CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68365 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL668-2019 Radicación n.° 68365 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ETERNIT ATLÁNTICO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró EDITH FERRER DE CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Edith Ferrer de Castillo llamó a juicio a la sociedad Eternit Atlántico S.A., con el fin de que se declarara, su condición de compañera permanente de Alfredo Ojeda Orellano y, como consecuencia, se condenara a la demandada a: reconocer y pagarle la diferencia pensional de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 1995; a pagarle el retroactivo correspondiente a tal diferencia a partir del 1 de enero de 2005 (pensión compartida); al pago de la indexación, los intereses moratorios « y corrientes »; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: Alfredo Ojeda Orellano laboró al servicio de Eternit Atlántico S.A., entidad que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4 de 1976, a partir del 9 de julio de 1980. Posteriormente, mediante Resolución n.° 00565 de mayo 15 de 1986, el ISS le otorgó pensión de vejez quedando obligada la demandada a pagar a su extrabajador la diferencia pensional de manera mensual (pensión compartida).
Adujo que: Ojeda Orellano convivía en calidad de compañero permanente con ella hasta la fecha del deceso, 8 de julio de 1994, con quien procreó 3 hijos. Con ocasión del fallecimiento del pensionado se presentaron a reclamar la sustitución de la prestación pensional, Josefina Barraza Polo, en calidad de esposa y la aquí demandante, como compañera permanente, la que no le fue otorgada a Ferrer de Castillo al no haber acreditado, según la empresa, su condición de compañera permanente del fallecido, a pesar que esta le fue reconocida mediante sentencia de 29 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para concluir, afirmó que con fecha 26 de octubre de 2006 solicitó a Eternit Atlántico S.A. el pago de la diferencia de la pensión de sobrevivientes (pensión compartida), sin haber obtenido respuesta al respecto. Eternit Atlántico S.A. se opuso a las pretensiones del libelo gestor. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con Alfredo Ojeda Orellano, el reconocimiento de la pensión por la empresa y el ISS, la fecha del deceso, la existencia de los hijos y la solicitud de sustitución pensional presentada por las señoras Josefina Barraza Polo y Edith Ferrer de Castillo.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y la que denominó, inexistencia de la obligación (f.° 74-88 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 26 de noviembre de 2010, en el cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ETERNIT S.A., a reconocer y pagar a la demandante señora EDITH FERRER DE CASTILLO, las diferencias pensionales causadas a partir del 26 de octubre de 2003, con los respectivos intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fallo de 19 de diciembre de 2012 (f.° 201-214 cuaderno principal), en el cual confirmó íntegramente la decisión del a quo.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Alfredo Ojeda Orellano, había lugar al reconocimiento de las diferencias pensionales reclamadas en juicio.
A continuación, estudió la prescripción de los derechos reclamados, en los siguientes términos: Por último, como se encuentra entre las objeciones al fallo del A quo, planteadas por la demandada, que se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 25 de agosto de 2005, pues desde esa fecha y hasta el 25 de agosto de 2008 cuando se notificó la demanda transcurrieron más de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., aplicado por analogía a esta especialidad laboral; resulta imperioso para la Sala adentrarse al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en la respectiva contestación de la demanda, y la cual fue declarada por la juez de primera instancia respecto a los reajustes de diferencia pensional (sic) causada del 26 de octubre de 2003 hacia atrás, mientras que la enjuiciada alega en su alzada, que debe tener como tal es la fecha en que se notificó la demanda, de conformidad con lo normado en el artículo 90 del C.P.C. […] En estos términos debemos señalar que para esta Sala, la fecha de la exigibilidad de los derechos laborales reclamados por la demandante se inicia el día 26 de octubre de 2006 (Fol. 50 a 51), fecha en la cual la demandante elevó reclamación administrativa ante la demandada ETERNIT ATLANCO (sic) S.A. y las normas laborales han dispuesto que la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, de forma que no puede ser revivida o renunciada posteriormente por actuaciones del empleador.
