Micelio
SL668-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1750 de 2003Ley 10 de 1990Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL668-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00017-01 Acta 007 Bogotá D. C. cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

AUTO Se acepta la renuncia presentada por la sociedad Omaj Consultores Jurídicos SAS identificada con Nit 901245500- 1 como apoderada de la pasiva, al verificar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 76 del CGP. Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Así las cosas, téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de la UGPP según escritura pública n.º 1957 del 16 de marzo de 2024.

I.

ANTECEDENTES El accionante, llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional desde el 22 de septiembre de 2016, de conformidad a lo señalado en el artículo 98 de la CCT 2001, «teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres (03) años […]» dado que adquirió su derecho entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que el pago de la mesada sea teniendo en cuenta la diferencia entre la peticionada y la que le reconoce Colpensiones; que sea por 14 mesadas anuales; los intereses moratorios desde que se causó la prestación por el retardo en su remuneración; la bonificación de que trata el art. 103 de la evocada convención; y, la indexación de todas las sumas.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 8 de noviembre de 1989 y el día 30 del mismo mes del año 2012 como trabajador oficial, es decir por un periodo de más de dos décadas; que nació el 22 de septiembre de 1951 y alcanzó los 55 de edad en el 2016 y que; es beneficiario de los Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos pensionales previstos en los preceptos 98 y 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su ex empleadora y la organización sindical Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que «la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 20210683005363097800292, se detalla los tiempos laborados, así como las interrupciones presentadas»; que se atiene al contenido literal de las resoluciones y documentos que reposan en el expediente administrativo respecto de los que reconoce como ciertos; que no le constan las asignaciones que percibió en los últimos 3 años en que dice laboró para el ISS, así como, que los demás no son hechos.

Adujo que, para cuando se pretendió el cumplimiento de los presupuestos de la CCT 2001-2004 en el año 2016, estos ya habían perdido vigencia, habida cuenta de que, esta se sujeta a lo previsto en el artículo 467 CST y que, el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó dichos acuerdos, además, a que las prestaciones pactadas de forma extralegal serían garantizadas si se adquirían como máximo el 31 de julio de 2010.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2023, declaró como demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, para, en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico determinar si el actor cumplió los requisitos contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, para acceder a la pensión de jubilación convencional a reconocer por la accionada UGPP.

Advirtió que no existía discusión en que una vez se requirió a la demandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor del accionante, esta negó dicha solicitud, «argumentando la entidad en términos generales que el pacto […] había perdido su vigencia teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 (Fls. 22 a 25 y 37 a 44- PDF 03 PRUEBAS).

Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, recordó el texto del artículo de la CCT en mención y, frente a la vigencia de esta, refirió que, conforme a su segundo precepto, esta «regirá por un término de tres años contados desde 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004», sin que se hubiera previsto prórroga, desahucio o denuncia, por lo que se debía dar aplicación a los cánones 478 y 479 del CST, entendiendo que, sin que exista otro acuerdo que lo remplace en su totalidad, se entiende que «se ha venido prorrogando por periodos de 6 meses», los cuales de todas formas, no pueden superar en principio lo previsto en el parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que los derechos acogidos por esta, si no se constituyeron como de aquellos adquiridos, feneció la oportunidad de beneficiarse de los mismos, el 31 de julio de 2010.

En soporte de lo anterior, trajo a colación apartes de la decisión CSJ SL3635-2020 en la que se analiza, «en especial lo atinente a los artículos 2.° y 98 convencionales», de los que se desprende la extensión de sus beneficios hasta el año 2017, lo que le permitió auscultar las pruebas en aras de determinar si cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad con el fin de que se le reconociera la prestación en los términos del inciso 1.° del 98 CCT.

Para tal efecto, determinó que los 55 años de edad los alcanzó en el año 2016, el día 22 del mes de septiembre, conforme a su fecha de nacimiento que data de 1961, considerando que «en principio, debe aplicársele lo reglado en el numeral 2.° del artículo en mención […]», empero que el Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo de servicio no le fue suficiente, habida cuenta de que laboró entre el 3 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012 por un espacio de 15 años, 11 meses y 28 días, sin que hubiera acreditado sus oficios como trabajador oficial durante 20 años.

