Micelio
SL667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1887 de 1994Ley 11 de 1984Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

33 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala te Casado Liberal Sala le Beseeweedie N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL667-2021 Radicación n.° 77946 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DILMA MORENO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de diciembre de 2016, en el proceso laboral seguido contra el EDIFICIO ELENA GUTIÉRREZ DE WILLS PROPIEDAD HORIZONTAL y solidariamente contra los copropietarios DORIS MELVA GRANADOS URREA, LUZ HELENA CORREDOR CELY, PABLO ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, MARÍA INÉS CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JHONATAN OPSCHOLTENS, DIANA MARCELA MARCO MISSAGLIA, LOS BERENSTEIN RUBIO LÓPEZ, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINDADOS DE GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO, HEREDEREOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ DEL SCLA3PT-1.0 V.00 Radicación n.° 77946 CARMEN CALDAS TENJO, GUILLERMO RAFAEL MÉNDEZ SARMIENTO, MARTHA MARICEL HERRERA LISCANO, al que fueron llamados en garantía MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN.

I.

ANTECEDENTES María Dilma Moreno Molina, llamó a juicio a la Propiedad Horizontal Edificio Elena Gutiérrez de Wills y solidariamente a las demás personas mencionadas en calidad de copropietarios, a fin de que se declarara de manera principal, la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 13 de noviembre de 1986 y el 16 de septiembre de 2008, en el que desempeñó labores de portería, celaduría y aseo; que «presentó renuncia el 29 de agosto de 2008» y que el empleador no cumplió con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales.

En consecuencia, se condenara al Edificio Elena Gutiérrez de Wills, Propiedad Horizontal y solidariamente a los demás demandados, al pago de los salarios correspondientes al «15 y 16 de septiembre de 2008», las cesantías y sus intereses, horas extras diurnas y nocturnas, las dotaciones de calzado y uniformes y los aportes a salud, pensión y riesgos laborales causados en «los años 1986 al 2008», indemnización moratoria, indexación sobre las sumas adeudadas, así como los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso y las costas procesales.

SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77946 En subsidio, pretendió el pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió la edad de acuerdo con el régimen de seguridad social que le fuera aplicable. En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar al Edificio Elena Gutiérrez de Wills, Propiedad Horizontal, el 13 de noviembre de 1986; que durante varios periodos fueron designados distintos administradores por la asamblea general ordinaria, quienes prorrogaron indefinidamente su relación laboral «hasta la fecha de su retiro involuntario»; que realizó labores de portera, aseadora y celadora con una remuneración de $461.500, sin que le hubieren cancelado las horas extras diurnas y nocturnas ni las cotizaciones al sistema, pues «fue afiliada en pensión, en enero de 1999 ante el ISS y en salud a COOMEVA IPS en agosto de 2004».

Agregó que a pesar del despido indirecto del que fue objeto el 16 de septiembre de 2008, no fue atendido su reclamo para que se le cancelaran los salarios y las prestaciones adeudadas, causándole perjuicios materiales y morales. Que su renuncia «irrevocable» obedeció a las funciones adicionales impuestas por el administrador designado para la fecha de su retiro, Humberto Loboguerrero Mesa, relacionadas con la atención y cuidado de sus hijos de 14, 9y 6 arios de edad y quien no contaba con la autorización de la asamblea general ni el consejo directivo de la propiedad horizontal;

SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77946 que «solo fueron consignadas sus cesantías en el Banco Santander, en el año 2005» (f.°45 a 56). Doris Melva Granados Urrea, al contestar en su propio nombre, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral de la demandante con el edificio accionado, las labores desarrolladas, el monto del salario, lo adeudado por los días 15 y 16 de septiembre de 2008 y la renuncia presentada el 29 de agosto de 2008; aclaró que el contrato se suscribió a término fijo y su extremo inicial fue el 1 de enero de 1999, fecha de inscripción de la propiedad horizontal como persona jurídica.

