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SL668-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1835 de 1994Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 668 – 2013 Radicación No. 37695 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MERCEDES MEDINA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, a través de FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR.

ANTECEDENTES La señora Mercedes Medina Ramírez entabló demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones S.A. – Caprecom - y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de obtener el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación anticipada y la vitalicia de jubilación que le fue otorgada a partir del 1 de octubre de 2004.

En subsidio, solicitó que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida por Caprecom, a la suma de $2.578.508.oo, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir debidamente indexadas. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que había laborado al servicio de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM –, desde el 4 de marzo de 1983 hasta el 31 de marzo de 2003; que fue beneficiaria de un plan de pensión anticipada de jubilación, que le fue ofrecido por esa entidad; que, a través del acta de conciliación del 19 de marzo de 2003, dio por terminado su contrato de trabajo y le fue concedida una pensión anticipada a cargo de la empresa, pagadera a partir de su retiro y hasta cuando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom - asumiera la pensión de jubilación respectiva; que el monto de la pensión anticipada ascendía a la suma de $2.421.362oo, para el año 2003, y $2.578.508.oo, para el año 2004; que Telecom continuó haciendo aportes a Caprecom, hasta cuando cumplió los requisitos legales para pensionarse, pero por un valor inferior al que legalmente correspondía; que, a través de la Resolución No. 2881 de 2003, le fue otorgada la pensión legal, pero en la suma de $2.049.031.oo, de manera que existía una diferencia de $529.477.oo, en desmedro de sus derechos, que debía ser reconocida por las demandadas.

El Patrimonio Autónomo de Remantes – PAR - se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Expresó que no le constaban los hechos y, en su defensa, arguyó que el patrimonio autónomo tenía una finalidad fiduciaria específica, dentro de la cual no estaba incluida la asunción de la carga laboral y prestacional de la extinta Telecom.

Propuso las excepciones de fondo que denominó “imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes”, “imposibilidad jurídica y de hecho para proceder a la reliquidación de pensión anticipada”, “falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reliquidación de pensión anticipada de jubilación”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “buena fe” y “prescripción.” La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – también se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relacionados con el pago de aportes por parte de Telecom y el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Alegó en su defensa que la pensión de jubilación había sido liquidada de conformidad con los términos legales establecidos para esos efectos y de acuerdo con los reportes de ingresos de la trabajadora, de manera que no le era atribuible la diferencia reclamada.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, falta de título y causa y buena fe. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 18 de abril de 2008, por medio del cual condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR - a pagar a la demandante el mayor valor existente entre la pensión de jubilación anticipada y la pensión de jubilación legal reconocida por Caprecom, junto con las diferencias dejadas de percibir y los reajustes de ley.

Asimismo, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consorcio Remanentes de Telecom, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remantes – PAR -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 20 de junio de 2008, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de las pretensiones consignadas en la demanda.

En primer lugar, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer radicaba en determinar “(…) si una vez reconocida la pensión anticipada de jubilación por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación, debía ésta pagar las cotizaciones al régimen pensiones de CAPRECOM teniendo en cuenta el último salario devengado por la señora MERCEDES MEDINA RAMÍREZ, o tomando como base de cotización la pensión reconocida.” A continuación, examinó varias de las pruebas documentales allegadas al proceso y determinó, con fundamento en ellas, que la demandante se encontraba vinculada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - hasta que le fue ofrecido un plan de pensión anticipada de jubilación. Igualmente que, luego de aceptada esa propuesta, se suscribió un acuerdo de conciliación ante la Inspección Octava del Trabajo, en la que se consignó un derecho pensional de carácter voluntario, consumado con la aceptación del plan, “(…) que bien hubiera podido, como hicieron otros trabajadores (…), negarse la demandante a aceptarlo.” Infirió también que las partes habían avizorado el reconocimiento de la pensión de jubilación legal por parte de Caprecom y, por lo mismo, habían contemplado la obligación para Telecom de seguir realizando aportes para salud, pensión y fondo de solidaridad, “(…) tomando como base de liquidación el valor correspondiente a la mesada pensional que se le reconocía pensión anticipada.” Sostuvo, en ese sentido, que “(…) para el momento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de excepción que reconocía TELECOM prevista en el Decreto 1835 de 1994, circunstancia por la cual, la demandante acepta la pensión anticipada que le fue ofrecida, así como también, que se continúe por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN con las cotizaciones que le hacen falta para cumplirlos y así satisfacer su legítimo derecho pensional excepcional, como en efecto ocurrió con la expedición de la Resolución No. 2881 de diciembre 23 de 2003.

