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SL667-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1281 de 1994Decreto 1281 de 1995Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL667-2024 Radicación n.° 95854 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada CRISTALERÍA PELDAR S.A. como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones, para que le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 27 de abril de 2000, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones indicó que: nació el 27 de abril de 1957; era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios; cotizó a Colpensiones un total de 2.180 semanas, de las cuales 1.980 fueron en ejercicio de actividades de alto riesgo con el empleador Cristalería Peldar S.A., empresa que efectuó aportes para su pensión desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 20 de enero de 2014.

Además, reseñó que el 16 de noviembre de 2016 le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, la prestación que ahora reclama, la cual fue negada mediante la Resolución SUB18240 del 24 de mayo de 2017; que interpuso los recursos de ley, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente, con el argumento de que la empleadora no efectuó la cotización especial de los 6 y 10 puntos, conforme a los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente.

Finalmente dijo que de la historia ocupacional emitida por Cristalería Peldar S.A., se desprende que al ejecutar los cargos de labores varias y operador de tractomula, en turnos de 8 horas, estuvo expuesto a la sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas, como el asbesto; que las fibras que se desprenden de la materia prima, flotan en el aire indefinidamente, lo que constituye uno de los principales factores de riesgo ocupacional por exposición, incluso, sin manipulación directa; que el ISS y Colpensiones fueron negligentes porque no adelantaron las acciones de cobro a la empleadora para que pagara las Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones especiales, y tampoco verificaron cuál era el aporte que realizaba la empresa y; que por medio de varios exámenes médicos le diagnosticaron neumopatías atelectasias subsegmentarias, asociada a pequeñas brinquiectasias y neumopatía intersticial leve por exposición al polvo de vidrio.

Al contestar, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo en el que Cristalería Peldar S.A. hizo las cotizaciones, y su negativa a otorgar la prestación deprecada. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que el demandante no acreditó que la actividad realizada correspondía a las calificadas como de alto riesgo, además, de que la empresa nunca lo enteró de ello, razón por la cual no podía adelantar cobro coactivo alguno. Asimismo, admitió que el trabajador cotizó 2.180,71 semanas, pero, que ninguna de ellas se hizo con los puntos adicionales.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación, y de pago de intereses moratorios; buena fe y prescripción. El a quo vinculó a Cristalería Peldar S.A. como litisconsorcio necesario (f.º 252), quien, al responder el libelo inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los concernientes a la fecha de nacimiento del actor, y las cotizaciones realizadas desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 20 de enero de 2014, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Sobre los demás dijo, que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que el accionante nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues el asbesto no representa un riesgo para la salud de los trabajadores. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, conciliación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO se despeñó (sic) durante su vida laboral en la empresa Cristalería Peldar S.A., en actividad de alto riesgo, durante el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 1979 hasta el 20 de enero de 2014, por estar expuesto a sustancias cancerígenas, conforme las consideraciones de la parte motivan (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Cristalería Peldar S.A., a pagar los puntos adicionales para pensión, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por concepto de la actividad de alto riesgo realizada por el señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO en vigencia del vínculo laboral entre el 06 de marzo de 1979 hasta el 20 de enero de 2014, conforme lo disponen los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas (Sílice -Asbesto), al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, a partir de la fecha que demuestre el retiro del Sistema general de pensiones, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales salvo la mesada catorce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en cuantía que se determine de aplicar una tasa de remplazo del 90%, del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, o con toda la vida si le resulta más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y la sociedad Cristalería Peldar S.A., respectivamente, a favor de LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.

SÉPTIMO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser el mismo contrario a COLPENSIONES y en relación con sus condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Cristalería Peldar S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada y a la litisconsorte de todas las pretensiones.

Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante estuvo expuesto a actividades de alto riesgo en la ejecución de sus funciones. Indicó que no se discutía la existencia de la relación laboral entre el actor y Cristalería Peldar S.A., desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 20 de enero de 2014, y que aquel se desempeñó en los cargos de labores varias y operador de tractomula, cuyas funciones describió así: 1.

Labores varias - Del 6 de marzo de 1979 al 28 de abril de 2004 Responsable por la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales. Como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 6 deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta; es un colaborador y ayudante de otras personas en toda, clase de trabajos que le sean asignados.

Con qué las realizó: Con las manos, escobas, traperos, papel, movimientos de cajas etc. Sitio donde realizaba la labor: En el área de empaque vidrio plano Materiales y máquinas en ese lugar: galerías para la ubicación de máquinas de vidrio plano, tractor, vogues para recoger retal de vidrio, cajas, papel. 2. Operador Tractomula ~ Del 29 de abril de 2004 al 20 de enero de 2014 Responsable por la operación del equipo del equipo de montacargas para cargue y descargue del producto terminado y material de empaque, responsable por el suministro del material de empaque a la zona de ensamble del cartón, debe trasladar el producto terminado de los estibaderos a la zona de almacenamiento y a la zona de cargue, además el casco reciclado a la zona, indicada.

Con qué las realizó: Con equipo de montacargas Sitio donde realizaba, la labor: En el área de formación general Materiales y máquinas en ese lugar: equipo de montacargas Sostuvo que quien pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez debe acreditar con suficiencia que en su puesto específico de trabajo tuvo contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 1281 de 1994.

Así, hizo un recuento de los cargos desempeñados por el demandante, como de las tareas realizadas, y concluyó que no había certeza de que en las áreas de trabajo en las que prestó sus servicios hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Observó que el testigo Jorge Ramírez declaró que el actor estuvo tres años en el manejo de horno, y que el informe de evaluación ambiental expedido por Suratep en el 2001 (f.º 137) concluyó que los operadores de hornos de envase tenían una alta exposición a sustancias de esta índole.

Sin embargo, Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 7 al revisar la historia ocupacional que allegaron ambas partes, advirtió que, contrario al dicho del testigo, el accionante laboró en las áreas de empaque de vidrio plano y en la de formación general, sin que, de esa documental, como de ninguna otra, se lograra determinar que tuvo a su cargo el manejo de hornos en algún momento.

Recordó que era al accionante a quien le correspondía probar su exposición a sustancias cancerígenas, para lo cual invocó las sentencias CSJ SL3750-2020 y SL716-2021. Expresó que el «estudio ambiental elaborado por Suratep en el año 1997» (f.º 117), correspondía a la sede de la empresa Peldar en Zipaquirá, por lo que era inaplicable para el actor, ya que este no laboró en la planta Cogua, como se verificó en el contrato de trabajo (f.º 292).

Así mismo, señaló que un posterior estudio expedido por la misma ARP en 2001, en la planta Cogua, detalla como sujetos y sitios de medición de riesgo los operadores de hornos envase, preparados menores, recepción de materias primas, operador de equipo de mezcla de materia prima, y ayudante de mezclas, cargos que, conforme a la historia ocupacional analizada, no ejecutó el actor, pues ninguno de ellos se detallaba en la documental en mención, la que, además, no fue tachada.

Estimó que los «formularios expedidos por la Junta Nacional de Calificación de invalidez» no aportaban evidencia suficiente del presunto alto riesgo, toda vez que eran Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 8 evaluaciones de patologías realizadas a terceros, ajenos a este debate procesal. Con fundamento en lo averiguado, concluyó que no quedó probado en el juicio que el demandante hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas durante su relación laboral con Cristalería Peldar S.A., pues no se desempeñó en la producción o transformación del vidrio, que era el proceso en el que sí había tal tipo de exposición. Agregó que el operador de montacarga no tenía contacto con la materia prima sino con el producto terminado, tal como lo constató del examen que le hizo a la historia ocupacional tantas veces mencionada.

