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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA CONTROLANTE O MATRIZ » PROCEDENCIA - La sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995
Tesis:
«[...] el fondo del recurso se encamina inicialmente a que no se grave con la responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, sino al Ministerio de Hacienda, sin embargo, ello no es posible, pues la disertación y conclusión del juez plural de instancia, sobre la obligada a responder una vez se agoten los recursos del patrimonio autónomo, encuentra asidero en la doctrina de la Sala, contenida en sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, donde se dilucidó que, la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. En los pasajes respectivos se lee:
"No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual:
Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente.
Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma".
Argumentación que fue reiterada de manera reciente en fallo CSJ SL3154-2022».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA MATRIZ O CONTROLANTE, ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995 » PROCEDENCIA - La calidad de administrador del Fondo Nacional del Café que tiene la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la luz de lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001 permite deducir su responsabilidad en el pago de los derechos pensionales de los trabajadores
Tesis:
«La censura también hace alusión al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, sin embargo, se recuerda que para analizar esa temática, el sentenciador de segundo nivel, prohijó las enseñanzas del fallo CC SU-1023-2001, pronunciamiento en el que efectivamente halla asidero la decisión fustigada, pues en algunos de los segmentos dijo la Corte Constitucional:
"16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso. (Subraya la Sala)
(…)
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café:
a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café.
(…)
c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante".
Una vez citó la reproducida providencia, el sentenciador concluyó que "no obstante la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del café, estos sí pueden destinarse al pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - CIFM", aseveración esta que no resulta desatinada, máxime que como lo enseñó la aludida Corte Constitucional, en dicha providencia, "las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte (…) del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento"».
PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN - Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura
Tesis:
«Para dirimir el cuestionamiento planteado, se recuerda que esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL287-2018, analizó, un caso de contornos similares y concluyó que independiente de que la ausencia de aportes esté sustentada en la falta de llamamiento a inscripción o la cobertura territorial del ISS, el dador de laborío debe sufragar el cálculo actuarial correspondiente. En algunos de los pasajes del aludido fallo, dijo la Sala:
"El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos años. En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
(…)
Ahora bien, al descender al caso en estudio se tiene que si bien la obligación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a los "trabajadores del mar" al ISS surgió a partir del 15 de agosto de 1990, conforme lo estableció la Resolución n.° 003296 de 1990, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral -8 de enero de 1982-, lo cierto es que el criterio atrás expuesto resulta perfectamente aplicable a este caso, máxime si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del ICSS se dispuso la inscripción de los trabajadores de empresas marítimas a los riegos de IVM supeditada a la decisión del director general de la entidad, obligación que se implementó tardíamente -23 años después-, por circunstancias ajenas al accionante que no pueden ir en detrimento de su derecho fundamental a la prestación de vejez. (Se subraya).
Así mismo, la sentencia CSJ SL2465-2021, enseñó:
Al respecto, reitera la Sala que el cálculo actuarial resulta el instrumento idóneo dispuesto para subsanar la falta de afiliación, aun en casos de ausencia de cobertura, en los periodos en los que, consecuencialmente, la asunción del riesgo estaba a cargo del empleador, como respuesta eficaz a los intereses del afiliado al sistema pensional, así como a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial a cargo del empleador permite el cómputo de esos tiempos de servicios y, con ello, el reconocimiento de la prestación pensional respectiva. (Subraya la Sala)
No le asiste razón a la censura, en cuanto a la proporción en la que considera debió ordenarse el pago respectivo, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, conforme a la disposición en cita, corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. (Subraya la Sala)"
En consecuencia, sí corresponde como lo determinó el ad quem, pagar el aludido cálculo actuarial, e incluso, como se analizará al resolver el recurso del accionante, debió asumir la totalidad del mismo, no solo un porcentaje».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho de ad quem al no estudiar lo concerniente a los aportes efectuados desde el 21 febrero de 1992 a 30 de junio de 2008, máxime cuando tuvo por cierto que el contrato de trabajo existió sin solución de continuidad desde el 8 de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio de 2008
Tesis:
«Se advierte que la aludida historia de cotizaciones, que se observa en el citado CD, en algunos de los pasajes no es legible, sin embargo, está corroborado el dislate manifiesto y protuberante, en cuanto el fallador de segundo nivel consideró que no había manera de examinar los tiempos efectivamente cotizados con posterioridad al 20 de febrero de 1992, cuando del citado documento, con excepción de algunos meses que no son legibles, sí se podía analizar, por lo menos parcialmente, cómo había transcurrido el historial de aportes del accionante.
