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SL668-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75316 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL668-2020 Radicación n.° 75316 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ en representación de su menor hijo YDGM, al cual fue llamada como litisconsorte necesario MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA e intervino como ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ, en representación de su menor hijo YDGM, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al cual fue convocada como litisconsorte necesario MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a favor del menor en su calidad de hijo del fallecido Fredy Alberto García Bedoya, en un porcentaje del 100 % a partir del 6 de agosto de 2011; la diferencia entre el valor cancelado desde la mencionada fecha al 30 de enero de 2014 y el valor al cual tenía derecho; intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el prenombrado infante dependía económicamente de su padre Fredy Alberto García Bedoya, quien falleció el 6 de agosto de 2011; que el primero era el único hijo del segundo; que el menor se encontraba cursando 6° de básica primaria; que por solicitud que radicó a nombre propio y en representación de su hijo, la accionada, mediante Oficio del 11 de marzo de 2013, reconoció a favor del mismo el 50 % de la pensión de sobrevivientes, desde la calenda del deceso del causante y el 50 % restante quedó en reserva para un posible beneficiario de ley; que para el 2013 el valor de la mesada pensional correspondió a la suma de $589.500 mensuales, del cual se le cancelaba el 50 %; que la llamada a juicio a través de escrito con radicado 7100222005309200 del 24 de octubre de 2012, le informó que el fallecido convivió con MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA y que desconocía le existencia de otros beneficiarios de la prestación (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el menor YDGM era el único hijo del causante; que se encontraba cursando básica primaria; que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje y a partir de la fecha indicados por la accionante; que el 50 % de la prestación quedó en reserva y que la accionada le comunicó a la actora sobre la convivencia entre el fallecido y ella.

No propuso excepciones (f.° 131 a 132 ibídem ). Por su parte, PORVENIR S. A. al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del aludido hijo, mediante el oficio, en el porcentaje y a partir de la calenda indicados por la accionante; que el 50 % de la prestación quedó en reserva; el valor correspondiente a la mesada pensional para el 2013 y que, a través de escrito, le informó a la actora que el causante había convivido con MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA.

Manifestó, que actuó de buena fe y conforme a derecho; que dentro de la investigación que adelantó con el fin de verificar la existencia de otros beneficiarios de la pensión reclamada, la madre del fallecido, Ana Dilia Bedoya, declaró que MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA era la compañera permanente del afiliado al momento de su deceso; que el 50 % de la prestación había sido reservado debido al conflicto entre posibles beneficiarios, esto es, entre compañeras permanentes; que si bien la accionante efectuó la reclamación administrativa a nombre propio y en representación de su hijo, instauró la demanda únicamente a nombre del menor, razón por la cual éste y MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA, habían pasado a ser los sujetos del referido conflicto.

En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, conflicto jurídico por pluralidad de beneficiarios, cumplimiento, buena fe y la genérica (f.° 37 a 56, ibídem ). Posteriormente, MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA presentó demanda ad excludendum, solicitando que se le reconociera y pagara el 50 % de la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 6 de agosto de 2011, en su calidad de compañera permanente de Fredy Alberto García Bedoya; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.

Así mismo, en subsidio, pretendió la indexación de las mesadas pensionales, fundamentando sus peticiones, en que convivió con el prenombrado señor bajo el mismo techo durante 9 años hasta la calenda en que éste falleció; que dependía económicamente del mismo; que cubrió los gastos de cremación y exequias fúnebres de éste y que PORVENIR S. A. reconoció su calidad de compañera permanente del causante (f.° 153 a 156 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones, excepto a la de reconocimiento pensional en la medida en que acreditara la calidad de beneficiaria y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha en que falleció el causante, negó haberle reconocido la calidad de compañera permanente y frente a los demás, manifestó no constarle, por tanto, debían ser probados.

En su defensa, propuso las mismas excepciones de mérito presentadas en contra de la demanda inicial (f.° 177 a 193, ejesdum ). Por su parte, MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda en que falleció Fredy Alberto García Bedoya; que MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA asumió los gastos fúnebres de éste e indicó, que los demás no le constaban, por lo que debían ser probados.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción e imposibilidad de imponer cargas adicionales al menor solicitante cuando la AFP pudo decidir en vía administrativa (f.° 195 a 198 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015 (f.° 227 Cd a 228 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL MENOR YDGM ES EL ÚNICO BENEFICIARIO RESPECTO DEL CAUSANTE FREDDY ALBERTO GARCIA BEDOYA AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN EL RAIS PORVENIR S. A. COMO SE DIJO PRECEDENTEMENTE.