Finalmente trajo a colación la sentencia CSJ SL3750-2020, por tratarse de un asunto contra la misma empresa, en el que el actor se desempeñó en los cargos de oficios varios y operador de tractomula. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Hernández Camargo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo, y acceda a las demás pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 9 Cristalería Peldar S.A. Se deciden de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 y 50 de la Ley 100 de 1993; 117 del Decreto 1281 de 1995; 21 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; 53 de la CP «como consecuencia de errores en aplicación normativa para la situación pensional del actor.» En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal se equivocó al sostener que él no estaba contaminado por las sustancias comprobadamente cancerígenas, y que por ello no le había sido diagnosticada ninguna enfermedad que permitiera concluir su exposición a aquellas, pues al razonar de esa manera ignoró que sí cuenta con un «diagnóstico y problema pulmonar» que los médicos tratantes han determinado que se originó por la arena silícea que está en el ambiente, y por el polvillo derivado de la producción del vidrio.

Plantea además que, de esta manera, el colegiado le exigió un requisito inexistente para acceder a la pensión especial, como lo era el de padecer una enfermedad de origen laboral. Enseguida, señala que la Corte ha explicado que no es necesaria la cotización adicional para que el juez valore íntegramente si la actividad desempeñada es o no de alto riesgo, pues al comprobar que sí lo es, la administradora de pensiones estaría compelida a adelantar el correspondiente Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 10 cobro coactivo, pero en todo caso, esa mora no justifica denegar el derecho pensional.

Resume que un trabajador tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, con independencia de si estuvo enfermo a causa de la labor realizada, o de si el empleador hizo los aportes adicionales a los que había lugar, pues lo cierto es que basta con demostrar la exposición a sustancias cancerígenas. Por último, esgrime que el juez de segundo grado debió resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el «artículo 15 del decreto 758 de 1.990».

VII. CARGO SEGUNDO Lo propone así: Acuso la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba, en lo concerniente a: Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá sala Laboral, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, desconociendo de dicha manera el valor probatorio que contienen varios de los documentos que son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Dice que los falladores de la apelación «desecharon todas las pruebas practicada (sic) dentro del proceso de manera injustificada», y enseguida relaciona las siguientes: (I) los estudios anexados con la presentación de la demanda, que en su momento no fueron, tachados, objetados y/o desconocidos por la integrada al litigio, es decir, Cristalería Peldar S.A., (II) testimonios de la parte demandante material probatorio del cual Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 11 claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, por parte del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO y (III) El diagnostico (sic) del problema pulmonar del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, determinando los especialistas que el nexo causal de la enfermedad fue la exposición al polvillo del vidrio Asevera que el certificado de historia ocupacional es fundamental para demostrar en qué área ejecutaba su labor, por lo que debe ser valorado con las demás pruebas allegadas al proceso.

Recalca que ejecutó las funciones de labores varias desde el 6 de marzo de 1979, por todas las áreas de la empresa, y específicamente en la de vidrio plano. Después se desenvolvió como operador de tractomula, del 29 de abril de 2004 al 20 de enero de 2014, en la dependencia de formación. Trae a colación la sentencia de esta Sala con radicado n.º 57666, en la que la Corte consideró que los trabajadores que laboran al servicio de Cristalería Peldar S.A. y que deben ejecutar sus funciones por todas las áreas, son los que menos protección reciben, y por ello, tenían un factor de riesgo más alto a esa contaminación general al material particulado.

Dice que las documentales allegadas acreditan una exposición continua, directa y permanente a sustancias cancerígenas, lo que explica a partir de los siguientes medios de prueba: «Comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de Relaciones Industriales de CRISTALERÍA PELDRAR S.A. JAIME LATORRE QUINTERO» referente al uso de mascarilla protectora para el manejo de asbesto».

Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 12 Demuestra que en la planta de producción sí se usaba permanentemente esa sustancia, y que la empresa no tenía ningún elemento de protección personal especializado que mitigara el riesgo de contaminación, ni mecanismos de aspersión, por lo que era aún mayor el peligro. «Estudio de materias primas utilizada (sic) en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON».

Acredita que la entidad que hizo el estudio determinó una alta contaminación de material particulado, y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa. Precisa que también fue realizado en las áreas de materias primas, planta de arena y decoración. «Estudio ambiental el polvo Empresa Peldar realizado por el Instituto de los Seguros Sociales».

El Tribunal no vio que el ISS concluyó que en las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80, por lo que sugirió que la empresa debía controlar el riesgo, mediante la disminución de las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los topes recomendados.

Destaca que este documento comprueba que existe una contaminación que no tenía ningún medio de control o mitigación por parte del empleador. «Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua».

Esta investigación, que Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 13 se realizó en la planta de arena donde él realizó las funciones de labores varias y operador de tractomula, arrojó un grado de exposición a polvos totales de 20.0, es decir, por encima de los límites permitidos por las normas de seguridad ocupacional. Señala que la entidad calificadora concluyó que los polvos generados en los procesos y operaciones de la planta de Peldar presentan concentraciones de sílice libre superiores al 20%, y por consiguiente, considerados como de alto riesgo higiénico sanitario.

También dice ese estudio que las actividades que tienen que ver con el movimiento o manipulación del casco o polvo generados directamente del vidrio, deben realizarse con el mismo cuidado, por cuanto son los que contienen las mayores concentraciones de silicio libre, y que el sistema de barrido con escoba y colección de polvos con pala es anti funcional, por lo que debe cambiarse por otro sistema más seguro. «El diagnóstico realizado el 14 de junio de 2016, por parte del médico tratante […] de la EPS Sura».

Determina que padece lo siguiente: «[…] Displemia No DM EPOC leve, se realizó TC de tórax que reportó: enfisema centriobular, atelectasias subsegmentarias o ectrias de fibrosis bibasales asociadas a pequeña bronquiectasia. Neumopatía intersticial leve por exposición a polvo de vidrio». Reitera que ese estudio estableció una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables, y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, pero que se verificó que en esa Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 14 área están las personas que realizan las funciones de labores varias, que son las encargadas de hacer el aseo, por lo que se constata que estuvo expuesto de manera permanente y constante a sustancias comprobadamente cancerígenas. «Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992».

Comprueba que en los lugares donde desarrollaba las funciones de labores varias y operador de tracto mulas, como eran las dependencias de planta de arena, materias primas, vidrio plano y formación, eran áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, lo que no valoró el colegiado. «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996».

Insiste en que los lugares donde ejecutó sus funciones (planta de arena, materias primas y área térmica) presentan contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, lo que fue corroborado con el «Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado Cristalería Peldar SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001». «Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor QUIROGA LARROTA JOSE (sic) MIGUEL con diagnostico (sic) MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional», e «Informe de la Junta regional de Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 15 calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ (sic) ROMERO con diagnostico (sic) MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional».

Acreditan que otros trabajadores que ejecutaron las funciones que él desplegó, sufrieron una enfermedad de origen laboral, y que no les suministraron los elementos de protección personal necesarios para mitigar el riesgo ocasionado por el material particulado. «Acta de Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar hoy planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto».

Corrobora que la empresa sí tuvo conocimiento de que, en su totalidad, la labor que ejecutó fue con exposición inequívoca a sustancias comprobadamente cancerígenas, y que cada uno de los estudios practicados fue realizado en dicha compañía y con su aval. «Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita».

