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SL669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68382 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL669-2019 Radicación n.° 68382 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBEY LÓPEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el día 30 de abril de 2014, en el proceso que adelantó en contra COOMEVA E.P.S. S.A., al que se llamó en garantía a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Norbey López Salazar demandó a Coomeva EPS S.A. con el fin de que se declarara que: es responsable de la falla en el servicio médico que le ocasionó desprendimiento de retina en el ojo derecho y secuela de ausencia de visión; como consecuencia, solicitó fuera condenada a pagarle: los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales objetivados y subjetivados; los perjuicios fisiológicos; la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que: se encuentra vinculado en calidad de cotizante a Coomeva EPS S.A.; en el mes de octubre de 2005 sufrió un accidente en el que una esquirla se le introdujo en su ojo derecho y le dificultó la visión, por lo que acudió por urgencias al Hospital del Municipio de Filandia – Quindío, donde se dispuso su remisión a la Clínica Central de la ciudad de Armenia.

Ese mismo día, fue examinado por el oftalmólogo Jaime Alberto Toro quien le recomendó la aplicación de unas gotas y el deber de regresar al día siguiente para hacer seguimiento a su caso. En la nueva cita recibió limpieza en el ojo afectado y recuperó parcialmente la visión, siendo citado al tercer día y a la vez informado de la posibilidad de una cirugía en su ojo, en un plazo no mayor a 3 meses.

Coomeva no autorizó el control con el galeno Toro y, en su lugar, lo remitió a consulta con el doctor Álvaro Francisco Plaza Restrepo quien, previa la realización de varios exámenes médicos, decidió operarlo. La intervención se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2005 y arrojó como resultado la pérdida total de la visión en el ojo derecho, por desprendimiento de la retina y sin éxito la extracción del cuerpo extraño depositado en el globo ocular derecho.

Después de varios controles, el médico tratante le hizo saber que su situación era irreversible, en punto a la pérdida de visión además, que requería una segunda cirugía a efectos de retirar la esquirla. El demandante no autorizó la cirugía con dicho galeno y decidió consultar a la retinóloga Sandra Liliana Parra quien lo operó en la ciudad de Manizales y logró la extracción del cuerpo extraño ratificándole la lesión en la retina.

Refiere que de su historia médica se extrae que hubo una inadecuada ejecución en los procedimientos a los que fue sometido, toda vez, que fueron dos médicos los que lo valoraron con disímiles criterios frente al tratamiento que debió dársele, aunado a la inobservancia del deber jurídico que debía cumplir el galeno tratante, para la obtención del consentimiento informado del paciente, en tanto se le hizo suscribir una pro forma, el mismo día del procedimiento médico en el que autorizó su realización, sin que en él se le hubiera dado una explicación que detallara con claridad, precisión, concreción y especificidad cada uno de los aspectos relevantes de la cirugía, tales como el pronóstico del problema ocular que padecía, los motivos y causas por los que se le sugiere la cirugía, las complicaciones comunes al procedimiento quirúrgico así como los riesgos que podían derivarse del mismo y las secuelas posteriores a éste.

Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda (f.° 79-93 cuaderno de instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación del demandante a esa entidad, que no autorizó el control con el médico Jaime Alberto Toro pero sí con el galeno Álvaro Francisco Plaza Restrepo, la fecha de realización de la cirugía y, la consulta a la retinóloga Sandra Liliana Parra.

Propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y, la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó ausencia total de responsabilidad, inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada. También Llamó en garantía a la Clínica Oftalmológica CIAO S.A. – hoy Clínica Oftalmológica Quindío S.A. (f.° 98-101 cuaderno de instancia).

La Clínica Oftalmológica Quindío S.A. discutió todos los pedimentos de la demanda. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación del demandante a Coomeva EPS S.A. y, el accidente sufrido por aquel en su ojo derecho. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó inexistencia de culpa a cargo de la Clínica Oftalmológica Quindío S.A., rompimiento del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor y, excesiva cuantificación de los perjuicios.

