Micelio
SL669-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL669-2022 Radicación n.° 88116 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA SANTODOMINGO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Santodomingo Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de vejez, acorde a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aplicando un Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 2 «monto del 75,5% sobre su ingreso base de liquidación»; la indexación del IBL «por toda su vista laboral», teniendo en cuenta hasta la última semana aportada; al pago de las mesadas adeudadas a partir del 24 de junio de 2002; las diferencias generadas debidamente indexadas; los intereses moratorios por el «retardo en el pago de la mesada pensional desde el 24 de junio de 2002 hasta el 1 de agosto del 2009»; los incrementos pensionales del 14 % por tener a cargo a su compañera permanente; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 24 de junio de 1942; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró en el sector público y privado, ajustando un total de 1021 semanas; y que el 30 de julio de 2003 solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual fue negada mediante Resolución 0318 de 2005, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.

Expresó que el 31 de julio de 2013 nuevamente reclamó la pensión de vejez y se le otorgó a través del acto administrativo GNR 375453 de 2014, la cual se concedió bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y que contra esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mantenido esa decisión la demandada con Resolución GNR 23372 de 2015, sin que se hubiere decidido aún la segunda impugnación. Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la demandada desconoció que es beneficiario del régimen de transición; que el IBL debe cuantificarse acorde a toda la vida laboral, el cual arroja la suma de $1.626.650; que le asiste derecho a una tasa de remplazo del 75,5%, de allí que la mesada pensional para el 2002 asciende a la cuantía de $1.226.650; y que el 23 de enero de 2018 solicitó el incremento pensional por tener a cargo a su compañera permanente, la que fue negada.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor laboró en el sector público y privado, ajustando un total de 1021 semanas, la expedición de los actos administrativos y los fundamentos bajo los cuales reconoció la pensión de vejez. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban.

Como razones de su defensa esgrimió que no es posible cuantificar el valor de la mesada pensional bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha normativa no permite la contabilización de los tiempos públicos no cotizados al ISS; que la prestación se liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a los últimos 10 años de aportes al ISS; y que los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran derogados.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, descuento del pago de seguridad social en salud, imposibilidad de costas y la genérica. Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

El a quo para arribar a esa determinación adujo que le correspondía definir lo siguiente: i) si el accionante es o no beneficiario del régimen de transición; ii) si es posible sumar tiempos públicos y privados conforme se reclama en la demanda inicial; y iii) si le asiste derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo. Frente al primer aspecto manifestó que al demandante le resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 40 años para el momento en que entró en vigencia, no obstante, consideró que no era dable cuantificar la prestación con los parámetros pretendidos, en razón a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tenía establecido que no es dable sumar tiempos laborados en el sector público con el cotizado al ISS para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que, en todo caso, el actor era beneficiario de la Ley 71 de 1988, pero no era dable acceder a la pensión bajo esa normativa por no contar con los 20 años de aportes que Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 5 allí se exigen, por lo que la pensión de vejez del demandante se regía por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, situación que, de contera, hacía inaplicable los incrementos por personas a cargo, en tanto uno de los requisitos para su procedencia es que la pensión de vejez se disfrute «al amparo de la transición».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada. El ad quem estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para poder acceder a la pensión de vejez; así mismo, si se tiene derecho al incremento pensional del 14% por la compañera permanente a cargo.

Adujo que para resolver la contienda tendría en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida con «radicado 60346». Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que en el plenario estaba acreditado: i) que el accionante nació el 24 de junio de 1942 (f.o 71); ii) que aportó a la Caja de Previsión Municipal de La Gloria del 4 de enero de 1965 al 14 de enero de 1966 (f.o 37 a 38); iii) que cotizó a Cajanal desde el 15 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1971 (f.o 41); iv) que realizó aportes al ISS del 31 de mayo de 1971 al 1 de junio de 1985 (f.o 117 a 120); v) que la demandada le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 375453 del 22 de octubre de 2014, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.o 47 a 49); vi) que contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo Colpensiones mediante Resolución GNR 23272 de 2015 mantuvo lo resuelto (f.o 51 a 64); vii) que presentó reclamación administrativa el 23 de enero de 2018, en la que solicitó el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo (f.o 66 a 68); y viii) que la demandada no accedió a dicha petición (f.o 74).

Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el actor se beneficiaba del régimen de transición allí previsto, pues tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, por lo que pasó a verificar si era procedente acceder a la pensión de vejez según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Se refirió a los requisitos allí consagrados y consideró que si bien al demandante le resultaba aplicable esa normativa, lo cierto era que, para satisfacer la densidad de semanas, no se podía contabilizar los periodos aportados a Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 7 la Caja de Previsión del Municipio de la Gloria y a Cajanal, y para el efecto se apoyó en la sentencia de la Corte con «radicado 60346».