Presentó la excepción previa de falta de integración de /itis consorcio y las de mérito de falta de causa e inexistencia de las obligaciones, falta de cumplimiento de requisitos formales, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe (f.°113 a 120). María Inés Cuellar Buraglia, Pablo Espinosa, Diana Marcela Rubio López y Alexander Jonathan Berenstein Opscholtens, al dar respuesta a la demanda, se opusieron al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, se pronunciaron en idéntica forma y términos de la anterior demandada.

Formularon las excepciones previas de falta de integración del /itis consorcio y ausencia de cumplimiento de requisitos formales y las de mérito de falta de causa e SCLAJPT-10 V.00 4 35- Radicación n.° 77946 inexistencia de las obligaciones, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe (f.° 377 a 382, 384 a 395, 416 a 428 y 533 a 553).

El Edificio Elena Gutiérrez de Wills propiedad horizontal, al contestar, expresó su oposición a todas las peticiones de la demanda; aceptó el nexo laboral con la actora y el salario devengado; precisó que se atenía a lo que se probara respecto a los extremos del vínculo y negó los restantes hechos de la demanda. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.°532 a 538).

Marco Missaglia, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y pretensiones; dijo que no le constaban los hechos. Argumentó en su defensa, que no conoció «de vista, ni trato, ni comunicación», a la accionante; que entre ellos no existió contratación laboral; que suscribió contrato de promesa de compraventa del bien inmueble que hace parte del edificio, con Mario Eduardo Patirio Ludvigsen y Maura Yadira Lamk Nieto, el 18 de enero de 2010, a quienes llamó en garantía, mediante escrito separado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, prescripción y mala fe y temeridad de la accionante (f.°594 a 614). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77946 Los herederos determinados e indeterminados de Graciela Mesa Loboguerrero, contestaron a través de Curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos e instó a la parte actora a su probanza.

No presentó excepciones (f.°687 a 691). Los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Caldas Tenjo contestaron a través de Curadora ad litem, quien manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y debían probarse (f.°779, 780 y791 a 793). Mediante auto de 11 de septiembre de 2013 (f.°855- 856), el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Luz Helena Corredor Cely (f.° 423 428), Humberto Loboguerrero, heredero de Graciela Mesa de Loboguerrero (752 a 757), Martha Maricel Herrera Liscano y Guillermo Rafael Méndez Sarmiento (f.° 799 y 827).

Y a través de auto de 9 de julio de 2014, el juez del caso ordenó vincular a los llamados en garantía, a Maura Lamk Nieto y Eduardo Patirio. Ambos contestaron la demanda y manifestaron que «no hay claridad sobre la fecha exacta del inicio de la relación contractual, ni del tipo de contrato que rigió la relación»; que los hechos no les constaban o no eran relevantes en el caso.