Aunque el atacante lista diversas pruebas en el planteamiento, sin embargo, en el desarrollo se enfoca en las hasta aquí vistas, con las que logra destruir el soporte de la decisión, por ende, el cargo prospera en lo atinente a que sí debió estudiar lo concerniente a los aportes efectuados desde el 21 febrero de 1992 a 30 de junio de 2008, máxime cuando el ad quem, sin reparo alguno tuvo por cierto que el contrato de trabajo existió sin solución de continuidad desde el 8 de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio de 2008.
En consecuencia, el cargo sale avante».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES - La ausencia de cobertura del ISS o llamamiento a inscripción de algunos sectores productivos, el empleador se halla obligado al pago de la totalidad del cálculo actuarial, sin que el asalariado deba sufragar un porcentaje del mismo
Tesis:
«Desde el comienzo se aprecia que le asiste razón al atacante, dado que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación, aún ante la ausencia de cobertura del ISS o llamamiento a inscripción de algunos sectores productivos, el empleador se halla obligado al pago de la totalidad del cálculo actuarial, sin que el asalariado deba sufragar un porcentaje del mismo, como se adoctrinó por esta sala de Casación, entre otras, en CSJ SL3867-2021 (reiterada en CSJ SL244-2022 y CSJ SL1026-2022), en la que se dijo:
"Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.
Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso:
"En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh".
"Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que "El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador".
"El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador".
(…)
"Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020".
"La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente".
"Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan".
"Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual "el empleador o la caja" deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador".
"En efecto, la referida disposición dispone "En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional".
Por lo analizado, el cargo sale avante, en cuanto el Tribunal para sufragar el cálculo actuarial para el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y 20 de febrero de 1992, la Federación Nacional de Cafeteros, solo debía pagar el porcentaje que correspondía al empleador
».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - Previo a dictar sentencia de instancia, y para un mejor proveer, se ordena prueba de oficio
Tesis:
«Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a las siguientes entidades:
(i) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud, el historial de aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverri, identificado con CC. N°.15.912.611.
ii) A Fiduciaria la Previsora SA, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, para que allegue certificado donde conste los salarios devengados por Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverri, identificado con CC. N°.15.912.611., en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2008».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
Tesis:
«Inicialmente debe recordarse que quien pretenda lograr la casación del fallo de un Tribunal, una vez agotadas las instancias, tiene la carga de identificar los soportes del mismo y encaminar el cargo pertinente para socavar tales pilares. En el evento de seleccionar la vía de los hechos, le corresponde efectuar un ejercicio dialéctico de confrontación entre el raciocinio del ad quem, y la prueba mal valorada, para que de esa manera emerja un panorama distinto al que dio por demostrado el sentenciador. Se dice lo anterior, toda vez, que en el sub examine el memorialista no cumple con dichos presupuestos, como pasa a explicarse:».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas que se consideran fueron omitidas o mal valoradas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación el ad quem no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento alguno
Tesis:
«Inicialmente el libelista, enuncia de manera descriptiva estipulaciones convencionales, el contrato de trabajo y el pacto de Nueva York, en donde se consagró la prima de antigüedad, la alimentación, el alojamiento, las horas extras, los viáticos y las primas extralegales, sin embargo, ello no pasa de una tenue narrativa, pues nada dice en ese punto de cara a la sentencia del fallador y la confrontación pertinente, solo se trata de una leve descripción. Lo mismo ocurre con el denominado "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante gran Colombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana", unido a que este último documento, no pasa de ser un análisis sobre la situación económica de la compañía, que no tiene trascendencia alguna para definir la liquidación de un cálculo actuarial.
Así se diera por superado lo anterior, como con acierto lo hace notar la parte opositora, el Tribunal no pudo incurrir en ningún dislate sobre la base salarial con la que debía liquidarse el cálculo actuarial, toda vez, que simplemente se limitó a enunciar que al no estar acreditados "los salarios devengados mes a mes", la "información debe ser suministrada por FIDUPREVISORA SA a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante", para que se procediera al respectivo cálculo, por ende, mal podría decirse que incurrió en yerro al fijar la base salarial, cuando el colegiado no procedió a ello».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la inclusión de aspectos fácticos es ajena a la senda de la vía directa
Tesis:
«Del recurso también se deduce que en sentir del atacante, debe tomarse como salarios los que figuran en algunas de las liquidaciones de prestaciones sociales, especialmente en la última de cada periodo, y respalda dicha petición en una disertación jurídica que no tiene cabida por la vía de los hechos, además que como lo sostuvo el Tribunal, lo correcto es con los salarios del correspondiente mes de omisión de los aportes, mas no puede hacer con el último que aparezca en la liquidación, sino de acuerdo a lo devengado en cada periodo (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020)».