Razonó que el a quo no se equivocó, en la medida que acogió la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, respecto a que no era viable tener en cuenta semanas no cotizadas al ISS o Colpensiones a efectos de acceder a la pensión consagrada en el referido Acuerdo 049 de 1990. Frente a los incrementos pensionales dijo que «en el caso hipotético de que el demandante» accediera a la prestación bajo el citado acuerdo, «no habría lugar tampoco a acceder a la pretensión de incremento del 14% por compañera permanente a cargo, debido a la nueva postura adoptada por la corte constitucional en sentencia de unificación 140 del 28 de marzo de 2019 acogida por esta Sala», en la cual se indicó que dichos incrementos proceden pero para pensiones que se conceden directamente bajo el Acuerdo 049 de 1990, de allí que «se excluye las pensiones reconocida por vía del régimen de transición que comporta el artículo 36 de la ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su, lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados de forma conjunta, los cuales se resuelven de manera simultánea, pues están dirigidos por la misma vía, persiguen igual finalidad y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Se encuentra propuesto así: VIOLACIÓN DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA DE UN NORMA SUSTANCIAL COMO LO ES EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Acuso la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que conduce a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Carta Fundamental, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo la censura transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sostiene que para la definición de la pensión le resultaba aplicable al demandante Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 9 las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, debiéndose definir el asunto por la disposición que le fuera más favorable.

Asevera que, respecto a la última normativa, y por vía jurisprudencial, es dable considerar el tiempo de servicio prestado en el sector público, tal como se expuso en decisión CSJ SL1981-2020, de la cual transcribe un pasaje. Reproduce el artículo 12 del aludido Acuerdo 049 de 1990, y afirma que el Tribunal se equivocó al «avalar la resolución o acto administrativo GNR375453 de fecha 22 de octubre de 2014» emanada de Colpensiones, en la cual se concedió la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009, bajo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pese a que, reitera, si era dable sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS.

Afirma que es «más beneficiosa y favorable para mi poderdante pensionado el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990»; que el IBL se debe cuantificar con los «últimos 10 años al cumplimiento de la edad mínima o en su defecto dentro del tiempo que le faltare para el reconocimiento de la misma».

Transcribe un pasaje de la sentencia CC SU140-2014; nuevamente alude a la decisión CSJ SL1981-2020, con la cual «se ha producido un giro de 360 grados con respecto al criterio» relativo a la imposibilidad de sumar los tiempos de Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio público no cotizados; y añade que: La aplicación de la Ley 100 de 1993 al caso de la prestación económica de la pensión de vejez de mi mandante, constituyó un insalvable desatino del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral.

Dando así una equivocada inteligencia a las mismas por dictar una sentencia absolutoria a las pretensiones del actor. Se cuestiona y se le enrostra al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, la violación directa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12 literales a y b, que por ignorancia o rebeldía dejó de aplicar al caso en concreto la tal anhelada norma sustancial que es la que regula el caso.

VII. CARGO SEGUNDO Es formulado de la siguiente manera: VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UN NORMA SUSTANCIAL ARTÍCULO 33 Y 34 DE LA LEY 100 DE 1993. En el desarrollo de la acusación, afirma que los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 no son aplicables al asunto, sino las disposiciones 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ello en razón a que el accionante es beneficiario del régimen de transición y le resulta más favorable.

Agrega que: […] la sentencia que hoy se cuestiona bajo el contexto o conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnera por la vía directa [la ley] sustancial los Art. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, por violación indebida de los Arts. 33 y 34 de la Ley 100/93. Debido a que mi poderdante conservaba su transición otorgada por la ley sustancial (Ley 100/93 Art.36) y como respaldo fáctico de esa situación jurídica se debe tomar como elemento probatorio documental, el registro civil de nacimiento aportado regular y oportunamente al proceso.

Igualmente, la Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 11 relación de semanas cotizadas al sistema general de pensiones (régimen de prima media con prestación definida) en tiempos laborados en el sector público que datan desde el día 04 de enero de 1965 hasta el día 30 de agosto de 1971, en el Municipio de Gloria - Cesar y posteriormente en la Rama Judicial como AUXILIAR JUDICIAL, OFICINISTA JUDICIAL y SECRETARIO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA GLORIA - CESAR.

VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo de segundo grado por «VIOLACIÓN DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO». En el desarrollo del cargo, sostiene que la equivocación del juez colegiado consistió en que, pese a colegir que el demandante es beneficiario del régimen de transición, aplicó indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los cuales no gobiernan el asunto, y no usó los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y añade: A más de lo anterior se proclama esta violación directa por infracción directa en el sentido que las dos normas sustanciales pensionales, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, al ser cotejadas o comparadas la anterior favorece más al trabajador en el sentido de la forma aritmética que se debe utilizar para liquidar y en razón a que la nueva jurisprudencia laboral ha permitido que los tiempos laborados en el sector público puedan ser convertidos en semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones tal como lo establece la jurisprudencia Este principio de favorabilidad conforme a lo normado en el art. 21 del CST debió ser tenido en cuenta; sin embargo, el sentenciador de segunda instancia lo ignoró muy a pesar de que el texto sustancial es clarísimo [ ].

Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. LA RÉPLICA Colpensiones en la réplica presentada en tiempo, se refiere a situaciones que nunca fueron objeto de debate en el presente asunto, al punto que aduce que se opone porque no se probó la «nulidad o ineficacia en el traslado que realizó de manera voluntaria la demandante» al RAIS, que no es el tema que aquí se debate.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el recurrente para encaminar los tres ataques, no es motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 24 de junio de 1942; ii) que laboró en el sector público del 4 de enero de 1965 al 14 de enero de 1966 haciendo aportes a la Caja de Previsión Municipal de Gloria - Cesar y del 15 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1971 donde cotizó a Cajanal; iii) que realizó aportes a la demandada del 31 de mayo de 1971 al 1 de junio de 1985; y iv) que la accionada le reconoció la pensión de vejez al actor a través de la Resolución GNR 375453 del 22 de octubre de 2014, por virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

El Tribunal decidió negar la reliquidación pensional pretendida, en razón a que, en su decir, si bien al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que era beneficiario del régimen de transición de que Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 13 trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, esa normativa no permitía tener en cuenta tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS, razonamiento este que soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La censura reprocha la anterior decisión, por cuanto considera que la interpretación impartida al Acuerdo 049 de 1990, desconoce la nueva postura fijada por esta corporación respecto a que sí es viable contabilizar el tiempo laboral en el sector público sin cotización, y también se aleja del artículo 21 del CST, en la medida que esa normativa le es más favorable al promotor del proceso para la definición de su derecho pensional.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión de vejez que disfruta el demandante.

Sobre el tema puesto a consideración de la Sala, la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente efectuadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 14 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, a más de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL032- 2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018, se dijo lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, dicha postura fue abandonada por la Sala, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio que permite computar tiempos públicos sin cotización con las semanas cotizadas al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 15 edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, la sentencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, la Corte adoctrinó: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 16 En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (Subrayado fuera del texto).

Sumatoria de tiempos que también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, tal como se dejó expuesto en la decisión CSJ SL2557-2020 rad. 72425, en la cual se expresó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Ahora bien, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que la reliquidación solicitada por el demandante, en relación a la pensión de vejez que fue otorgada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era procedente, porque esa Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 17 normativa solo permitía tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS; el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la decisión impugnada, solo respecto a este puntual aspecto.

Sin costas en casación, al resultar próspero el ataque. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de proferir la correspondiente sentencia de instancia, cabe recordar que en el presente proceso la demandante solicitó: i) la reliquidación de la pensión de vejez, cuantificándola acorde al Acuerdo 049 de 1990, esto es, aplicando una tasa de remplazo del «75,5% sobre su ingreso base de liquidación», el cual se debe establecer conforme a toda la vida laboral y cancelar las diferencias debidamente indexadas; ii) se pague la pensión desde el 24 de junio de 2002 y, por tanto, se cancele el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios frente a esa súplica, es decir, por el retardo en el pago de la mesada pensional desde dicha data hasta el 1 de agosto del 2009; y iii) el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su compañera permanente.

El Juez de primer grado negó la totalidad de las pretensiones, por cuanto no era posible reliquidar la prestación de vejez que se venía disfrutando por no ser posible la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con las semanas cotizadas en el ISS, al igual que era improcedente el incremento pensional por personas a cargo Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 18 al no haberse concedido el derecho pensional al amparo del régimen de la transición, aun cuando, como quedó visto al historiar el proceso no se ocupó de resolver la súplica relativa al reconocimiento del retroactivo pensional de cara a la fecha de otorgamiento de la pensión. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, quien reclamó la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, que se accediera a todas las peticiones de la demanda inaugural.

Sin embargo, la sustentación de la alzada se circunscribió solo a la procedencia de la reliquidación solicitada y, de manera tangencial, al incremento pensional por personas a cargo. Al resolver la alzada el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, ocupándose únicamente de las referidas súplicas, esto es, la reliquidación de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990 y los incrementos por personas a cargo.

Contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, y si bien en el alcance de la impugnación se reclamó que en sede de instancia se revocara el fallo del a quo y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones; lo cierto es que, en los cargos presentados, tal como quedó visto con anterioridad, solo cuestionó lo atinente a la posibilidad de contabilizar todas las semanas que a efectos de cuantificar la prestación bajo el citado Acuerdo 049 de 1990, temática en la que le asistió razón a la censura.

Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, la Corte, actuando en sede de instancia, en correspondencia con lo definido en la esfera casacional, únicamente se ocupará de la procedencia de sumar tiempo público no cotizado al ISS para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Para resolver esta controversia, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de casación, en el cual se explicó que, conforme al nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos públicos sin cotizar al ISS con semanas aportadas a esa entidad de seguridad social, hoy Colpensiones, es procedente, a efectos de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, la Corte considera que le asiste el derecho al promotor del proceso, a quien se le debe contabilizar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en otras entidades del sector público. Inicialmente, al analizar los medios de convicción allegados en debida forma al plenario, se encuentra que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 375459 de 2014 (f.o 47 a 49), en la cual se estableció que cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues contabiliza 1021 semanas entre el tiempo laborado en el sector público y el Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 20 cotizado al ISS, además que arribó a los 60 años de edad el 24 de junio de 2002, por haber nacido el mismo día y mes del año 1942.

La aludida prestación, según se colige de ese acto administrativo se cuantificó acorde a las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, en virtud del artículo 21 ibidem, que arrojó la suma de $911.889, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 65%, para una mesada en cuantía de $675.659 a partir del 1 de agosto de 2009, lo anterior en razón a que la entidad de seguridad social estimó que operó el término prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la reclamación se hizo el 31 de julio de 2013.

Se desprende igualmente de las documentales allegadas al proceso, que el demandante ostenta un total de 692,1 semanas cotizadas al ISS, conforme se desprende del reporte actualizado y expedido por Colpensiones el 23 de julio de 2018 (f.° 117 a 118). Además, cuenta con 347,2 semanas laboradas en el sector público no cotizadas, así: desde el 4 de enero de 1965 al 14 de enero de 1966 en el Municipio de La Gloria, como se colige de los certificados de información laboral expedidos por esa entidad (f.° 37 a 39); y del 15 de enero de 1966 al 30 de agosto de 1971 en la Rama Judicial (f.o 41 a 45); tiempos públicos que también aceptó Colpensiones en la Resolución GNR 375453 de 2014 (f.° 47 a 49).