Frente al punto adujo que: En tal sentido, palmario resulta que el actor no acreditó los 20 años como trabajador oficial como así lo establece el artículo 98 de la convención objeto de reproche, sin que el tiempo de servicios como empleado público pueda ser tenido en cuenta para lo pertinente, así lo ha sostenido la alta Corporación en sentencia SL3170-2022, Radicación No. 91073 del 6 de septiembre de 2022, donde hizo un análisis al texto convencional a través del cual dejó por sentado que para el estatus pensional con tiempos públicos era requisito sine qua non ostentar la calidad de trabajadores oficiales[…].

Aunado a ello, explicó que, aunque el soporte de la alzada fue que según «las certificaciones que expidiera el PAR ISS con radicaciones No. 1032 del 7 de julio de 2021 y 1105 del 5 de agosto de 2021, así como la expedida por el extinto ISS el 28 de febrero de 2008», se dijo que se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de odontólogo por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1992 y el 30 de noviembre de 2012, es decir, por espacio de 20 años,7 meses y 24 días, lo cierto era que dicha manifestación no era suficiente para «desestimar la certificación de tiempos laborados CETIL […], la cual por demás la regula LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que determina los verdaderos tiempos laborados por el demandante».

Para soportar la forma de como impartió dicho análisis y conclusión respecto de las certificaciones laborales, convocó el texto de la sentencia CSJ SL523-2019 y destacó Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la facultad que ostenta en virtud de lo estatuido en el artículo 61 CPTSS, lo que de paso le sirvió para establecer que tampoco era beneficiario de la bonificación dispuesta en el art. 103 de la evocada CCT.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Camilo Alberto Escobar Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Ello por cuanto, absolvió a la UGPP por encontrar que, para acumular los veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos señalados en el artículo 98 de la Convención pluricitada, solo debe tenerse en cuenta la calidad de trabajador oficial, y adicionalmente que las pruebas certificados expedidos por el PARISS quien asumió el archivo del ISS empleador, no se les da por primacía a pesar de certificar 20 años laborados en calidad de trabajador oficial desde el año 1992 hasta el año 2012, por lo que no reconoció las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de crítica por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia por violar la ley sustancial en la vía de los hechos y bajo la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 2 y 3 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48 CP y de los números 21, 467, 468, 470, 476 y 478 CST por, el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 Del (SIC) decreto (SIC) Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia.

Para tal efecto, argumenta que el juzgador plural incurre en errores de hecho, como: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto[,] señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 5.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión. 6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS. 7.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico (SIC) el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS y con el mismo cargo, se ajusta a un cargo de empleado público. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

Denuncia como medios incorrectamente valorados (i) el escrito de la demanda, (ii) la certificación n.° 1032 del 7 de julio de 2021 expedida por el PARISS y, (iii) la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. Como soporte de su argumentación, aduce que el tribunal valoró de una manera equivocada dicho material, y que ello condujo a «un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción o su falta de valoración, pues el requisito de tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión, no significa que los veinte (20) años de servicio Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 10 continuo o discontinuo al Instituto sean en la calidad de trabajador oficial […]», lo que implica que se le exigió un requisito adicional al del texto convencional pues asegura que en su contenido no se prevé la diferenciación de la calidad del laborante para el cálculo de las décadas en mención. Manifiesta que, el juez plural dejó de lado al decidir, lo que corresponde al principio de favorabilidad en materia laboral, siendo que debía tomarse la certificación número 1032 del 7 de junio de 2021 expedida por el PAR ISS para convalidar las décadas a lugar, pues le resulta absurdo que el ISS certifique que ostentó la calidad de empleado público durante el tiempo que laboró para ella, «desconociendo los reiterados pronunciamientos legales y jurisprudenciales, los cuales claramente han señalado que mientras el trabajador oficial vinculado al ISS, continúe con el mismo cargo, desempeñando las actividades descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, deben mantener por mandato de la Ley, esa clasificación».

