República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°48474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL6674-2016 Radicación n° 48474 Acta n° 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO GIRALDO BUITRAGO contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento presentado por los Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y GERARDO BOTERO ZULUAGA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández, con Tarjeta Profesional 57012 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del escrito incorporado al folio 4 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES En el escrito con el que se promovió el proceso, solicitó el demandante ser reintegrado en las mismas condiciones de empleo que ostentaba al momento de ser despedido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro, las prestaciones sociales compatibles con el retorno a su puesto de trabajo y los aportes para pensión. En subsidio, pidió se le sufragara el valor indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa (fls. 488 a 492).
Soportó las pretensiones en los servicios que prestó al Banco desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 21 de enero de 2005, fecha en que se hizo efectivo el despido «sin que real ni jurídicamente existiere Justa Causa para ello, dado que el Cargo imputado (…), carecía de justificación (…)», pues su actuación se ciñó a las órdenes impartidas por su jefe y a la circular 178 de 2002, a más que la oficina en que laboraba carecía de un esquema de seguridad que impidiera el atraco perpetrado en sus instalaciones.
Por el ejercicio del cargo de cajero principal, devengaba en promedio $1.610.672.17 mensuales; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la cual se encontraba consagrada la acción de reintegro para el trabajador injustamente despedido. Agotó la reclamación administrativa. La apoderada del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
Admitió los extremos temporales de la relación laboral, la ausencia de esquemas de seguridad en la sucursal en la que laboraba el actor, el cargo ocupado y la condición de beneficiario del convenio colectivo de trabajo; aclaró que el último salario percibido fue de $1.112.744.oo y que el despido se produjo por justa causa debido a la negligencia de aquél y al incumplimiento de las normas de seguridad fijadas para el aprovisionamiento del cajero automático (fls. 316 a 321).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado, declaró probadas las excepciones e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ad quem confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de aquél. Una vez dejó fuera de debate los hitos temporales del contrato de trabajo que ató a los contendientes, así como el cargo ocupado por el demandante y su condición de miembro de la organización sindical UNEB, junto con el asalto ocurrido el 29 de octubre de 2004 «cuando el actor se disponía a proveer de dinero al cajero automático», emprendió el análisis probatorio en procura de verificar si la terminación unilateral del contrato de la que hiciera gala la empleadora, estuvo antecedida o no de causa justa.
Para lograr dicho cometido, empezó por copiar el numeral 2.9 del Manual de Seguridad Bancaria para Cajeros (fls. 612-613 C.1), así como el Manual de Procedimientos –Cajeros Automáticos- (fls. 96-97 C.2) y el Manual de Procedimientos –Área de Caja-, numeral 1.10 (fl. 186 C.2). También, reprodujo el numeral 6.1 de la circular normativa 143 de 21 de junio de 2002 sobre provisión de efectivo en fines de semana (fl. 401 C.2) y un aparte de la No. 178 de 12 de agosto de 2002 (fls. 210-211 C.2).
Lo propio hizo con los resultados de la investigación desarrollada por la entidad bancaria (fls. 534 a 540 C.1), así como un pasaje de los descargos rendidos por GIRALDO BUITRAGO (fls. 545 a 551 C.1) y la carta de despido (fls. 26, 18 y 552 C.1). Así mismo trascribió parcialmente el interrogatorio que absolvió el accionante (fls. 353 a 357 C.2) y los testimonios de Victoria Eugenia Beltrán, Pedro Enrique Cárdenas, César Augusto Rodríguez, Jairo Restrepo, Lucy Yasmín Diaz y Wesley Hernando Navarrete.
Concluyó, entonces que: Así las cosas, es claro para esta Sala que el aprovisionamiento de los cajeros automáticos en horario de atención al público no era una práctica extraña, o ajena a los funcionarios bancarios; sin embargo, en tratándose del abastecimiento en días de fín de mes, pago de nómina, seguido de días festivos, dicho procedimiento, conforme a los manuales de seguridad y circulares normativas debe hacerse, antes o después de esa jornada, cosa que, como se encuentra demostrado, no ocurrió en el presente caso.