En cuanto al llamamiento en garantía aceptó la existencia de una relación comercial con Coomeva EPS S.A. para la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS y, la atención médica especializada brindada al demandante. Interpuso las excepciones de responsabilidad y obligaciones limitadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inexistencia de solidaridad (f.° 130-145 cuaderno de instancia).

Llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (f.° 167-169 cuaderno de instancia). La Compañía Suramericana de Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía. Admitió que la Clínica Oftalmológica CIAO S.A. – hoy Clínica Oftalmológica Quindío S.A., es tomadora y asegurada dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional expedido por la Compañía Agrícola de Seguros S.A..

Propuso frente a la demanda inicial las excepciones que denominó, inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor, exagerada tasación de los perjuicios aducidos, inexistencia de la obligación de indemnizar y, « LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO » y, respecto del llamamiento en garantía las de inasegurabilidad de la culpa grave, límite de valor asegurado y, ausencia de cobertura de perjuicios extra patrimoniales (f.° 185-194 cuaderno de instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en providencia calendada 13 de octubre de 2011 (f.° 506-529 cuaderno de instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Inexistencia de culpa a cargo de la Clínica Oftalmológica Quindío” y “Rompimiento de nexo causal”, propuestas por las por la (sic) parte demandada, de conformidad con lo dicho en las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor NORBEY LÓPEZ SALAZAR frente a COOMEVA E.P.S. S.A., a LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDIO S.A., llamada en garantía, y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., también llamada en garantía, conforme con las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y serán a favor de las entidades demandadas y las llamadas en garantía. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600.oo) que corresponde a las agencias en derecho.

CUARTO: DISPONER que si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de consulta, remitiéndose para efecto el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió fallo el 30 de abril de 2014 (f.° 60-65 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo y gravó con costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar « si es responsable o no COOMEVA E.P.S. S.A., de la pérdida de visión del actor por la falla del servicio médico, al no reunir el consentimiento informado los requisitos de ley ». A continuación, se refirió a la decisión proferida por el juzgador de primera instancia, así como a dos sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que identificó «de fechas 19 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2009», pero no indicó sus radicaciones, y transcribió algunos apartes, al descender al estudio del problema jurídico encontró: Descendiendo al sub examine, para proceder a la intervención quirúrgica, debía el galeno informar al paciente tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, sobre la naturaleza, los riesgos, los inconvenientes, las ventajas y las expectativas de la cirugía que se iba a practicar.

Revisado el plenario encontramos: · Escrito No 0770 del 11 de noviembre de 2005, en el que se señala luego de realizada la ecografía ocular al actor que presenta “Retina ecográficamente adherida”. · Autorización para procedimientos quirúrgico y anestésico de fecha 25 de noviembre de 2005, en la que el señor NORBEY LÓPEZ SALAZAR declaró que fue informado y comprendió a cabalidad las complicaciones y/o riesgos a los que quedaba expuesto al someterse a la cirugía ocular, y sobre todo, precisó que le habían suministrado información suficiente, resolviendo los interrogantes que formuló frente a: · EL PRONOSTICO DEL PROBLEMA OCULAR QUE PRESENTO · LOS MOTIVOS Y CAUSAS LOS CUALES SE ME SUGIERE CIRUGIA OCULAR · LAS COMPLICACIONES Y/O RIESGOS INHERENTES AL TIPO DE CIRUGIA AL DESEO (sic) SOMETERME · EL TIPO DE ANESTESIA QUE RECIBIRÉ EN EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO · LAS COMPLICACIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO QUE (sic) ME SOMETERE · LAS COMPLICACIONES Y/O RIESGOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO AL CUAL ME SOMETERE · LAS COMPLICACIONES Y/O RIESGOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO AL CUAL ME SOMETERE Sin ser necesario mayor análisis probatorio por cuanto de la prueba relacionada se desprende sin dubitación alguna que contrario a lo afirmado por el recurrente éste si fue informado de las complicaciones, riesgos e inconvenientes que acarreaba practicar la cirugía, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se « disponga la declaratoria de responsabilidad médica de las entidades demandadas y en consecuencia, se impongan las condenas pecuniarias pedidas en la demanda ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 23 de 1981; numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 13437 de 1 de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud y, 2341 y « siguientes » del CC.