Por lo tanto, si en la terminación del nexo laboral no se hubiese acordado la continuación de las cotizaciones a CAPRECOM, la demandante nunca hubiera sido beneficiada de la pensión ya referida.” Destacó, por otro lado, que el monto de la pensión de jubilación anticipada debía su existencia a la oferta que en tal sentido había sido presentada por Telecom, así como de la aceptación de la demandante, por manera que era fruto de un acuerdo de voluntades.

Por lo mismo, resaltó que no podía “(…) exigírsele a las llamadas a juicio el reconocimiento de una suma superior en la mesada pensional, ya que en la realidad la demandante se desvinculó efectivamente de la empresa desde el 1º de abril de 2003, y sus cotizaciones no corresponden a una real prestación del servicio, sino a un compromiso de TELECOM para garantizarle a la trabajadora que pudiese cumplir los requisitos exigidos por las reglas especiales que cubrían los cargos ejercidos por la demandante, pues en caso contrario, nunca hubiera tenido un status pensional, teniéndose que someter a la normatividad correspondiente en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir al régimen de transición.” Precisó también que no encontraba el soporte normativo que había tenido el juzgador de primer grado, para imponer la condena por el pago de la diferencia pensional, puesto que el derecho de la demandante había sido adquirido en virtud de un acuerdo conciliatorio, que nunca fue atacado en su legalidad o legitimidad.

Así las cosas, concluyó que “(…) TELECOM en liquidación no tenía otra vía distinta y de acuerdo a la conciliación suscrita con la demandante, que hacer las cotizaciones en salud, pensión y fondo de solidaridad teniendo como valor de ingreso base de cotización la cantidad reconocida como pensión anticipada de jubilación, ya que la prestación del servicio se interrumpió voluntariamente desde el 1 de abril de 2003.

En ese mismo contexto, ante la improsperidad de la condena principal, tampoco hay lugar a determinar una posible compartibilidad pensional, porque no existe un mayor valor a pagar por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de “(…) los arts. 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y art. 9 del Decreto 2661 de 1960, inciso 2º y artículos 48 y 53 de la Constitución Política en lo que respecta al respeto de los derechos adquiridos, el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta cuando nos encontramos frente al cambio de entidad que reconoce una pensión de jubilación o de vejez, de carácter extralegal, legal o convencional.” Señala que la infracción descrita se produjo como consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación del 19 de marzo de 2003 (fls. 25 a 27), la fotocopia auténtica de la resolución de valores para pensión No. 00-022381 de 20 de octubre de 2004, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, expedidos por el Director de la Unidad de Personal de TELECOM (fls. 215 a 217), la fotocopia de la resolución de valores para pensión No. 00-03091 del 2 de diciembre de 2004, correspondiente a los años 2003 y 2004 (fls. 237 y 238) y la fotocopia de la Resolución No. 2881 del 23 de diciembre de 2003, emitida por CAPRECOM (fls. 184 a 186).