Y aun, si dicha práctica fuera permitida, no se puede pasar por alto que el cajero automático, en el presente caso, en la mañana del día 29 de octubre de 2004, contaba con “$54.854.000.oo” y se mantuvo con dinero, sin necesitar la provisión que pretendía hacer el actor, por lo tanto, tampoco son de recibo los argumentos del demandante, respecto a que, de no haberlo hecho en la mañana, en la tarde o noche, el cajero se hubiera quedado sin dinero, pues como él mismo lo admitió en la diligencia de descargos, bien podría “reprogramar la bóveda de reserva hasta las horas de la tarde”, para recargarlo.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 2 cargos formulados, que fueron replicados en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del pronunciamiento impugnado para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.
VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del « artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6 de 1945, en relación con lo dispuesto en los artículos 47 y 51, 26 del mismo Decreto; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social». En consecuencia, también se infringieron «los artículos 1, 11, 46 de Ley 6 de 1945; 1, 2 del Decreto 2127 de 1945; 145 del Código Procesal del Trabajo (…); 174, 175, 177, 180, 183, 187, 194, 197, 203, 203 (sic), 251, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, retomado por analogía; 467, 468, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo», lo cual condujo al ad quem a cometer los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estándolo (sic), que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor como cajero principal era el responsable del manejo del cajero automático, donde ocurrió el atraco. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el responsable de aprovisionar el cajero automático donde ocurrió el atraco, era el Asesor Bancario JORGE MAURICIO GRACIA PARRA. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada suministro (sic) al lugar de trabajo, los instrumentos y elementos necesarios para el cumplimiento de funciones (detector de metales o similares). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó (…), la justa causa que motivó la finalización del contrato de trabajo del actor. 6.
No tener por demostrado, estándolo, que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los trabajadores a su servicio. 7. No dar por demostrado, estándolo que, el actor estaba(n) afiliado a la organización sindical y era beneficiario de los acuerdos convencionales firmados entre las partes y vigentes al momento de terminación del contrato de trabajo.
En relación con las pruebas los errores se cometieron así: 1) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR DE MANERA INTEGRAL A) Investigación adelantada por el abogado Investigador de la Unidad de Seguridad de la entidad demandada, obrante de folios: 534 a 540 del cuaderno Numero (sic)1. Este documento, concretamente a folio 537 del cuaderno No. 1 entre otros dice: «Según lo establecido en el Manual Unificado de Efectivo, el funcionario encargado del cajero automático en las oficinas, es el Asesor Bancario, responsable por lo tanto del manejo de las llaves de la puerta de acceso al site, mientras el cajero principal tiene asignada la clave dial de la caja fuerte del mismo.
En este caso el Asesor Bancario JORGE MAURICIO GRACIA PARRA…». Como se observa el Ad-Quem no apreció de manera integral este documento, pues claramente hace la diferencia de las funciones del Asesor Bancario JORGE MAURICIO GRACIA PARRA y el cajero principal, sin embargo en la sentencia acusada la responsabilidad recayó exclusivamente sobre el actor quien se desempeñaba como cajero principal, también en dicho documento trae unas recomendaciones entre otras la de modificar el Manual Único de Efectivo, en el sentido de imponerse de manera obligatoria, la obligación de alimentar el cajero después de terminar la jornada de atención al público.
B) Descargos realizados por el actor, obrantes a folios: 545 a 551 del cuaderno No. 1. Esta prueba se dejo (sic) de apreciar, pues allí sin rodeos el actor narro (sic) los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2004, en el sentido que se dio aplicación a las medidas de seguridad, se cerró la puerta con llaves y candado se coloco (sic) la cadena, la necesidad que había de aprovisionar el cajero de efectivo; pues la bóveda principal se había programado para que abriera desde el día anterior, se trataba de un fin de mes, el cual se pagaban varias nominas (sic) por el cajero automático; luego con esto se excluye toda responsabilidad del actor.