CONSIDERACIONES I:
En primer lugar, se encuentra que el recurso extraordinario surge como una manera de complementar el de apelación, pues en este último, en lo atinente al Ministerio de Hacienda, la ahora recurrente, solo observó que, dentro del Fondo Nacional del Café, «juega un papel importantísimo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», pero nada enunció, como lo hace ahora, de que sea este último quien deba responder por ser mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros y que ello tenga esas consecuencias que reclama.
De otro lado, así se diera por superado lo anterior, el fondo del recurso se encamina inicialmente a que no se grave con la responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, sino al Ministerio de Hacienda, sin embargo, ello no es posible, pues la disertación y conclusión del juez plural de instancia, sobre la obligada a responder una vez se agoten los recursos del patrimonio autónomo, encuentra asidero en la doctrina de la Sala, contenida en sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, donde se dilucidó que, la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. En los pasajes respectivos se lee:
No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual:
Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente.
Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Argumentación que fue reiterada de manera reciente en fallo CSJ SL3154-2022.
La censura también hace alusión al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, sin embargo, se recuerda que para analizar esa temática, el sentenciador de segundo nivel, prohijó las enseñanzas del fallo CC SU-1023-2001, pronunciamiento en el que efectivamente halla asidero la decisión fustigada, pues en algunos de los segmentos dijo la Corte Constitucional:
16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso. (Subraya la Sala)
(…)
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café:
a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café.
(…)
c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Una vez citó la reproducida providencia, el sentenciador concluyó que «no obstante la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del café, estos sí pueden destinarse al pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM», aseveración esta que no resulta desatinada, máxime que como lo enseñó la aludida Corte Constitucional, en dicha providencia, «las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte (…) del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento».
De acuerdo con lo expuesto, el ataque no prospera.
CONSIDERACIONES II:
El problema jurídico se centra en determinar si, teniendo presente que en su momento la Flota Mercante Grancolombiana, no afilió al asalariado, debido a la falta de llamamiento a inscripción, la consecuencia jurídica no puede ser la del pago de un cálculo actuarial, sino imponer el pago de las cotizaciones, junto con intereses de mora o indexación.
Para dirimir el cuestionamiento planteado, se recuerda que esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL287-2018, analizó, un caso de contornos similares y concluyó que independiente de que la ausencia de aportes esté sustentada en la falta de llamamiento a inscripción o la cobertura territorial del ISS, el dador de laborío debe sufragar el cálculo actuarial correspondiente. En algunos de los pasajes del aludido fallo, dijo la Sala:
El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos años. En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
(…)
Ahora bien, al descender al caso en estudio se tiene que si bien la obligación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a los «trabajadores del mar» al ISS surgió a partir del 15 de agosto de 1990, conforme lo estableció la Resolución n.° 003296 de 1990, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral -8 de enero de 1982-, lo cierto es que el criterio atrás expuesto resulta perfectamente aplicable a este caso, máxime si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del ICSS se dispuso la inscripción de los trabajadores de empresas marítimas a los riegos de IVM supeditada a la decisión del director general de la entidad, obligación que se implementó tardíamente -23 años después-, por circunstancias ajenas al accionante que no pueden ir en detrimento de su derecho fundamental a la prestación de vejez. (Se subraya).
Así mismo, la sentencia CSJ SL2465-2021, enseñó:
Al respecto, reitera la Sala que el cálculo actuarial resulta el instrumento idóneo dispuesto para subsanar la falta de afiliación, aun en casos de ausencia de cobertura, en los periodos en los que, consecuencialmente, la asunción del riesgo estaba a cargo del empleador, como respuesta eficaz a los intereses del afiliado al sistema pensional, así como a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial a cargo del empleador permite el cómputo de esos tiempos de servicios y, con ello, el reconocimiento de la prestación pensional respectiva. (Subraya la Sala)
No le asiste razón a la censura, en cuanto a la proporción en la que considera debió ordenarse el pago respectivo, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, conforme a la disposición en cita, corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. (Subraya la Sala)
En consecuencia, sí corresponde como lo determinó el ad quem, pagar el aludido cálculo actuarial, e incluso, como se analizará al resolver el recurso del accionante, debió asumir la totalidad del mismo, no solo un porcentaje.
