pruebas allegadas. En efecto, de lo afirmado por los testigos se pudo establecer que el ex trabajador sufrió una enfermedad en el ario 2007, esto es, 4 arios antes de la terminación del contrato, hecho que también deviene de las documentales, pero estos testigos, quienes habiendo sido compañeros de trabajo del accionante y, pese a ser insistentes en la gravedad de la enfermedad padecida por este, no lo lograron, no lograron llevar al convencimiento a la Sala de que el padecimiento de dicha enfermedad fue lo que motivó el despido del trabajador, es decir, no quedó demostrado que su padecimiento fuera motivo de discriminación. Nótese que durante los 4 años que precedieron al primer despido, el trabajador desempeñó sus funciones con normalidad en el mismo puesto de trabajo que siempre había ocupado.
Y es que de la documental allegada no se evidencia ninguna orden de restricción para desarrollar ese cargo, ni tampoco los testigos pudieron asegurar que se hubiera ordenado reubicación. Como es lógico, al no quedar demostrada la discapacidad no hay lugar a presumir que este hubiese sido el móvil que hubiere llevado al despido injusto que aquí se verificó, es decir, que la motivación de la desvinculación de ninguna manera fue por la limitación alegada, debiéndose concluir, por tanto, que en este asunto no hay lugar a imponer ni el reintegro ni la indemnización pedida, debiéndose confirmar la decisión de la a quo.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88227 Prosiguió con el estudio del segundo problema jurídico, y recordó que para que se cause la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada: [ ] la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo, la demostración del daño a la integridad o la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad que según lo preceptuado artículo 56 del CST, de modo general le corresponde».
Luego citó las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y, CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 42561. Refirió que, acreditada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, o lo que es lo mismo, de diligencia y cuidado, surgía la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, que si el empleador pretendía excusar su responsabilidad «debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el articulo 1757 del Código Civil».
Y a renglón seguido, anotó: Descendiendo al caso concreto, basta con señalar que del dictamen de determinación del origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional visible a folio 514 del expediente, que fue emitido con ocasión del trámite de este proceso y debidamente puesto en conocimiento de las partes, se logra evidenciar que un grupo interdisciplinario médico jurídico que calificó al demandante un porcentaje equivalente al 22.45%, origen de enfermedad común, siendo para esta Sala la prueba idónea para resolver, en la medida que proviene de una entidad que con su conocimiento científico logra llegar a dicha determinación. Ahora, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88227 si bien es cierto lo manifestado por el apoderado del recurrente, que dicho dictamen puede ser controvertido en otras instancias, para lo que importa a este caso es esa calificación que se encuentra en firme; vale la pena afirmar que en este punto dicho dictamen está en consonancia con el que se había emitido desde el ario 2009 y que obra a folios 239 al 241, en el que se calificó el origen del evento y se llegó a igual conclusión, es decir, a un origen común. Con apoyo en todo lo manifestado, no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo apelado por cuanto los argumentos esgrimidos por la juez de instancia se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante dentro del informativo.
N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «para que determine las pretensiones solicitadas en la demanda.. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica, de los cuales, enseguida se estudian de manera conjunta el primero y el segundo, pues no obstante orientarse por sendas distintas acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, 9, 56, 57 numeral 2, inciso 1 y 2 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88227 artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 32 del Decreto 2463 de 2001; 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1295 de 1994; Decreto 2463 de 2001; artículos 12 literales a, b, c y d, 13 numeral 2 literal by c y 15 literal a, b y c de la Ley 55 de 1993; 7 de la Ley 16 de 1969; 51 del Decreto 2651 de 1991; 43 de la Ley 712 de 2001 y, 87, 88 y 90 del Decreto 528 de 1964.
Agregó que: El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 de la ley 361 de 1997; artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100 de 1997 (sic) y el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994. Sostiene que quedó acreditada la enfermedad laboral que padece, la cirugía que se le practicó y el dispositivo médico que se le implantó, así como las incapacidades y recomendaciones médicas que se expidieron, limitaciones fisicas derivadas de la enfermedad profesional que adquirió en cumplimiento de sus funciones al realizar el mantenimiento y limpieza de las piscinas de la entidad demandada, sin que esta hubiera demostrado la capacitación y cumplimiento de los protocolos de seguridad al trabajador para evitar que aquella ocurriera.
Resalta que también demostró la calificación de pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 22.45%, con fecha de estructuración en el ario 2007, hechos a partir de los SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 882 2 7 cuales «olvida el Juzgador Plural» que correspondía al empleador acreditar los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, lo que no hizo dentro del proceso, pues la carta de despido por sí sola no demuestra los hechos que allí se invocan y, por el contrario se hace referencia a un despido sin justa causa sustentado en el artículo 64 del CST, «sin existir la causal objetiva que se requiere para el despido del trabajador> y sin contar con el permiso que para ello debía otorgar el Inspector del Trabajo.