C) Manual de Seguridad Bancaria, el cual milita de folio 573 a 619 del cuaderno No. 1, más concretamente a folios 612 y 613. En este documento se aprecian dos aspectos, el primero habla que el aprovisionamiento del cajero automático debe hacerse preferiblemente, al finalizar la atención al público, nótese que el vocablo preferiblemente no es coercitivo u obligatorio, pues deja la opción de realizarse en cualquier hora y un segundo aspecto, que de todas maneras se debe garantizar la atención a los clientes aprovisionando el cajero antes de que se haya agotado el dinero; prueba esta que dejo (sic) de valorarse integralmente.
D) Manual de Procedimientos Cajeros Automáticos, obrante de folios 58 a 127 del Cuaderno No. 2, concretamente a folio 97. Con esta prueba ocurre lo mismo que ocurrió con la prueba citada anteriormente (literal C). E) Circular Normativa 178, que milita de folio 209 a 2116 (sic) del cuaderno No. 2, más concretamente folios 210 y 211. Allí indica y define los cupos tanto normales como especiales y la manera de aprovisionar el cajero automático las quincena[s], los fines de mes y damas (sic).
F) Circular Normativa 143, obrante a folios 400 y 401 del cuaderno No. 2 Con esta documental claramente, se indica que el responsable del cajero automático es el Asesor Bancario, y para el caso que nos ocupa el actor no ocupaba ese cargo. G) Interrogatorio de parte absuelto por la apoderada general de la entidad demandada, obrante a folios 350 a 352 del cuaderno No. 2, concretamente al responder las preguntas TERCERA y QUINTA.
Con esta prueba queda demostrado, que el responsable de aprovisionar el cajero automático era el Asesor Bancario y no el actor. H) Interrogatorio de Parte absuelto por el actor, que milita a folios 353 a 357 del cuaderno No. 2, concretamente respuesta de las preguntas NOVENA, DECIMA Y DECIMA CUARTA. Con esta prueba se aclara, lo relativo a la programación del reloj para abrir la bóveda, y el aprovisionamiento del cajero automático.
I) Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre las partes, vigentes al momento de terminación del contrato de trabajo y de las cuales el actor era beneficiario (Folios 194 a 487 del Cuaderno No. 1). Este documento no fue apreciado, más concretamente el artículo 21 clausula (sic) 10 de la Convención firmada en 1972 y articulo (sic) 21 de la Convención firmada en 1988, de esta fuente se desprenden los derechos reclamados en la demanda original (reintegro y en subsidio indemnización).
J) Afiliación del actor a la organización sindical firmante de los acuerdos convencionales (Folio 188). Con este documento se demuestra que el actor era beneficiario de los acuerdos convencionales. 2) PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS A) Investigación adelantada por el abogado Investigador de la Unidad de Seguridad de la entidad demandada, obrante de folios: 534 a 540 del cuaderno Numero (sic)1.
Este documento, concretamente a folio 537 del cuaderno No. 1 entre otros dice: «Según lo establecido en el Manual Unificado de Efectivo, el funcionario encargado del cajero automático en las oficinas, es el Asesor Bancario, responsable por lo tanto del manejo de las llaves de la puerta de acceso al site, mientras el cajero principal tiene asignada la clave dial de la caja fuerte del mismo.
En este caso el Asesor Bancario JORGE MAURICIO GRACIA PARRA…». Como se observa el Ad-Quem aprecio (sic) erróneamente este documento, pues claramente hace la diferencia de las funciones del Asesor Bancario JORGE MAURICIO GRACIA PARRA y el cajero principal, sin embargo en la sentencia acusada la responsabilidad recayó exclusivamente sobre el actor quien se desempeñaba como cajero principal, también en dicho documento trae unas recomendaciones entre otros la de modificar el Manual Único de Efectivo, en el sentido de imponerse de manera obligatoria, la obligación de alimentar el cajero después de terminar la jornada de atención al público.
