CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL667-2022 Radicación n.° 85025 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente adelanta ROSA ISABEL ROA PARRA.
I.
ANTECEDENTES Rosa Isabel Roa Parra llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Eduardo Roa, junto con la indexación del retroactivo pensional, lo que Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 2 resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, relató que su hijo Carlos Eduardo Roa murió el 12 de abril de 2014 a causa de un accidente de tránsito; que para la fecha de su deceso aquel se encontraba afiliado y cotizando a la demandada; y que tenía más de 50 semanas en los tres últimos años. Explicó que dependía económicamente de su hijo, pues éste de forma mensual y constante le suministraba $500.000, dinero que lo empleaba para su alimentación, el pago de servicios públicos, cuota de administración, medicinas, vestido, entre otros gastos necesarios para su congrua subsistencia, la cual se vio afectada desde el fallecimiento de su hijo, pues «no ha podido solventar los gastos de su diario vivir».
Resaltó que acudió a la AFP convocada al proceso a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que dicha solicitud fue negada el 26 de febrero de 2016, bajo el argumento de que no acreditaba el requisito de la dependencia económica. Finalmente sostuvo que Carlos Eduardo Roa, para la fecha de su deceso, era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente, pues vivía con ella conformando un verdadero grupo familiar (f.° 4 a 15).
Al contestar la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de Carlos Eduardo Roa y la afiliación a la Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 3 AFP, precisando que para la data de su deceso no se encontraba cotizando; que contaba con más de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su muerte; y la reclamación pensional de la demandante como su respuesta negativa.
En su defensa puso de presente que según la investigación realizada por la firma Alianza, se evidenció que Carlos Eduardo Roa se encontraba desempleado durante los últimos seis meses de vida, de manera que sólo colaboraba en los gastos correspondientes a los servicios públicos, que en verdad, era su hermano Nixon Roa quien tenía afiliada a la accionante a salud como beneficiaria de la Policía Nacional y le colaboraba mensualmente con la suma de $500.000 para su manutención y congrua subsistencia. Argumentó que al mismo tiempo el señor Luis García, padre de la hija menor de la actora, le suministraba a ella la suma de $300.000, sin perjuicio de lo que ésta podía producir en sus actividades cotidianas, por tanto, mal podía sostenerse que estaba subordinada económicamente a su hijo fallecido.
Formuló las excepciones de inexistencia de dependencia económica, buena fe, «inexistencia de intereses moratorios» y la genérica (f.° 74 a 82). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 4 con sentencia del 9 de noviembre de 2017, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2014, en cuantía que «no podía ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente a dicha fecha», la indexación de las trece mesadas causadas y no pagadas, más las costas del proceso, las que fueron fijadas en la suma de un SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el ad quem acotó que, de acuerdo con la data del deceso del causante que lo fue el 12 de abril de 2014, la norma aplicable al asunto era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta, expresión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, en donde señaló que tal requisito no excluye que puedan recibir rentas o ingresos adicionales, siempre que no alcance a cubrir los costos de su propia vida, de ahí que serán los jueces en cada Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 5 caso en particular que deberán establecer si la dependencia económica se configura o no. En ese sentido, precisó que correspondía analizar las pruebas del plenario a fin de verificar si la demandante demostró la subordinación monetaria exigida, comenzando por la comunicación dirigida a la accionante por Protección S.A. fechada el 23 de febrero de 2016 (f.° 16 a 17), mediante la cual le fue negada la prestación de sobrevivientes.
En dicha misiva la demandada aceptó que el causante aportaba al hogar la suma de $300.000, que correspondían «aproximadamente al 37% de los ingresos para cubrir los gastos», de ahí que estaba acreditado en el proceso que el causante aportaba una suma cierta y periódica al hogar donde vivía con su señora madre, pues así lo admitió expresamente la AFP.