Resalta que la convocada a juicio no acreditó que la desvinculación hubiera obedecido a la terminación de la reestructuración de la entidad o a la supresión del cargo y que, por tal razón, la labor contratada no tuviere vocación de permanencia y la materia del trabajo se hubiere extinguido, «Es por ello, y fácil de entender, que su despido fue discriminatorio».
Afirma: Luego, la demandada COMFANDI sí conocía la discapacidad del demandante, lo reintegró, lo reubicó, y es una manifestación del principio de solidaridad, establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, y a sabiendas de su debilidad manifiesta con ocasión a su enfermedad laboral, lo despidió sin justa causa, despido que no tuvo lugar en una causal objetiva, y que además no fue solicitado el permiso del Mintrabajo.
Si el despido o terminación del contrato laboral de un trabajador discapacitado se efectúa sin la autorización del Mintrabajo, se presume que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta y se entenderá que la terminación del contrato o despido es ineficaz, y se debe producir de manera inmediata la consecuencia del reintegro.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88227 VII. RÉPLICA La entidad argumenta que el cargo no se aviene a la técnica del recurso extraordinario, pues a pesar de orientarse por la senda jurídica, se soporta en argumentaciones de índole fáctica, que lo tornan en un alegato propio de las instancias, además de denunciar en la proposición jurídica preceptos normativos sin hacer referencia específica a los artículos acusados, tal como ocurre respecto a los convenios de la OIT.
En lo que hace al fondo del cargo, asevera que en ningún dislate incurrió el Tribunal, en tanto sus argumentaciones son desde todo punto de vista compatibles con la jurisprudencia de esta Corte, toda vez, que al encontrar que la enfermedad padecida por el actor no había afectado las condiciones para la ejecución de sus actividades laborales, no podía considerarse que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, este padeciera una «discapacidad relevante», con mayor razón si se tiene en cuenta que durante 4 arios el trabajador prestó sus servicios «de manera normal después de su operación».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, inciso 1 parcial y 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 41, 42 y 43 de la «Ley 100» y, 32 del Decreto 2463 de 2001 «sobre notificación del dictamen». Agregó: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88227 El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1 7, 9, 8, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 158 y 159 de la OIT. Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100. Artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y, artículos 1494, 1511, del Código Civil. Como causa directa de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Caja conocía de la enfermedad laboral, accidentes y pérdida de la capacidad laboral del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
En ese caso el inspector debe validar que la CAJA haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones y limitaciones médicas al momento del despido. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que hay suficientes pruebas con las cuales se demuestra el nexo causal de la discapacidad y la desvinculación o despido del demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, la carta de terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa sustentada en el artículo 64 del CST e indemnizando lo que ellos consideraron, tornando el despido en ineficaz.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88227 7. Dar por demostrado, no estándolo la invocación de una justa causa en la carta de terminación del contrato de trabajo. La carga del empleador es la de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de los 180 días de salario. 8.
Dar por demostrado, no estándolo el deber de la CAJA de acreditar en el juicio la ocurrencia de una justa causa. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la Caja cumplió los protocolos de seguridad y la capacitación del manejo de los químicos para el mantenimiento de las piscinas. Afirma que los yerros resultaron de la mala apreciación de: cartas de terminación del contrato de trabajo de fechas 5 de mayo de 2011 y 16 de octubre de 2012, examen médico de egreso, «constancia de trabajo», calificación de origen profesional emitida por la EPS SOS de 19 de febrero de 2009, resonancia magnética de 9 de julio de 2007, derecho de petición y respuesta dada por la EPS SOS, historia clínica, sentencia de segunda instancia proferida en acción de tutela, dictamen pericial decretado por la jueza de primera instancia y, declaraciones rendidas por los testigos en el curso del proceso.
Aduce que está demostrado que tanto el despido acaecido en mayo de 2011 como en octubre de 2012, «lo discrimina 2 veces por su problema de salud», pues la convocada a juicio no demuestra el proceso de reestructuración en la que se sustentó, lo que conllevaba a que solicitara autorización de la Oficina del Trabajo para finiquitar el vínculo laboral.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88227 Refiere que quedó probado que no solo padecía una enfermedad, sino que estaba en situación de discapacidad, la que era conocida por su empleador quien no la objetó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, llegando el Tribunal «a la conclusión errada que mi mandante estaba en la obligación de demostrar el nexo causal entre su discapacidad y su desvinculación, desconociendo que la actividad probatoria a cargo de la parte actora es mínima, y fue la acreditación de esa limitación severa como efectivamente ocurrió».
