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SL6673-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1160 de 1989Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL6673-2016 Radicación n.° 47713 Acta No.17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la recurrente los señores CARLOS HERNANDO PEDRAZA y JAIRO PINZÓN CHACÓN. I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Pedraza y Jairo Pinzón Chacón llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, con el objeto de obtener la indexación de sus primeras mesadas pensionales de la pensión de jubilación convencional, junto con la diferencia entre lo percibido y lo que arroje la sentencia y los intereses de mora (folios 4 a 9 del cuaderno principal).

Como sustento fáctico de sus pretensiones expusieron: que prestaron sus servicios a la demandada por espacio superior a 20 años y sus vinculaciones finalizaron el 27 de junio de 1999; que mediante resolución No 0596 del 18 de mayo de 2007 se le reconoció al señor Carlos Eduardo Pedraza la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2007 y, con resolución 05368 del 27 de junio de 2007 se hizo lo mismo con el señor Jairo Pinzón Chacón, efectiva a partir del 2 de junio del mismo año, e indicaron que para liquidarles sus prestaciones tan solo se estimaron los salarios devengados entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, sin que se hubieran indexado.

En la respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que reconoció pensión convencional a los demandantes, pero indicó que no era procedente la indexación en tanto la convención colectiva de trabajo no preveía nada al respecto. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, y la no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno (folios 30 a 39 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2008, condenó a la demandada a reconocer a los señores Jairo Pinzón Chacón y Carlos Eduardo Pedraza, una mesada inicial de $2.164.340,25 y de $1.359.918, 55, respectivamente, junto con las diferencias causadas (folios 222 a 231).

Después, adicionó su sentencia e indicó que se condenaba a la accionada a cancelar al señor Jairo Pinzón Chacón, una mesada inicial de $2.164.340,25 a partir del 2 de junio de 2007, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, e igual hizo con el señor Carlos Eduardo Pedraza, para lo cual indicó que la mesada debía ser de $1.359.918,55 desde el 23 de marzo de 2007 (folios 236 a 237).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el tema de debate se centraba en determinar si era viable o no la indexación de la primera mesada pensional de los demandante.

A efectos de resolver sobre ese cuestionamiento, señaló que al señor Jairo Pinzón Chacón la accionada le reconoció, mediante resolución No 05368 del 27 de junio de 2007, le reconoció pensión convencional, a partir del 2 de junio de 2007 y, al señor Carlos Eduardo Pedraza con resolución No 05296 del 18 de mayo de 2007, le concedió la misma prestación, pero a partir del 23 de marzo de 2007.

Informó, que los demandantes prestaron sus servicios a la accionada desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1997, en el caso del señor Jairo Pinzón Chacón, y del 5 de marzo de 1975 al 27 de junio de 1999, en lo referente al señor Carlos Eduardo Pedraza y, que para calcular el monto de sus mesadas, se tomó el promedio mensual de los factores fijos y los variables devengados en el último año. Transcribió la sentencia CC C862/2006, así como la de esta Corporación, CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022 de esta Corte, para concluir que era procedente indexar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, tal como lo había sostenido el juzgado de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente y una vez se case el fallo cuestionado, solicita a esta Corporación revoque los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en tanto no puede desconocerse la prescripción de los derechos laborales, tal como lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989; 16, 19, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616 y 1649 del Código Civil; 813 del Código de Comercio; el preámbulo y los artículos 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En el desarrollo del cargo sostuvo que la violación ocurrió «como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad – quem, que aparecen de manifiesto en la providencia demandada como consecuencia de la sesgada y errónea interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales»; que el Tribunal no se percató que no es posible castigar al deudor, con la obligación de asumir la devaluación monetaria, la cual es eminentemente económica, sin que sea viable, menos equitativo, responsabilizarlo de esa situación. Informó, sustentado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 20349 de esta Corporación que si la fuente del derecho – en este caso la convención – no contempla esa figura no le es dable al juzgador entrar a reconocerla y señaló que en varias oportunidades esta Sala sostuvo esa teoría, para lo cual, rememoró las sentencias con radicaciones N°24473, 29053, 24830 y 26770, las que procedió a transcribir.