Dice también que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la fecha de su retiro de TELECOM había adquirido el derecho a la pensión vitalicia de jubilación – Régimen de excepción (20 años de servicios en cargos de excepción sin consideración a la edad). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la fecha de celebración del Acta de Conciliación por medio de la cual se acordó la terminación de su contrato de trabajo y se reconoció una pensión anticipada de jubilación, ya había cumplido los requisitos para adquirir su pensión vitalicia de jubilación – Régimen de excepción (20 años de servicios en cargos de excepción sin consideración a la edad). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM debió proceder inmediatamente a reconocer la pensión vitalicia de jubilación – Régimen de Excepción, y no esperar hasta Diciembre del 2003 para tal fin. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional que devengaba MERCEDES MEDINA RAMÍREZ como Pensión Anticipada de Jubilación a fecha 1 de Abril del 2003 por parte de TELECOM, en liquidación era de $2.578.508=, y que la que comenzó a recibir por parte de CAPRECOM a partir del 1 de Octubre del 2004 fue de $2.049.031= mensuales. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la mesada pensional anticipada que pagaba TELECOM a MERCEDES MEDINA RAMÍREZ y la mesada pensional que pagaba CAPRECOM existe una diferencia de $529.477= mensuales a partir del 1 de Octubre de del 2004. 6. No dar por demostrado, estándolo, que TELECOM, en liquidación efectuó los aportes a pensión de MERCEDES MEDINA RAMÍREZ por un valor que no le permitía obtener una pensión igual a la que devengaba como pensión anticipada de jubilación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que quien efectuaba los aportes a pensión a CAPRECOM era TELECOM, en liquidación, y no MERCEDES MEDINA RAMÍREZ. 8. No dar por demostrado, estándolo, que con la diferencia pensional dejada de pagar entre la pensión anticipada de jubilación y la pensión legal de jubilación se afectaron los ingresos de MERCEDES MEDINA RAMÍREZ en la suma de $529.477= mensuales y su incidencia hacia el futuro, causándole perjuicios económicos en sus ingresos. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes en el acta Extrajudicial de Conciliación acordaron que TELECOM cotizará a CAPRECOM por un monto menor al que debería garantizar una pensión igual o mayor cuando esta asumiera el pago de la pensión legal o convencional.” (negrillas originales). En la demostración del cargo, el censor explica que, en el momento en el que se acordó la terminación del contrato de trabajo, la demandante cumplía con los requisitos necesarios para obtener una pensión vitalicia de jubilación, por haber laborado durante más de 20 años en cargos de excepción, de manera tal que tenía un derecho adquirido y, por lo mismo, no resultaba cierta la conclusión del Tribunal relacionada con que si TELECOM hubiera dejado de realizar cotizaciones, la trabajadora no hubiera alcanzado el derecho a la pensión. En ese mismo orden, alega que TELECOM debió tramitar el reconocimiento de la pensión ante CAPRECOM, así como abstenerse de pagar la pensión anticipada y realizar cotizaciones que podían perjudicar el monto de la prestación, como en efecto sucedió. Aduce también que el Tribunal analizó en forma inadecuada el acta de conciliación, pues en dicho documento no se consigna “(…) manifestación expresa de las partes, que permitiera una pensión inferior en cuando al monto entre la que se recibía por parte de TELECOM y la que se recibirá por parte de CAPRECOM.

Por el contrario, se deduce y así está contemplado que se garantizan los derechos adquiridos a través del tiempo y plasmados en dicho acuerdo, la cual no solo incluye la protección de la prestación económica como tal, sino su cuantía o monto.” (negrillas originales). Agrega que, una vez verificada la diferencia entre la pensión anticipada de jubilación y la pensión a cargo de CAPRECOM, el Tribunal interpretó erróneamente el acuerdo conciliación, al concluir que “(…) se acordó una cotización o aportes por menor valor al que se tomo (sic) como base de liquidación al momento de liquidar la pensión anticipada, que originaria (sic) una pensión legal o convencional por menor valor al ser asumida por CAPRECOM.” Insiste, finalmente, en que el Tribunal desconoció los principios constitucionales relacionados con la protección de los derechos adquiridos, al justificar el pago de una pensión por CAPRECOM, notoriamente inferior a la pensión anticipada pagada por TELECOM.

LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta, para tal efecto, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, ni en la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso; que los fundamentos de la sentencia atacada son jurídicos y, por ello, la acusación se encaminaba de manera equivocada.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – advierte que en el cargo no se precisan los errores cometidos por el Tribunal y su incidencia en la decisión, además de que los hechos allí expuestos no hacen parte de la demanda, ni de la apelación; que en el proceso nunca se discutió la legalidad del acta de conciliación que se considera inadecuadamente observada, además de que el censor no había atacado la valoración de todas las pruebas tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR – recalca que en la demanda no se mencionaron los supuestos en los que se fundamentan los errores de hecho que denuncia la censura, atinentes a que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por cargos de excepción, en el momento de su retiro, de manera que el ataque no puede encontrar alguna prosperidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo ponen de presente los opositores, el censor introduce un hecho nuevo en casación al sostener que la demandante, en el momento de su retiro y de la celebración del acuerdo convencional, tenía cumplidos los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación por parte de CAPRECOM, de manera que TELECOM no debía pagar la pensión anticipada, ni realizar aportes pensionales posteriores a la finalización del vínculo laboral.

En efecto, en la demanda nunca se hizo alusión a dichos supuestos y, por el contrario, se defendió la condición de la demandante como beneficiaria del plan de pensión anticipada, así como la consecuente celebración del acta de conciliación. El hecho sexto es ilustrativo en este punto, pues según lo que allí se narra, TELECOM debía pagar aportes “(…) hasta cuando aquella [la demandante] cumplió los requisitos legales para que dicha entidad asumiera el pago de la pensión vitalicia de jubilación.” Tampoco se demandó la ilegalidad del pago de la pensión anticipada, ni de la realización de aportes, que en la demanda se asumieron como válidos, pero hechos por valores inferiores a los que legalmente correspondían.

Así las cosas, los supuestos planteados en los tres primeros errores de hecho representan una alteración radical e inadecuada de la demanda, además de que se fundan en hipótesis fácticas nuevas, totalmente inaceptables en sede de casación. Ahora bien, en gracia de discusión, lo cierto es que tanto en el acta de conciliación (fls. 25 a 27), como en la Resolución No. 2881 del 23 de diciembre de 2003 (fls. 33 a 35), se dejó claro que la trabajadora no tenía cumplidos los requisitos para pensión en el momento de su retiro, como bien lo dedujo el Tribunal.

Así también lo deja ver el documento de folio 28, al que se acudió expresamente en la sentencia gravada (fl. 685) y cuya observación no es controvertida en el cargo. Por otra parte, en el acta de conciliación suscrita el 19 de marzo de 2003 (fls. 25 a 27), que se considera erróneamente apreciada por la censura, se consigna expresamente, como uno de los acuerdos alcanzados entre las partes, que la empresa estaba obligada a seguir pagando aportes “(…) hasta la fecha en la que [la demandante] cumpla con los requisitos para la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM (…)”, además de que, para tales efectos, “(…) la Empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le cancela por concepto de pensión anticipada.” En ese sentido, el Tribunal no incurrió en error de hecho al considerar que TELECOM en Liquidación no tenía alternativa diferente a realizar los aportes, “(…) teniendo como valor de ingreso base de liquidación la cantidad reconocida como pensión anticipada de jubilación, ya que la prestación del servicio se interrumpió voluntariamente desde el 1 de abril de 2003.” Tras ello, los errores de hecho números 6, 7 y 9 no tienen asidero alguno. Por lo demás, en el cargo no se controvierte la conclusión del Tribunal con fundamento en la cual la pensión anticipada de jubilación tenía un carácter netamente voluntario y, en tanto tal, no tenía la virtualidad de influir o determinar la cuantía de la pensión por cargos de excepción, que tenía unas reglas autónomas de liquidación y se fundamentaba en los aportes realizados por TELECOM que, como ya se vio, entre otras, fueron el producto de un acuerdo conciliatorio no controvertido en su legalidad.

Esa consideración, por sí sola, explica la improcedencia de las pretensiones de la demanda, pues la simple gracia del empleador no podía atar el monto de una pensión legal, a la vez que soporta la validez de la sentencia gravada, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad de las que se encuentra rodeada. Por lo mismo, aún verificada la diferencia dineraria entre las dos pensiones, como se reclama en los errores de hecho números 4, 5 y 8, como lo dedujo el Tribunal, no existía fundamento legal para sostener que la pensión por cargos de excepción debía ser por lo menos igual a la pensión anticipada, que, se insiste, tuvo su origen en la simple voluntad de TELECOM y en la aceptación de la demandante.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MERCEDES MEDINA RAMÍREZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, a través de FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16