SEGUNDO: RECONOCER COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN EL 50 % DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE SE ENCONTRABA EN SUSPENSO Y QUE YA VENÍA DISFRUTANDO YDGM DESDE EL 6 DE AGOSTO DE 2011 EN CUANTÍA CORRESPONDIENTE AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: ORDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S. A. QUE PROCEDA A CANCELAR EL 50 % QUE TIENE EN SUSPENSO CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 6/08/2011 Y HASTA LA FECHA Y POR CONSIGUIENTE SEGUIR PAGANDO EL 100 % DE LA MESADA AL ÚNICO BENEFICIARIO YDGM.

CUARTO: ORDENARLE A PORVENIR S. A. QUE PROCEDA A HACER EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES DE MORA CONFORME AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 APLICANDO PARA EL EFECTO LA TASA DE REEMPLAZO QUE ÉSTE VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO DEL PORCENTAJE QUE SE ENCUENTRA EN SUSPENSO.

QUINTO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA NO TIENE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DEL CAUSANTE FREDY ALBERTO GARCÍA BEDOYA COMO SE EXPLICÓ EN LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA PORVENIR S. A. POR LO DICHO PRECEDENTEMENTE.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA PORVENIR S. A. […].

OCTAVO: EXONERAR DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA y por apelación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de fallo del 3 de mayo de 2016 (f.° 11 y 13 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos determinar i) si MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA acreditó la calidad de compañera permanente de Fredy Alberto García Bedoya, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de éste y, ii) si el conflicto entre beneficiarios de una pensión de sobrevivencia y el consecuente suspenso de reconocimiento en sede administrativa por la AFP, la exonera de cancelar el retroactivo pensional generado con anterioridad a que dicho conflicto sea dirimido por la justicia ordinaria.

Indicó, que no existía discusión frente a la fecha del deceso del causante, esto es, el 6 de agosto de 2011, como se podía evidenciar a folio 10 del cuaderno del Juzgado y que el mismo dejó causado el derecho pensional de sobrevivencia, toda vez que fue reconocido por la accionada en un porcentaje del 50 % a favor del hijo menor del afiliado.

Expuso, que era sabido que la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes era aquella que se encontraba vigente al momento en que se producía la muerte del afiliado, de ahí que, en atención al grado jurisdiccional de consulta, que se surtía a favor de la prenombrada señora, las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que estipulaban como requisitos para acceder a la pensión, que el causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, aspecto que reiteró no era objeto de debate y que el compañero(a) supérstite acreditara no menos de 5 años continuos de convivencia con el afiliado, previos a la muerte del mismo.

Afirmó que, en el caso en concreto, pese a que le correspondía, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA no demostró que convivió con el causante durante el mencionado lapso, puesto que si bien solicitó en la demanda ad excludendum que fueran escuchadas las declaraciones de José Catalino Mosquera y María Yesenia Marmolejo Buitrago (folio 198), conforme al contenido visible a folio 231 del cuaderno del Juzgado y lo sucedido en la audiencia de trámite y juzgamiento, los mismos no atendieron al llamado del despacho, por tanto, de acuerdo a lo decantado por esta Corte, en sentencias como CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, resultaba fácil colegir que ésta no tenía derecho a percibir la prestación reclamada.

Concluyó, que respecto a la petición de exoneración del pago del retroactivo pensional, toda vez que cumplió con la obligación de reconocer la prestación, expuesta por la accionada en el recurso de apelación, era evidente que no le asistía razón debido a que sus manifestaciones se tornaban contradictorias, generando así el efecto contrario a lo que perseguía, ya que admitió que dejó en suspenso el pago del 50 % de la prestación por el conflicto presentado en sede administrativa entre las compañeras permanentes del causante, hecho que permitía inferir que dicho valor sería cancelado en algún momento, por tanto, era ineludible que debía proceder con su pago.