Indica que a la violación de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Norbey López Salazar, el 25 de noviembre de 2005, fue debidamente informado de todos y cada uno de los riesgos y consecuencias, azares y albures que generaba su cirugía en el ojo derecho. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 25 de noviembre de 2005, el actor no se le informó (sic) debidamente de todas las implicaciones, complicaciones, circunstancias negativas y posibilidades que se generarían durante la intervención quirúrgica a la que se le sometería. Como prueba calificada erróneamente apreciada denuncia el consentimiento informado y, como pruebas no calificadas los testimonios de Álvaro Francisco Plaza Restrepo (f.° 433 cuaderno de instancia) y Nancy del Carmen Arango Rendón (f.° 245 cuaderno de instancia).

Le achaca como error protuberante al fallador de segundo grado, el haberle dado un sentido y alcance errado al documento denominado « consentimiento informado », porque de su lectura se evidencia que la información brindada al actor no fue íntegra sino parcial, « teniendo en cuenta, que el médico debe dejar constancia sobre la advertencia que hizo al paciente de todos y cada uno de los riesgos del procedimiento que realiza ».

Luego de transcribir el contenido del citado documento, se remite al artículo 15 de la Ley 23 de 1981 y al numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 13437 de 1991 y advierte que de su simple lectura se extrae, que al paciente no se le informó del pronóstico, los motivos y causas por los cuales se le sugería la cirugía ocular –vitrectomía -, ni tampoco las eventuales complicaciones y riesgos inherentes al tipo de procedimiento al que se iba a someter, es decir, no se le brindó la información concreta y precisa respecto del mismo.

Enfatiza en que el documento acusado brinda una información genérica desconociendo que el paciente debe tener una ilustración completa del procedimiento quirúrgico que le permita, de acuerdo a los riesgos informados, tomar la decisión libre y consciente de someterse o no al mismo. Afirma que, Consecuente con esas exigencias, era obligación legal de la entidad demandada, indicar detalladamente al paciente el pronóstico, los motivos y causas de la cirugía y las complicaciones y riesgos inherentes, información detallada que no fue dada, teniendo en cuenta que el documento que así lo pregona, no expone con precisión, claridad y totalidad cuál fue la información brindada, estando de lado de la demandada esa carga probatoria.

En mi parecer fáctico el consentimiento informado que realizó la demandada no cumple con las expectativas legales, porque careció de fundamentación explicada y razonada al paciente de los riesgos a los que se sometía, dado que antes de la cirugía tenía visión por su ojo derecho, pero no se le advirtió de la alta posibilidad de perderla por el eventual desprendimiento de retina, a pesar de la operación. Con esa información, que era obligatoria y necesaria, el paciente habría optado por otra decisión. Para concluir, afirma que, si se quería dar un consentimiento informado acorde con la normatividad legal, era necesario que tal documento contuviera el diagnóstico, los riesgos operatorios, así como el pronóstico esperado, y del proceso previsible post operatorio, con la advertencia de « la posibilidad real y concreta de la pérdida de la visión ».

VII. RÉPLICA La Clínica Oftalmológica Quindío S.A. indicó que a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la responsabilidad que aquí se pretende es de índole contractual, la que solo puede definirse a partir de los artículos 1604 y ss. del CC, por lo que no resultan aplicables al sub lite los preceptos legales invocados por el recurrente – Artículos 2341 a 2360 CC- en tanto los mismos hacen referencia a la responsabilidad extracontractual.

En cuanto al consentimiento informado señala que ni la Ley 23 de 1981 ni la Resolución n.° 13437 de 1991 « indican que el consentimiento informado se agota en un documento escrito » y, de entenderse de esa manera, hay que tener en cuenta que la segunda de ellas « invoca de manera desiderativa, que se haga de tal forma, pero no es imperativa ».

Así mismo agrega que: Se observa también que ninguna de las dos normas invocadas impone un listado taxativo, riguroso ni ineludible de la información que se debe suministrar al paciente para entender que ha habido un debido CONSENTIMIENTO INFORMADO. Fíjese que en las mencionadas normas se establecen unas características propias de éste, que permiten deducir los parámetros que deben encausar un apropiado consentimiento previo del paciente, pero de manera alguna se impone aquí un decálogo estricto de requisitos, ni de frases sacramentales que le den validez.

