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SL669-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75376 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL669-2020 Radicación n.° 75376 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS LONDOÑO CAÑAVERAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS LONDOÑO CAÑAVERAL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin que se declarara que le asistía derecho al régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de enero de 1954, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes de 2014; que cotizó 1012 semanas al sistema general de pensiones; que solicitó pensión de vejez al ISS, la cual le fue negada, mediante Resolución n.° 34957 de febrero 7 de 2014, aduciendo que no completaba la densidad de semanas conforme a la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que le era aplicable al perder el régimen de transición por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005; que algunos instrumentos internacionales refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica; que la transición constituye una expectativa legítima; que no puede aducirse la sostenibilidad financiera del sistema y que, cambiar las reglas pensionales vulnera los principios de confianza legítima y no regresividad (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación de la solicitud pensional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe (f.° 37 a 43 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de marzo de 2015 (f.° 89 Cd a 90 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de febrero de 2016 (f.° 96 Cd a 98 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor perdió el régimen de transición que, en principio, le daba derecho al reconocimiento de su pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en razón a que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio) no contaba con las 750 semanas de cotización que le daban derecho a conservarlo hasta el año 2014 en que cumplía el requisito de edad, en razón a que nació el 3 de enero de 1954.

Aseguró que, a pesar de ser un hecho indiscutido que cotizó un total de 1073,41 semanas al sistema de pensiones, al no ser beneficiario del régimen de transición por las razones antes expuestas, su derecho pensional debía someterse a las voces de la Ley 797 de 2003 que, para el año de la causación de la prestación, exigía una densidad de 1275 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, aduce que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse, pues al tener como fin único la salvaguarda del principio de economía y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, se contrapone a la protección de los principios de no regresividad, confianza legítima y seguridad jurídica, además de atentar contra la tutela de las expectativas legítimas, frente a la conservación del régimen de transición pensional, las cuales, se equiparan a los derechos adquiridos, por tratarse de derechos en tránsito de consolidación como lo ha considerado la Corte Constitucional (CC C-789-2002 y CC C-754-2004), que no pueden menoscabarse ante una nueva modificación. Plantea, que el artículo 53 de la CN permite que el principio de la condición más beneficiosa en el contenido, se extienda incluso a los cambios legislativos de normas de igual naturaleza, para lo cual, cita un artículo de una revista jurídica, para plantear que en materia pensional, las leyes posteriores no pueden disminuir derechos de estirpe social, que merecen un grado de protección superior, dado que si se trata de derechos adquiridos, ellos son inmutables como lo señala el artículo 58, ibídem.

Argumenta, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que pone término al régimen de transición debe inaplicarse, en la medida en que contraría no solo la legislación interna, sino también instrumentos internacionales suscritos por Colombia como el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, que tienen prevalencia conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la CN.

Manifiesta, que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas, por lo que insiste, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (artículo 272 de la Ley 100 de 1993) y, que los tratados internacionales incorporados a la legislación colombiana en virtud del bloque de constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e incluso de la condición más beneficiosa, citando los artículos 19-8 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128, además de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

Expresa, que si bien la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo como fin preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contravino el postulado constitucional contenido en el Acto Legislativo 03 de 2011 que reformó el artículo 334 de la CN, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, que en su parágrafo preceptuó: Parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Expone, que conforme al método hermenéutico delineado entre otros, por la Ley 153 de 1887, « se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del plexo normativo »; de manera que la sostenibilidad financiera no puede constituirse en un obstáculo que restrinja derechos fundamentales (f.° 8 a 18 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene que esta Sala carece de competencia funcional y material para inaplicar el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una norma superior, enfatizando en que, el control difuso de constitucionalidad refiere a la incompatibilidad de una norma legal con una constitucional y no, entre artículos de la misma Constitución Política o Convenios Internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad.

Resalta, que ante una contradicción entre una norma constitucional y otra contenida en un convenio internacional que haga parte del mismo bloque de constitucionalidad, prima la CN, pudiendo quedar comprometida la responsabilidad del Estado a nivel internacional, pero en ningún caso, pueden existir normas supralegales. Señala que, la norma atacada ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que la declaró exequible, con efectos de cosa juzgada y carácter erga omnes (CC-C-337-2006) (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión: i) que el demandante nació el 3 de enero de 1954 y cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2014; ii) que es beneficiario del régimen de transición inicial consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que aportó en total 1073,41 semanas entre el 22 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 2014 y, iv) que no alcanzó a cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura, por su parte y en estricto sentido, no desconoce las directrices que consagran las normas acusadas, sin embargo, radica su inconformidad en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legítimas de pensión, como las que tenía, por ello implora que el administrador de justicia la armonice con la teoría que sobre el particular se ha diseñado en la Corte Constitucional.

En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar, si el ad quem erró al darle aplicación al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de exigirle a la demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al momento en que este entró en vigencia, a efectos de poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014, o si, por el contrario, debió desatender esa normativa.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que el citado parágrafo 4° transitorio le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, al 29 de julio de 2005.

Así lo puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en CSJ SL2203-2019, al advertir: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: […]. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la vulneración legal que le atribuye el cargo, al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 y así determinar que LUIS CARLOS LONDOÑO CAÑAVERAL había perdido el régimen de transición y, por lo tanto, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Ello, por cuanto el accionante no causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, dado que, cumplió la edad requerida el 30 de enero de 2014 y no alcanzó las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, contaba con tan solo 694,43 según las historias laborales obrantes a folios 15 a 18, 59 a 61 y 74 a 78 del cuaderno principal (f.° 96 Cd, minuto 5:00 y siguientes ibídem ).

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala en sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en CSJ SL841-2019, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación, reiteró que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se impuso un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que se repite no cumplió el actor.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales, como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario, mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017 reiterada en CSJ 841-2019 y CSJ SL2486-2019).

Entonces, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la recurrente, máxime que, cabe recordar, para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo precisó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, rad. 58285, en la cual se analizó el rudimento de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, en que la Corte puntualizó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables (Subraya la Sala).

Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Subraya la Sala). Es importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no es regresivo, ni tampoco está en contravía de los convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto que la persona tuviera 750 semanas de cotización. Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL4285-2018, se refirió a la no regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de sostenibilidad financiera que dio origen a dicha reforma constitucional, la cual protege un interés general que prevalece sobre el particular, providencia en la cual puntualizó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. […] Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho (Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). En la misma línea, en lo que comporta a la inaplicación de la norma, asiste razón a la réplica cuando advierte incompetencia de esta Corporación, por tratarse de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere un consecuente carácter de norma supralegal, cuyo control se encuentra atribuido a la Corte Constitucional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4602-2019, se dijo: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual el incremento de semanas consagrado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 solo se dio a partir del 2011, pues el régimen de transición se extendió de manera general hasta el 31 de julio de 2010, debe advertirse que la referida norma es muy clara al establecer que para el año 2005 se incrementaría la densidad de semanas en 50 y para el 2006 en 25 más, y así sucesivamente hasta el año 2015, al consagrar que «A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

En el mismo sentido, debe reiterarse que esta Sala, ha acogido el anterior criterio, como es el caso de la sentencia CSJ SL2185-2019, al considerar que: Quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

Adicional a lo anterior, el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Conforme a todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que, como quedó demostrado, el demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma para extender tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS LONDOÑO CAÑAVERAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00