Al computar los aludidos periodos, se tiene que el accionante reúne un total de 1026,14 semanas, pues existe un periodo simultáneo entre el 31 de mayo y el 30 de agosto Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1971. Tiempo laborado y cotizado que se detallan de la siguiente manera: N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS MUNICIPIO DE LA GLORIA 4/01/1965 31/01/1965 28 4,00 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/02/1965 28/02/1965 28 4,00 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/03/1965 31/03/1965 31 4,43 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/04/1965 30/04/1965 30 4,29 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/05/1965 31/05/1965 31 4,43 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/06/1965 30/06/1965 30 4,29 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/07/1965 31/07/1965 31 4,43 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/08/1965 31/08/1965 31 4,43 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/09/1965 30/09/1965 30 4,29 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/10/1965 31/10/1965 31 4,43 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/11/1965 30/11/1965 30 4,29 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/12/1965 31/12/1965 31 4,43 MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/01/1966 14/01/1966 14 2,00 RAMA JUDICIAL 15/01/1966 31/01/1966 17 2,43 RAMA JUDICIAL 1/02/1966 28/02/1966 28 4,00 RAMA JUDICIAL 1/03/1966 31/03/1966 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/04/1966 30/04/1966 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/05/1966 31/05/1966 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/06/1966 30/06/1966 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/07/1966 31/07/1966 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/08/1966 31/08/1966 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/09/1966 30/09/1966 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/10/1966 31/10/1966 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/11/1966 30/11/1966 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/12/1966 31/12/1966 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 RAMA JUDICIAL 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 RAMA JUDICIAL 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 RAMA JUDICIAL 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 RAMA JUDICIAL 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 EMPLEADOR FECHA Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, al contabilizar un total de 1.026,14 semanas, al tenor del parágrafo II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho al actor a que se le aplique como tasa de reemplazo el 75%; de ahí, que se impone reajustar la mesada pensional, incrementado el porcentaje inicialmente otorgado por Colpensiones de 65% al que en realidad corresponde; lo cual es dable condensarlo en el siguiente cuadro: 500 45% 550 48% 600 51% 650 54% 700 57% 750 60% 800 63% 850 66% 900 63% 950 72% 1.000 75% NUMERO SEMANAS Tasa de remplazo pensión de vejez RAMA JUDICIAL 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 RAMA JUDICIAL 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 RAMA JUDICIAL 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 RAMA JUDICIAL 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 ISS 1/09/1971 29/09/1971 29 4,14 ISS 30/09/1971 31/12/1971 93 13,29 ISS 1/01/1972 30/09/1972 274 39,14 ISS 1/10/1972 31/12/1972 92 13,14 ISS 1/01/1973 31/12/1973 365 52,14 ISS 1/01/1974 31/08/1974 243 34,71 ISS 1/09/1974 31/12/1974 122 17,43 ISS 1/01/1975 31/12/1975 365 52,14 ISS 1/01/1976 30/09/1976 274 39,14 ISS 1/10/1976 31/12/1976 92 13,14 ISS 1/01/1977 31/12/1977 365 52,14 ISS 1/01/1978 31/03/1978 90 12,86 ISS 1/04/1978 31/12/1978 275 39,29 ISS 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 ISS 1/01/1980 30/06/1980 182 26,00 ISS 1/07/1980 31/12/1980 184 26,29 ISS 1/01/1981 31/03/1981 90 12,86 ISS 1/04/1981 31/12/1981 275 39,29 ISS 1/01/1982 30/04/1982 120 17,14 ISS 1/07/1982 31/12/1982 184 26,29 ISS 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 ISS 1/01/1984 16/01/1984 16 2,29 ISS 26/04/1984 16/07/1984 82 11,71 ISS 16/09/1984 31/12/1984 107 15,29 ISS 1/01/1985 28/02/1985 59 8,43 ISS 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 ISS 1/06/1985 14/06/1985 14 2,00 7183 1026,14TOTAL DIAS/SEMANAS COTIZADAS Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 23 Teniendo en cuenta la inclusión de los tiempos laborados en el sector público, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho al momento en que entró en vigencia esa normativa en materia pensional, lo que significa que, se deben computar los salarios cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente al tiempo que le hacía falta, que corresponde a 2963 días que van desde el referido 1 de abril de 1994 al 24 de junio de 2002, asciende a la suma de $942.504, tal como se pasa a detallar: Mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $926.486, tal como se ilustra a continuación: N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO ISS 25/07/1976 30/09/1976 68 9,71 3.300$ 794.276$ 18.228$ ISS 1/10/1976 31/12/1976 92 13,14 4.410$ 1.061.441$ 32.957$ ISS 1/01/1977 31/12/1977 365 52,14 4.410$ 831.941$ 102.483$ ISS 1/01/1978 31/03/1978 90 12,86 4.410$ 654.932$ 19.893$ ISS 1/04/1978 31/12/1978 275 39,29 5.790$ 859.877$ 79.806$ ISS 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 7.470$ 931.082$ 114.696$ ISS 1/01/1980 30/06/1980 182 26,00 7.470$ 724.175$ 44.482$ ISS 1/07/1980 31/12/1980 184 26,29 11.850$ 1.148.792$ 71.339$ ISS 1/01/1981 31/03/1981 90 12,86 11.850$ 908.934$ 27.609$ ISS 1/04/1981 31/12/1981 275 39,29 14.610$ 1.120.635$ 104.008$ ISS 1/01/1982 30/04/1982 120 17,14 14.610$ 894.542$ 36.229$ ISS 1/07/1982 31/12/1982 184 26,29 14.610$ 894.542$ 55.550$ ISS 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 14.610$ 718.154$ 88.466$ ISS 1/01/1984 16/01/1984 16 2,29 14.610$ 614.324$ 3.317$ ISS 26/04/1984 16/07/1984 82 11,71 30.150$ 1.267.753$ 35.085$ ISS 16/09/1984 31/12/1984 107 15,29 39.310$ 1.652.914$ 59.690$ ISS 1/01/1985 28/02/1985 59 8,43 39.310$ 1.399.917$ 27.876$ ISS 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 39.310$ 1.399.917$ 14.174$ ISS 1/06/1985 14/06/1985 14 2,00 39.310$ 1.399.917$ 6.615$ 2963 423,29 942.504$ EMPLEADOR FECHA TOTAL DIAS/SEMANAS COTIZADAS VALOR I.B.L. Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 24 N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO MUNICIPIO DE LA GLORIA 4/01/1965 31/01/1965 28 4,00 800$ 797.714$ 3.110$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/02/1965 28/02/1965 28 4,00 800$ 797.714$ 3.110$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/03/1965 31/03/1965 31 4,43 800$ 797.714$ 3.443$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/04/1965 30/04/1965 30 4,29 800$ 797.714$ 3.332$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/05/1965 31/05/1965 31 4,43 800$ 797.714$ 3.443$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/06/1965 30/06/1965 30 4,29 800$ 797.714$ 3.332$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/07/1965 31/07/1965 31 4,43 800$ 797.714$ 3.443$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/08/1965 31/08/1965 31 4,43 800$ 797.714$ 3.443$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/09/1965 30/09/1965 30 4,29 800$ 797.714$ 3.332$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/10/1965 31/10/1965 31 4,43 800$ 797.714$ 3.443$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/11/1965 30/11/1965 30 4,29 800$ 797.714$ 3.332$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/12/1965 31/12/1965 31 4,43 800$ 797.714$ 3.443$ MUNICIPIO DE LA GLORIA 1/01/1966 14/01/1966 14 2,00 800$ 698.000$ 1.360$ RAMA JUDICIAL 15/01/1966 31/01/1966 17 2,43 260$ 226.850$ 537$ RAMA JUDICIAL 1/02/1966 28/02/1966 28 4,00 520$ 453.700$ 1.769$ RAMA JUDICIAL 1/03/1966 31/03/1966 31 4,43 520$ 453.700$ 1.958$ RAMA JUDICIAL 1/04/1966 30/04/1966 30 4,29 520$ 453.700$ 1.895$ RAMA JUDICIAL 1/05/1966 31/05/1966 31 4,43 520$ 453.700$ 1.958$ RAMA JUDICIAL 1/06/1966 30/06/1966 30 4,29 520$ 453.700$ 1.895$ RAMA JUDICIAL 1/07/1966 31/07/1966 31 4,43 520$ 453.700$ 1.958$ RAMA JUDICIAL 1/08/1966 31/08/1966 31 4,43 520$ 453.700$ 1.958$ RAMA JUDICIAL 1/09/1966 30/09/1966 30 4,29 936$ 816.660$ 3.411$ RAMA JUDICIAL 1/10/1966 31/10/1966 31 4,43 936$ 816.660$ 3.524$ RAMA JUDICIAL 1/11/1966 30/11/1966 30 4,29 936$ 816.660$ 3.411$ RAMA JUDICIAL 1/12/1966 31/12/1966 31 4,43 936$ 816.660$ 3.524$ RAMA JUDICIAL 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 936$ 725.920$ 3.133$ RAMA JUDICIAL 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 936$ 725.920$ 2.830$ RAMA JUDICIAL 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 936$ 725.920$ 3.133$ RAMA JUDICIAL 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 936$ 725.920$ 3.032$ RAMA JUDICIAL 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 936$ 725.920$ 3.133$ RAMA JUDICIAL 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 936$ 725.920$ 3.032$ RAMA JUDICIAL 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 518$ 401.738$ 1.734$ RAMA JUDICIAL 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 1.196$ 927.564$ 4.003$ RAMA JUDICIAL 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 1.196$ 927.564$ 3.874$ RAMA JUDICIAL 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 1.196$ 927.564$ 4.003$ RAMA JUDICIAL 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 1.196$ 927.564$ 3.874$ RAMA JUDICIAL 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 1.196$ 927.564$ 4.003$ RAMA JUDICIAL 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 1.261$ 880.178$ 3.799$ RAMA JUDICIAL 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 1.261$ 880.178$ 3.554$ RAMA JUDICIAL 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 1.261$ 880.178$ 3.799$ RAMA JUDICIAL 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 1.261$ 880.178$ 3.676$ RAMA JUDICIAL 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 1.261$ 880.178$ 3.799$ RAMA JUDICIAL 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 1.261$ 880.178$ 3.676$ RAMA JUDICIAL 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 1.261$ 880.178$ 3.799$ RAMA JUDICIAL 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 1.261$ 880.178$ 3.799$ RAMA JUDICIAL 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 1.261$ 880.178$ 3.676$ RAMA JUDICIAL 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 2.161$ 1.508.378$ 6.510$ RAMA JUDICIAL 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 1.261$ 880.178$ 3.676$ RAMA JUDICIAL 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 1.261$ 880.178$ 3.799$ RAMA JUDICIAL 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 1.600$ 1.116.800$ 4.353$ RAMA JUDICIAL 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 1.600$ 1.116.800$ 4.664$ RAMA JUDICIAL 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 1.600$ 1.116.800$ 4.664$ RAMA JUDICIAL 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 1.600$ 1.116.800$ 4.664$ RAMA JUDICIAL 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 1.600$ 1.116.800$ 4.664$ RAMA JUDICIAL 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 1.600$ 1.116.800$ 4.820$ RAMA JUDICIAL 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 1.600$ 1.015.273$ 4.382$ RAMA JUDICIAL 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 1.600$ 1.015.273$ 3.958$ RAMA JUDICIAL 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 1.600$ 1.015.273$ 4.382$ RAMA JUDICIAL 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 1.600$ 1.015.273$ 4.240$ RAMA JUDICIAL 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 1.600$ 1.015.273$ 4.382$ RAMA JUDICIAL 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 1.600$ 1.015.273$ 4.240$ RAMA JUDICIAL 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 1.600$ 1.015.273$ 4.382$ RAMA JUDICIAL 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 1.600$ 1.015.273$ 4.382$ RAMA JUDICIAL 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 1.600$ 1.015.273$ 4.240$ RAMA JUDICIAL 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 1.600$ 1.015.273$ 4.382$ RAMA JUDICIAL 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 1.600$ 1.015.273$ 4.240$ RAMA JUDICIAL 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 20.100$ 12.754.364$ 55.045$ EMPLEADOR FECHA Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, calculada la mesada pensional al 1 de agosto de 2009, data en que le fue reconocida al actor la prestación de vejez, aplicando sobre el IBL del tiempo que le hacía falta ($942.504) y una tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada inicial equivalente a la suma de $706.878.