Se refirió luego a la certificación expedida por la «Unidad Residencial Casablanca Etapa I» (f.° 41 a 43), en la que se certifica que el finado cubría los gastos de administración, parabólica y arreglos locativos durante los cuatro años antes de su fallecimiento; además indica que la demandante presentaba deuda de $371.400 que correspondían a los gastos que asumía el asegurado.
Con lo anterior, coligió que se demostraba que el fallecido real y efectivamente asumía los gastos referidos, tanto así que con posterioridad a su deceso, su progenitora entró en deuda por tales conceptos. Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 6 Enseguida analizó la investigación realizada por la firma Alianza (f.° 83 a 90); la cual si bien daba cuenta que el causante en los seis meses anteriores a su fallecimiento no tenía un trabajo estable, también pone de presente que Carlos Eduardo Roa aportaba al hogar $300.000, valor que él siempre se «rebuscaba».
Igualmente, si bien está acreditado que el otro de sus hijos de nombre Nixon, aportaba al hogar una suma equivalente, no era suficiente, requiriéndose del apoyo económico que proporcionaba el difunto, toda vez que con ello se cubría la alimentación y el pago de servicios públicos. De otro lado, arguyó que los testimonios rendidos por Gladys Rivera Vivas, Ana Cecilia Roa Parra, Blanca Olivia Galindo Vargas y Claritza Murillo, fueron consistentes en informar que el causante suministraba al hogar la ayuda necesaria y suficiente para vivir dignamente con su progenitora.
Todo lo anterior, luego de referirse al contenido de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47.676, alusiva a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, impartió confirmación a la decisión condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedió por el Tribunal y admitido la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, en su lugar absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos que son objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues aunque se encaminan por vías distintas de violación, acusan la misma normativa, persiguen idéntico fin y tienen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Es formulado en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo expone que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya acreditado en el proceso, lo cual no aconteció en el sub lite y, por tanto, el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado. Se apoyó en lo adoctrinado por la Corte en sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL9063-2014 y CSJ SL4103-2016.
Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que «refulge la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003», pues si bien la sujeción material no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y, otra cuestión muy diferente, que ese aporte del causante se pueda tener como fundamental para que los padres aseguren su vida digna y, por tanto: […] se equivocó en forma crasa el juez colegiado cuando confirmó la condena impuesta a la entidad en la primera instancia, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierde una colaboración monetaria que en forma incierta le diese el perecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de dependencia económica Más adelante y luego de citar las sentencias CSJ SL. 21 abr. de 2009, rad. 35351;
CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406- 2015, advierte que la acusación no contradice la técnica exigida en casación, como quiera que el debate jurídico que plantea recae sobre las consecuencias que el Tribunal derivó de tales supuestos fácticos, sumado a que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP de probar la existencia del derecho que pretende, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas, y sobre este último punto reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente manera: Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que tal violación se dio causa de haber incurrió el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Roa dependía en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con la cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y no en la simple colaboración brindada por un buen hijo a su mamá. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los recursos con los que contaba la señora Roa bastaban para su manutención aun sin recibir ayuda alguna del difunto.
Refiere que tales dislates se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a. Historial de aportes de Carlos Eduardo Roa en Protección S.A. (f°. 36 c.1). b. Certificación expedida por la Unidad Residencial Casablanca Etapa I (f.° 41 a 43, c. 1). c. Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (f.° 83 a 85). d. Formato para investigación de dependencia económica” (f°. 86 a 88 c1). e. Testimonio de Gladys Rivera Vivas, Ana Cecilia Roa Parra, Blanca Oliva Galindo Vargas y Claritza Murillo (f.° 96. c. 1 disco compacto) Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 10 Para sustentar el cargo sostiene que conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe soportar la providencia en lo que verdaderamente se demuestre en el juicio; no obstante, afirma que en el sub lite no existe comprobación alguna que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el causante para auxiliar a su progenitora, la periodicidad y cuantía de su aporte, el monto de los gastos de aquella y, de contera, la significancia de la ayuda frente a tales erogaciones, lo que evidencia el yerro del juez plural, tal como lo enseña la sentencia CSJ SL4103-2016.