Formularon las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 1119 a 1125 y 1127 a 1134). SCUUPT-10 V.00 6 3 4 Radicación n.° 77946 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 8 de octubre de 2015 (f.° CD1185), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA DILMA MORENO MOLINA y el EDIFICIO ELENA GUTIERREZ DE WILLS -PROPIEDAD HORIZONTAL [ ], existió una relación laboral comprendida entre el 13 de noviembre de 1986 y el 14 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al EDIFICIO ELENA GUTIERREZ DE WILLS, PROPIEDAD HORIZONTAL [ ] y solidariamente a los señores DORIS MELVA GRANADOS URREA, MARÍA INES CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JONATHAN BERENSTEIN, PABLO ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, LUZ HELENA CORREDOR CELY, herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO y determinado HUMBERTO LOBOGUERRERO, herederos determinados de JOSÉ DEL CARMEN CALDAS, DIANA MARCELA CALDAS GALÁN, ARMANDO CALDAS GONZÁLEZ, ALIRIO DÍAZ HERRERA y LUIS ANTONIO PERICO PINZÓN (cesionarios) e indeterminados, GUILLERMO RAFAEL MÉNDEZ, MARTHA MARICEL BERRERA LISCANO y los llamados en garantía señores MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN a pagar a la demandante, las siguientes sumas: a) $1.105.208 por concepto de auxilio de cesantías b) $522.450 por concepto de prima de servicios TOTAL: $1.627.658 TERCERO: CONDENAR al EDIFICIO ELENA GUTIÉRREZ DE WILLS, PROPIEDAD HORIZONTAL..] y solidariamente a los señores DORIS MELVA GRANADOS URREA, MARÍA INES CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JONATHAN BERENSTEIN, PAULO ANDRES GONZALEZ ESPINOZA, DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, LUZ HELENA CORREDOR CELY, herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO y determinado HUMBERTO LOBOGUERRERO, herederos determinados de JOSÉ DEL CARMEN CALDAS, DIANA MARCELA CALDAS GALÁN, ARMANDO CALDAS GONZALEZ, ALIRIO DÍAZ HERRERA y LUIS ANTONIO PERICO PINZÓN (cesionarios) e SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 77946 indeterminados a GUILLERMO RAFAEL MÉNDEZ, MARTHA MARICEL HERRERA LISCANO y los llamados en garantía señores MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realiza el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada o al que escoja, esto es, para los meses de noviembre a diciembre de 1986, enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1989, enero a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero y abril de 1999, agosto y septiembre de 2008, con observancia al Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, tomando como salario base, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada ario de servicio prestado.

CUARTO: ABSOLVER al EDIFICIO ELENA GUTIERREZ DE WILLS PROPIEDAD HORIZONTAL [ ] y solidariamente a los señores DORIS MELVA GRANADOS URREA, MARIA INES CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JONATHAN BERENSTEIN, PAULO ANDRES GONZALEZ ESPINOZA, DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, LUZ HELENA CORREDOR CELY, herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO y determinado HUMBERTO LOBOGUERRERO, herederos determinados de JOSÉ DEL CARMEN CALDAS, DIANA MARCELA CALDAS GALÁN, ARMANDO CALDAS GONZALEZ, ALIRIO DÍAZ HERRERA Y LUIS ANTONIO PERICO PINZÓN, cesionarios e indeterminados GUILLERMO RAFAEL MENDEZ, MARTHA MARICEL HERRERA LISCANO y los llamados en garantía señores MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARIA DILMA MORENO MOLINA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva QUINTO: ABSOLVER al señor MARCO MISSAGLIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARIA DILMA MORENO MOLINA de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al EDIFICIO ELENA GUTIERREZ DE WILLS PROPIEDAD HORIZONTAL [ ] y solidariamente a los señores DORIS MELVA GRANADOS URREA, MARÍA INES CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JONATHAN BERENSTEIN, PAULO ANDRES GONZALEZ ESPINOZA, DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, LUZ HELENA CORREDOR CELY, herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO y determinado HUMBERTO SCIJUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77946 LOBOGUERRERO, herederos determinados de JOSE DEL CARMEN CALDAS, DIANA MARCELA CALDAS GALÁN, ARMANDO CALDAS GONZALEZ, ALIRIO DÍAZ HERRERA Y LUIS ANTONIO PERICO PINZÓN, como cesionarios e indeterminados a GUILLERMO RAFAEL MENDEZ, MARTHA MARICEL HERRERA LISCANO y a los llamados en garantía señores MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATINO LUDVIGSEN [ ].

(Negrillas y subrayas del texto original). Inconformes con la decisión, la demandante y los accionados Pablo Espinosa y Humberto Loboguerrero Mesa, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016 (f.°1248 a 1265), a través de la cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia en el sentido de absolver al señor PABLO ESPINOSA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARIA DILMA MORENO MOLINA.

