Micelio
SL667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL667-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso que ELENA MARTÍNEZ CORTÉS instauró en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Las demandantes llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se declarara que Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta, ya fallecido, tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común; a partir del momento en que se estructuró Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 2 una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y que, por ello, les asistía el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la AFP demandada a reconocerles y pagarles la prestación post mortem, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pendientes de ser canceladas. Como fundamentos fácticos indicaron que, para el momento del deceso, el causante, reunía los requisitos para acceder a la prestación que había reclamado en sede administrativa, pero se la habían negado.

Agregaron que, la primera convivió, en unión marital de hecho entre el 10 de enero de 1993 y el 8 de diciembre de 2014, con el causante, que luego se casaron, y que procrearon tres hijas, dos de las cuales, al momento, eran mayores de edad y ella representaba a la otra accionante. También contaron que básicamente, el señor Sánchez Acosta se desempeñó como concejal del municipio de Paujil (Caquetá) entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, motivo por el que se afilió a Horizonte SA.

Adicionalmente, que en septiembre de 2014 fue diagnosticado con «ADENOCARCINOMA GASTIRICO (sic) CON COMPROMISO GANGLIONAR Y CARCINOMATOSIS PERITONEAL NO OPERABLE», razón por la que fue calificado Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con una pérdida de capacidad laboral del 66.2%, estructurada el 20 de septiembre de 2014.

De otro lado, dijeron que el afiliado intentó solicitar la pensión de invalidez ante la entidad de seguridad social, pero esta no lo permitió, hasta que finalmente falleció el 1.° de marzo de 2016, luego de peticionar que se hiciera el cobro de los aportes al ente territorial que fungía como empleador, sin lograr su cometido. Expresaron que para cuando falleció el causante, dependían económicamente de él, motivo por el que acudieron a las oficinas de Porvenir SA a solicitar el derecho reclamado en este proceso, pero no se les permitió radicar la súplica debido a que se encontraban en el trámite de actualizar la historia laboral del afiliado, razón por la que presentaron peticiones en este sentido, acompañadas de soportes documentales que incluían planillas de pago de aportes y certificado de honorarios.

Anotaron que finalmente el 18 de febrero de 2019 consiguieron deprecar la pensión de invalidez post mortem, pero solo el 10 de diciembre de 2020 se les informó que se estudiaría la reclamación y el 29 de enero de 2021 se les dio respuesta negativa, por no satisfacer el requisito concerniente a los septenarios de aportes. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones en consideración a que el causante no había Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 4 completado 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez.

En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido se afilió a Horizonte SA en enero de 2012; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral; que se le solicitó que cobrara al empleador los aportes al sistema pensional; que procreó tres hijas; que las actoras reclamaron la actualización de la historia laboral, allegaron una documentación y pidieron la pensión de invalidez post mortem; y, que se les dio respuesta desfavorable a esta solicitud.

Respecto de los demás supuestos, indicó que no le constaban o no eran ciertos. Finalmente, propuso las excepciones que denominó así: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE (sic) que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A, debió reconocer a favor del señor JULIWER KLEIDERMAN SANCHEZ (sic) ACOSTA, la pensión de invalidez a partir del 25 de agosto de 2015.

SEGUNDO: DECLÁRASE (sic) que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A, debe reconocer a la señore (sic) ELENA MARTINEZ (sic) CORTES, en nombre propio y en representación de su hija SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), su Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión por invalidez post-mortem, a partir del 25 de agosto de 2015 y hasta el último día de febrero deS 2016, fecha anterior a la del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente el afiliado JULIWER KLEIDERMAN SANCHEZ (sic) ACOSTA, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A, a pagarle a la señora ELENA MARTINEZ (sic) CORTÉS, en nombre propio y en el de su hija SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), la suma de ($12.445.323), el 50% para la actora en su condición de cónyuge supérstite y el otro 50% para la mencionada menor, es decir, pensión reconocida post-mortem, de su cónyuge JULIWER KLEIDERMAN SANCHEZ (sic) ACOSTA, desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el último día de febrero de 2016, en total 13 mesadas anuales, sumas que debe pagar debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

CUARTO: DECLÁRASE (sic) que la señora ELENA MARTINEZ (sic) CORTÉS en nombre propio y en el de su hija SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), tienen derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A., le reconozca en los porcentajes de ley, 50% para cada una la pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente el 01 de marzo de 2016 a la primera en forma vitalicia y en el caso de la hija en común, hasta cuando cesen las condiciones en que surgió el derecho en su favor, data en la cual se acrecerá el derecho pensional en favor de la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS, cónyuge supérstite.

