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SL6687-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2651 de 1991Decreto 432 de 1969Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 564 de 2000Ley 584 de 2000Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6687-2014 Radicación n° 40752 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ROMÁN RIVERA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que promovió el recurrente contra CODENSA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Promovió el actor proceso ordinario en contra de Codensa S.A. ESP, para que le cancele la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo como quiera que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones refirió que laboró para la enjuiciada mediante contrato a término indefinido entre el 16 de abril de 2001 y el 1º de febrero de 2008; que desempeñó el cargo de Profesional Experto Distribución en la División de Mantenimiento Media; que devengó salario integral que no es incompatible con el derecho de asociación sindical ni con los derechos extralegales establecidos en el acuerdo convencional; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con sustento en el artículo 64 del CST, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; que al momento de la desvinculación se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, y que por tal razón le asistía el derecho a una indemnización equivalente a 500 días de salario, como lo dispone el artículo 19 de la citada convención; que la demandada canceló la indemnización legal equivalente a 106 días, y le adeuda 394 días de salario.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario integral, la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa. Señaló que el demandante renunció de manera expresa a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol y se acogió al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral; que durante la relación laboral no fue informada de la afiliación del demandante a Sintraelecol, razón por la cual no le descontó suma alguna por concepto de cuota sindical.

Aseguró que al pactar el trabajador salario integral, no cuenta con el derecho al reconocimiento de los beneficios consagrados en la convención colectiva por tratarse de un régimen diferente que tiene beneficios propios, que de ser así se generaría un doble beneficio con implicaciones discriminatorias al interior de la demandada y violaría el principio de inescindibilidad.

Aseveró que el actor obtuvo beneficios dirigidos exclusivamente a trabajadores con régimen de salario integral, que se oponen a otros como «auxilio de energía, bono de energía, auxilio educativo, indemnización especial ante terminación de contrato, tabla especial de viatico (sic), auxilio de desplazamiento entre otros consagrados en la convención ».

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe (fls. 45 a 58). III. SENTENCIA DEL JUZGADO Con sentencia de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y fijó las costas en contra de la parte vencida (fl. 305 CD).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 19 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, no sin antes imponer las costas de la alzada al recurrente. Delimitó el problema jurídico en determinar cuál régimen se debía aplicar al demandante en punto a la indemnización por despido injusto, bien el legal dispuesto en el artículo 64 del CST, o el establecido en la convención colectiva de trabajo.

Al encontrar demostrado que el actor renunció « por escrito y de manera expresa a los beneficios convencionales para acogerse al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, lo que a la postre representaba unos beneficios diferentes e incompatibles con los convencionales », señaló que de acuerdo con sentencia de 2005 proferida por esta Sala de la Corte de la que no indicó radicado, que el derecho a beneficiarse de una convención colectiva de trabajo se basa en dos aspectos cuya fuente se encuentra en « la libertad constitucional y en la autonomía de la voluntad », el primero relacionado con la facultad de una persona para adherir a los convenios colectivos, y el segundo, para abstenerse de que dicho acuerdo se le aplique.

Resaltó que esta Corporación tiene adoctrinado que « sería un contrasentido admitir la figura de salario integral, que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial ».

CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 15650. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la renuncia por parte del trabajador es legal y admisible, y que en el sub examine no se produjo mediante coacción o engaño sino que provino de la decisión libre y voluntaria del trabajador a fin de que se le aplicara el régimen de salario integral. En seguida fue enfático en precisar lo siguiente: Obsérvese que en ningún aparte el trabajador renuncia a la facultad o potestad de afiliarse al Sindicato de trabajadores de la empresa u otro similar, sino que su renuncia se refiere a “los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S.A., y SINTRALECOL”.