En tal sentido, convoca el texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 frente a la denominación de los empleos y afirma que, «las actividades que conforman sirven de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento y en enlace con su objeto social, son oficiales», así como, que en sentencia CSJ SL13627-2015 analógicamente se reconoció dicha prestación a una «una trabajadora oficial del ISS que paso a la ESE en calidad de empleada pública» pues entiende que, mientras el trabajador no desempeñe un cargo directivo, Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 11 «debe prevalecer la realidad de su status y validar su verdadera calidad de trabajador oficial», lo que también sucedió en la providencia CSJ SL2503-2022 en la que dice se indicó que se puede dar «la sumatoria del tiempo laborado en el ISS con el de otras entidades públicas, sin que se requiera que sea solo como trabajador oficial, porque el acuerdo colectivo no hace esa diferenciación».

Asimismo, advierte que la Corte Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador de la norma -y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador[…]», configurándose ante la implementación que le es perjudicial, «un defecto por desconocimiento de la Constitución» y que, la que le ha dado la Corte constituye un precedente obligatorio que no fue observado por el colegiado, el cual es armónico con las dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que «aunque lleven el título de recomendaciones “son de […] cumplimiento para Colombia, por haber sido ratificadas por el Consejo de Administración de la organización”».

Agrega que de los errores expuestos y lo señalado por el colegiado, se evidencia, además, que el ad quem «no da una interpretación acertada a la calidad real de servidor público y al tiempo exigido de los veinte (20) años continuos o discontinuos prestados al ISS como requerido para obtener el reconocimiento por el artículo 98 de la Convención Colectiva […]», como quiera que se confunde la calidad que se le dio a algunos laborantes y, la que se exige de trabajador oficial Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando otro tema es el requisito del tiempo exigido «el cual es veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto sin diferenciar la calidad que debería ostentar el trabajador en ese periodo de tiempo».

VII. RÉPLICA Aduce la oposición que, los errores de hecho propuestos se sintetizan en que, «el colegiado dio por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicio como empleado público no era dable sumarlo para arribar a los 20 años de servicio que depreca la convención colectiva para causar la mesada de jubilación», y que, luego de excluir los argumentos jurídicos y las transcripciones jurisprudenciales de que echa mano el casacionista, no se identifica ni acredita un error manifiesto y protuberante en la determinación del fallador, pues al tenor literal del artículo 98 de la CCT, se desprende que « se exige a los trabajadores oficiales, el cumplimiento de 20 años de servicio; tiempo que por lógica y teniendo en cuenta que las convenciones colectivas no se aplican a los empleados públicos».

Lo anterior, por cuanto dicha denominación se la otorga la ley y aunque se debate, la decisión no resulta desacertada. Resalta que a lo largo del escrito el casacionista se soporta en argumentos contradictorios y que, como este trabajó como odontólogo general al servicio del ISS, por la naturaleza del mismo fungió como empleado público, lo que incluso se reporta en el certificado CETIL adjunto al proceso Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y visto a folio 100 del cuaderno de primera instancia, del cual no se debate su contenido en la censura.

Así mismo, recuerda que los antiguos puestos de trabajo del instituto tuvieron variación en su regulación y por tanto en su clasificación, por lo que «no siempre fueron reconocidos como trabajadores oficiales, siendo sólo ese tiempo, el que les permita arribar a los 20 años establecidos en la convención, tal como se advierte en [la] sentencia CSJ SL1537-2024» de la que transcribe el aparte en que se indica que, «De modo que estos servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido».

Insiste en la facultad de la libre formación del convencimiento que ampara la sentencia y asegura que esta «no constituye yerro fáctico, como quiera que el juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 15 con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, la impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, CSJ SL1330-2023 y CSJ SL1616-2023, la corporación explicó: […] La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.