El ataque resulta infundado.
Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverri, con inclusión de la suma de $10.600.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES III:
Del planteamiento del memorialista, se deduce que el problema jurídico estriba en determinar si el sentenciador plural, incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, cuando sostuvo que el cálculo actuarial que debía sufragar el empleador, sería por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y el 20 de febrero de 1992, toda vez, que en su criterio, la discusión sobre eventuales periodos posteriores, no fue aducida en la demanda y «de la documental allegada al plenario no es posible establecer cuáles tiempos fueron efectivamente cotizados, ni los salarios que se tomaron para el efecto».
Para mayor claridad, resulta pertinente citar el pasaje correspondiente de la sentencia, en el cual, luego de disponer el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y 20 de febrero de 1992, el tribunal aseveró:
La Sala no se pronunciará sobre periodos posteriores que puedan encontrarse en mora o hayan sido cancelados de forma incompleta, pues además de que tal controversia no fue planteada en el escrito de demanda, de la documental allegada al plenario no es posible establecer cuáles tiempos fueron efectivamente cotizados, ni los salarios que se tomaron para el efecto.
Aunque la sustentación del recurso no abunda en claridad, sin embargo sí ataca los pilares esenciales de la citada tesis, toda vez, que inicialmente enuncia que se valoró mal el libelo gestor, pues en criterio del recurrente, en la segunda pretensión pidió que «Se declare que la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA., hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA (…) incumplió sus deberes legales al no hacer los aportes a la seguridad social en pensiones como lo ordena la ley al señor (…) desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2008». (Subraya la Sala).
Se encuentra que en efecto, el colegiado no podía aducir que dentro de la controversia no se hallaba el punto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el lapso que transcurrió con posterioridad al 20 de febrero de 1992, pues como acaba de verse, el reclamo fue por las cotizaciones de todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, es decir, hasta el 30 de junio de 2008, que fue la fecha que fijó para su finalización.
Otros pasajes de la demanda, permiten corroborar que sí estaban en controversia esos aportes, pues en las «SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS», solicitó el pago del cálculo actuarial o título pensional, «por el tiempo laborado en la Flota (…) y no cotizado a pensiones como lo ordena la ley» (Subraya la Sala). Así mismo, en el hecho 2.27, el accionante afirmó que la empresa había omitido efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, alusión de la cual también se deduce que el reclamo iba más allá del lapso en el que no hubo afiliación por falta de llamamiento a inscripción.
Dentro de la argumentación del juez plural también se encuentra, como se transcribió, que para no examinar si con posterioridad a febrero de 1992, la empresa había efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sostuvo que no había manera de determinar «cuáles tiempos fueron efectivamente cotizados, ni los salarios que se tomaron para el efecto».
Para derruir este soporte, el recurrente enuncia que se observa en el plenario el historial de aportes a Colpensiones, del que emprenderse el estudio del periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1992 a 30 de junio de 2008, y corroborar la omisión de varios periodos.
El libelista dice que la aludida documental emitida por Colpensiones, se encuentra en 1 folio, en el «cuaderno principal Tomo II». Debe reprochar la Sala, que en un expediente voluminoso de 2935 folios, el memorialista omita enunciar el folio donde puede hallarse la documental, sin embargo, examinado todo el plenario, se aprecia que en el CD obrante a folio 1144, dentro de uno de los archivos que el mismo contiene, aparece efectivamente en un folio el historial de aportes al subsistema de pensiones, por lo que el ad quem, no podía aseverar que en el plenario no obraba prueba para revisar los aportes efectuados por la Flota Mercante Grancolombiana con posterioridad a febrero de 1992, y determinar si eventualmente había falencias.
Se advierte que la aludida historia de cotizaciones, que se observa en el citado CD, en algunos de los pasajes no es legible, sin embargo, está corroborado el dislate manifiesto y protuberante, en cuanto el fallador de segundo nivel consideró que no había manera de examinar los tiempos efectivamente cotizados con posterioridad al 20 de febrero de 1992, cuando del citado documento, con excepción de algunos meses que no son legibles, sí se podía analizar, por lo menos parcialmente, cómo había transcurrido el historial de aportes del accionante.
Aunque el atacante lista diversas pruebas en el planteamiento, sin embargo, en el desarrollo se enfoca en las hasta aquí vistas, con las que logra destruir el soporte de la decisión, por ende, el cargo prospera en lo atinente a que sí debió estudiar lo concerniente a los aportes efectuados desde el 21 febrero de 1992 a 30 de junio de 2008, máxime cuando el ad quem, sin reparo alguno tuvo por cierto que el contrato de trabajo existió sin solución de continuidad desde el 8 de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio de 2008.