Demuestra que los componentes del vidrio son comprobadamente cancerígenos, por lo que la exposición a ellos en cualquiera de sus modalidades puede generar una contaminación en la salud del trabajador, y ello indiscutiblemente acarrea la disminución en la expectativa de su vida saludable. Finalmente, sintetiza que demostró que estuvo expuesto de manera constante y directa a sustancias Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 16 comprobadamente cancerígenas, como polvos generados por la sílice y el asbesto, aún más cuando existe un diagnóstico de una enfermedad que consideró el médico que fue generado por el polvillo del vidrio.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones repara en que el recurrente no expresó, en el alcance de la impugnación, qué pretendía con la sentencia del juzgado una vez se casara la del Tribunal, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla. Asienta su objeción en la sentencia CSJ SL118-2023. En lo atinente al primer cargo, defiende la decisión del colegiado, en tanto acudió estrictamente al Decreto 1281 de 1994, y no lo aplicó indebidamente.

Advierte que el Tribunal no negó el derecho bajo el supuesto de que se requiriera la existencia de una enfermedad de origen laboral para que el juez determinara la conducencia de una pensión por alto riesgo, o porque fueran necesarias las cotizaciones adicionales de los empleadores, cuando ninguno de estos puntos fue objeto de la negativa.

Subraya que el fallador plural se adentró a averiguar que el actor desarrolló labores expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que fue el pilar fundamental de su decisión, y no fue atacado por el recurrente. Al segundo ataque le achaca las siguientes deficiencias: (i) acude a la causal segunda de casación, cuando aquella se invoca en casos donde la sentencia confutada adopte Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 17 decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, escenario que no corresponde a este caso;

(ii) no indica el submotivo, ya que la indebida interpretación de la prueba, no es uno de ellos; y (iii) no alude a una sola norma sustancial que contenga el derecho reclamado. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL4071-2021. A su modo de ver, como acertadamente lo determinó el colegiado, ninguna de las pruebas arrimadas al plenario acredita que el censor estuviera sometido a sustancias cancerígenas, en virtud de los cargos desempeñados en la empresa.

Arguye que las pruebas que individualiza el impugnante son insuficientes, ya que el hecho de que el asbesto hubiera sido utilizado en la planta de producción no determina con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de exposición directa del trabajador en específico. De ahí que no quedó evidenciada la incidencia directa que tenían para él, los resultados que arrojaron los estudios y demás pruebas.

Plantea que, en caso de accederse al estudio de fondo, advertiría que el juez de segunda instancia no se equivocó y, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a la jurisprudencia, pues no basta con catalogar a la empresa como de alto riesgo, sino que también debe individualizarse el cargo desempeñado por el trabajador, cosa que en el presente caso no sucedió con ninguna de las pruebas Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 18 relacionadas.

Recuerda que el juez puede formar de manera libre su convencimiento conforme al artículo 61 del CPTSS. Cristalería Peldar S.A. reitera los mismos defectos de técnica achacados por Colpensiones. Sobre el fondo del asunto, expresa que en el proceso no se acreditó que el recurrente estuviera sometido a sustancias altamente contaminantes. Agrega que ninguno de ellos revela el lugar o lugares en los que prestó los servicios, ni incluye su nombre, por lo que son inocuos para establecer que tuvo contacto directo y permanente.

IX. CONSIDERACIONES Es verdad que el alcance de la impugnación es deficitario, pero no hace falta desplegar mayor esfuerzo para comprender que el recurrente aspira de la Corte que, una vez case la del Tribunal, confirme la del a quo. De otra parte, es cierto que el segundo ataque carece totalmente de proposición jurídica, pero tal desafuero queda remediado al evaluarse de manera conjunta con el primero. Asimismo, la argumentación vertida en el cargo revela sin dificultad que, en realidad, la causal de casación que esgrime es la primera, por medio de la cual denuncia, vía indirecta, la aplicación indebida del catálogo de normas relacionadas en el embate inicial.