Explica que es evidente el desatino del juzgador de alzada como quiera que al juicio no se allegaron los elementos probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, como, por ejemplo, insiste, la disponibilidad de dinero que tenía el afiliado para subsidiar a su progenitora, la frecuencia ni la significancia de ese aporte con relación a sus gastos, circunstancias que son imprescindibles para su establecimiento, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL687-2017 y de la cual reproduce algunos fragmentos.
Puntualiza que el formato para investigación de dependencia económica visible a folios 86 a 88 del c. n.° 1, pone en evidencia que la promotora del proceso confesó que los gastos del hogar ascendían a $800.000, y que contaba con ese mismo ingreso por cuenta de las contribuciones que Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 11 le suministraban su hijo Nixon en la suma de $500.000 y el señor Luis García en la cuantía de $300.000, quien era el padre de su hija menor, lo cual significa que no existía ayuda alguna por parte del occiso, o bien que era mínima y más bien tenía un «carácter puramente suntuario», con lo cual se descarta el sometimiento económico de la demandante respecto de su descendiente fallecido.
Sostiene que la historia laboral visible a folio 36, da cuenta que el causante tuvo ingresos sólo hasta enero del 2014, de modo que no hay prueba de que al momento de su deceso estuviera percibiendo algún emolumento, sin que sea válido suplir esa carencia de comprobación con la existencia de unos hipotéticos ahorros u otra ficción similar, pues el juez debe fundar su decisión exclusivamente en lo comprobado en el juicio y nada más. Cita en apoyo la sentencia CSJ SL687-2017.
Adiciona su argumentación exponiendo que si en gracia de discusión se aceptara que la señora Roa Parra recibía del causante la supuesta colaboración de $300.000, ese hecho por sí solo no la hace merecedora de la pensión, toda vez que ella tenía ingresos muy superiores a tal suma los que ascendían a $800.000. De ahí que, como lo ha explicado la Corte, cuando el padre recibe dineros «muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia», la que no se configura, para lo cual trae en su respaldo la sentencia CSJ SL15116-2014.
Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden y según su decir, evidenciados los yerros fácticos con las pruebas calificadas, se adentra en el estudio de las testimoniales rendidas por Gladys Rivera Vivas, Ana Cecilia Roa Parra, Blanca Olivia Galindo Vargas y Claritza Murillo, declaraciones que si bien son contestes en asegurar que la demandante recibía una contribución del causante, las mismas no desvirtúan lo confesado por la propia actora, de que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $800.000 mensuales, los cuales eran cubiertos con los $500.000 que le daba su hijo Nixon y $300.000 por el padre de su hija menor, más $100.000 que ella ganaba por sus labores en oficios varios.
Añade que tampoco se demuestra la dependencia económica con la certificación expedida por la «Unidad Residencial Casablanca Etapa I.» (f.° 41 a 43), pues si bien tal documental registra una deuda de $371.400, la misma se acumuló durante 18 meses contados a partir de enero de 2015, esto es nueve meses después de la muerte de su hijo. Por todo lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar, pues contrario a lo resuelto por el Tribunal, en el caso de autos no está demostrada la subordinación monetaria en los términos previstos por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VIII. LA RÉPLICA En síntesis, la demandante opositora señala que ninguno de los dos cargos puede salir adelante, pues el Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal fundó su decisión en los medios de convicción que real y efectivamente acreditan que la señora Rosa Isabel Roa dependía económicamente respecto de su hijo fallecido, de lo cual dan cuenta no sólo las documentales, sino también los testimonios cuidadosamente analizados por el sentenciador de alzada, ello sin olvidar que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, como bien lo consideró la segunda instancia, señaló que la dependencia financiera no podía ser total y absoluta.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala debe dilucidar está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al encontrarse demostrada la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo fallecido.