En consecuencia, el cargo sale avante.
CONSIDERACIONES IV:
Inicialmente debe recordarse que quien pretenda lograr la casación del fallo de un Tribunal, una vez agotadas las instancias, tiene la carga de identificar los soportes del mismo y encaminar el cargo pertinente para socavar tales pilares. En el evento de seleccionar la vía de los hechos, le corresponde efectuar un ejercicio dialéctico de confrontación entre el raciocinio del ad quem, y la prueba mal valorada, para que de esa manera emerja un panorama distinto al que dio por demostrado el sentenciador. Se dice lo anterior, toda vez, que en el sub examine el memorialista no cumple con dichos presupuestos, como pasa a explicarse:
Inicialmente el libelista, enuncia de manera descriptiva estipulaciones convencionales, el contrato de trabajo y el pacto de Nueva York, en donde se consagró la prima de antigüedad, la alimentación, el alojamiento, las horas extras, los viáticos y las primas extralegales, sin embargo, ello no pasa de una tenue narrativa, pues nada dice en ese punto de cara a la sentencia del fallador y la confrontación pertinente, solo se trata de una leve descripción. Lo mismo ocurre con el denominado «Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante gran Colombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana», unido a que este último documento, no pasa de ser un análisis sobre la situación económica de la compañía, que no tiene trascendencia alguna para definir la liquidación de un cálculo actuarial.
Así se diera por superado lo anterior, como con acierto lo hace notar la parte opositora, el Tribunal no pudo incurrir en ningún dislate sobre la base salarial con la que debía liquidarse el cálculo actuarial, toda vez, que simplemente se limitó a enunciar que al no estar acreditados «los salarios devengados mes a mes», la «información debe ser suministrada por FIDUPREVISORA SA a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante», para que se procediera al respectivo cálculo, por ende, mal podría decirse que incurrió en yerro al fijar la base salarial, cuando el colegiado no procedió a ello.
Del recurso también se deduce que en sentir del atacante, debe tomarse como salarios los que figuran en algunas de las liquidaciones de prestaciones sociales, especialmente en la última de cada periodo, y respalda dicha petición en una disertación jurídica que no tiene cabida por la vía de los hechos, además que como lo sostuvo el Tribunal, lo correcto es con los salarios del correspondiente mes de omisión de los aportes, mas no puede hacer con el último que aparezca en la liquidación, sino de acuerdo a lo devengado en cada periodo (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
De acuerdo con lo razonado, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES V:
El sentenciador colegiado, en uno de los pasajes de sus consideraciones, sostuvo que el cálculo actuarial solo debía ser sufragado en la parte que correspondía al empleador, toda vez, que desde el Decreto 3041 de 1966, «el trabajador ha tenido a su cargo un porcentaje de la cotización», lo que condujo a que modificara la condena de primer nivel y ordenara que el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y 20 de febrero de 1992, «se debe pagar sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, únicamente».
Contrario a lo precedente, el recurrente considera que, por el periodo inmediatamente aludido, la Federación Nacional de Cafeteros, debe asumir la totalidad del pago del cálculo actuarial.
Desde el comienzo se aprecia que le asiste razón al atacante, dado que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación, aún ante la ausencia de cobertura del ISS o llamamiento a inscripción de algunos sectores productivos, el empleador se halla obligado al pago de la totalidad del cálculo actuarial, sin que el asalariado deba sufragar un porcentaje del mismo, como se adoctrinó por esta sala de Casación, entre otras, en CSJ SL3867-2021 (reiterada en CSJ SL244-2022 y CSJ SL1026-2022), en la que se dijo:
Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.
Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso:
‘En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh’.
‘Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador’.
‘El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador’.
(…)
‘Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020’.
‘La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente’.
‘Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan’.
‘Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador’.
‘En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional’.
Por lo analizado, el cargo sale avante, en cuanto el Tribunal para sufragar el cálculo actuarial para el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y 20 de febrero de 1992, la Federación Nacional de Cafeteros, solo debía pagar el porcentaje que correspondía al empleador.
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso.
Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a las siguientes entidades:
(i) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud, el historial de aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverri, identificado con CC. N°.15.912.611.
ii) A Fiduciaria la Previsora SA, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, para que allegue certificado donde conste los salarios devengados por Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverri, identificado con CC. N°.15.912.611., en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2008.