Dijo, que no es viable aplicar la figura de la indexación en la medida que nunca ha estado en mora y dicha figura tan solo opera para deudas no canceladas. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO» por la interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 de Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; los artículos 1, 2 y 46 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, 19, 28 -19, 30 y 31 -7 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 51, 61, 62 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174, 175, 187, 194, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Para su demostración señaló que cumplió con las exigencias relacionadas con la seguridad industrial, y procede a citar una sentencia de esta Corporación sin indicar su número de radicación. A continuación, realizó una extensa exposición sobre el ingreso base de liquidación, e indicó que las reglas señaladas en la fuente normativa o extralegal deben ser respetadas y por lo tanto, si no se previó sobre la indexación, no era posible acudir a ella bajo criterios de interpretación e integración del sistema de seguridad social integral.

VIII. RÉPLICA Advierte que al desarrollar el primer cargo se aludió a cuestiones de hecho, las cuales, en todo caso, no se encuentran demostradas y, al segundo, le achaca no señalar la prueba sobre la cual se sustenta el error del Tribunal, pues su sustentación se encaminó a rebatir la interpretación realizada en la sentencia cuestionada, con sustento en varias providencias de esta Corporación, criterios que en todo caso, fueron reexaminados por esta Sala.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica sobre los reparos formulados contra los cargos presentados, pues aun cuando en el primero se señaló que la violación se originó como consecuencia de «los errores evidentes de hecho», es una situación que no compromete su análisis, en tanto su desarrollo fue eminente jurídico y lo que se pretende es que se retome una tesis anterior sostenida por esta Corporación en lo que al tema de indexación respecta.

En cuanto al segundo cargo, si bien es cierto se presentó por la vía indirecta, al momento de sustentarlo, el recurrente realiza un ejercicio eminentemente de derecho con el objeto para socavar los cimientos de la sentencia cuestionada, situación con la cual, entiende la Sala, que en verdad la acusación se presentó por la vía directa, siendo por lo tanto un lapsus superable el cometido al momento de redactarlo, más aún si se tiene en cuenta que la modalidad escogida fue la de interpretación errónea, la cual es exclusiva de la vía directa.

Superado lo anterior, el tópico que corresponde en esta oportunidad a la Sala dilucidar, es determinar si, por tratarse de una pensión convencional, es o no procedente actualizar la primera mesada pensional. Para dar respuesta a la inconformidad del censor, basta señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 en. 2003, rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, fue un criterio que se recogió en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Adicionalmente, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL659 – 2015, radicación 52312 del 28 de enero de 2015, se dijo: La censura radica su inconformidad en que por tratarse de una pensión convencional, no es viable la actualización de la primera mesada, amén de que implicaría una doble carga para la empresa.

De forma reiterada ha indicado la Sala que la devaluación monetaria por el transcurso del tiempo, es un fenómeno económico que afecta a todas las pensiones, no solo a las configuradas bajo los parámetros de ley sino también a las voluntarias o convencionales incluso, sin interesar la fecha de su causación y exigibilidad. Así, en la sentencia de 16 de octubre de 2013, radicación 47709, luego del análisis del tema, en algunos de sus apartes se dijo: Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.

(…) En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De tal suerte, que en ningún error incurrió el sentenciador cuando advirtió que la actualización pretendida era pertinente y dio respaldo a la decisión de primer grado, pues para atender la prestación en el año 2006 la empleadora tuvo en cuenta el salario percibido en 1999 sin aplicar el debido reajuste económico.

Por demás no puede asumirse como válida la afirmación del censor en punto a que la indexación no estaba prevista en la convención pues como se anotó con anterioridad, la actualización deviene de la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación cuya corrección es la que se procura por vía de la justicia. Por lo visto, los cargos no prosperan.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia por la vía indirecta, «a causa del desconocimiento y estudio exceptivos expuestos por la apoderada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En liquidación, que llevaron a pasar por alto la aplicación de las siguientes normas vigentes dentro del ordenamiento respectivo: el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo […].

Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Es protuberante y gravísimo que se evidencia como yerro el no haber tenido por demostrado, estándolo, el fenómeno de la prescripción y solo se explica porque la Sentencia atacada mediante este recurso extraordinario pasó por alto todos los argumentos de la apoderada de la parte pasiva y los medios de defensa que fueron oportunamente propuestos, restringiendo su actuar a la invocación y transcripción de la Sentencia No. 29.022 del 31 de julio de 2007. 2.

No obstante que hace mención de la Resolución No. 05292 del 18 de Mayo de 2.007 y de la Resolución No. 05368 del 27 de junio de 2.007 mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes, no se confronta esta prueba con los derechos de petición visibles a los folios 16, 17, 21 y 22 del cuaderno principal, que fueron radicados en las oficinas del Liquidador sólo hasta el día 28 de noviembre de 2.007 y 30 de enero de 2008, lapsos de tiempo dentro de los cuales necesariamente ocurrió el fenómeno de la prescripción para el reajuste y pago de las mesadas pensiónales de más de tres años atrás, para cada una de esas fechas y respecto de cada uno de los demandantes.

Yerros que, dice, se cometieron por la no apreciación de las resoluciones de folios 10 a 13 y 23 a 26, así como de los derechos de petición de folios 16 a 17 y 21 a 22. En la demostración del cargo señaló que el Tribunal no aplicó las disposiciones denunciadas en el cargo y desconoció la excepción de prescripción formulada desde la contestación a la demanda; que de haber valorado los derechos de petición se hubiera percatado que se presentaron el 28 de noviembre de 2007 y el 30 de enero de 2008 y, en consecuencia, «los derechos derivados de acciones laborales de más de tres (3) años atrás a esa fecha habrán prescrito, conforme la norma invocada, de donde se establece que las pretensiones de esta demanda respecto del pago de mesadas reajustadas solo podrá hacerse a partir de las causadas con posterioridad a noviembre de 2004 respeto al señor JAIRO PINZÓN CHACÓN y a partir de las causadas con posterioridad a enero de 2.005 respecto al señor CARLOS EDUARDO PEDRAZA […]».

X. RÉPLICA Advierte que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, nada se dijo respecto a la excepción de prescripción y que en todo caso, el error señalado en el cargo, carece de fundamentación en la medida que la las prestaciones fueron reconocidas en el año de 2007, y las respectivas reclamaciones se presentaron en tiempo.

XI. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal se centra en determinar si este erró al no percatarse que desde la contestación a la demanda se propuso la excepción de prescripción, con lo cual hubiera encontrado que las mesadas causadas con anterioridad a noviembre de 2004, en el caso del señor Jairo Pinzón Chacón, y las generadas antes de enero de 2005, para el señor Carlos Eduardo Pedraza, se encontraban afectadas por ese fenómeno extintivo.

El Tribunal al momento de adoptar su decisión nada dijo respecto a la excepción de prescripción formulada por la accionada. En consecuencia, la opción que tenía la parte enjuiciada era solicitar la adición o complementación de la sentencia y, al no proceder de esa forma, le era prohibido acudir al recurso extraordinario, pues, como se ha expuesto de forma reiterada por esta Sala, «(…) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.» (Ver, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 40085).

No obstante lo anterior, no se encontraría por parte del Tribunal yerro alguno al momento de adoptar su decisión, en atención a que la accionada les reconoció a los demandantes pensión a través de las resoluciones N°. 05367 y 05296 del 27 de junio de 2007 y del 18 de mayo de 2007, respectivamente y, la correspondiente reclamación, se hizo efectiva por parte del señor Jairo Pinzón Chacón el 28 de noviembre de 2007 (folios 16 a 17), y del señor Carlos Eduardo Pedraza el 30 de enero de 2008 (folios 21 a 22), procediendo después a presentar la demanda el 21 de febrero de 2008 (folio 1), sin que transcurriera el lapso de tiempo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción. Por lo visto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que CARLOS HERNANDO PEDRAZA y JAIRO PINZÓN CHACÓN promovieron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14