Previo a abordar el cuestionamiento anteriormente delineado, es importante precisar que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia recurrida: i) que Carlos Eduardo Roa falleció el 12 de abril de 2014; ii) que aquel fue hijo de la actora; iii) que estuvo afiliado a la AFP Protección S.A.; y iv) que éste dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisado lo precedente, la Sala recuerda que el Tribunal encontró acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, con la comunicación dirigida a ella por la AFP Protección S.A. y fechada 23 de febrero de 2016 (f.° 16 a 17), la certificación expedida por la «Unidad Residencial Casablanca Etapa I.» (f.° 41 a 43), la investigación realizada por la firma Alianza (f.° 83 a 90) y los testimonios rendidos por Gladys Rivera Vivas, Ana Cecilia Roa Parra, Blanca Olivia Galindo Vargas y Claritza Murillo.
En razón a que la parte recurrente no alude al primero de los soportes que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para arribar a la conclusión de que en el caso de autos estaba plenamente acreditada la subordinación financiera de la madre respecto de su hijo fallecido, concretamente la comunicación dirigida a la demandante por la AFP Protección S.A. el 23 de febrero de 2016 (f.° 16 a 17), mediante la cual le fue negada la prestación de sobrevivientes, pues en dicha misiva, dijo el Tribunal, que la propia demandada aceptó expresamente que Carlos Eduardo Roa aportaba la suma de $300.000 al hogar, que correspondían «aproximadamente al 37% de los ingresos para cubrir los gastos», de ahí que estaba probado que el causante aportaba una suma cierta, periódica y significativa para su progenitora con quien vivía. En este orden, como la censura en lo absoluto controvierte este pilar esencial de la sentencia recurrida, prueba que por demás emana de la misma demandada, no de la accionante, ello tiene la virtualidad de mantener Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 15 inalterable el fallo confutado, precisamente por estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad con que llegan revestidas las decisiones judiciales.
No puede olvidarse que las acusaciones parciales o incompletas no son exitosas en la esfera casacional, toda vez que la sentencia rebatida se mantiene inquebrantable con los pilares que no fueron controvertidos. En la decisión CSJ SL12298-2017 reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL 242-2022, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, importa precisar que ninguna de las pruebas calificadas individualizadas por la censura como valoradas erróneamente, llevan al quiebre de la decisión atacada, por lo siguiente: 1.- Informe de investigación administrativa adelantada por la Firma Alianza S.A.S. (f.° 83 a 85) y el formato para investigación de la dependencia económica de la actora (f.° 86 a 99).
Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala tiene definido que los informes y/ o formatos que recogen las investigaciones que realizan los funcionarios de las firmas que contratan las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan a un testimonio por corresponder a documentos emanados de terceros y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que se encuentren suscritos por la parte demandante, como acontece en el sub lite (CSJ SL2022-2021).
Así pues, una vez verificado el contenido de dichos instrumentos, se tiene que no aportan elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal, como se explica a continuación. En efecto, tales documentales dan cuenta que el causante en los seis meses anteriores a su fallecimiento no tenía un trabajo estable, sin embargo, ponen de presente que aportaba al hogar la suma mensual de $300.000, cuantía que siempre se «rebuscaba», así se dejó plasmado expresamente en la citada investigación: Teniendo en cuenta las entrevistas practicadas, se establece que el afiliado Carlos Eduardo Roa, vivía con su mamá hasta la fecha de su muerte, era soltero y no tenía hijos, llevaba seis meses sin trabajo estable, aunque la mamá dice que él se rebuscaba para colaborarle […] (f.° 84 vto).
Pero ello no lo es todo, si bien la señora Roa Parra pone de presente que su otro hijo de nombre Nixon le aportaba la Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 17 suma de $500.000 y el padre de su menor hija, Luis García, contribuía con $300.000 y que sus gastos ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales, a reglón seguido advirtió que dependía económicamente, aunque parcialmente de su hijo fallecido, pues éste le aportaba mensualmente $300.000 que principalmente eran utilizados en el pago de «servicios públicos» (f.° 88); circunstancia que para la Corte resulta trascendente, pues la aludida contribución económica del afiliado para con su madre, era imprescindible para garantizarle la satisfacción de los requerimientos primordiales, como son precisamente los servicios públicos.
