CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6684-2014 Radicación n° 39585 Acta n° 16 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA TENORIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la hoy recurrente persiguió que se declare que entre ella y el demandado existió un solo contrato laboral entre el 1º de julio de 1993 y el 15 de abril de 2003, para una vez logrado ello, obtener condena en su favor por todos los conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, entre ellos, la indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que a través de una serie de «contratos de prestación de servicios profesionales», estuvo vinculada al demandado como «Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermera», contratos que desdibujaban la realidad de los hechos, pues en la realidad eran verdaderos contratos de trabajo y no tuvieron solución continuidad, esto es, la relación fue continua e ininterrumpida, y la razón por la cual el I.S.S., debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda con la cual dio inicio al proceso, entre ellos, la indemnización moratoria (fls. 135 a 141).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, aunque aceptó que la actora le prestó ocasionalmente los servicios que adujo en la demanda, expresó que los mismos obedecieron a los contratos de prestación de servicios que entre ambos suscribieron y que se rigieron y ejecutaron en atención a lo previsto y determinado por la Ley 80 de 1993, sin ser cierto que fueran continuos e ininterrumpidos, ora subordinados y esta la razón por la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción de la acción; buena fe; imposibilidad de disponer libremente del patrimonio de los coadministrados; principio de dirección y regulación estatal de los servidores públicos; principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral; ausencia de subordinación y dependencia; contratos estatales de la Ley 80 de 1993; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios del consentimiento y existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T., (fls. 163 a 181) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, al encontrar que la demandante estuvo vinculada a la demandada mediante varios contratos de trabajo, nunca por uno solo como se dijo en la demanda, condenó al Instituto a pagar debidamente indexadas las cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones correspondientes al último periodo laborado ininterrumpidamente, que fue el comprendido entre el 04 de octubre de 2001 y el 15 de marzo de 2003.
Lo absolvió de las demás pretensiones, entre ellas de la indemnización moratoria, no sin antes imponerle el pago de las costas al demandado (fls. 255 a 264). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas referidas a los intereses a las cesantías y la prima legal de servicios, en su lugar la absolvió de tales pretensiones.
La confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en la apelación. El Tribunal luego de valorar los contratos que aparecen a folios 7 a 76 del cuaderno no. 1., y la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del I.S.S., que aparece a folios 1 a 7 del cuaderno “ anexos ”, descartó la existencia de una sola relación continua e ininterrumpida y a su turno concluyó, como también lo hizo el a quo, que entre la demandante y el I.S.S., se configuraron varias relaciones laborales, la última de ellas comprendida entre el 04 de octubre de 2001 y el 15 de marzo de 2003.
De otra parte y para revocar la condena referida a los intereses a las cesantías y la prima legal de servicios impuesta por el a quo, consideró que la primera no es procedente en tanto no hay norma que disponga su pago para los trabajadores oficiales y a cargo de los empleadores, pues la misma y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 está a cargo del FONDO NACIONAL DEL AHORRO; al paso que la segunda, consagrada en el decreto 1042 de 1978, no se aplica a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el I.S.S. Aquí, oportuno es señalar que el Tribunal a pesar de ser absolutamente claro en considerar que se revocará el literal b) del numeral primero de la sentencia apelada, que refiere a los intereses a las cesantías, en la parte resolutiva y por un error, señaló que revocaba el literal a) del numeral primero que refiere a la condena por cesantías.