Para concluir, sostiene: La protección a la estabilidad reforzada para los limitados físicos, cobija a los trabajadores que se consideran como discapacitados o incapacitados, como en este el demandante. Pero además la protección laboral a la estabilidad reforzada cobija a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones y las ampara del trato discriminatorio a no ser despedidos o terminado su contrato, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Garantía que está en cabeza del Estado (art. 2° de la Constitución Política), y en especial de la garantía a los derechos de igualdad, de trabajo, y de integración social. IX. RÉPLICA Asegura que el cargo se desvía del eje fundamental de la decisión impugnada correspondiente a la normalidad en el desarrollo de las obligaciones laborales del trabajador pese a la enfermedad que le fue diagnosticada en el ario 2007, que le llevó a colegir la inexistencia de nexo causal entre la enfermedad del actor y la terminación de su contrato de trabajo, conclusión que en manera alguna es cuestionada SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88227 por el recurrente y que mantiene indemne la decisión acusada.
X. CONSIDERACIONES En primer término, hace notar la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, como lo pone de manifiesto la entidad opositora en los reproches, no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario; no obstante, esas deficiencias son superables y, además, del desarrollo de los dos cargos se infiere que lo reclamado es la protección del trabajador en atención a las secuelas de las patologías que padecía desde antes de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y, sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Siendo así, como quedó visto, no son materia de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: (i) que el demandante laboró para la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi - Comfanfi, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de junio de 1986 y el 4 de mayo de 2011, calenda en la que fue despedido sin justa causa, (ii) fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela que instaurara en contra de su empleador, (iii) fue desvinculado nuevamente sin justa causa el 16 de octubre de 2012, (iv) fue sometido a una cirugía en el ario 2007 en la que se le implantó una válvula de drenaje en el cerebro, (y) la EPS SOS calificó su situación SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88227 de salud cono una enfermedad profesional, (vi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el transcurso del proceso emitió dictamen en el que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.45%, de origen común y fecha de estructuración de 23 de agosto de 2007 y, (vii) que los hechos descritos fueron debidamente conocidos por el empleador pues aceptó saber de su situación de salud, así como haberlo reintegrado en cumplimiento de una orden constitucional.
El fallador de segundo grado, negó la protección por estabilidad laboral reforzada, al considerar que en este asunto no se cumplían los requisitos que ha dispuesto la jurisprudencia en torno a tal amparo pues, aunque la parte actora sustenta sus pedimentos en un evento médico ocurrido el 9 de julio de 2007, con diagnóstico fistula de líquido cefalorraquídeo que derivó en la implantación de una válvula de drenaje en su cerebro, [ ] es importante afirmar que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en la mencionada norma, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, síquica o sensorial suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido; así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero del 2019, radicación 71394 (sic), con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Del estudio de la prueba documental y testimonial adosada al proceso, coligió: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88227 [ ] en este asunto no quedó acreditado que el demandante para el momento en que fue despedido estuviera en condiciones de discapacidad que hicieran entender que el mismo estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada que pretende, pues si bien es cierto quedó aceptado y demostrado el hecho de la enfermedad y el proceso de recuperación de la misma, también lo es que ese suceso no impidió que el trabajador siguiera desempeñando con naturalidad las tareas para las cuales fue contratado.
Resaltó que «durante los 4 años que precedieron al primer despido, el trabajador desempeñó sus funciones con normalidad en el mismo puesto de trabajo que siempre había ocupado. Y es que de la documental allegada no se evidencia ninguna orden de restricción para desarrollar ese cargo, ni tampoco los testigos pudieron asegurar que se hubiera ordenado reubicación», así concluyó, que al no haberse demostrado la discapacidad del trabajador ano hay lugar a presumir que este hubiese sido el móvil que hubiere llevado al despido injusto que aquí se verificó».
Las consideraciones que anteceden, dejan en evidencia el error ostensible, evidente, protuberante en que incurrió el Tribunal en la valoración de la documental, en particular la historia clínica del actor y, la calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral, que indiscutiblemente dan cuenta de que, para la época del despido injusto, José Ignacio Victoria Valencia se encontraba en situación de discapacidad conforme se advierte de las probanzas acusadas, hechos que eran de pleno conocimiento de la demandada.
Lo primero que debe recordar la Sala es que para que opere el amparo de estabilidad laboral reforzada para SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88227 personas en situación de discapacidad, si bien no es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato o el conocimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en este asunto desde cerca de 4 arios previos al despido del trabajador, su padecimiento físico había sido calificado por la EPS SOS «como Enfermedad Profesional» (f.° 21), decisión que era conocida por la demandada quien con el escrito de contestación de la demanda también la aporta (f.° 104) y, con ocasión de la cual, el 2 de diciembre de 2009, le envía memorando a través del Jefe Sección Seguridad y Salud Ocupacional Médico Salud Ocupacional, en el que se lee: ASUNTO: SEGUIMIENTO Y CONTROL ACTIVIDADES LABORALES.
Diagnóstico: Fístula de líquido cefalorraquídeo y Dolor Tobillo Izquierdo. SEGUIMIENTO Y CONTROL ACTIVIDADES LABORALES 1. Reasignado a actividades de vigilancia y control en el área del centro Recreativo y el Vacacional (puente que comunica estas dos áreas). 2. Puede alternar la postura de pie-sentado. 3. No realiza transporte o levantamiento de carga. 4.