Cabe recordar, que Colpensiones le otorgó al señor Santodomingo Martínez la pensión de vejez en la suma de $592.728 a partir del 1 de agosto de 2009. RAMA JUDICIAL 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 1.600$ 930.667$ 4.017$ RAMA JUDICIAL 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 1.600$ 930.667$ 3.628$ RAMA JUDICIAL 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 1.600$ 930.667$ 4.017$ RAMA JUDICIAL 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 1.600$ 930.667$ 3.887$ RAMA JUDICIAL 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 2.890$ 1.681.017$ 7.255$ RAMA JUDICIAL 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 2.890$ 1.681.017$ 7.021$ RAMA JUDICIAL 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 2.890$ 1.681.017$ 7.255$ RAMA JUDICIAL 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 2.890$ 1.681.017$ 7.255$ ISS 1/09/1971 29/09/1971 29 4,14 1.290$ 750.350$ 3.029$ ISS 30/09/1971 31/12/1971 93 13,29 930$ 540.950$ 7.004$ ISS 1/01/1972 30/09/1972 274 39,14 1.290$ 643.157$ 24.534$ ISS 1/10/1972 31/12/1972 92 13,14 1.770$ 882.471$ 11.303$ ISS 1/01/1973 31/12/1973 365 52,14 1.770$ 772.163$ 39.237$ ISS 1/01/1974 31/08/1974 243 34,71 1.770$ 617.730$ 20.898$ ISS 1/09/1974 31/12/1974 122 17,43 2.430$ 848.070$ 14.404$ ISS 1/01/1975 31/12/1975 365 52,14 2.430$ 678.456$ 34.475$ ISS 1/01/1976 30/09/1976 274 39,14 3.300$ 794.276$ 30.298$ ISS 1/10/1976 31/12/1976 92 13,14 4.410$ 1.061.441$ 13.595$ ISS 1/01/1977 31/12/1977 365 52,14 4.410$ 831.941$ 42.275$ ISS 1/01/1978 31/03/1978 90 12,86 4.410$ 654.932$ 8.206$ ISS 1/04/1978 31/12/1978 275 39,29 5.790$ 859.877$ 32.920$ ISS 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 7.470$ 931.082$ 47.312$ ISS 1/01/1980 30/06/1980 182 26,00 7.470$ 724.175$ 18.349$ ISS 1/07/1980 31/12/1980 184 26,29 11.850$ 1.148.792$ 29.427$ ISS 1/01/1981 31/03/1981 90 12,86 11.850$ 908.934$ 11.389$ ISS 1/04/1981 31/12/1981 275 39,29 14.610$ 1.120.635$ 42.903$ ISS 1/01/1982 30/04/1982 120 17,14 14.610$ 894.542$ 14.944$ ISS 1/07/1982 31/12/1982 184 26,29 14.610$ 894.542$ 22.915$ ISS 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 14.610$ 718.154$ 36.493$ ISS 1/01/1984 16/01/1984 16 2,29 14.610$ 614.324$ 1.368$ ISS 26/04/1984 16/07/1984 82 11,71 30.150$ 1.267.753$ 14.472$ ISS 16/09/1984 31/12/1984 107 15,29 39.310$ 1.652.914$ 24.622$ ISS 1/01/1985 28/02/1985 59 8,43 39.310$ 1.399.917$ 11.499$ ISS 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 39.310$ 1.399.917$ 5.847$ ISS 1/06/1985 14/06/1985 14 2,00 39.310$ 1.399.917$ 2.729$ 7183 1026,14 926.486$ TOTAL DIAS/SEMANAS COTIZADAS VALOR I.B.L. IBL 942.504$ N° DE SEMANAS 1026,14 TASA DE REEMPLAZO 75% MESADA REAJUSTADA IBL TIEMPO QUE LE HACIA FALTA 706.878$ Vr.