En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal hizo suyos los argumentos de primera instancia y los confirmó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la Juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S. A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios» (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ, que pese, a estar en caminados por vías diferentes, tienen identidad en los preceptos normativos señalados como violentados y persiguen el mismo fin, se estudiaran de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa, Por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887. Para la demostración del cargo menciona que, dando obediencia a los principios técnicos propios de los ataques por la vía directa, acepta las conclusiones de naturaleza probatoria en las que el ad quem cimentó la providencia impugnada, sin embargo, de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y la providencia CSJ SL, 15 oct. 2014, rad. 44384, resulta impertinente que confirmara la condena a reconocer intereses moratorios impuesta a la administradora, puesto que negó la pensión reclamada, porque existía un conflicto entre beneficiarios que requería la intervención de la justicia ordinaria, por tanto, no debe responder por el pago de unos intereses derivados de un deber que no existía y que surgió con la condena proferida por el a quo y su posterior confirmación por el sentenciador de segundo grado.

Sostuvo, que solo se puede hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, a partir de la fecha en que la misma surja y que cualquier solución diferente viola lo consagrado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el entendimiento que le han dado ésta Sala y la de Casación Civil al enriquecimiento sin causal; que no es justo la imposición de la referida condena debido a que esta no es ineludible y aún más cuando obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional en vigor al momento de la muerte del afiliado, como lo ha decantado esta Corporación en sentencias como CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458 (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que ni dentro del trámite administrativo, que surgió en virtud de la solicitud de reconocimiento pensional que elevó en representación de su menor hijo YDGM, ni en el proceso ahora en casación, existió duda o discusión sobre los beneficiarios de la prestación, razón argumentada por la accionada para negar el goce del 100 % de misma en favor del menor, puesto que para ese momento MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA no había efectuado reclamación alguna, es decir, antes del presente juicio nunca manifestó su voluntad de hacerse beneficiaria de la referida pensión y que si bien lo pretendió posteriormente por medio de una intervención ad excludendum, no acreditó sus argumentos, evidenciándose de esta forma la inexistencia de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8° de la Ley 157 de 1887 (sic) (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Señala que, A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S. A. nunca se negó a pagar la parte de la pensión de sobrevivientes que dejó en reserva, pues siempre estuvo dispuesta a cancelarla a favor de quien la justicia ordinaria determinara como el legítimo beneficiario de esa porción, jamás se presentó un retardo en el cumplimiento de una obligación que diera pie a la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que infundadamente se le impuso.

Ese error de hecho provino de la falta de evaluación o errada intelección de las siguientes pruebas: Prueba mal apreciada Contestación a la demanda inicial (fs. 37 a 56 y 177 a 193, c. 1) Pruebas dejadas de apreciar a) Carta remitida por Porvenir S. A. a Natalia Ruiz Arroyave apoderada de la señora María Juliana Marulanda Vélez (fs. 19 y 20, c. 1). b) Documento “Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas” (fs. 76 y 77, c. 1.) c) Carta enviada por la señora Ana Dilia Bedoya a Porvenir S. A. el 31 de enero de 2013 (f. 78, c. 1.) d) Certificación expedida por Salud Total (f. 108, C.1). e) Declaraciones extra proceso de los señores María Estela Gómez Arboleda y John Jairo Salazar Ochoa (fs. 161 a 163, C. 1).

Para la demostración del cargo, menciona que en sus contestaciones (f.° 37 a 56 y 177 a 193 del cuaderno del Juzgado), se puede observar claramente que la retención del 50 % de la prestación de sobrevivencia no se efectuó de manera caprichosa, sino que fue debido a la existencia de un conflicto de intereses entre MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA y el menor YDGM, en torno a quien o quienes eran los beneficiarios, lo que debía ser definido por la jurisdicción ordinaria; que la madre del causante, Ana Dilia Bedoya, mediante misiva del 31 de enero de 2013 (f.° 78, ibídem ), informó a la administradora que su hijo, al momento del fallecimiento, convivía con alguna persona en Medellín, por tanto, debía proteger los derechos de ésta; que su decisión fue justificada y se respaldó en sentencias como CSJ SL, 15 oct. 2014, rad. 44384.