El terreno donde esta ubicado no es irregular, se adecua (sic) a las recomendaciones dadas por parte del departamento de Salud Ocupacional. 5. Se recomienda implementar pausas activas por cada 2 horas de trabajo (f.° 103) (Negrilla del texto). Ahora bien, en la historia clínica allegada al plenario (f.° 32-62), se describe además de la hipertensión arterial que el demandante tuvo «salida de liquido cefalorraquideo en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88227 particular al agacharse, de una forma abundante»; el 7 de septiembre de 2007 se registra «Operado hace 15 d x Fístula», padecimiento que encuentra respaldo con las conclusiones de la resonancia magnética al cerebro que le fuera realizada al demandante el 9 de julio de 2007 y que se adosara al folio 22.
Aunado a lo anterior, la jueza a quo dispuso en el curso del proceso, la calificación de las secuelas de la enfermedad que aqueja a José Ignacio Victoria Valencia, las que fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 28 de julio de 2016, con un 22.45% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 23 de agosto de 2007 y de origen común (f.° 518-522), es decir, no queda duda que el demandante desde el ario 2007, padece una disminución de su capacidad laboral.
De otro lado, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi - Comfandi era conocedora del estado de salud del demandante y, si bien es cierto, como viene de verse, lo reubicó y le permitió ejercer labores a su servicio hasta el 4 de mayo del ario 2011, calenda en la que fue desvinculado sin justa causa, no por ello resulta fundada la decisión del colegiado al concluir que «no quedó acreditado que el demandante para el momento en que fue despedido estuviera en condiciones de discapacidad que hicieran entender que el mismo estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada que pretende», cuando en verdad sí padecía de quebrantos en su salud y se encontraba bajo aquella especial condición. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88227 Pero además, erró ostensiblemente al concluir que «de la documental allegada no se evidencia ninguna orden de restricción para desarrollar ese cargo, ni tampoco los testigos pudieron asegurar que se hubiera ordenado reubicación», pues no solo como se indicó con antelación, también le envió memorando el 2 de diciembre de 2009 con asunto o SEGUIMIENTO Y CONTROL ACTIVIDADES LABORALES» (f.° 103), sino que también lo hizo en otras ocasiones como se observa al folio 105 y al 109, este último contentivo de un «ACTA DE COMPROMISO» en la que, el 7 de abril de 2009 (f.° 109), el trabajador se compromete: COMPROMISOS PLAZO 1.
Volver a todas las funciones como INMEDIATO Auxiliar de Servicios de Recreación 2. Tener en cuenta las recomendaciones dadas por Salud INMEDIATO Ocupacional 3. Responsabilizarse debidamente, de las asignaciones que en razón del cargo, le son encomendadas. INMEDIATO Tener en cuenta las siguientes RECOMENDACIONES de salud Ocupacional: 1. Evitar levantar pesos por encima de 15 Kilos 2.
Usar bloqueador solar en cara cuando esté expuesto al sol 3. Evitar actividad física intensa (correr, saltar) 4. Usar sombrero de ala ancha que proteja la cara cuando este expuesto al Sol 5. Asistir a los controles periódicos de su Hipertensión Arterial (negrita del original). SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88227 Ahora bien, cierto es que al folio 107 obra memorando remitido por el Jefe Sección Personal Médico Salud Ocupacional, en el que le comunica al demandante: E...1 le informamos que a partir de la fecha para el cumplimiento de sus funciones como AUXILIAR DE SERVICIOS DE RECREACIÓN, deberá tener en cuenta las siguientes recomendaciones laborales: • No presenta restricciones para realizar las funciones propias de su cargo • Continuar controles ordenados por médico tratante No lo es menos que en dicha documental resulta ilegible la fecha en la que se emitió, la que, en todo caso, no resulta suficiente para desvirtuar la situación de discapacidad padecida por el promotor de juicio.
Conforme lo anterior, es contundente que el demandante, desde el año 2007, presentó un cuadro clínico complicado que conllevó al implante de una válvula de drenaje en su cerebro, lo que generó no solo recomendaciones médico laborales, sino estar en continuos y permanentes controles médicos, además de otras enfermedades que, como la hipertensión arterial se hicieron permanentes.
Como se expuso en precedencia y no se discute, hay certeza de que la entidad demandada sabía de la condición de salud de Victoria Valencia desde mucho tiempo antes del despido ocurrido el 4 de mayo de 2011, en consecuencia, la única conclusión a la que puede arribar la Sala es que el fallador de segundo grado dejó de lado que la estabilidad SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88227 laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución fisica, sensorial o psíquica.
Además, en forma evidentemente equivocada coligió que para el momento del despido el actor no tenía restricción alguna y que, en consecuencia, no había lugar a la protección reclamada. Y es que, para abundar en razones, tal deducción se hace más frágil si se observa que el actor fue calificado con un 22.45% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 20 de agosto de 2007 y, continuó recibiendo atención médica con posterioridad a dicha fecha.