Luego entonces, a partir de la fecha de haberse radicado la reclamación, se comenzará a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, a efecto de esclarecer la controversia suscitada en consideración a ello (Subrayado del texto). Así concluyó que, como la pretensión de pago de las diferencias pensionales se hizo exigible desde la fecha de su reclamación, la prescripción « se contará desde el 26 de octubre de 2006 hacia atrás, que data hasta el 26 de octubre de 2003, considerándose prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Como petitum subsidiario, solicita la casación parcial de la sentencia del ad quem, « en cuanto confirmó el extremo temporal de la declaratoria de prosperidad relativa de la excepción de prescripción », para que, constituida en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado en lo referente a la prosperidad de aquella desde el 26 de octubre de 2003 y, en su lugar, « se declare la prosperidad de dicha excepción desde el 21 de agosto de 2008 ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian. Teniendo en cuenta que los cargos primero y segundo se dirigen por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin, se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993 Manifiesta que dada la vía seleccionada se encuentra fuera de toda discusión que el pensionado Alfredo Ojeda Orellano falleció el 8 de julio de 1994.
Aduce que el Tribunal incurre en un grave error jurídico al considerar que el derecho a la sustitución pensional no se hace exigible en el momento de la muerte del causante, sino cuando los beneficiarios reclaman el reconocimiento y pago de la prestación económica. Indica que se ha definido de manera uniforme y reiterada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que la causación y exigibilidad de un eventual derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, se presenta con la muerte del causante, en este caso, con el deceso del señor Ojeda Orellano. Agrega que, « habiéndose presentado la reclamación ante la sociedad jubilante el 26 de octubre de 2006, transcurridos más de seis (6) años desde la exigibilidad del derecho (-para cubrir el mejor escenario de la interrupción del término prescriptivo-), jurídicamente hablando cualquier eventual derecho estaría prescrito ».
Enfatiza en que la regla general en todas las áreas, es la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones y que, solo excepcionalmente cuando existe una consagración taxativa y expresa por parte del legislador, « puede hablarse de la imprescriptibilidad del derecho o de la no caducidad de la acción ». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El cargo se encuentra sustentado en los mismos términos que el anterior, por celeridad y economía procesal se remitirá para su resolución a lo allí expuesto. VIII. RÉPLICA Indica la demandante que no se equivocó el Colegiado de Instancia, pues en criterio de esta Sala la prescripción se predica exclusivamente de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, y el derecho a la pensión es imprescriptible.
Señala que de conformidad con el artículo 489 del CST y el 151 del CPTSS, la regla general de prescripción es de 3 años « para la acción de reconocimiento de las mesadas pensionales », además de consagrarse la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo con el reclamo escrito al empleador, en el que claramente se determinen los derechos solicitados.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque no se discute que: i) el pensionado Alfredo Ojeda Orellano falleció el 8 de julio de 1994, y, ii) la demandante elevó solicitud de reconocimiento de las diferencias pensionales adeudadas (pensión compartida) el 26 de octubre de 2006. Ha sido posición pacífica de esta Corte que el derecho pensional es imprescriptible, por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio, en consecuencia, la acción que se dirija a reclamar la prestación puede intentarse en cualquier tiempo.
Es diferente lo que ocurre con las mesadas pensionales que del mismo se derivan, causadas y no reclamadas en tiempo, que sí se encuentran expuestas a extinción por falta de reclamación oportuna. Por lo anterior, la tesis en la que se soporta la censura relacionada con la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones inclusive en materia pensional, resulta contraria al ordenamiento legal y constitucional, lo que conduce la no prosperidad de los cargos.
En relación con este problema jurídico, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL12856-2016 de esta Corporación, en la cual señaló: «(…) es pertinente acotar, que el derecho pensional es imprescriptible, sin embargo, las mesadas pensionales si son objeto del fenómeno prescriptivo ». Sin más razones, los cargos no prosperan, pues siguiendo el derrotero fijado en la jurisprudencia de esta Sala, ante la imprescriptibilidad del derecho pensional, era de recibo aplicar, como lo hizo el juzgador de segunda instancia, dicho modo de extinción trienal respecto de las diferencias pensionales causadas y no cobradas en tiempo por la beneficiaria pensional.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida por el ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST, 47 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 794 de 2003, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS. Manifiesta que la violación de la ley sustancial es producto de los siguientes errores de hecho: · Dar por establecido, sin estarlo, que el derecho prestacional de la actora sólo estaría prescrito desde el 26 de octubre de 2003 hacia atrás. · No dar los demostrado (sic), estándolo, que el mencionado derecho está prescrito desde el 21 de agosto de 2008 hacia atrás. Como pruebas no valoradas denuncia el auto admisorio de la demanda (f.° 31 cuaderno principal) y la « notificación por aviso » a la demandada del referido auto (f.° 376 cuaderno principal).