MESADA RECONOCIDA ISS 592.727,85$ Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden de ideas, se le adeuda al accionante, por diferencias pensionales la suma de $24.766.403 por concepto de diferencias pensionales generadas en virtud de dicha reliquidación, cuantificadas desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2022, tal como se detalla a continuación: Lo anterior en razón a que no opera la excepción de prescripción, toda vez que contra la resolución que concedió la pensión, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación (f.o 51 a 56), siendo resuelto el primero de ellos con el acto administrativo GNR 23278 de febrero de 2015 (f. o 107 a 110) y sin que conste en el expediente la decisión del de apelación, por lo que el término de prescripción se encontraba suspendido (CSJ SL5262-2018).

A partir del 1 de marzo de 2022 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional a favor de Juan Bautista Santodomingo Martínez en la suma de $1.128.345 N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS OTORGADA RELIQUIDADA DIFERENCIA ANUAL 1/08/2009 31/12/2009 6 592.728$ 706.878$ 114.150$ 684.899$ 1/01/2010 31/12/2010 14 604.582$ 721.015$ 116.433$ 1.630.059$ 1/01/2011 31/12/2011 14 623.748$ 743.871$ 120.124$ 1.681.732$ 1/01/2012 31/12/2012 14 647.013$ 771.618$ 124.604$ 1.744.460$ 1/01/2013 31/12/2013 14 662.801$ 790.445$ 127.645$ 1.787.025$ 1/01/2014 31/12/2014 14 675.659$ 805.780$ 130.121$ 1.821.694$ 1/01/2015 31/12/2015 14 700.388$ 835.271$ 134.883$ 1.888.368$ 1/01/2016 31/12/2016 14 747.804$ 891.819$ 144.015$ 2.016.210$ 1/01/2017 31/12/2017 14 790.803$ 943.099$ 152.296$ 2.132.142$ 1/01/2018 31/12/2018 14 823.147$ 981.672$ 158.525$ 2.219.347$ 1/01/2019 31/12/2019 14 849.323$ 1.012.889$ 163.566$ 2.289.922$ 1/01/2020 31/12/2020 14 881.597$ 1.051.379$ 169.781$ 2.376.939$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 1.068.306$ 159.780$ 2.236.917$ 1/01/2022 28/02/2022 2 1.000.000$ 1.128.345$ 128.345$ 256.689$ 24.766.403$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES A 28/02/2022 Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 27 No habrá lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este pedimento la parte actora lo restringió a un supuesto retroactivo pensional causado antes del 1 de agosto de 2009, cuya absolución de primer grado no se discutió en la alzada ni el recurso de casación. En su lugar, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, tal como lo pretendió el accionante, por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se deberán cancelar debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Por último, cabe agregar, que la acumulación de tiempos servidos no cotizados al ISS, en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, por ejemplo.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1981-2020: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 28 pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Así, en el presente caso, se facultará a Colpensiones para que haga efectivo el bono o cuota parte por el tiempo servido por el accionante ante el Municipio de La Gloria y la Rama Judicial, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por la aquí demandada. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, solo en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de Juan Bautista Santodomingo Martínez, a la suma de $706.878, a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar por diferencias pensionales, generadas entre la referida calenda y el 28 de febrero de 2022, la cantidad de $24.766.403, que deberá cancelarse con la indexación correspondiente, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula ya explicada por la Sala; y se adicionará el fallo del Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 29 a quo a efectos de facultar a la accionada a cobrar la cuota parte o bono del tiempo servido en el sector público no cotizado al ISS, así mismo para autorizar a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud.

Se declara no probadas las excepciones propuestas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA SANTODOMINGO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que negó la reliquidación de la pensión de vejez.

NO LA CASA EN LO DEMÁS En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar: Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 30 a) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente a reliquidar la mesada pensional de Juan Bautista Santodomingo Martínez, a la suma de $706.878, a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de marzo de 2022, deberá cancelarse una mesada pensional por valor de $1.128.345. b) CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 1 de agosto de 2009 y el 28 de febrero 2022, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($24.766.403), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. c) CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, a efectos de FACULTAR a Colpensiones para que realice los trámites respectivos a fin de obtener el bono o cuota parte por el tiempo servido por el accionante ante el Municipio de La Gloria y la Rama Judicial, que no fueron cotizados al ISS; e igualmente para AUTORIZAR a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud por las diferencias pensionales.

Radicación n.° 88116 SCLAJPT-10 V.00 31 TERCERO: CONFIRMAR las demás absoluciones del juez de primer grado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas QUINTO: Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.