Argumenta, que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico denunciado, por lo que una vez demostrada su existencia, mediante el estudio de pruebas hábiles, se abre la posibilidad del examen de las no calificadas, ya que en las dejadas de lado se hace alusión a MARTHA LUCÍA QUICENO como compañera del fallecido, esto es, el informe de investigación para pago de prestaciones económicas a f.° 76 y 77 del cuaderno del Juzgado, la certificación expedida por Salud Total a folio 108, ibídem y las declaraciones extra proceso de María Estela Gómez Arboleda y John Jairo Salazar Ochoa a f.° 161 a 163, ibídem, por ende, la administradora estaba facultada para posponer el pago de una parte de la referida pensión (f.° 17 a 22 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alude, respecto de las pruebas documentales en las que basa la censura su acusación, que pese a que en la contestación de la demanda se mencionó que a MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA, le podía asistir derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante, no se aportaron las pruebas exigidas para tal fin según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, no había lugar a que se contemplara dicha posibilidad; que la accionada le negó la posibilidad a un menor de sufragar el total de la pensión reclamada, siendo que éste goza de protección constitucional y que la Carta que le fue remitida por la accionada el 24 de octubre de 2013, informándole que el afiliado convivía con aquella, evidencia que, debido a la carencia de fundamentos probatorios, no había posibilidad alguna de que la referida controversia fuera a salir avante y que la prenombrada señora, para ese momento, no había presentado reclamación alguna.

Asevera, que si bien el documento denominado Informe de investigación para pago de prestaciones económicas, menciona que el causante convivió en unión libre con MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ por un lapso de 10 años no vigentes al momento del fallecimiento, de su contenido no logra inferirse que MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA cumplía a cabalidad con los requerimientos legales para poder acceder a la aludida prestación; que la carta enviada por Ana Dilia Bedoya a la accionada el 31 de enero de 2013 no menciona a MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA ni hace alusión al tiempo que duró la presunta convivencia, puesto que indicó «Y LUEGO DESPUÉS DE UN TIEMPO DECIDIÓ CONSEGUIRSE OTRA PERSONA EN LA CUAL ESTABA CON EL EN EL MOMENTO EN QUE FALLESIO (sic)», por lo que no se explica como la administradora negó la prestación en el equivalente al 100 % a favor del menor, sin basarse en una razón fundada, soportada, creíble y convincente.

Concluye, que en la certificación expedida por Salud Total, el 14 de enero de 2014, que relaciona al causante como cotizante y a MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA como compañera, se evidencia que el término entre la afiliación y la desafiliación no supera ni siquiera los 3 años, cuando la norma exige un mínimo de 5 para que pueda surgir la posibilidad de reconocimiento pensional y que no se pronuncia con respecto a lo señalado en la demanda sobre las declaraciones extraprocesales rendidas por María Estela Gómez Arboleda y John Jairo Salazar Ochoa, puesto que no cuenta con copia de las mismas (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Los cargos de la censura se encuentran encaminados a derruir la decisión del Tribunal, pues a su consideración, no era dable que confirmara la condena de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, en razón a que el no pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, se sustentó en la existencia de otro potencial beneficiario de la prestación. Por consiguiente, no se podría hablar de retardo o mora en el cumplimiento de la obligación. Por ende, el problema jurídico a resolver se centra en si el ad quem se equivocó al establecer que en el sub lite, era procedente la imposición de los intereses moratorios.

Resulta relevante recordar, que esta Corporación tiene adoctrinado que cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, hay lugar a imposición de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, en este caso el fondo de pensiones, en otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

En ese orden de ideas, la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

En igual sentido, en sentencia CSJ SL8949-2017, reiteró que: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.

Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que: […] no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

En ese orden, como la pensión reconocida hace parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, sí proceden los intereses de mora reclamados en la demanda inicial. Tales intereses se causan a partir del 14 de agosto de 2011, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por los demandantes el 14 de junio de 2011, según la documental obrante a folios 78 a 81 del expediente.

No sobra destacar que si el Fondo recurrente pretendía que el Tribunal expresara sus argumentos sobre los mentados intereses moratorios, bien pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 del Código General del Proceso). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales, ha indicado que dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios o el derecho se concedió en aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a excepción del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese año, así como por creación o cambio de posición jurisprudencial y en el evento de que se ordene un reajuste o reliquidación pensional.