Sustenta el cargo indicando que la actora del juicio presentó una reclamación ante Eternit Atlántico S.A. el 9 de septiembre de 1994 y otra, el 26 de octubre de 2006, por lo que, si el Tribunal hubiera estimado las pruebas denunciadas, habría concluido que la demanda fue admitida mediante auto de 2 de agosto de 2007, notificado por anotación en estado n.° 128 de 3 de agosto del mismo año y, que de dicha situación se le notificó « por aviso » a la demandada el 25 de agosto de 2008, por lo que, en su sentir: Dicha situación fáctica encuadra dentro de la descripción típica consagrada en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 10 de la Ley 794 de 2003: (i) la reclamación escrita de la actora presentada ante Eternit el 9 de septiembre de 1994 interrumpió el término prescriptivo de las mesadas pensionales por una sola vez y por un lapso de tres (3) años;
(ii) por lo que la reclamación presentada por la señora Ferrer ante Eternit el 26 de octubre de 2006 no tuvo ningún efecto prescriptivo, es decir, no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo por una segunda vez; (iii) y como el auto admisorio de la demanda del 2 de agosto de 2007 fue notificado por anotación en el estado número 128 el 3 de agosto del mismo año, y dicha situación se le notificó por aviso a la parte demandada el 25 de agosto de 2008, (iv) cualquier derecho causado con anterioridad al 25 de agosto de 2008 está prescrito.
XI. RÉPLICA Señala la promotora del juicio, que se encuentra acreditado con el documento de folios 50 – 51 del cuaderno principal, que ella radicó solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la diferencia pensional de sobrevivientes en las instalaciones de la demandada, el 26 de octubre de 2006, « por lo que en realidad esa solicitud tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, y que para el caso objeto de estudio, fue la solicitud efectuada por la activa el 26 de octubre de 2006 ».
Refiere que, así las cosas, el término prescriptivo inició a contarse desde dicha calenda « tres años hacia atrás, es decir, hasta el 26 de octubre de 2003 », por lo que la decisión del Tribunal « está en completa armonía con la verdadera interpretación de los Artículos 488 del C.S.T y el 151 del C.P.L y S.S. ». XII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión, como se anotó al resolver el cargo anterior, y se admitió por la pasiva sin ninguna dubitación al contestar el libelo inicial, que Alfredo Ojeda Orellano falleció el 8 de julio de 1994, como da cuenta la licencia de inhumación del folio 9.
En punto a la prescripción, razonó el Tribunal: En estos términos, debemos señalar que para esta Sala, la fecha de exigibilidad de los derechos laborales reclamados por la demandante se inicia el día 26 de octubre de 2006 (Fol. 50 a 51), fecha en la cual la demandante elevó reclamación administrativa ante la demandada ETERNIT ATLANCO S.A. (sic) y las normas laborales han dispuesto que la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, de forma que no puede ser revivida o renunciada posteriormente por actuaciones del empleador.
Luego entonces, a partir de la fecha de haberse radicado la reclamación, se comenzará a estudiar al fenómeno jurídico de la prescripción, a efecto de esclarecer la controversia suscitada en consideración a ello. […] Pues bien, sobre el punto debatido en el plenario se encuentra plenamente documentado que la pretensión reclamada se hizo exigible desde la fecha de su correspondiente reclamación, es decir el término se contará desde el 26 de octubre de 2006 hacia atrás, que data hasta el 26 de octubre de 2003, considerándose prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha, por lo que, la excepción prosperará parcialmente por corresponder a una obligación de tracto sucesivo.
Planteadas así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando infirió, que las diferencias de las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de octubre de 2003, prescribieron teniendo en cuenta que la actora del juicio elevó solicitud extrajudicial en tal sentido a Eternit Atlántico S.A., el mismo día y mes del año 2006. El CST artículo 488, trae como regla general que las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese código prescribirán en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripción especiales regulados en nuestro procedimiento laboral.