Por lo que no puede ser de recibo el dicho del recurrente cuando afirma que por el sólo hecho de haberse afiliado al Sindicato el trabajador automáticamente era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Aquí no se discute si el trabajador podía o no afiliarse en cualquier época al sindicato y si debía o no haber informado este hecho al empleador, o si las cuotas de afiliación se debían hacer por descuento de nómina o por ventanilla directamente al Sindicato; no, lo que se discute es si debía comunicar al empleador su nueva intención de acogerse a los beneficios convencionales a los cuales había renunciado de manera expresa; siendo la única respuesta posible que sí debió hacerlo, pues en aplicación de la máxima que las cosas se deshacen en la misma forma en que se hacen, es claro que el trabajador ha debido de manera expresa y clara haber comunicado al empleador su interés de acogerse a los beneficios de la convención colectiva, lo que de contera le conllevaría a renunciar al régimen que venía disfrutando para los trabajadores remunerados con salario integral, pues no puede el trabajador pretender ser beneficiario al tiempo de los dos regímenes, para que se le aplique uno u otro de acuerdo a su conveniencia, violentando el principio de inescindibilidad (Se resalta).

Por último concluyó que le empresa no podía adivinar la afiliación del trabajador al Sindicato, ni mucho menos que la misma revistiera la intención de acogerse a los beneficios convencionales, carga de la prueba que le correspondía única y exclusivamente al actor, pues era él quien debía probar que efectivamente comunicó dicha intención o decisión al empleador.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar « acceda al reconocimiento y pago de la indemnización actualizada a que tiene derecho mi representado por haber sido despedido sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del despido », y provea sobre las costas.

Al efecto formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los que por su unidad de designio y adolecer de idéntica falla de orden técnico, se estudiarán conjuntamente por así permitirlo el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Lo plantea así: « Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 13, 21, 132 de C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; 353 del C.S.T., modificado por la Ley 584 de 2000, art. 1°; 358 del C.S.T. y 2° de la Ley 564 de 2000; 373, 467, 468, y 470 del estatuto sustantivo del trabajo y 37 del D.L. 2351 de 1965».

Señala que a dicha violación se arribó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado renunció a los beneficios convencionales en forma absoluta, y no relativa, sin tener en cuenta que su afiliación a la organización sindical, efectuada con posterioridad a la renuncia, le otorgó derecho a la aplicación de la convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiario, por el solo hecho de pertenecer a la misma. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia a los beneficios convencionales que suscribió el actor, se efectúo en condiciones de libertad y autonomía, cuando se demostró lo contrario, esto es, que el formato que así lo registra no fue elaborado por el trabajador en forma libre y espontánea, sino por misma (sic) la empleadora como un requisito previo a la firma del contrato de trabajo, es decir, como una condición para acceder al empleo. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, según lo establecido en el artículo 5º de la misma, cuando en realidad no existe ningún elemento de juicio probatorio que así lo establezca. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se deriva que el beneficio de la indemnización convencional fuera incompatible con el régimen del salario integral pactado, pues este derecho se genera a la terminación del contrato de trabajo y no en el transcurso de la relación de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que una de las organizaciones sindicales a las cuales se encontraba afiliado el actor (Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá), reclamó a la empresa por el procedimiento administrativo que utilizó con los ingenieros a su servicio, para que suscribieran el pacto de salario integral y renunciaran a los beneficios de la convención colectiva de trabajo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa aceptó que los empleados cobijados por el régimen de salario integral, si podían ser beneficiarios de algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, de tal manera, que solo eran incompatibles con ese sistema de remuneración, aquellas de carácter económico que se generaran durante la prestación del servicio, pero no aquellas otras de carácter normativo o causadas a la finalización de la relación de trabajo. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante tenía la obligación de comunicar al empleador su nueva intención de acogerse a los beneficios convencionales, a los cuales, supuestamente, había renunciado de manera expresa, sin tener en cuenta que la ley no establece dicha obligación y las circunstancias concretas existentes en la empresa.

Relaciona como medios probatorios no apreciados: la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESP y Sintraelecol (fl. 206), el contrato de trabajo (fl. 63), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fl. 179 CD 1, audio 3, récord 15:56-15:57), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 179, CD 1, audio 3 récord 6:08-6:60), documentos de folios 278, 279 y 280, documento visto a folio 278, testimonio de Mario Medina Aguilera (fl. 292, CD 2, audio 40:21).