SEGUNDO: REVOCAR el literal b) del NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a los demandados por concepto de prima de servicios.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los valores causados con anterioridad al cinco (5) de diciembre de 2007.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado [ ]. En lo que interesa estrictamente al recurso SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77946 extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a los siguientes aspectos: i) el extremo final de la relación laboral que existió entre la demandante y el edificio accionado; ii) el despido indirecto; y, iii) el derecho al pago de horas extras presuntamente laboradas y no canceladas, las dotaciones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que se encontraban por fuera de controversia, por no haber sido objeto de apelación, la existencia de la relación laboral entre las partes, mediante contrato de trabajo a término indefinido, su extremo inicial -13 de noviembre de 1986- y la remuneración devengada equivalente a un salario mínimo legal vigente. Adujo que el fallador de primer grado estableció como fecha de finalización del contrato de trabajo, el 14 de septiembre de 2008, mientras que la accionante pretendía su declaración hasta el 16 de ese mes y ario; indicó que a folio 124 reposa comunicación de la renuncia presentada por María Dilma Moreno, al administrador del edificio, [ ] que data del 29 de agosto de 2008 a través de la cual manifiesta que dicha renuncia se haría efectiva 15 días contados a partir de la fecha de la presente carta, lo que coincide con el día 14 de septiembre manifestado por el representante legal de la enjuiciada, situación que se colige de la liquidación de prestaciones sociales que indica como fecha de retiro el día 14 de septiembre, por lo que no hay prueba documental alguna o testimonial que permita determinar que la relación laboral se dio por terminada el 16 SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 77946 de septiembre de 2008 [ ].

En cuanto a la inconformidad relacionada con el despido indirecto, por «justas causas imputables al empleador, ante las reiteradas humillado nes que soportó la accionante», tras citar la sentencia de CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490, expresó que no existía duda que la ex trabajadora había dado por terminado el vínculo laboral a través de la carta de 29 de agosto de 2008, «sustentado en motivos personales», como se acredita en el folio 124.

Refirió que no obstante en el escrito de apelación, se hace referencia a la existencia en el plenario de pruebas testimoniales, que demuestran que el retiro del servicio obedeció a reiteradas humillaciones de los demandados para con la actora, de acuerdo al parágrafo del artículo 62 del CST, quien termina unilateralmente el contrato, debe manifestar la causal al momento de su extinción, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente distintos motivos.

En ese orden, destacó que no se cumplía con el anterior requisito legal, toda vez que en la mencionada comunicación, no se relacionaron las circunstancias alegadas en la demanda como justa causa imputable al empleador, «entendiéndose que la misma se dio de forma voluntaria» y en virtud a ello, resultaba improcedente la indemnización del artículo 64 ibídem.

En lo tocante a la reclamación por trabajo suplementario, luego de mencionar los presupuestos SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77946 establecidos por la jurisprudencia laboral para su procedencia, advirtió que si bien, Moreno Molina acreditó las labores desarrolladas como portera, no ocurrió así, con el tiempo suplementario trabajado en esas jornadas durante la vigencia del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del estatuto laboral.

En lo relativo a las dotaciones de calzado y uniformes, señaló que en el proceso brillaba por su ausencia que el empleador los hubiere suministrado; sin embargo, con apoyo de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 42921, expresó que el objetivo de esta prestación es su utilización en la labor desarrollada durante la vigencia del contrato y no para cuando el trabajador se halle cesante, razón por la cual, avaló la decisión absolutoria del a quo en ese sentido.

Finalmente, sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, coligió: [ ] el actuar de la accionada no estuvo revestido (sic) de mala fe, pues si bien incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y aportes pensionales de los arios 1986 a 1998, lo cierto es que con ello no puede atribuírsele mala fe a la demandada, pues tal y como lo manifestó el juez [ ] y quedó probado dentro del plenario, para los arios posteriores hasta el 2008, siempre realizó los pagos de manera periódica y cumplida, lo que da cuenta que no tenía la intención de desconocer las obligaciones laborales adquiridas a favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 12 it Radicación n.° 77946 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar parcialmente la sentencia impugnada, [ ] para que en sede de instancia, se sirva revocar el numeral cuarto (parte resolutiva) de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, revocar parcialmente el numeral cuarto (parte resolutiva) de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado [ ] en cuanto absolvió a los demandados del pago de salarios, horas extras diurnas, dotaciones, despido indirecto, reajuste de prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1986 y hasta el 16 de septiembre de 2008, como el reconocimiento y pago de la indemnización de resolución del contrato y la indemnización moratoria.

Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, ( J de los artículos 22, 23, 37, 62, 64, 65, 104, 127, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 227, 230, 249 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados artículos 64 y 65 por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, modificado el artículo 127 por el por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; modificado artículo 230 por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984;

Artículo 50 del Régimen de Propiedad Horizontal, Ley 675 de agosto 3 de 2001; artículo 769 del Código Civil, y como violación de medio los artículos 51, 54A 60, 66A, 77 (numerales 2 y 3) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, artículo 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; articulo 77 modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 258, 262, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; artículos 252, 253 y 268, modificados por los numerales 1 15, 116 y 120, artículo 10 del Decreto SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77946 Extraordinario 2282 de 1.989 respectivamente; 258, 262, 268, modificado numeral 120, artículo 10 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 7, 14, 97, 164, 165, 166, 167, 176, 180, 191, 193, 194, 196, 197, 198, 205, 211, 225, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 250, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 262, 269, y 272 del Código General del Proceso (Ley 1564 de julio 12 de 2012).

Asegura que la infracción de las anteriores normas, fueron consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas que menciona a lo largo de la sustentación del cargo, que condujeron al ad guem a la comisión de siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante laboró hasta el 16 de septiembre de 2008, con los copropietarios del Edificio ELENA GUTIÉRREZ DE WILLS - PROPIEDAD HORIZONTAL, y la administración de este, quedando pendientes de cancelar los salarios causados entre el 15 y 16 de septiembre de 2008. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante laboró con los demandados en la jornada de 8 horas diarias y 48 horas a la semana, durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1997 a septiembre de 2008. 3. No dar por demostrado estándolo, que los demandados presionaron la renuncia de la demandante al pretender asignarle funciones distintas a las contratadas para el cargo de portera, aseadora y celadora de la copropiedad, acudiendo incluso a las humillaciones indebidas en su contra. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados [incurrieron] en la mora del pago de cesantías, aportes pensionales y demás conceptos actuaron sin contrariar la buena fe. Para su demostración indica que el sentenciador de alzada, cometió el primer error, debido a que no valoró la «copia de la carta de renuncia de agosto 29 de 2008» suscrita por la accionante, en la que expuso que además SC1A1PT-10 V.00 14 Yo Radicación n.° 77946 suscrita por la accionante, en la que expuso que además de los motivos personales de su retiro (f.°124), su labor la ejecutó hasta el 16 de septiembre de 2008, porque el 14 de ese mismo mes, «al corresponder un día de descanso obligatorio (domingo), los demandados solo tuvieron disponible la habitación arrendada a la demandante hasta el 17 de septiembre de 2008», data para la cual ingresó su reemplazo para desarrollar las labores de portería, aseo y celaduría. Afirma que en el interrogatorio de parte que absolvió la actora (f.°880 a 886), señaló que «no solo la humilló», sino que le impuso funciones distintas a las habituales a su cargo y sin duda alguna, por la naturaleza de sus actividades laboró hasta el momento en que estas fueron suplidas con la entrega de los elementos inherentes al cumplimiento de sus responsabilidades y de la habitación que ocupaba (f.°18).

Refiere que lo expuesto deja sin sustento los argumentos del juez colegiado en cuanto afirmó que la fecha de retiro de la demandante fue el 14 de septiembre de 2008 (f.°1257 y 1258), porque la testigo Jenny Katherine Franco Moreno señaló que se desvinculó el 16 de ese mismo mes y ario. Para reforzar lo anterior, se remite a la «consecuencia de lo previsto en el por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Numeral 2) frente al contenido del auto de junio 26 de 2014, que declaró PROBADOS los hechos contenidos en los Nos. 2 a 25 de la demanda» (f.°1136) e invoca la sentencia SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77946 de esta Sala, CSJ SL, 23 jul. 1992, rad. 5159, relativa a la confesión ficta prevista en el artículo 210 de la anterior codificación de procedimiento civil.