B) Descargos realizados por el actor, obrantes a folios: 545 a 551 del cuaderno No. 1. Esta prueba fue apreciada erróneamente, pues allí sin rodeos el actor narro (sic) los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2004, en el sentido que se dio aplicación a las medidas de seguridad, se cerró la puerta con llaves y candado se coloco (sic) la cadena, la necesidad que había de aprovisionar el cajero de efectivo; pues la bóveda principal se había programado para que abriera desde el día anterior, se trataba de un fin de mes, el cual se pagaban varias nominas (sic) por el cajero automático; luego con esto se excluye toda responsabilidad del actor; sin embargo el tribunal concluyo (sic) que el demandante había incumplido los manuales de seguridad del Banco.
C) Manual de Seguridad Bancaria, el cual milita de folio 573 a 619 del cuaderno No. 1, más concretamente a folios 612 y 613. En este documento se aprecian dos aspectos, el primero habla que el aprovisionamiento del cajero automático debe hacerse preferiblemente, al finalizar la atención al público, nótese que el vocablo preferiblemente no es coercitivo u obligatorio, pues deja la opción de realizarse en cualquier hora y un segundo aspecto, que de todas maneras se debe garantizar la atención a los clientes aprovisionando el cajero antes de que se haya agotado el dinero; prueba esta que fue apreciada erróneamente, pues el Ad-quem entendió que era obligatorio realizar la operación después de culminar la atención al público.
D) Manual de Procedimientos Cajeros Automáticos, obrante de folios 58 a 127 del Cuaderno No. 2, concretamente a foilo 97. Con esta prueba ocurre lo mismo que ocurrió con la prueba citada anteriormente (literal C). La disertación con la que pretende demostrar los supuestos desatinos fácticos, transcurre en medio de constantes alusiones a temas jurídicos como la validez de la carta de terminación del contrato de trabajo, los derechos mínimos de los trabajadores que no pueden ser desconocidos en la contratación individual, ni colectiva, la estabilidad laboral y la aplicación indebida del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Califica de garrafal y protuberante el desacierto del ad quem al concluir que siendo cajero principal, el accionante era responsable del aprovisionamiento del cajero automático, no obstante que dicha obligación recaía sobre el Asesor Bancario Jorge Mauricio Gracia Parra, «pues así está demostrado en el expediente, mas sin embargo la responsabilidad recayó sobre el actor».
Luego expone: Aplica indebidamente la citada norma, cuando deja por alto las obligaciones del empleador de suministrar los instrumentos y elementos necesarios, para el cumplimiento de funciones como fue el caso en concreto, de la inexistencia de detectores de metales u otros elementos similares, para evitar que los delincuentes ingresen armas de fuego y cometan hechos punibles, mas aun cuando la ciencia y la tecnología para la época de ocurrencia de los hechos contaba con elementos suficientes a fin de contrarrestar la delincuencia. Erro (sic) el Ad-quem, cuando concluye que el actor no cumplió con las normas de seguridad, pues claramente se demostró que cerró el ingreso del público, con llave, candado y cadena pues así las normas de seguridad (?).
Se equivoca el Tribunal, cuando confunde la redacción de los Manuales de seguridad, de la obligatoriedad de aprovisionamiento de los cajeros automáticos, con el vocablo PREFERIBLEMENTE que significa la posibilidad que tiene una persona de elegir entre varias opciones, en este caso de aprovisionar o no el cajero automático, porque simplemente la redacción deja en libertad, de hacer la citada operación; pues lo importante en otras palabras es la atencion del cliente en el uso del cajero.
Tras referirse a las formas de redactar una carta de despido, sostiene que al juez no le está permitido cambiar la naturaleza a la causal alegada, que no se demostró la justeza del despido, en tanto no se probó la violación de una de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. En punto al reintegro, copió un pasaje de la sentencia de casación de 20 de mayo de 1983, se desvió hacia el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y culminó afirmando que la libertad de valoración probatoria de que está asistido el fallador, no es absoluta hasta llegar a dar apariencia de legalidad a lo absurdo, «retomando una prueba y valorándola parcialmente como lo hizo».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta de la Ley, por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, «modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 57, 56, 104, 105, 106, 107 y 108, del mismo estatuto; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (…)».