QUINTO: CONDÉNASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A., a pagarle a la señora ELENA MARTINEZ (sic) CORTÉS en nombre propio y en el de su hija menor SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), la suma por los conceptos que se relacionan a continuación: - A ELANA (sic) MARTINEZ (sic) CORTÉS, la suma de ($29.296.339.50) por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta la mesada de noviembre de 2021. - A SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), la suma de ($29.296.339.50) por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta la mesada de noviembre de 2021.

En total 13 mesadas, como se liquidó en esta sentencia que deberán pagarse debidamente indexados conforme al IPC Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 6 certificado por el DANE.

SEXTO: CONDÉNASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora ELENA MARTINEZ (sic) CORTÉS en nombre propio y en el de su hija menor SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera sobre los valores aquí reconocidos desde el 25 de diciembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo su pago.

SÉPTIMO: DECLÁRANSE (sic) NO PROBADAS las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A., denominadas: BUENA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; COBRO DE LO NO AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PRESCRIPCIÓN”, y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”.

OCTAVO: CONDÉNASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A, a pagar las costas del proceso en favor de la señora ELENA MARTINEZ (sic) CORTÉS en nombre propio y en el de su hija menor SHARICK SOFIA SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), se estiman como agencias en derecho la suma de ($6.400.000), como se explicó en la parte motiva in fine (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso Porvenir SA, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, como fundamento de su determinación que no había discusión en torno a que Elena Martínez Cortés contrajo matrimonio con Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta y convivieron por más de 19 años continuos.

Además, que procrearon 3 hijas y que el causante fue calificado con una Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pérdida de capacidad laboral del 62.2%, estructurada el 20 de septiembre de 2014. En consecuencia, precisó que lo discutido era si «para el momento del fallecimiento del señor […], aquel dejó causada la pensión de invalidez, al cumplir con los requisitos de semanas cotizadas previsto en la Ley 860 de 2003».

A efectos de responder este interrogante, destacó que era necesario demostrar que se habían cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento en que se produjo la invalidez, por lo que destacó que el 19 de noviembre de 2015 Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta solicitó a la AFP el cobro de los aportes pensionales a la alcaldía del municipio de Paujil y previamente había reclamado la actualización de su historia laboral, sin obtener una respuesta favorable.

A continuación, luego de destacar las pruebas documentales adosadas al plenario, en las cuales constaba la afiliación del causante al sistema pensional, la calidad de concejal del municipio de Paujil y las constancias de pago emitidas por Asopagos SA, concluyó lo siguiente: Analizado en conjunto el caudal probatorio allegado al expediente, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado, al disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem.

Así se afirma, por cuanto si bien, en un primer momento se alegó por parte de la encartada la ausencia del requisito de semanas mínimas cotizadas, no menos cierto es, que con la documental que se le allegó oportunamente por parte del causante en vida, como por la aquí demandante, surge patente el derecho del afiliado a percibir la prestación pensional que cubre la contingencia de la invalidez, en tanto para el momento de la primera reclamación, el señor Sánchez Acosta contaba con Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 8 calificación de pérdida de capacidad laboral del 62.2% y un total de semanas cotizadas, superior a las 50 dentro de los tres últimos años anteriores a la disminución en la capacidad laboral.

Agregó que no eran de recibo los argumentos de la accionada, encaminados a sostener que no resultaba procedente imponerle la carga del cobro coactivo por cuanto el afiliado estaba vinculado bajo un contrato de prestación de servicios, en la medida que, conforme el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, los concejales eran funcionarios que tenían derecho a que la administración municipal les cotizara al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que se fijaba un deber en cabeza de la AFP, máxime cuando se hizo la correspondiente afiliación, se habían adelantado gestiones para regularizar la historia laboral y con el fin de que se efectuaran las tareas de cobro de aportes, los cuales finalmente fueron recibidos por la entidad.