En relación con la absolución de la indemnización moratoria impartida por el juez de primer grado, consideró que si bien es cierto al proceso se allegó copia de un fallo dictado por la misma corporación y en contra del I.S.S., en el cual se reconoció la primacía de la realidad, tal fallo no puede tomarse como desprovisto de buena fe por parte de la demandada, “ pues el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción es que la entidad haya hecho caso omiso a los fallos emitidos en su contra ”, situación que no había ocurrido para el momento en que se terminó el vínculo laboral con la demandante, pues el pronunciamiento allegado al proceso es posterior a tal hecho.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta el recurso, que fue replicada, la parte demandante le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto revocó parte del fallo de primer grado y confirmó en todo lo demás. Asimismo, al actuar sede de instancia modifique la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda» (fl. 7 C. corte) Con tal propósito formula un solo cargo orientado por la vía indirecta, el que oportunamente fue replicado y que en seguida se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, tal cual está textualmente dicho, de aplicar indebidamente “la ley 6ª de 1.945, ley 41 de 1.946, Decreto 797 de 1.949, 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, 1950 de 1.973, 1048 de 1.978, 1222 de 1.986, 1333 de 1.986, 1045 de 1.978, 1042 de 1.978, 1453 de 1.998, 1252 de 2.000, 1919 de 2.002, ley 244 de 1.995, ley 344 de 1.996, Artículo 10 del decreto 797 de 1.949”, violación que se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1).- No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que vinculó a las partes se inició el día 1 de septiembre de 1.993 y que terminó el día 15 de marzo de 2003. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral mantuvo interrupciones conforme a los contratos de prestación de servicios (ley 80 de 1.993) que son inexistentes a la luz de los hechos y el contrato realidad y por cuanto al momento de su vinculación aún no había sido promulgada ya que lo fue el 28 de octubre de 1.993, es decir dos meses después de su ingreso. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no prestó servicios en las interrupciones alegadas cuando de las pruebas obrantes (programación de turnos) se evidencia su permanencia continua por todo el tiempo de servicios. 4) No dar por demostrado, estándolo, que su vinculación laboral se mantuvo desde el 1 de Septiembre de 1993 hasta el 15 de Marzo en forma continua y que las interrupciones a que se refieren las constancias allegas por la demandada obedecieron a la voluntad del empleador, no obstante continuar prestando sus servicios.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no obró de buena fe en relación con mi representada y desatender la contratación. Como medios de prueba erróneamente apreciados, sin especificar en qué folios del proceso se encuentran cada uno, señala los contratos de prestación de servicios; las constancias de turnos ordenados y programados por la demandada; la constancia de prestación de servicios; memorando de fecha 25 de enero de 2001; los testimonios, no dice de quien; y las sentencias allegadas al proceso, tampoco especifica cuáles.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal desatendió las manifestaciones hechas por los testigos, se itera no especifica cuáles, quienes son claros en señalar que la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida; expresa también que al momento de la vinculación de la demandante no estaba en vigor la Ley 80 de 1993; que fueron desatendidas las solicitudes hechas por la demandante para el reconocimiento de sus derechos constitucionales y legales; y que el Tribunal incurrió en error al “ eliminar de manera equivocada derechos reconocidos en primera instancia con fundamento en lo demostrado y aceptado en primera instancia ”; igualmente manifiesta que el sentenciador de segundo grado “desatendió la solicitud que de manera escrita se hiciere en torno a la equivocación en el nombre de la demandante al momento de dictarse la sentencia”.
Finalmente manifiesta que se “ quebrantaron los textos sustanciales que regulan el caso controvertido, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, norma vigente que acredita la aplicación indebida de esa normatividad y conducirán necesariamente a que esa H. Sala acceda a las peticiones impetradas en la demanda ”. VII.
LA RÉPLICA El Instituto opositor achaca a la demanda de casación graves y serias falencias de orden técnico, entre las cuales precisa deficiencia en el alcance de la impugnación; estar soportado el cargo en testimoniales que de conformidad con la Ley 16 de 1969 no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación; que los verdaderos soportes del fallo recurrido, entre ellos la solución de continuidad de la vinculación contractual, no fueron destruidos en tanto el ataque se soporta en cuestiones ajenas a las que verdaderamente sirvieron de pilar al sentenciador de alzada, y esta la razón por la cual precisa que el escrito es un simple alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, expresa que el cargo está llamado al fracaso, en tanto la entidad estaba convencida que la vinculación de la demandante era por prestación de servicios y no mediante una relación subordinada.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo destaca el opositor, la demanda de casación es deficiente en el alcance de la impugnación, porque al constituir el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; nunca como como lo formula la censura, quien solicita que una vez “ casada parcialmente ” la sentencia recurrida, en sede de instancia “ modifique la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda”.