Por su parte Coomeva E.P.S. S.A. refiere que la censura no ataca la totalidad de soportes fácticos de la sentencia, lo que la deja incólume, al no cuestionar el fundamento del fallo que le permitió colegir que el desprendimiento de retina sufrido por el actor del juicio no se relacionaba con el procedimiento realizado por el médico, razón por la cual no existió el nexo causal para derivar responsabilidad, así como tampoco controvierte las demás pruebas en las que el Tribunal fincó su decisión. Y añadió: Sumado a lo anterior, se ve con claridad que conforme al documento de folio 26, que cuestiona el cargo en su apreciación, igualmente puede verificarse que el demandante aceptó que se le informó previamente sobre los posibles riesgos de la cirugía, independientemente de la comprobación de que el desprendimiento de retina no se relacionó con el procedimiento efectuado.

VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera estimado, que con el consentimiento informado que suscribió fue conocedor en forma debida de todos y cada uno de los riesgos, implicaciones, complicaciones, circunstancias negativas y consecuencias, « azares y albures que generaba su cirugía en el ojo derecho ». Luego de remitirse al contenido del documento contentivo del consentimiento informado que suscribió el demandante con antelación a la cirugía concluyó que, Sin ser necesario mayor análisis probatorio por cuanto de la prueba relacionada se desprende sin dubitación alguna que contario a lo afirmado por el recurrente éste si fue informado de las complicaciones, riesgos e inconvenientes que acarreaba practicar la cirugía, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación en su integridad.

De antaño, la toma de decisiones médicas relacionadas con la salud de los pacientes era del resorte exclusivo del profesional de la salud, fue tan solo con la expedición de la Ley 23 de 1981 – Ley de Ética Médica- que se consagró como principio general de esta práctica que ningún galeno intervendrá ni clínica ni quirúrgicamente a un paciente, sin obtener previamente su autorización. Esa tal manifestación de voluntad a la que se conoce como consentimiento informado, corresponde a la aceptación libre de toda presión, coacción o fraude, por parte de un paciente, para recibir un tratamiento terapéutico, diagnóstico o quirúrgico, basada en el entendimiento razonable de la necesidad del tratamiento, los riesgos y beneficios del mismo, así como cualquier alternativa posible, anuencia de la cual se dejará constancia mediante la firma de un documento.

Señala el citado precepto legal:

ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Así mismo, el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 13437 de 1 de noviembre de 1991, expedida por el Ministerio de Salud, a la que se remite el casacionista, establece: ARTICULO 1o. Adoptar como postulados básicos para propender por la humanización en la atención a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de salud en las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas, los Derechos de los pacientes que se establecen a continuación: Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social: […] 2.

Su derecho a disfrutar de una comunicación plena y clara con el médico, apropiada a sus condiciones sicológicas y culturales, que le permitan obtener toda la información necesaria respecto a la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar y el pronóstico y riesgos que dicho tratamiento conlleve.

También su derecho a que él, sus familiares o representantes, en caso de inconciencia o minoría de edad consientan o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia ojalá escrita de su decisión. A partir de tal consagración, se pueden establecer como requisitos básicos y necesarios de dicho consentimiento: i) la libertad de decisión, ii) la competencia para decidir y iii) la información suficiente, requisitos que el ad quem encontró cumplidos y cuya conclusión no se advierte errada por esta Sala, pues ningún yerro fáctico se desprende de la valoración probatoria que hizo del documento contentivo del consentimiento informado suscrito por el actor del juicio.