Afirma que el Tribunal incurrió en el segundo error de hecho, al ignorar la comunicación de varios copropietarios a la demandante sobre el horario de trabajo asignado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado, desde el 25 de junio de 1997 y en la que se «destaca que en horas pico no se puede ausentar de portería» (f.°18). Sostiene que lo anterior lo confesó el representante legal de la propiedad horizontal demandada al responder la pregunta número 2 en relación con el cargo, funciones asignadas a la accionante y las órdenes de los distintos administradores (f.°927).

Alega que el tercer yerro lo demuestra con la declaración de la testigo Jenny Katerine Franco Moreno, en cuanto al horario y funciones desarrolladas por la demandante, la presión ejercida y «las humillaciones» de las que fue objeto la ex trabajadora al asignarle funciones distintas para las cuales fue contratada, como se corrobora en folios 880 a 886 y 954 y siguientes.

Finalmente aduce que el cuarto error cometido por el sentenciador, se originó por su falta de apreciación en conjunto, [ ] de la existencia de horas extras diurnas laboradas, frente al horario de 8 de la mañana a 8 de la noche de lunes a sábado [ ], los dos días del valor de los salarios causados y tampoco reconocidos y pagados, la mora en el pago sucesivo de las cesantías y los aportes pensionales, que incluso SCLAJPT-10 V.00 16 cla Radicación n.° 77946 impactaron el estatus de pensionada negada por Colpensiones (Resolución GNR 362830 de octubre 13 de 2014) [ ] folios 1023 al 1025 [ I el Edificio Elena Gutiérrez de Wills - propiedad horizontal, demuestra en su actuar una sistemática conducta contraria a la buena fe legal y constitucional [ ] los demandados tomaron la decisión continua de sustraerse de pagar periódica y cumplida las obligaciones que indica la injustificada intención de desconocer los derechos reclamados [ ] y por tanto, no queda duda que se dejaron de estudiar y analizar hechos, documentos, prueba de interrogatorios de parte surtidos [ ].

(f.° 7 a 24). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien existió una relación de trabajo entre María Dilma Moreno Molina y los demandados, la misma se extinguió por decisión unilateral de la ex trabajadora «por motivos personales», el 14 de septiembre de 2008, que no el 16 como lo pretendía en el libelo inicial, por lo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; que la labor desarrollada en tiempo suplementario no se demostró en los términos del artículo 161 ibídem; y, sobre las dotaciones de calzado y uniformes, señaló que pese a que «brilló por su ausencia» el suministro por parte del empleador, tenía como finalidad, su uso durante la vigencia del contrato y no a finalización del mismo, como lo adujo la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 42921, de la cual copió el aparte pertinente.

Para confirmar la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral, justificó la conducta de la parte demandada, en razón a que si bien, había incurrido en mora en el pago del auxilio de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77946 cesantías y «aportes pensionales a pensión de los años 1986 a 1998,, lo cierto es que, [ I con ello, no puede atribuírsele mala fe a la demandada, pues tal y como lo manifestó el juez [ ] quedó probado dentro del plenario, que para los arios posteriores, hasta el 2008, siempre realizó los pagos de manera periódica y cumplida, lo que da cuenta que no tenía la intención de desconocer las obligaciones laborales adquiridas a favor de la demandante.

La censura le atribuye sentenciador la comisión de cuatro errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas arrimadas al plenario, con las que pretende demostrar que la demandante laboró hasta el 16 de septiembre de 2008, en jornadas suplementarias, que le adeudaban 2 días de salario y que su conducta no estuvo revestida de buena fe.