El artículo 489 ibídem señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». A su turno, el art. 151 del CPTSS establece, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, « que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible » y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».
Los citados preceptos legales establecen un término de tres (3) años para reclamar, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, pues el fundamento de la prescripción extintiva es la inercia o desidia del acreedor en solicitar el cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, consagran la interrupción del término prescriptivo, por una sola vez, con solo presentar reclamación por escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación debidamente determinado, con lo cual comienza de nuevo a contarse el término de tres años para reclamar judicialmente, corridos desde que se produjo la interrupción. Otra manera de interrumpir el término de la prescripción extintiva en la judicial, que surte efectos desde la fecha de presentación de la demanda, con observancia del CPC art. 90 (actual CGP art. 94), aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS.
Como lo refiere la censura, Edith Ferrer de Castillo presentó reclamación ante la demandada en dos oportunidades, la primera el 9 de septiembre de 1994 y, la segunda, el 26 de octubre de 2006; sin embargo, la que efectivamente logró interrumpir el término de este modo de extinción de derechos fue la segunda de ellas, como pasa a advertirse.
Obra a folios 109-110 del cuaderno principal, una primera reclamación radicada ante Eternit Atlántico S.A., el 9 de septiembre de 1994, en la que la accionante, reclamó de esta sociedad « el pago sustitutivo de la pensión de jubilación que devengaba el fallecido Alfredo Ojeda Orellano », petición que le fue negada y reconocida a la cónyuge supérstite del causante, Josefina Barraza Polo en un 50% y al menor Eduardo Rafael Ojeda Ferrer, en la misma proporción (f.° 107 cuaderno principal).
Posteriormente, en proceso judicial adelantado por Edith Ferrer de Castillo en contra del ISS, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla le reconoció el derecho pensional de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del causante Alfredo Ojeda Orellano y, ordenó la suspensión de la pensión reconocida a Josefa María Barraza Polo, en forma definitiva, por no haber convivido con el de cujus, decisión a la que le dio cumplimiento el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 3485 de 22 de junio de 2005 (f.° 15-18 cuaderno principal) y a partir de la cual, una vez se le reconoce la calidad de beneficiaria pensional, la aquí accionante elevó ante Eternit Atlántico S.A., el 26 de octubre de 2006 (f.° 6-7 cuaderno principal), solicitud de reconocimiento de « la diferencia pensional de sobrevivientes » teniendo en cuenta que la pensión que esta sociedad le había reconocido al causante Ojeda Orellano tenía el carácter de compartida con la otorgada por el ISS, reclamación con la que, como lo refiere el ad quem, efectivamente se interrumpió el término de la prescripción, en tanto en ella se reclamaron los mismos derechos pretendidos en el sub lite.
Nótese que en la primera de las solicitudes elevadas por la beneficiaria pensional, lo pretendido era el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que la empresa le había reconocido al fallecido, en tanto que en la última, ya reconocida judicialmente su condición de beneficiaria pensional, no reclamó para sí el derecho pensional sino el pago de las diferencias causadas a su favor, teniendo en cuenta, se reitera, el carácter compartido de la prestación con la legal reconocida por el ISS, que es a lo que se contrae el objeto del presente litigio.
Lo anterior significa, que partiendo del hecho indiscutido de que la demandante con la solicitud elevada el 26 de octubre de 2006, interrumpió el término de la prescripción por una sola vez de conformidad con el artículo 151 del CPTSS; ella contaba con un término de 3 años para demandar judicialmente, a fin de evitar que con el transcurrir del tiempo se le extinguieran por prescripción las diferencias pensionales aquí reclamadas, para el caso hasta el 26 de octubre de 2009, lo que efectivamente cumplió, pues de las pruebas denunciadas como no apreciadas por la recurrente se tiene que la presente demanda se instauró el 25 de junio de 2007 (f.° 30 cuaderno principal), esto es, dentro del referido término trienal por lo que, la fecha de la reclamación ante el empleador es la que debió ser tenida en cuenta para efectos de resolver la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, como en efecto lo hizo el Tribunal y no, la de presentación de la demanda como lo reclama la entidad recurrente.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH FERRER DE CASTILLO contra ETERNIT ATLÁNTICO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 /PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00