Lo anterior fue exactamente lo que infirió el juez plural de tales medios de convicción, quien como se recuerda concluyó que si bien estaba acreditado que el otro de sus hijos de nombre Nixon y el padre de la menor, le aportaban las citadas sumas de dinero, las mismas no eran suficientes, siendo indispensable el apoyo económico que al hogar proporcionaba su hijo fallecido, toda vez que tenía que ver con la alimentación y el pago de servicios públicos, de ahí que mal puede atribuirle al sentenciador de alzada un dislate fáctico al respecto, menos con el carácter de ostensible o evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida. 2.
Historia laboral (f.° 36) La parte recurrente acude a este medio de convicción, para sostener que, como el causante para la fecha del Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecimiento, 12 de abril de 2014, no se encontraba cotizando o lo que es igual no tenía un empleo formal, lo cual, en su decir, era evidente que no podía contar con ingresos suficientes para solventar económicamente a su madre.
Al respecto, ha sostenido la Sala que para el éxito de la pensión de sobrevivientes de los padres, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la sujeción financiera, porque tales recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Así lo consideró en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las decisiones CSJ SL650-2020 y CSJ SL529- 2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente (se subraya) En consecuencia, como en el proceso está acreditado que el causante aportaba al hogar $300.000 mensuales, suma esta que se «rebuscaba» como lo pone de presente la propia investigación sobre la dependencia económica, ninguna incidencia tiene el hecho de que para la data de su deceso, no hubiese estado cotizando, pues lo que Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 19 verdaderamente interesa para este tipo de pretensión, es la acreditación de la sujeción monetaria y no la procedencia de los ingresos, de ahí que mal puede estructurarse un dislate de orden fáctico sobre este particular.
Así las cosas, como de las pruebas calificadas anteriormente analizadas no se derivó alguno de los dos yerros fácticos, la Sala se abstiene de analizar las testimoniales rendidas por Gladys Rivera Vivas, Ana Cecilia Roa Parra, Blanca Olivia Galindo Vargas y Claritza Murillo, toda vez que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación, igual ocurre con la certificación emanada de la «Unidad Residencial Casablanca Etapa I», pues al ser un documento emanado de terceros, se asimila a un testimonio, que se itera, no es apto para demostrar por sí solo un yerro fáctico.
De otra parte, cabe agregar, que el juez de segundo grado no supuso que la dependencia económica de la progenitora estuviera aparejada a una simple ayuda de un buen hijo, como lo sugiere la censura, todo lo contrario, dicho fallador vinculó correctamente ese concepto a la subordinación y sujeción de la demandante respecto del causante, lo cual, siguiendo los lineamientos previstos por los artículos 164 y 167 del CGP, lo soportó en el caudal probatorio analizado, pues fue de su estudio que arribó al convencimiento que los dineros que le proporcionaba el causante eran esenciales, los que por demás correspondían al «37% de los ingresos para cubrir los gastos» como lo aceptó la propia demandada, por esto eran necesarios para la Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 20 subsistencia de aquella y determinantes para satisfacer sus necesidades.
Finalmente, es oportuno precisar también que esta corporación, igual que lo hizo el Tribunal, ha explicado que la dependencia económica debe ser examinada en cada caso particular, a fin de definir si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Luego, cuando los recursos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo es fundamental para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe deducirse la sumisión financiera de los padres.
Desde luego, ello no traduce que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, configure la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes. Es indispensable que esta sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia de acuerdo con los gastos del hogar, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425- 2018 y CSJ SL1243-2019, se discurrió: Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos imputados en el primero de los cargos, en tanto asentó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, ni tampoco ignoró desde el punto de vista probatorio la necesidad de verificar si la ayuda proporcionada por el afiliado a su progenitora era relevante para su digna subsistencia. En conclusión, la colegiatura no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le endilga y, por consiguiente, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y en favor de la demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 85025 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ISABEL ROA PARRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.