De lo expuesto a lo largo de los argumentos sobre los cuales edifica su reproche al sentenciador de alzada, la Sala logra percibir que se alega la falta de valoración de algunos medios de convicción que condujeron al Tribunal a desestimar los conceptos salariales y prestacionales pretendidos. Del contenido de la carta de fecha 28 de agosto de 2008 (L°124), se extrae que la demandante le comunicó al administrador del Edificio Elena Gutiérrez de Wills, el 29 de agosto de 2008, lo siguiente: La presente para informarles, que por motivos personales, he decidido presentar mi renuncia irrevocable del trabajo que he venido desempeñando desde el ario de 1986, realizando los oficios de portería, el aseo y la vigilancia; renuncia que se SCUUPT-10 V.00 IR qz Radicación n.° 77946 hará efectiva en un término de 15 días contados a partir de la fecha de la presente.

Por tanto procederá a hacerles entrega de la habitación, en donde he tenido mi vivienda, y les agradeceré mucho que me devolvieran el contrato de arrendamiento que firmé con administración, debidamente cancelado. Les deseo manifestar mis agradecimientos, por la acogida y la compresión (sic) que de una u otra forma tuvieron para conmigo. [ ].

De lo transcrito se infiere que la ex trabajadora expuso como causal de su decisión de renunciar de manera irrevocable, motivos personales, sin que del texto se pueda inferir que existieron razones o causas diferentes, pues nada diferente emana de su comunicación. Por ello, es forzoso concluir, que el razonamiento del juez colegiado, descarta por completo el desacierto ostensible o protuberante que le atribuye la censura y la consecuencia el pretendido pago de la indemnización por despido, acorde con lo estatuido en el parágrafo del artículo 62 del CST.

El contenido del mismo documento conlleva descartar el error sobre la fecha de finalización del contrato, en tanto allí la actora manifestó que su decisión surtiría efectos luego de transcurridos 15 días de presentación, término que venció el día domingo 14 de septiembre de 2008, razón por la cual no podía aducir que se le adeudaban salarios por los días 15 y 16 de ese mes y ario.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77946 Tampoco es aceptable lo argüido por la recurrente en el sentido de que al «al corresponder un día de descanso obligatorio (domingo), los demandados solo tuvieron disponible la habitación arrendada a la demandante hasta el 17 de septiembre de 2008», data para la cual ingresó su reemplazo para desarrollar las labores de portería, aseo y celaduría, en razón a que como lo expuso en su carta de renuncia, al señalar que «Por tanto, procederé a hacerles entrega de la habitación, en donde he tenido mi vivienda, g les agradeceré mucho que me devolvieran el contrato de arrendamiento que firmé con administración j )» (subrayas fuera de texto), las causas de su permanencia en el lugar señalado, eran ajenas al nexo laboral con la demandada, en tanto allí hace referencia a su estadía en virtud a un contrato de arrendamiento, disímil al de trabajo, del cual pretende derivar el pago de salarios.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte que absolvió la actora (f.°880 a 886), que aduce contiene una confesión, con fines de demostrar que su empleador «no solo la humilló», sino que le impuso funciones distintas a las que inicialmente le fueron asignadas o habitualmente desarrollaba, cabe precisar, que este medio de convicción no constituye prueba calificada en casación, sino en la medida en que contenga confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que acá no aconteció; además, nadie puede pre constituir pruebas en su propio beneficio.

SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 77946 Lo anterior se predica del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del Edificio Elena Gutiérrez de Wills (f.°927 a 929), relativo a su respuesta a la pregunta número 2, toda• vez que tampoco reúne los requisitos de una confesión, en la medida en que de lo que de allí se deduce, es que la promotora del juicio laboró como «portera, aseadora y celadora».

Lo concerniente al testimonio de Jenny Katherine Franco Moreno (f.° 954) al que alude la censura, es pertinente recordar, que tampoco es prueba idónea en casación laboral para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir, con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, circunstancia que no se presenta en este caso.