De lo dicho, da cuenta también el examen médico de egreso practicado al trabajador el 5 de mayo de 2011, día siguiente al despido (f.° 110-111), en el que se registran 90 días de incapacidad por 44 ruptura de fistula, válvula de Flaker drenaje», además de «obesidad marcada, edema GI en pierna izq., hipertenso no controlado» y, se le recomienda «control en su EPS».
Como se observa, su contenido coincide con lo que consta en la historia clínica, en cuanto a la patología que lo aquejó en vigencia del contrato de trabajo y la incapacidad que ello le acarreó, tan es así, que luego de finalizado el contrato, el 4 de mayo de 2011, se le recomienda continuar en control médico. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88227 Ante el claro panorama descrito, se reitera, no queda duda, por ser evidente, que el trabajador no estaba en uso de plenas facultades para el despliegue normal de su labor, es decir, en vigencia del vinculo y a la fecha de su terminación sin justa causa, si tenía una discapacidad que, se percibe, era de una envergadura suficiente para activar la protección peticionada.
Lo anterior permite concluir que según la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación, carga probatoria imposible de cumplir para quien despide, como en el sub lite, sin invocar ninguna causal objetiva justificativa para esa decisión. Así las cosas, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal, repercutieron en la violación de los preceptos acusados, en la medida en que el trabajador despedido, sí era destinatario de la protección deprecada, dada su compleja y limitante situación de salud y el conocimiento que de ella tenia el empleador.
De lo que viene de decirse, los cargos prosperan y se casará la sentencia, en lo tocante a este amparo principal y sus consecuenciales. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 88227 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, en relación con el 216 del CST; 26 numerales 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 63, 1604, 2341, 2347 y 2346 del CC; 9, 21, 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 100 del CP; 174, 177, 226, 227, 228, 251 y 252 del CPC y, 60 y 61 del CPTSS.
Como causa de la violación de la ley, relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el proceso no cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza como se produjo el accidente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional conllevo (sic) que se le colocara un dispositivo de válvula en su cerebro con manguera hasta su estómago, que lo limitó de por vida, por falta de suministro de los elementos de seguridad, de instrucciones y recomendaciones. 3.
No dar por establecido, estándolo, que la enfermedad laboral se produjo por culpa del empleador. Afirma que la patología que padeció y que fuera reconocida por la EPS como de origen profesional, se generó por el no cumplimiento de los protocolos de seguridad y falta de capacitación y suministro de los elementos de protección por parte del empleador para el manejo de los químicos que debía utilizar en el mantenimiento de las piscinas, lo que configura la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo al actuar con «negligencia imprudencia y violación de reglamentos».
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88227 Sostiene que no hubo inspección, análisis del puesto de trabajo, ni informe del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Comfandi, así como tampoco se informó a la ARL de los «graves riesgos» a los que exponía al trabajador y agrega que, los errores denunciados se produjeron por la apreciación errónea de las historias clínicas y las constancias expedidas por las entidades de seguridad social, así como por la no apreciación de las declaraciones rendidas por los testigos del demandante y el dictamen pericial ordenado en el curso del proceso.
XII. RÉPLICA Luego de reprochar la técnica del cargo, se indica que al haber sido calificada la patología del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dentro del presente juicio, como de origen común, no puede existir un nexo causal que haga atribuibles los perjuicios de la enfermedad al empleador.
XIII. CONSIDERACIONES Si bien para el Tribunal, «probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado se prueba la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados», tal como lo contempla el artículo 216 del CST, de los hechos que encontró demostrados en el curso del proceso no advirtió su procedencia, toda vez que: SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 88227 Descendiendo al caso concreto, basta con señalar que del dictamen de determinación del origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional visible a folio 514 del expediente, que fue emitido con ocasión del trámite de este proceso y debidamente puesto en conocimiento de las partes, se logra evidenciar que un grupo interdisciplinario médico jurídico que calificó al demandante un porcentaje equivalente al 22.45%, origen de enfermedad común, siendo para esta Sala la prueba idónea para resolver, en la medida que proviene de una entidad que con su conocimiento científico logra llegar a dicha determinación. Ahora, si bien es cierto lo manifestado por el apoderado del recurrente, que dicho dictamen puede ser controvertido en otras instancias, para lo que importa a este caso es esa calificación que se encuentra en firme; vale la pena afirmar que en este punto dicho dictamen está en consonancia con el que se había emitido desde el ario 2009 y que obra a folios 239 al 241, en el que se calificó el origen del evento y se llegó a igual conclusión, es decir, a un origen común. El reproche de la censura no se encamina a atacar los verdaderos pilares de la decisión impugnada en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios, que el colegiado de instancia descartó a partir de la calificación del origen común de la enfermedad padecida por el demandante, pues como se advierte, la inconformidad planteada parte de adjudicar al Tribunal el error de «Dar por demostrado, sin estarlo que el proceso no cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza como se produjo el accidente», hecho que dista diametralmente de lo considerado y expuesto por el juzgador de segundo grado.