Advertido lo anterior, ninguna discusión se cierne en que Luis Eduardo Hernández Camargo laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A. en los siguientes cargos y periodos: (i) labores varias: entre el 6 de marzo de 1979 y el 28 de abril Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2004; (ii) operador de tractomula: desde el 29 de abril de 2004 hasta el 20 de enero de 2014.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no probó haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Pues bien, en atención a lo invocado por el recurrente, no cabe duda de que en este caso es supuesto imprescindible para que el trabajador tenga derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo, que acredite que, por virtud de las tareas u oficios desempeñados, estaba realmente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas (CSJ SL925-2018 y SL1976-2023).

Por ello, pasa la Sala a analizar las pruebas individualizadas por la censura, con el fin de verificar si cumplió ese cometido: El «Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua» (f.º 83 – 114, cuaderno principal Tomo I); el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996» (f.º 115 a 136, cuaderno principal Tomo I); y el «Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001» (f.º 137 – 150), son documentos que emanan de terceros, y por lo tanto, se asemejan a los testimonios.

En esa medida, no Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 20 constituyen una prueba calificada en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16/69 (CSJ SL17547-2017 y SL3750-2020). Igual suerte corre el documento que denomina «Estudio de materias primas utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON», (f.º 153 – 155, cuaderno principal Tomo I), respecto del cual cabe adicionar que no fue suscrito ni manuscrito por persona alguna, es decir, carece de firma.

Por lo tanto, acorde con lo previsto en el artículo 244 del CGP, no puede reputarse como auténtico, por ende, no constituye prueba calificada en casación laboral (CSJ SL2168-2019). Los informes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de los señores José Miguel Quiroga Larrota y Jorge Enrique González Romero (f.º 163 a 177), en los cuales se establecieron enfermedades de tipo profesional que padecían estos trabajadores, tampoco son medios de convicción aptos en la casación del trabajo.

Pero, además, su relevancia es nula para la causa, pues se refieren a la situación de salud que en cada caso en particular encontró la Junta Regional respecto de los trabajadores evaluados, no pudiéndose pretender que esta se haga extensiva al recurrente. El «Estudio ambiental el polvo Empresa Peldar realizado por el Instituto de los Seguros Sociales»; la «comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de Relaciones Industriales de CRISTALERIA PELDAR S.A. JAIME LATORRE QUINTERO» y el «Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 21 Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992», fueron pruebas enunciadas en la demostración del cargo, pero no se allegaron al expediente.

El «diagnóstico realizado el 14 de junio de 2016, por parte del médico tratante del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, de la EPS SURA» (f.º 80), a pesar de que indica que padece una enfermedad a causa de la exposición a polvo de vidrio, ello no demuestra por sí mismo que el trabajador hubiera estado expuesto en la empresa a dichas sustancias.

En este punto es del caso agregar que, en rigor, el Tribunal no exigió que el demandante tuviera que estar enferma como requisito para tener derecho a la pensión especial de vejez deprecada. A decir verdad, no hay nada en el fallo impugnado que sugiera que ese hubiera sido un criterio tenido en cuenta para la decisión. Por último, de las pruebas «Acta De Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar hoy planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto» (f.º 182- 186) y «Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita» (f.º 187 – 199), no se desprende que el actor estuviera en contacto con material altamente contaminante como asbesto y sílice, o que en el sitio de trabajo se presentaran altos índices de partículas cancerígenas, ya que el primero es un acta para promocionar la salud y la seguridad laboral en la empresa, y el segundo Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 22 es un escrito acerca de la exposición de sustancias cancerígenas.

Dicho lo anterior, lo que se advierte es que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

En esa medida, y aunque el artículo 60 ibidem les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Por último, es importante advertir que el Tribunal no tenía la obligación de estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, como quiera que el fallo primigenio no fue adverso a él. Por todo lo dicho en precedencia, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores.

Como agencias en Radicación n.° 95854 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho se fijan la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), valor que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CAMARGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al cual se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. como litisconsorte necesaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B6AD550E29291A6C7CD788C9FFB10B7501ABB0D05E63D00156DB02FA18ED3E3 Documento generado en 2024-04-08