Señala que el Tribunal apreció de manera equivocada las siguientes pruebas: a) El documento que obra a folio 66 del expediente en el cual aparece que el actor renunció a los beneficios de la Convención colectiva y se acogió al régimen de salario integral; b) La documental que obra a folio 67, de fecha 21 de abril de 2003, en la cual se establece que en esa fecha, nuevamente, el actor renunció a los beneficios de la convención y se acogió al régimen de salario integral; e) El documento que obra a folios 187 y 188 del informativo, en el que se registra que mi mandante se encontraba afiliado y a paz y salvo con la organización sindical, según lo certifica la organización sindical SINTRAELECOL; d) La Tarjeta de afiliación del actor a la organización sindical SINTRAELECOL, de fecha 1 de julio de 2007, que da cuenta de la pertenencia del demandante a dicha agremiación (fl.189).

En la demostración del cargo, afirma que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol al encontrarse afiliado a ese sindicato sin que sea dable exigir ningún otro requisito adicional para acceder a sus beneficios; que la convención colectiva no excluye de la totalidad de sus prerrogativas al personal cobijado por el régimen de salario integral, por cuanto la demandada « aceptó que algunas de las disposiciones se aplican también a los empleados que perciben este tipo de remuneración ».

Que de acuerdo con el contrato de trabajo la indemnización que se genera a su terminación es compatible con el régimen de salario integral. Sostiene que el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo -Art. 5°-, no exceptúa a los empleados cobijados por el régimen de salario integral, y entre los cargos que allí se relacionan como excluidos no se encuentra el del actor.

Afirma que la renuncia a los beneficios extralegales no fue redactada de manera « libre y espontánea por el demandante » dado que ocurrió por iniciativa, inducción e intimidación del empleador cuando « le puso de presente un formato para su firma en que se renunciaba a tales beneficios» al ingresar a la empresa, hecho que además fue confesado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte.

Sostiene que los folios 278 a 280 demuestran la práctica recurrente de la empresa en el anterior sentido, y que esta Corporación tiene dicho que la renuncia a una organización sindical o a los beneficios que se desprenden de ésta, no puede estar circunscrita por situaciones que afecten la libre disposición del trabajador ni que ésta sea inducida por el empleador en razón de una práctica generalizada.

Que el Tribunal dio validez a la renuncia provocada por la empleadora al momento de suscribir el contrato de trabajo, como quiera que el demandante no podía resistirse a firmar dicho documento « cuando ello era una condición para acceder al empleo ». En lo que tiene que ver con el deber que tenía el trabajador de informar la intención de acogerse nuevamente a los beneficios convencionales, sostiene que éste en el interrogatorio de parte señaló que « no informó sobre su afiliación a la organización sindical por no encontrarse legalmente obligado a hacerlo »; que el testigo Mario Medina Aguilera señaló que el sindicato no reporta las afiliaciones de los empleados con salario integral al ser solicitados por los mismos empleados por el « temor de eventuales represalias por la empleadora ».

Asegura que no hay norma que exija al empleado que informe a su empleador la decisión de beneficiarse de las garantías extra legales, pues basta que se afilie a la organización sindical para acceder a los beneficios convencionales. VII. LA RÉPLICA Transcribe fragmentos de sentencias de esta Sala de la Corte para sostener que en razón del principio de la inescindibilidad de la norma, el demandante no puede beneficiarse al tiempo de dos fuentes de derecho.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea « el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 63 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 y 468 del mismo estatuto laboral; artículo 52 del acto legislativo 1 de 1945, artículos 1° y 34 del decreto 432 de 1969; artículo 48 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, 270 de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009 ».

No discute el recurrente: i) que el trabajador se encontraba cobijado por el régimen de salario integral; ii) que estaba afiliado a la organización sindical; iii) que con anterioridad a este hecho había renunciado a los beneficios sindicales, y, iv) que no informó al empleador la nueva afiliación. Al desarrollar el cargo, señala que el inciso 1°, numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia – Órgano encargado de la guarda de la Carta Política antes de 1991 - en el sentido “ que en esta modalidad de remuneración no estaban incluidas las denominadas prestaciones de previsión tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad suponen la terminación del contrato de trabajo”.

Sostiene que la sentencia de 26 sep. 1991, n° 115, proferida por esta Corporación -en sede de control de constitucionalidad antes de la Constitución de 1991-, produjo efectos erga omnes vinculantes para las autoridades, según lo prescribe el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, aspecto que no fue modificado por la Ley 1285 de 2009, razón por la cual las decisiones de constitucionalidad producen efectos generales en su parte resolutiva y sus consideraciones se deben tener como criterios auxiliares de interpretación. Bajo ese contexto, asevera que el régimen del salario integral es inescindible « pero solo en el supuesto que de no ser incompatible con los beneficios extralegales que se hagan exigibles a la terminación del contrato de trabajo ».