En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Nótese entonces que, se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en el reproche, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente fáctica y además de la aplicación indebida que invoca en la proposición del mismo, por la senda fáctica, en su desarrollo se alude la interpretación errada de la convención y de la «calidad real del servidor público», lo que promueve el análisis jurídico de dichos aspectos al tenor de lo expuesto jurisprudencialmente frente a los mismos lo que resulta improcedente, sumado al hecho de que las modalidades enunciadas son excluyentes Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entre sí y pertenecen a distintas vías que debía criticar de forma independiente.

No obstante, de superar dichas falencias, al entender que se encuentran en discusión derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital del recurrente, del sustento del ataque se concluye también que, el casacionista incurre en una imprecisión cuando insiste en la dualidad interpretativa del artículo 98 de la CCT 2001 para que se le conceda la pensión al fungir en realidad como un trabajador oficial, pues, menciona los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad bajo los mismos presupuestos, cuando aunque similares, por mandato legal se dispuso para este tipo de asuntos, el previsto en el art. 53 CP.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3139-2023 reiterada en la CSJ SL676-2024 la corte explicó que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual manera, véase que tal como alude la oposición cuando el censor acusa las pruebas, se acusa la incorrecta valoración de la certificación del 7 de julio de 2021 expedida por el PARISS pero, deja de lado lo señalado en la electrónica de tiempos laborados CETIL del 17 de junio de 2021 que reposa a folio 100 del archivo PDF, la cual destacó de forma relevante el colegiado y le sirvió para que llegara a concluir que: «confrontado de forma minuciosa el expediente […], el tiempo laborado por el actor al servicio del extinto ISS como Odontólogo y en calidad de trabajador oficial abarcó el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, esto es, por espacio de 15 años, 11 meses y 28 días», por lo que siendo este el pilar fundamental de su argumentación, ante la omisión de su acusación, hace mantener lo que se dedujo a partir de este, incólume.

En efecto, frente a la evocada falencia, como la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales se mantiene y que, era necesario controvertir todos y cada uno de los pilares de la sentencia, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Aunado a ello, valga anotar que teniendo en cuenta la discusión de la calidad de trabajador oficial o de empleado público que ostentó, como su pretensión de que se sumen los tiempos en que prestó su servicios al ISS para el reconocimiento de la pensión convencional, la corte además de los preceptos que utilizó el colegiado como fue la sentencia CSJ SL3170-2020, en un caso de similares contornos desarrollado en la decisión CSJ SL2656-2024 al reiterar lo dispuesto en la CSJ SL3205-2019, precisó que: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.

Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Recientemente, sobre el mismo tema, en el fallo CSJ SL3751- 2020 la Corte precisó: […] no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe.

De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.

Por lo anterior, dado que la señora Rey Moreno no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional previo a 26 de junio de 2003, no es posible obtener la aplicación del instrumento en mención. Y, sumado a lo anterior, la corporación al analizar otro caso que atañe la misma convención y en el que funge como demandada la UGPP, en sentencia CSJ SL2118-2024, explicó: […] resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […].

Respecto del entendimiento de los mentados artículos, específicamente, en cuanto si existe o no deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció y en sentencia CSJ SL678-2020 asentó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 21 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001-2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su entendimiento de las estipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Ahora bien, respecto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en sentencia CSJ SL6494-2015, esta Sala indicó lo siguiente: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 22 términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2.

El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11.

Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. […] Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 23 produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.

Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.

Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968. […] En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 24 dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015».

Así, acorde con lo anterior, al mudar la demandante de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino. Esta postura de la Sala viene siendo reiterada desde las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758.

Por lo tanto, como quiera que, además de que no es viable darle estudio de fondo al ataque planteado, aun superando las falencias expuestas, dada la falta de reproche al pilar ya mencionado y, en el entendido de que la decisión criticada sigue el precedente vertical que la corte ha implementado para casos como el de marras, no se demuestra el error garrafal y protuberante que pudiera llevar al quiebre de la decisión o a la revisión de los demás medios invocados.

En tal virtud, se desestima el único cargo planteado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 11001-31-050-15-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ le siguió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A800E4F0F41A2E3683B8145948E325C8EF701FC9CDD5D6EB123064F0D9BE229C Documento generado en 2025-04-02