Además de lo anterior, la censura alude que: «la enfermedad profesional conllevo (sic) que se le colocara un dispositivo de válvula en su cerebro con manguera hasta su estómago, que lo limitó de por vida, por falta de suministro de los elementos de seguridad, de instrucciones y SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88227 recomendaciones», es decir, parte de una premisa contraria a la que halló demostrada el ad quem y es, que la enfermedad padecida por José Ignacio Valencia Victoria, tiene origen coman y si bien, el recurrente finca su aspiración en «que la patología que padeció y que fuera reconocida por la EPS como de origen profesional se generó por el no cumplimiento de los protocolos de seguridad y falta de capacitación y suministro de los elementos de protección por parte del empleador para el manejo de los químicos que debía utilizar en el mantenimiento de las piscinas», tal argumento no resulta suficiente para contradecir la conclusión del juez de alzada en cuanto a que el origen de la enfermedad del trabajador resulta acreditado con el dictamen allegado a folio 514 del expediente «siendo para esta Sala la prueba idónea para resolver, en la medida que proviene de una entidad que con su conocimiento científico logra llegar a dicha determinación».
No sobra recordar que quien pretenda la casación del fallo impugnado, debe identificar cuáles fueron los soportes del mismo y encaminar su disertación a derruirlos, de lo contrario incurre en un desenfoque del ataque si se desvía en aludir a elementos distintos a los del báculo del fallo, como lo explicó esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2019, rad. 21587, en la que indicó: Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas; pues en verdad omite atacar el fundamental soporte jurídico de la SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 88227 decisión impugnada que fue el relacionado con la presunción de legalidad de la contratación administrativa por prestación de servicios, razón por la cual permanece incólume la sentencia impugnada.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, la sentenciadora de primer grado, adujo que las pretensiones principales, ni las subsidiarias estaban llamadas a ser reconocidas al promotor del juicio.
Argumentó que, aunque no existía discusión en cuanto a la vinculación laboral de José Ignacio Victoria Valencia con Comfandi en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de junio de 1986 y el 16 de octubre de 2012, así como que sufrió un evento médico que afectó su salud el 9 de julio de 2007 y que inicialmente la EPS SOS le asignó origen laboral, obtuvo por vía de tutela su reintegro al cargo en forma transitoria, sin que hubiera incoado dentro de los 4 meses concedidos por el juez constitucional, la correspondiente acción ordinaria laboral.
Agregó que, para el momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, no se SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88227 encontraba incapacitado y, por el contrario, había sido reubicado por la entidad empleadora y estaba laborando, como lo aceptó en diligencia de interrogatorio de parte, [ ] en tales condiciones considera el Juzgado que si bien, había sufrido un evento en su salud el cual había sido determinado por la ARP y la EPS para esas calendadas (sic) como de origen común (sic), tal hecho per se no obliga a la empleadora a mantenerlo en su puesto de trabajo, sin que con ello se quiera significar que lo pudieran despedir en cualquier momento, máxime cuando tal como se manifestó por los testigos que rindieran sus declaraciones ante este estrado judicial, estos son los señores Carlos Etayo Pozo y el señor Adolfo Marín Hernández, se trata de un buen trabajador, cumplidor de sus funciones y excelente persona; sin embargo, no obstante lo dispuesto en la ley laboral, si el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo en forma intempestiva ello apareja como consecuencia legal el resarcimiento de los perjuicios que pueda ocasionar con tal proceder, lo que se traduce precisamente en la indemnización que por despido injusto contempla las normas laborales, siendo esto lo ocurrido en el presente caso en donde se observa que la empleadora decidió extinguir el vínculo laboral que le unía con su trabajador en forma unilateral cumpliendo con lo ordenado en la ley, como fue el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Al referirse a las pretensiones subsidiarias, señaló que Comfandi dio cumplimiento cabal al pago de los salarios y demás derechos laborales reclamados por el demandante sin que de la lectura del libelo inicial pueda extraerse «en qué consiste el solicitado reajuste y cuál es la razón para tal pedimento» y, en lo que hace a la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, indicó que «es apenas claro que ante el dictamen pericial allegado a los autos ordenado al demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el que arrojó origen común en lo relacionado a la enfermedad que aqueja al SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88227 trabajador, en consecuencia, tal pretensión se queda sin piso jurídico».
Por lo anterior, absolvió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi - Comfandi, de la totalidad de los pedimentos. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló con sustento en que, existe abundante material probatorio dentro del proceso que acredita los padecimientos de salud del demandante g con ocasión de sus funciones» y que le otorgaban estabilidad laboral reforzada, por lo que era necesario que el empleador, previo al fenecimiento del vinculo laboral, solicitara permiso para su desvinculación al Ministerio de Trabajo pues «es evidente que la empresa siempre se dio cuenta de que el trabajador tenía ese problema de la válvula y de la fístula que se le había colocado, lo cual lo limitaba para trabajar».