Aunado a lo dicho en precedencia, también le asiste razón a la réplica en afirmar que el cargo al estar fundado en pruebas testimoniales está llamado a la desestimación, lo cual es cierto, en tanto y de conformidad con la restricción contenida en la Ley 16 de 1969 Art. 7°., los testimonios no son aptos en casación para configurar un error de hecho; además porque no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, alguno de los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, para que se pueda dar paso a su estudio.
Pero si lo anterior no fuera todo, preciso es señalar también que la censura no identificó quiénes eran los testigos que en sus declaraciones precisaron la continuidad en la relación laboral, ora la mala fe de la demandada en la manera de vincular a sus trabajadores; más aún, ni siquiera cita los folios en los cuales obran tales declaraciones, para con ello la Sala poder verificar lo concluido por el Tribunal y lo dicho por los testigos, pues simplemente se limitó en señalar que el Tribunal desatendió “ Las declaraciones de los testigos allegadas en las que se establece la prestación de sus servicios de manera continua”.
De otra parte, preciso es señalar también que la censura no ataca el soporte principal que tuvo el Tribunal para concluir que la relación laboral no fue continua e ininterrumpida, cual es la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S., que aparece a folios 1 a 7 del cuaderno “ anexos ”, pues fue del análisis de este medio de convicción, que concluyó que hubo solución de continuidad en tanto existieron periodos en que la demandante no prestó servicios a la demandada y en los cuales no se cancelaron honorarios, razón ésta que, se itera, lo llevo a concluir que entre las partes no se configuró una sola relación laboral.
Lo mismo ocurre con el soporte que tuvo el Tribunal para confirmar la absolución de la pretensión referida a la indemnización moratoria, que no es otro diferente a que si bien es cierto al proceso se allegó copia de un fallo dictado por la misma Corporación en contra del I.S.S., en el cual se reconoció la primacía de la realidad, tal fallo no puede tomarse como indicativo un proceder desprovisto de la buena fe por parte de la demandada, “ pues el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción es que la entidad haya hecho caso omiso a los fallos emitidos en su contra ”, pilar éste que en momento alguno es confutado por la censura y la razón por la cual el mismo tiene la virtud de mantener inalterable la decisión recurrida, en tanto está investido de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
A los anotados defectos insalvables, podrían sumarse otros desaciertos en que incurre la parte recurrente, cuya trascendencia sólo cabría hacerse en la medida que los anteriores se hubiesen podido superar, tal es el caso de que la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. Igualmente limita las alegaciones al escueto hecho de acreditar una sola relación laboral para con ello, ipso facto, se acceda a la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cuando su deber es atacar y destruir los pilares que tuvo el Tribunal para absolver de dicho pedimento, pues si no lo hace, los mismos mantienen inalterable la decisión recurrida.
Adicionalmente, pertinente resulta señalar que efectivamente el escrito con el cual el demandante sustenta el recurso extraordinario de casación, es un simple alegato de instancia, el que no está ligado a una técnica específica y rigurosa, como sí el de casación, tanto así que se duele del hecho que el ad quem en la parte resolutiva equivocara el literal contentivo de la condena a los interés a las cesantías, que revoca, pues en vez de señalar que era el b) como lo preciso en la parte considerativa, señaló que era el a), equivoco este que por cierto y sólo para tranquilidad del recurrente, lo puede subsanar echando mano del artículo 310 del C.P.C., pero no a través del recurso extraordinario de casación. Igual ocurre con el punto referido a que el sentenciador de segundo grado “desatendió la solicitud que de manera escrita se hiciere en torno a la equivocación en el nombre de la demandante al momento de dictarse la sentencia”, en tanto y si esto fuera verdad, también puede valerse de la norma adjetiva civil en cita, no del recurso que extraordinario que hoy se decide.
Las deficiencias técnicas observadas y lo deficiente de las argumentaciones de la recurrente en la sede casacional, imponen a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
De lo que viene dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso promovido por ROSA MARÍA TENORIO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15