También, resultaron infringidos «los artículos 1, 3, 9, 13, 16, 18, y 21 del CST; 145 del Código Procesal del Trabajo (…); 174, 175, 177, 180, 183, 187, 194, 197, 203, 251, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, retomado por analogía; 467, 468, 474 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Politica; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo».
La demostración del cargo es exactamente igual a la del anterior. Desde luego, es totalmente innecesaria su reproducción. VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA Asevera que la censura denuncia como aplicados indebidamente, algunos preceptos legales que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal; que la modalidad de falta de apreciación integral de las pruebas, no está consagrada en la Ley y, que el análisis de las pruebas supuestamente mal valoradas, no es más que la opinión personal del recurrente, por lo que la sustentación del recurso es un alegato de instancia. Precisa que el impugnante nada dice sobre el documento de folio 186 que fue apreciado por el ad quem, ni sobre los testimonios; así mismo considera que no se destruyen todos los pilares del pronunciamiento gravado y además se plantean hechos nuevos y no se demuestran los yerros fácticos denunciados.
IX. CONSIDERACIONES Se resolverán conjuntamente los 2 cargos formulados, pues como ya se mencionó, son idénticos en su demostración y similares en la proposición jurídica, situación que no puede dejar de causar extrañeza, pues es palmar que ninguna razón aparente se avizora como justificativa para asumir tal comportamiento. Tampoco, pasa desapercibido que el recurrente incurre en el despropósito de denunciar, al mismo tiempo y en ambos cargos, las mismas pruebas como no valoradas y apreciadas erróneamente, toda vez que si no se apreció un determinado medio de prueba, mal puede imputarse una equivocada valoración. De todas maneras, las inferencias obtenidas por el ad quem a partir de la valoración de las pruebas calificadas, no se advierten ostensiblemente distantes de lo que una valoración objetiva y ponderada arroja como resultado, por lo que pasa a precisarse.
Al Tribunal le resultó claro que el aprovisionamiento del cajero automático que funcionaba en la sucursal bancaria podía hacerse durante la jornada de atención a los usuarios en general; solo que, cuando había necesidad de abastecer el dispensador de dinero en días que coincidieran con final de mes o pago de nómina seguido de días festivos, en los términos de los reglamentos sobre seguridad vigentes en la entidad, podía llevarse a cabo solamente antes o después de dicho horario.
También, argumentó el juzgador que la necesidad de aprovisionar el dispositivo electrónico no era necesario hacerlo en el momento en que se realizó, dado que « en la mañana del día 29 de octubre de 2004, contaba con “$54.854.000.oo” y se mantuvo con dinero, sin necesitar la provisión que pretendía hacer el actor, por lo tanto, tampoco son de recibo los argumentos del demandante, respecto a que, de no haberlo hecho en la mañana, en la tarde o noche, el cajero se hubiera quedado sin dinero, pues como él mismo lo admitió en la diligencia de descargos, bien podría “reprogramar la bóveda de reserva hasta las horas de la tarde”, para recargarlo».
La censura asevera que la expresión “preferiblemente” significa que el destinatario del mandato podía optar por una de las dos opciones, es decir, durante o después del horario de despacho al público, de suerte que no desacató la norma al haber seleccionado la primera alternativa. Lo que entiende el recurrente es justamente lo que el ad quem dedujo de la lectura del Manual de Seguridad Bancaria (fls. 573 a 619), solo que descartó la posibilidad de elegir entre una y otra oportunidad, cuando se tratara de final de mes y pago de nómina seguido de días festivos.