Agregó, «en relación con la no presentación de la demanda en los 4 meses siguientes a la sentencia de tutela no es una camisa de fuerza para violar los derechos del trabajador». Lo primero que debe advertir la Sala es que el término de 4 meses conferido por el juez constitucional al accionante para que incoara la acción ordinaria laboral con ocasión del reintegro que en forma transitoria ordenara, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 2351 de 1991, lo es para que no se extingan los efectos de aquella orden constitucional no, para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de que aquel se reconozca en forma definitiva, pues por vía SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 88227 judicial el término prescriptivo es de 3 arios, como lo contemplan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Al respecto, esta Corte indicó: Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido. Sin embargo, el reintegro al cargo en si mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres arios, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25376. Acorde con los argumentos esgrimidos al resolver el recurso de casación, la Sala abordará solo el estudio de las pretensiones principales, que se contraen a que: se declare ineficaz el despido del demandante «de fecha 26 de diciembre de 2011» (sic) y, se ordene su reintegro a un cargo acorde con su limitación, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la desvinculación debidamente indexados, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, los perjuicios morales gen el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales».
Las consideraciones esgrimidas en sede extraordinaria resultan suficientes para concederle la razón al apelante SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 88227 Victoria Valencia, pues es claro que la entidad demandada tenía conocimiento de su condición de salud, la cirugía practicada, las incapacidades otorgadas y, las recomendaciones médicas expedidas, que conllevaron no solo a su reubicación sino a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral en el transcurso del juicio en porcentaje del 22.45%, estructurada el 23 de agosto de 2007 y, por tanto, de su condición de trabajador en situación de especial protección al momento del despido, sin que sea atendible el razonamiento expuesto por la falladora unipersonal en el sentido que de que como el demandante continúo laborando al servicio de Comfandi con posterioridad a su cirugía, se podía inferir que no presentaba discapacidad alguna, pues tal afirmación subjetiva contradice la historia clínica, el dictamen y los procedimientos médicos que obran en el proceso de los que se colige lo contrario.
En consecuencia, al estar acreditada la discapacidad al momento del despido injustificado, la que, se itera, era debidamente conocida por el empleador, se debe entender, como lo precisó esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, que se activó en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, le correspondía a Comfandi la carga de demostrar la existencia de una justa causa como fundamento de la decisión de desvinculación, pues de lo contrario se torna ineficaz, según las enseñanzas del aludido precedente jurisprudencial, en el que, al respecto, se indicó: SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 88227 En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que.ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. (Subraya la Sala) Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (Subraya la Sala) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su SCUUPT-10 V.00 36 Radicación n.° 88227 lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Subraya propia). De acuerdo con el citado precedente, para terminar el contrato del demandante, la demandada debió invocar una justa causa y probarla en juicio, lo que no se encuentra alegado y menos demostrado en el plenario, pues en la misiva de desvinculación adiada de 4 de mayo de 2011 (f.° 14) se le manifestó que «Me permito comunicarle que la Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfandi, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral con fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Esta determinación se hace efectiva a partir del 5 de mayo de 2011» y, si bien es cierto, en la adiada 16 de octubre de 2012 (f.° 18- 19) emitida por su empleador luego del reintegro constitucional, además de noticiarle «la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo a término indefinido», le refirió líneas más adelante: 7.
Adicionalmente, es importante destacar que como producto de varias consideraciones administrativas y económicas, el Departamento de Recreación se encuentra actualmente en un proceso de reestructuración, a fin de garantizar la viabilidad de su operación. Por este motivo, entre otras medidas, se ha adoptado la de reducir procesos administrativos y laborales en las dependencias de dicho Departamento, y por consiguiente, se ha efectuado un ajuste en la planta de personal, lo que ha aparejado la desaparición de las causas que daban origen a su contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 88227 Dicha reestructuración no resultó acreditada en el juicio, amén que, aunque así lo hubiera sido, tampoco configura una justa causa para enervar la ineficacia del despido. Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL6850-2016: En este caso, por ejemplo, aún si el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los « estándares empresariales », debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, « en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada; en su lugar, se accederá a las súplicas principales de la demanda, SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 88227 por lo que se declarará la ineficacia del despido, con la precisión de que el derecho a la reinstalación implica, de un lado, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), y de otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (ibídem).
Ahora bien, en las condiciones del sub lite, a Julio Ignacio Victoria Valencia se le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 5 de mayo de 2011 (f.° 14), siendo posteriormente reintegrado en cumplimiento de sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (f.° 63- 75) y, nuevamente desvinculado sin justa causa a partir del 17 de octubre de 2012 (f.° 18-19), razón por la cual y dado que el despido ordenado por el juez constitucional lo fue en forma transitoria, la ineficacia del despido se declarará a partir del 5 de mayo de 2011 y, como el reintegro provisional se cumplió por parte de Comfandi, se ordenará el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 17 de octubre de 2012, hasta la fecha de reinstalación efectiva.