Finalmente, puntualizó que la mora en el pago de las cotizaciones no era atribuible al afiliado, debido a que no estaba llamado a ejercer las acciones coactivas para su recaudo, por lo que encontró procedente tener en cuenta los periodos en los cuales no se realizó el cumplimiento oportuno de la obligación ante el sistema por parte del ente territorial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, en cuanto confirmó la condena simultánea al pago de intereses e indexación sobre el retroactivo causado, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la decisión de primer grado en el mismo sentido, es decir, en cuanto impuso sufragar a un mismo tiempo réditos de mora e indización y, en sede de instancia, le ordene a la Administradora que reconozca únicamente la mencionada indexación de las partidas adeudadas».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, y por la infracción directa de los preceptos 8.° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP, así como el 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Resalta que al momento de interponer el recurso de alzada se solicitó que se revocara la providencia de primer grado y se absolviera de todas las pretensiones de la demanda. Luego, explica que, frente a la imposición de proferir una condena al pago simultáneo de intereses de mora e Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 10 indexación, se pronunció esta corporación en el fallo CSJ SL1381-2019, el cual transcribe de manera parcial.

Lo propio efectúa respecto de la decisión CC SU-063- 2023, para concluir que aparece evidente el dislate en que incurrió el Tribunal al haber confirmado la orden impartida por la juez unipersonal, y mantener las condenas en forma simultánea. Finalmente, a efectos de exponer que no se está frente a un medio nuevo en casación, resalta lo expresado en el proveído CSJ SL, 1.° dic. 2004, rad. 22606.

VII. RÉPLICA Las opositoras sostienen que deben ser confirmados los fallos de primera y segunda instancia que les fueron favorables, para lo cual plantean que los intereses moratorios inclusive tienen cabida cuando se trata de reliquidaciones pensionales, lo cual soporta en la sentencia CSJ SL3130- 2020, razón por la que deben ser impuestos cuando hay retardo en el pago de mesadas, independiente de si hubo buena o mala fe en el comportamiento del deudor, conforme se explica en las providencias CSJ SL2609-2021 y CSJ SL1681-2020.

VIII. CONSIDERACIONES Según lo argumentado al momento de presentar la demanda, corresponde a esta Sala evaluar si se incurrió o no Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en un error por parte del Tribunal al confirmar la sentencia emitida en primera instancia, particularmente al imponer una condena simultánea a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

Al revisar la providencia cuestionada, se observa que ningún pronunciamiento se realizó respecto de los aludidos conceptos, pues, el análisis se limitó al derecho principal, es decir, a definir si se habían satisfecho los requisitos para tener por causada una pensión de invalidez de origen común por parte de un afiliado a la entidad recurrente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el problema jurídico se había fijado en los siguientes términos: «Lo que sí se discute, es si para el momento del fallecimiento del señor […], aquel dejó causada la pensión de invalidez, al cumplir con los requisitos de semanas cotizadas previsto en la Ley 860 de 2003». En este sentido, el colegiado luego de estudiar el cúmulo de pruebas recaudado, consideró que la prestación deprecada se hacía exigible respecto de Porvenir SA, tal como lo había determinado la a quo, lo que motivó que confirmara su fallo, sin reflexionar acerca de las pretensiones consecuenciales que igualmente habían salido avante.

Estima la impugnante que al haberse solicitado dentro del recurso de alzada que se le absolviera de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se estaba cuestionando o controvirtiendo lo decidido no solo respecto de la petición principal sino las que derivaban de aquella, lo Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cual apoya en la providencia CSJ SL, 1.° dic. 2004, rad. 22606 de esta corporación. Al efecto, es importante tener en cuenta que la censora al momento de apelar, se limitó a cuestionar que se tuvieran en cuenta para definir el derecho unos ciclos que no podían ser objeto de imputación, en consideración a la vinculación de naturaleza civil y no laboral que tenía el causante, la cual impedía desplegar acciones de cobro.

Frente a estas últimos, agregó que inclusive las había desplegado al gestionar la corrección de la historia laboral en forma infructuosa, motivo por el que precisó que el afiliado fallecido no había acreditado el número mínimo de semanas exigido por ley, en aras de dejar causada la pensión. Bajo la posición esgrimida en el recurso extraordinario, sería necesario preguntarse si incurrió en un error el Tribunal cuando se abstuvo de pronunciarse en torno a las condenas consecuenciales, debido a que al sustentarse la apelación se cuestionó la responsabilidad que le fue asignada a la AFP relacionada con el reconocimiento de la pensión reclamada, lo que implicó la solicitud de revocatoria completa de la sentencia inicial.