Analizado tal documento (f.° 163 cuaderno de instancia), de él se desprenden los requisitos a que se hizo alusión con antelación como pasa a verse: i) Libertad de decisión: quedó plasmado en el consentimiento informado que « en ningún momento me he sentido presionado para que se practique CIRUGIA OCULAR y conscientemente he aceptado la necesidad de realizarlo CON TODOS SUS RIESGOS Y/O COMPLICACIONES ». ii) Competencia para decir: con la firma del demandante como paciente se acredita que se encontraba en capacidad de discernir y decidir sobre la práctica del procedimiento quirúrgico a llevar a cabo que como allí se anotó, correspondió a « Retiro de cuerpo extraño, vitrectomía y endolaser ». iii) Información suficiente: del contenido del documento se observa, como se dejó allí sentado, que el paciente fue informado de manera suficiente sobre, - EL PRONOSTICO DEL PROBLEMA OCULAR QUE PRESENTO - LOS MOTIVOS Y CAUSAS LOS CUALES SE ME SUGIERE CIRUGIA OCULAR - LAS COMPLICACIONES Y/O RIESGOS INHERENTES AL TIPO DE CIRUGIA AL DESEO SOMETERME (sic) - LAS COMPLICACIONES Y/O RIESGOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO AL CUAL ME SOMETERE - LAS COMPLICACIONES Y/O RIESGOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO AL CUAL ME SOMETERE Así como también allí se dejó sentado que previo a la suscripción del consentimiento informado, le fueron absueltos todos los interrogantes que formuló sobre el particular, razón por la cual no refulge el error de hecho endilgado al colegiado de instancia. En punto a las diferentes clases de consentimiento informado, la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ SC 7110-2017, indicó: El consentimiento informado puede ser cualificado, cuando la información a suministrar debe ser persistente o permanente, detallada, valorada, ante todo, en casos invasivos, experimentales, ubicados en la frontera del conocimiento científico.

Es autorizado o sustituto en el caso de los menores y discapacitados mentales evento en los cuales los padres, representantes legales o curadores, deben intervenir permanentemente en el cuidado de la persona para obtener el pronóstico o para prever la enfermedad, diagnosticarla, tratarla, etc. En otras hipótesis el consentimiento es generalizado, expuesto en proformas, en fórmulas sobre los procedimientos médicos a realizar, los servicios, diagnósticos terapéuticos rutinarios sean manuales o técnicos, sin mayores particularidades.

Puede revestir el carácter de presunto, como en los casos de urgencia cuando lo otorgan parientes o cercanos; expreso, cuando claramente se suministra la información requerida al paciente para obtener su determinación; o viciado, cuando media el engaño en la información otorgada. El presunto, algunas veces coincide con el tácito o implícito, como el previsto en las disposiciones para la obtención de componentes anatómicos con respecto a fallecidos, por ejemplo, para extraer las córneas.

En el sub lite, quedó demostrado que el recurrente aceptó que efectivamente emitió el consentimiento informado que acusa, el que califica de genérico y no de específico, en cuanto dice, omitió ilustrar en forma expresa al paciente la posibilidad de que la retina de su ojo derecho pudiera desprenderse, para que pudiera tomar la decisión autónoma de si asumía o no ese riesgo.

No obstante que la censura sostiene que ese requisito en concreto, que estaba a cargo del galeno tratante, no fue acreditado y a pesar de ello el Tribunal lo dio por establecido, sin estarlo, pasa por alto que el citado fallador no solamente lo encontró probado con el documento contentivo del consentimiento informado sino también con el « Escrito No 0770 de 11 de noviembre de 2005, en el que se señala luego de realizada la ecografía ocular al actor que presenta Retina ecográficamente adherida », documento que no fue cuestionado en el cargo y que conlleva, como lo refirió Coomeva EPS S.A., que la decisión impugnada siga amparada con la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida.

Además, revisado el consentimiento informado suscrito por el demandante, de él se desprende que el paciente fue debidamente informado de los riesgos y secuelas del procedimiento médico que se le iba a practicar, el que de manera consciente, libre y voluntaria suscribió, tal como como lo concluyó el Tribunal, quien nada diferente de lo que se extrae del mencionado documento encontró al hacer su valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado yerro de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas para fundar un cargo en casación laboral como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140, 29 mar. 1995.

Se impone recordar que, son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En conclusión, los falladores de instancia, conforme a la anterior potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

En estas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2014, dentro del proceso que promovió NORBEY LÓPEZ SALAZAR contra COOMEVA E.P.S. S.A., al que se llamó en garantía a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00