Al respecto, se trae como precedente lo consignado por la Corporación, en la sentencia CSJ SL2587-2019, en la que se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Al descender al caso materia de estudio, se tiene que la censura alega estar amparada en que, en sede administrativa, se demostró la existencia de una controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y actuó conforme a lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, precepto que a la letra reza: ARTÍCULO 6o.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50 % del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50 % restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100 % de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50 % a este o estas(os) y sobre el 50 % correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

Para demostrar la controversia, señala como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda y como dejadas de apreciar, la carta remitida por PORVENIR S. A. a Natalia Ruiz Arroyave, apoderada de MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ; informe de investigación para pago de prestaciones económicas; carta enviada por Ana Dilia Bedoya a Porvenir S. A., el 31 de enero de 2013; certificación expedida por Salud Total y declaraciones extra proceso de María Estela Gómez Arboleda y John Jairo Salazar Ochoa.

Se impone reiterar que, para efectos del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.

Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis de las pruebas antes referenciadas, así: Contestación de la demanda formulada por la AFP (f.° 37 a 56 y 177 a 193 del cuaderno del Juzgado). La demanda y la contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que, como piezas procesales, pueden sostener un cargo cuando de su apreciación se deriva confesión o porque se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). En la respuesta a la demanda se alega la tesis que existía una controversia de beneficiarios entre MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA y el menor YDG, aspecto que coincide con lo alegado en el recurso de casación. Carta remitida por Porvenir S. A. a Natalia Ruiz Arroyave, apoderada de la señora MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ (f.° 19 y 20 ibídem ).

En dicha misiva se encuentra que la recurrente le manifiesta a la demandante que, «Dentro del proceso de investigación adelantado por esta Administradora nos fue informado que al momento del fallecimiento el Sr. Fredy Alberto García Bedoya (Q.E.P.D.) no convivía con su poderdante sino que convivía con la Sra. Martha Cecilia (sic) Quinceno Hinestroza, quien a la fecha no ha presentado reclamación pensional».

Del contenido de la misma, se observa la existencia de una manifestación de la demandada sobre la existencia de un conflicto entre beneficiarios, sin embargo, es de recodar que afirmar no es probar y, por consiguiente, la documental no muestra la existencia del pregonado conflicto, aunado a que es claro la ausencia de la reclamación de la prestación pensional por parte de ésta.

De ello, no se podría pregonar controversia entre múltiples beneficiarios, tal como lo alega la censura. Informe de investigación para pago de prestaciones económicas (f.° 76 y 77 ibídem ). Sobre esta documental, emitida por León y Asociados, la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, presupuesto que no contiene el documento señalado.

Así lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y CSJ SL14498-2017, reiterada en la CSJ SL165-2018. Carta enviada por la señora Ana Dilia Bedoya a Porvenir S. A. el 31 de enero de 2013 (f.° 78), Certificación expedida por Salud Total (f. 108) y declaraciones extra proceso de los señores María Estela Gómez Arboleda y John Jairo Salazar Ochoa (f.° 161 a 163 ibídem ).

Los documentos antes relacionados corren igual suerte que el anterior, por no ser pruebas calificadas en casación para estructurar con ello yerros fácticos. En efecto, la Corte tiene sentado el criterio de que los mismos no son atacables en casación por no ser pruebas calificadas, pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, salvo que previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso.

Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Es por ello, que al no ser pruebas calificadas las denunciadas por la censura no es posible emprender el examen de las documentales, debido a su condición de pruebas no aptas para respaldar de manera directa algún error de hecho. Con todo, de pasar por alto lo que precede, los cargos no estarían llamados a la prosperidad, al no existir conflicto entre beneficiarios, por lo siguiente: El término controversia, según la RAE, significa « Discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas»: En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que siempre se hace referencia a la documental del 31 de enero de 2013, en la cual no se menciona a MARTHA QUICENO, de allí, que la supuesta controversia no encontró un soporte probatorio.

De otro lado, de las declaraciones extra juicio señaladas por la censura para demostrar su posición, es de anotar, que las mismas fueron emitidas dos años después de las reclamaciones de la demandante para el reconocimiento y pago del porcentaje dejado en suspenso, de manera que estas no podían afectar la solicitud prestacional formulada por el menor.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JULIANA MARULANDA VÉLEZ en representación de su menor hijo YDGM contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al cual fue llamada como litisconsorte necesario MARTHA LUCÍA QUICENO HINESTROZA quien intervino como ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00