Lo anterior, necesariamente debe ser confrontado con lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, que reza lo siguiente: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 13 con las materias objeto del recurso de apelación. Según lo establecido en la citada disposición, el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias que fueron debidamente sustentadas en el recurso de apelación, por lo tanto, no le asiste competencia para abordar aquellos aspectos que no fueron objeto de reparos, en la medida que quedaron fuera de discusión. Al respecto, en la providencia CSJ SL440-2021, se indicó lo siguiente: Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014).

Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial. De esta manera, el hecho que se hubiere solicitado la revocatoria de la decisión de primer grado, así como la absolución de todas y cada una de las pretensiones, no conlleva que todo lo resuelto por el a quo sea objeto de conocimiento por parte del superior, en la medida que carecería de sentido que se solicite la sustentación oral Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estrictamente necesaria que reclama el artículo 66 del CPTSS, pues su finalidad es conocer en qué aspectos se considera que erró el juez unipersonal, a efectos de modificar o revocar su decisión. En este orden de ideas, como ningún reparo se efectuó con relación a la imposición de los intereses de mora y la indexación ante el funcionario de primera instancia, no era posible para el colegiado manifestarse frente a esos temas, máxime cuando no están directamente conectados con la pensión, a pesar de que sean consecuenciales a esta.

La anterior se corresponde con la posición actual que impera dentro de la corporación, con la cual se dejó atrás cualquier criterio contrario, tal como puede evidenciarse en la decisión CSJ SL700-2024, en la que se explicó lo siguiente: Ahora bien, revisada la decisión del colegiado de cara a lo cuestionado por la censura, se advierte con facilidad que la condena al pago de los intereses moratorios impuesta por el Juez de primer grado no fue controvertida en el recurso de apelación, pues su inconformidad giró en torno a 3 puntos específicamente, a saber: i) que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia; ii) la falta de pronunciamiento frente a la llamada en garantía -Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.-, y iii) la imposición de las costas procesales.

De allí que, el Tribunal no efectuara pronunciamiento sobre este punto y que mal haría el recurrente, hoy ventilarlo a través de esta sede extraordinaria. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL4316-2022, indicó lo siguiente: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 15 competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Así mismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Dicho lo anterior, se tiene que la parte recurrente no está jurídicamente habilitada para solicitarle a esta Sala la absolución de los intereses moratorios o endilgar error alguno al Tribunal, pues se itera, este no emitió pronunciamiento, esto, al no ser parte del recurso de apelación. Además, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgador de segundo grado no estaba en la obligación Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de hacerlo, ya que es el impugnante quien delimita su competencia con los específicos puntos que pone en consideración, sin que le sea posible extenderse en temas no propuestos.

También fue examinada la situación en el proveído CSJ SL1794-2024, en el que se explicó qué sucedía con las pretensiones consecuenciales, y se advirtió que debía indicarse la inconformidad puntual en torno a ellas para que el juez de segundo grado pudiera analizarlas. Así las cosas, no se hace visible el error que se le pretende endilgar al Tribunal, que, en todo caso, en el evento de haber existido, podría haber sido conjurado a través de un remedio procesal distinto, como era la adición de la sentencia, en la medida que se estaría ante una omisión a la hora de resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 287 del CGP.

Al respecto, se clarificó en el proveído CSJ SL3268- 2024, lo siguiente: En tal sendero, téngase en cuenta que la censura podía acudir al mecanismo regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, de esta manera solicitar la adición de la providencia ante la misma autoridad judicial que la profirió para que dictara una complementaria.

Tal disposición consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 17 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Sobre la materia, es criterio imperante y pacífico de esta Corte el reiterado en sentencia CSJ SL4316-2022, en la que memoró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, última en la que enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). De modo que, si bien es cierto, en el presente asunto el juez plural no efectuó un pronunciamiento sobre los perjuicios objeto de apelación, no es menos cierto que la impugnante contaba con el remedio procesal para conjurar tal situación; sin embargo, no concurrió a tal herramienta.

Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto por Porvenir SA, al no quedar en evidencia un yerro por parte del ad quem dentro de su providencia, que pueda ser abordado en esta sede. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00189-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticuatro (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ELENA MARTÍNEZ CORTÉS instauró en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0D2747B3C3C1E34D3F2C01D33B2DAFCC103AEB0DCDE76C6FBB5662B5F1D022B Documento generado en 2025-03-25