De igual manera, procede el pago de la indemnización especial por despido en estado de protección, como lo ha dispuesto esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL6850- 2016: SCLAJ PT- 10 V.00 39 Radicación n.° 88227 Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible « bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.» En tal sentido, por los 180 días de salario, la convocada al juicio pagará $4.784.160, teniendo en cuenta que el trabajador devengaba a la terminación de su contrato la suma de $797.360 como salario básico mensual (f.° 10).
Por otra parte, las condenas aquí impartidas deberán indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano y, el derecho del actor a recibir el valor real debido, tal como se solicitó en el escrito de demanda. Tal indexación deberá calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada derecho hasta la fecha efectiva de pago de las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias aquí impartidas conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.
SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 88227 IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. De la suma que pague la demandada debido a la reinstalación y la indemnización especial de 180 días, podrá descontar los valores sufragados por cesantía e indemnización por despido (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310), conforme a las liquidaciones de folios 129 y 131 del cuaderno de primera instancia. El auxilio de cesantía adeudado, se deberá consignar en la entidad administradora a la que se encuentre afiliado o se afilie el actor.
En punto a la indemnización de perjuicios morales reclamada por el promotor del juicio, encuentra la Sala que no encuentran respaldo probatorio en el juicio, omisión que impide derivar la existencia de daño moral para el trabajador despedido, menoscabo que como lo ha sostenido esta Corporación, «requieren la demostración de la existencia real del daño sufrido con posterioridad al despido, toda vez que ellos no se pueden presumir o suponer» (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16.476).
Aunado a lo anterior, se ha sostenido que: Aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por darlo moral, dado que es necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente.
SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 88227 Lo anterior está estrechamente ligado con el concepto de la actividad como tal, pues el individuo en sus espacios laborales no solo cumple una función determinada por la que percibe un salario, sino que en ellos desarrolla toda una serie de relaciones sociales a través de las cuales deriva una imagen propia que es la que proyecta tanto a su familia como a sus amigos.
Además de ello, la actividad productiva remunerada le permite plantearse una vida a corto, mediano o largo plazo y eso, sin duda le da cierta estabilidad emocional. La consagración de toda una vida de esfuerzo en una determinada empresa genera a su vez cierta aspiración al reconocimiento de la labor efectuada, y a la contraprestación moral por la misma, máxime cuando ella va acompañada de una trayectoria intachable y de una actividad proactiva (CSJ SL14618-2014).
Así las cosas, en concordancia con la decisión judicial que antecede, debió el promotor del juicio acreditar fehacientemente la afectación o lesión que la terminación del contrato de trabajo produjo en su fuero interno, situación que no puede extraerse de las valoraciones médicas obrantes en su historia clínica en la que las patologías diagnosticadas no fueron producto del fenecimiento del vínculo laboral.
Tampoco los testigos que declararon en la instancia se pronunciaron sobre el particular, pues sus declaraciones únicamente dieron cuenta de la prestación del servicio y desempeño laboral del demandante. La excepción de prescripción está llamada al fracaso toda vez que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2013 (f.° 76), dentro de los tres arios siguientes a la finalización del contrato de trabajo acaecida el 5 de mayo de SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 88227 2011 (f.° 14).
Consecuente con lo que viene de analizarse, se declarará probada la excepción de compensación y no probadas las restantes. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, en cuanto confirmó la absolución de primer grado e impuso costas al apelante.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el despido sin justa causa comunicado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, a partir del 5 de mayo de 2011. SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 88227 SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a REINSTALAR a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a sufragar a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa, las siguientes acreencias: a) Salarios a partir del 17 de octubre de 2012, en cuantía mensual inicial de $797.360, al que aplicará los incrementos anuales legales o extralegales correspondientes al cargo. b) Las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde el 17 de octubre de 2012 hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $797.360, al que aplicará los incrementos anuales correspondientes al cargo. c) La suma de $4.784.160, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.
CUARTO: AUTORIZAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 88227 COMFANDI a descontar de las sumas que debe pagar a JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA con ocasión de la reinstalación y de la indemnización especial de 180 días, los valores sufragados por auxilio de cesantía e indemnización por despido, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a consignar en la administradora a la que esté o estuvo afiliado JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, el auxilio de cesantía anual adeudado, liquidado con base en el salario antes indicado.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o estuvo afiliado JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, los aportes dejados de sufragar desde el 17 de octubre de 2012, hasta la reinstalación y en adelante mientras subsista el contrato, liquidados con base en el salario antes indicado, de conformidad con el cálculo que efectúe la referida entidad.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI de las demás pretensiones incoadas en su contra. SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 88227 OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación y, NO PROBADAS las restantes.
NOVENO: Las costas de las instancias a cargo de la entidad demandada vencida. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ccmCi H- t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 46