Para arribar a esta inferencia, el sentenciador se basó en la Circular Normativa 143 de 21 de junio de 2002 (fl. 401 C.2), que en relación con la provisión de efectivo para Cajeros Automáticos, textualmente reza: 6.1 PROVISION DE EFECTIVO FINES DE SEMANA, FESTIVOS, EPOCAS ESPECIALES, ETC., La provisión de efectivo para los cajeros automáticos en fines de semana, festivos o cierres prolongados por festividades, etc, debe realizarse después del cierre de atención al público el último día hábil laborable de la oficina de acuerdo a su horario, para lo cual el funcionario asignado aprovisionará el cajero con el cupo especial autorizado.
El funcionario asignado debe determinar las necesidades del cajero automático y en caso de que el movimiento supere el cupo especial autorizado, solicita extracupo al Gerente de Operaciones de la Regional de acuerdo a la Circular Normativa No 060 de marzo 13 de 2002. En casos especiales por movimiento del cajero automático, el funcionario encargado de aprovisionar el cajero debe dejar en la caja de movimiento un monto máximo de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00), para suplir las necesidades de efectivo los días sábado, domingo y lunes festivo, para lo cual deberá enviar vía E-Mail la autorización de entrada a la oficina con la Unidad de Seguridad del Banco el último día laborables antes de las 5:00 p.m y confirmar en las extensiones 4441, 3441, ó 3341, indicando el día y hora estimada en que se realizará la provisión y el nombre de los funcionarios que la efectuarán. Aunque dentro del listado de pruebas denunciadas, el impugnante alude a este documento, lo hace para argüir que el abastecimiento del cajero automático no era una de sus funciones, nada argumentó en perspectiva de confutar la deducción del juez de la alzada, por manera que este pilar de la sentencia gravada deviene suficiente como soporte de la misma, toda vez que permanece incólume por ausencia de cuestionamiento, sin que sobre agregar que, de todas maneras, lo colegido por el fallador concuerda plenamente con lo que el instrumento exhibe.
Menos, se advierte dentro del escrito sustentatorio que la censura hubiera repelido el otro pilar fundamental del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, esto es, que no era necesario aprovisionar en ese momento el cajero automático en la hora y día en que se hizo, dado que contaba con una cantidad suficiente de efectivo ($54.850.000.oo) que garantizaba el debido suministro a los usuarios del dispositivo.
Por tal razón, junto con el soporte del fallo ya referido, este fundamento continúa amparando la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal. En cuanto a los interrogatorios absueltos por las partes, cumple recordar que no son prueba calificada en casación a no ser que contengan confesión en los términos del artículo 195 y circundantes del Código de Procedimiento Civil, en lo que al contradictor respecta.
En la demanda de casación, la censura se limitó a mencionar el medio de prueba, pero omitió precisar cómo es que se obtuvo confesión del absolvente en punto a las preguntas 3ª y 5ª. Con todo, las respuestas ofrecidas a dichos interrogantes no contienen confesión, en la medida en que no obstante que en la primera fue aceptada la condición de responsable del manejo del dispensador de dinero del asesor bancario, aclaró que dicha función era compartida con el cajero principal y allegó el documento que se adosó al folio 349, que da cuenta de que el demandante tenía a su cargo la clave de alarma y del cofre de dicho dispositivo, así como la llave de la puerta de acceso al mismo y el «Manejo control y cuadre de Cajero Automático».
Respecto a la declaración de parte del actor, obvio es que lo que afirma en sus respuestas no puede generarle efectos probatorios favorables pues, procesalmente, ninguno de los contendientes puede beneficiarse de su propio dicho. Por lo demás, sobre el aspecto fáctico, la demanda se advierte carente del ejercicio dialéctico indispensable en aras de demostrar las eventuales distorsiones probatorios del juzgador.
Corolario de lo expuesto, es que se desestiman los cargos formulados. Dado que se presentó oposición, se imponen costas al recurrente, con inclusión de $3.250.000.oo, a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia emitida el 25 de junio de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GONZALO GIRALDO BUITRAGO contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedida) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19