Agrega que la indemnización pretendida no tiene naturaleza prestacional, y que de acuerdo con las normas sustantivas laborales se trata de la reparación pecuniaria por los perjuicios que causa el empleador con la decisión de terminación intempestiva de la relación de trabajo. Se apoya en sentencia de 15 de julio de 1985, que no identificó. IX.

LA RÉPLICA Sostiene que la indemnización convencional establecida en el artículo 19 de la C.C.T., se encuentra incluida en el salario mensual que recibió el demandante por ser un derecho extralegal reconocido bajo el régimen ordinario. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala comienza por precisar que ni el cargo dirigido por la vía de los hechos, ni mucho menos el del puro derecho, controvierten el soporte fundamental que tuvo el sentenciador de alza para concluir que la pretensión referida a la indemnización convencional, reclamada por JAIME ROMÁN RIVERA ORDÓÑEZ está llamada a la improsperidad, tal y como en seguida se procede a explicar: En efecto, el sentenciador de alzada fue sumamente claro en considerar que en el presente asunto no se discutía o controvertía “… si el trabajador podía o no afiliarse en cualquier época al sindicato y si debía o no haber informado este hecho al empleador, o si las cuotas de afiliación se debían hacer por descuento de nómina o por ventanilla directamente al Sindicato”, lo que significa que estos hechos -contrario a lo sostenido por la censura- estuvieron por fuera del debate judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el sentenciador de alzada centró la controversia única y exclusivamente en dilucidar si el trabajador “ debía comunicar al empleador su nueva intención de acogerse a los beneficios convencionales a los cuales había renunciado de manera expresa”; a lo que el Tribunal concluyó que el actor sí estaba en la obligación de comunicar al empleador su intención de acogerse a los beneficios extralegales que con anterioridad había renunciado para con ello optar por la modalidad de salario integral, y así lo precisó en su providencia: siendo la única respuesta posible que sí debió hacerlo, pues en aplicación de la máxima que las cosas se deshacen en la misma forma en que se hacen, es claro que el trabajador ha debido de manera expresa y clara haber comunicado al empleador su interés de acogerse a los beneficios de la convención colectiva, lo que de contera le conllevaría a renunciar al régimen que venía disfrutando para los trabajadores remunerados con salario integral, pues no puede el trabajador pretender ser beneficiario al tiempo de los dos regímenes, para que se le aplique uno u otro de acuerdo a su conveniencia, violentando el principio de inescindibilidad.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, la Sala advierte que la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada es seria y cuidadosa, máxime que las partes en la cláusula décimo sexta del contrato de trabajo que aparece a folio 64 a 65, enlistado por la censura como no apreciado, acordaron que “ toda modificación del salario u otra estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar al pie del presente contrato, bajo la firma de los contratantes o por medio de correspondencia cruzada entre ellas” (Se resalta).

La cláusula que se transcribe en precedencia, pone en evidencia que ni el trabajador, ni mucho menos el empleador, podían o estaban facultados para motu proprio alterar o modificar las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre ellas la renuncia a la convención colectiva y el pacto de salario integral, tanto así que las partes desde un comienzo dejaron en claro que cualquier modificación al mismo, debía ser “ acordada ” entre trabajador y empleador y así debía dejarse plasmado en el contrato o en comunicación cruzada entre ellas, hecho que y como lo deja precisado el Tribunal, brilla por su ausencia en el caso de autos, o por lo menos el trabajador lejos estuvo de así demostrarlo.

Lo dicho en precedencia pone en evidencia que si la censura quería tener éxito en cualquiera de sus dos ataques, imperiosamente tenía que controvertir la causa eficiente que soporta la sentencia recurrida, que se acaba de transcribir, más como no lo hace, la misma mantiene inalterable el fallo atacado, precisamente por estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.

Las consideraciones precisadas conducen a la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fijan en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que adelantó JAIME ROMÁN RIVERA ORDÓÑEZ contra CODENSA S.A. ESP.

Costas conforme lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17