21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6688-2014 Radicación n° 44804 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario que le promovió BERTHA NELLY GALLEGO ALZATE al recurrente.
En cuanto al memorial obrante a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la citada accionante convocó al ISS hoy Colpensiones para que fuera condenado a reconocer la pensión de sobrevivientes; la retroactividad de las mesadas causadas desde el 12 de julio de 2000 hasta que se pague la obligación; la indexación y las costas del proceso. En subsidio, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
En apoyo de sus peticiones refirió, que contrajo matrimonio con Gelmer de Jesús Arango Flórez, quien falleció el 12 de julio de 2000; que el demandado con sustento en la prescripción negó la pensión de sobrevivencia; que interpuso los recursos de ley sin obtener respuesta alguna; que se dan los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, los 15 años de cotización y tener 40 años de edad, en el caso de los hombres; que convivió con su cónyuge, compartió el mismo techo y lecho, y procrearon hijos; que el fallecido dejó causadas más de 720 semanas de acuerdo con la historia laboral.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la accionante y manifestó en su defensa, no configurarse los elementos estructurales para obtener la pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción previa de inepta demanda, y de fondo la de buena de fe y prescripción (fls. 31 a 32, y 38).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. Norella Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BERTHA NELLY GALLEGO ALZATE, la pensión de sobreviviente, de conformidad con la parte motiva así: por el año 2003, se le debe la suma de $4’648.000,00, con las mesadas de junio y diciembre; por el año 2004, se le debe la suma de $5’012.000,00, con las mesadas de junio y diciembre; por el año 2005, se le debe la suma de $5’341.000,00, con las mesadas de junio y diciembre; por el año 2006, se le debe la suma de $5’712.000,00, con las mesadas de junio y diciembre; por el año 2007, se le debe la suma de $6.071.800,00, con las mesadas de junio y diciembre; y por el año 2008, se le debe la suma de $3.692.000,00.
Para un total por mesadas debidas de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($30.476.800,00) A partir del mes de agosto de 2008, la institución demandada continuará reconociendo mensualmente en favor de la parte demandante la pensión de sobreviviente en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($461.500,00), sin perjuicio de los incrementos legales.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. Norella Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora BERTHA NELLY GALLEGO ALZATE, la indexación de las condenas, y será la entidad accionada la que al momento de hacer el pago efectivo de la condena proceda a liquidar lo correspondiente a este rubro y a partir del 31 de enero de 2003, hasta que se verifique el pago de la anterior suma.
Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de la providencia. Costas, a cargo de la accionada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandado, el Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 21 de agosto de 2009, confirmó la decisión condenatoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Precisó, en lo que al recurso extraordinario interesa, que no operaba la prescripción, en tanto que en « esta clase de asuntos » ese fenómeno se rige por el Decreto 758 de 1990, lo que indica que la prescripción opera en 4 años. Entendió que la reclamación interrumpe el término prescriptivo, y que contrario a lo concluido por el a quo y lo sostenido por el ente recurrente, la petición de la prestación fue presentada el 7 de abril de 2005, como lo indica la resolución que negó la pensión deprecada.
Que al fallecer el afiliado el 12 de julio de 2000, la demandante tenía hasta el 12 de julio de 2004 para interponer la demanda e interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990; que sólo lo hizo hasta el 7 de abril de 2005, lo que conllevó a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2001 se encontraran prescritas.
Sin embargo, a fin de no hacer más gravosa la situación del único apelante, confirmó el fallo de primera instancia, que en aplicación del criterio de prescripción de 4 años, determinó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2003 se encontraban prescritas, en razón a que el fenómeno extintivo debía contabilizarse a partir del 31 de enero de 2007.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo propuso la demandada con fundamento en la causal primera, con el cual pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, para que en sede de instancia se modifique la de primer grado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de julio de 2004 y « disminuir el monto de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional ».
Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica y que enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Dice la censura: Acuso la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del art. 50 del acuerdo 012 de 1990 aprobado mediante el decreto 758 de 1990 y por infracción directa de los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T. Indica al sustentar la acusación, que el Tribunal incurrió en grave error al considerar que la prescripción alegada por el ISS debía estudiarse a la luz del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, cuando los artículos que gobernaban el asunto eran el 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. para determinar sí había ocurrido o no la prescripción alegada, « pues según reiterada jurisprudencia de la Sala a la cual me dirijo, el primero de tales preceptos regula la prescripción de la reclamación administrativa y no es aplicable a las acciones judiciales ».
En apoyo de sus argumentos citó la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506. Señala que si el ad quem hubiera aplicado los preceptos denunciados hubiese concluido que « la prescripción reconocida en la sentencia de primera instancia cobijaba las mesadas pensionales causadas antes del 3 de julio de 2004 habida cuenta que la demanda fue presentada el 3 de julio de 2007 ».
VII. SE CONSIDERA En lo que concierne al recurso, el Tribunal si bien precisó que la demandante solicitó al ISS hoy Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 7 de abril de 2005, confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2003, con fundamento en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto aduce que en los procesos ordinarios la prescripción legal es la de 3 años prevista en las disposiciones denunciadas. En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, esta Corporación estableció: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “ No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.
De acuerdo con la doctrina en precedencia, aunque el cargo es fundado, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, porque de entrar la Corte en sede de instancia la decisión sería más gravosa para el único recurrente, en razón a lo siguiente: Contrario a lo argüido por la parte recurrente, sí hay constancia de la fecha en que la accionante presentó la petición de la pensión deprecada.
A folios 13 a 16, milita Resolución No. 002871 de 31 de enero de 2007 proferida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de la que se desprende que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 7 de abril de 2005. Ahora bien, al aplicar la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S. y teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes (3 de julio de 2007) a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la presentación de la reclamación administrativa (7 de abril de 2005), se tiene que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de abril de 2002 estarían afectadas por el fenómeno extintivo.
Se resalta que la condena en las instancias declaró la prescripción respecto de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2003. Surge de facto entonces, que la decisión impugnada resulta más beneficiosa para la demandada recurrente, sin que sea dable el quiebre de la sentencia, pues agravaría la situación del único apelante, como se dijo anteriormente.
En esa medida, el cargo no prospera. Sin embargo, no se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que la acusación fue fundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó Bertha Nelly Gallego Alzate contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10