Del contenido del documento visible en folio 18, no se colige que a la actora se le hubiere impuesto un horario que excediera la jornada máxima legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 159 del CST, puesto que si bien en este se indica que «por ningún motivo deberá estar ausente de la portería del edificio en la horas pico, o sea de 8:00 a.m. y 9:00 a.m., 12m. a 1:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. por ser de mayor actividad y movimiento», tal afirmación es insuficiente para tener por acreditado que la demandante efectivamente laboró tiempos suplementarios o de horas extras, en la medida en que no SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77946 existen medios de convicción que brinden certeza de los días y horas que efectivamente laboró. Debe recordarse que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas, pues es necesario que el trabajador demuestre la real y efectiva prestación del servicio de horas extras que proceda su reconocimiento (CSJ SL1064-2018).

En lo referente a la «confesión ficta» derivada del artículo 210 del entonces Código de Procedimiento Civil, como « la consecuencia de lo previsto en el por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Numeral 2) frente al contenido del auto de junio 26 de 2014, que declaró «PROBADOS los hechos contenidos en los Nos. 2 a 25 de la demanda de folio 1136», destaca la Sala, que en la mencionada providencia, el juez de primera instancia, solo fijó la fecha para celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, con las advertencias a las partes, de las consecuencias jurídicas a las que se hacían acreedores en caso de inasistencia, cuestión distinta a la afirmada por la impugnante en casación. Además, para que se configure la confesión ficta o presunta, el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados, pues si se carece de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77946 a 1 '‘ tal elemento, no existe forma de derivarla.

Así lo explicó esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada en la CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 29649. En lo atinente a las conclusiones vertidas en el fallo atacado sobre la conducta asumida por el empleador para exonerarlo de la sanción moratoria del artículo 65 de CST, consideró el sentenciador, que este no tuvo la intencionalidad de desconocer sus obligaciones relacionadas con el auxilio de cesantías y aportes a pensión en favor de la demandante, en la medida en que con posterioridad al ario de 1998 y hasta el 2008, «siempre realizó los pagos de manera periódica y cumplida».

De lo anterior se colige que el juez de segundo grado incurrió en error al considerar que el comportamiento adoptado por los accionados estuvo revestido de buena fe, toda vez que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el pago del auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral y por más de una década, no fue soportada con razones serias y atendibles que justificaran su actuar, a fin de lograr la exoneración de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST reclamada por la promotora del proceso (CSJ 5L403- 2013, CSJ 5L3936-2018 y CSJ 5L3614-2020).

En consecuencia, el cargo sale avante en este puntual aspecto. Sin costas, dada la prosperidad del SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77946 recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es preciso advertir, que el juez de primera instancia, encontró probado que las cesantías causadas desde 1999 hasta 2007, fueron consignadas en el «Fondo de Pensiones y Cesantías Santander» yen «Colmena A/G» (f.°125 a 133); las correspondientes al ario 2008, fueron canceladas de manera directa a la demandante (f.°547).

Debido a que no halló acreditado el pago de las causadas entre el 13 de noviembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1998, resolvió condenar a los accionados al pago de $1.105.208 por concepto de auxilio de cesantías y $522.450 por prima de servicios. En cuanto a los intereses sobre cesantías, adujo que estos fueron cancelados directamente a la ex trabajadora (f. 136 a 142 y 547).

Sin embargo, no procedió a condenar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, al considerar que, a pesar de que los demandados, [ ] incurrieron en mora respecto del pago de las cesantías y aportes pensionales de 1986 a 1998, no con ello puede atribuirse una mala fe, pues tal y como quedó probado para los arios 1999 a 2008, siempre realizó los pagos de manera periódica y cumplida, lo que da cuenta que no quería desconocer las obligaciones laborales adquiridas a favor de la ex trabajadora.

Por estas razones no se condenará a cancelar la indemnización moratoria. En la apelación interpuesta, la accionante solicitó la condena por el anterior concepto, por cuanto el no pago oportuno de las obligaciones laborales adeudadas por SCLA3PT-10 V.00 ?4 ¿/5 Radicación n.° 77946 salarios y prestaciones durante la vigencia del contrato, generan la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (f.°1.208).

Sabido es que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe o si, por el contrario, no acreditó la presencia de motivos plausibles que justificaran la falta de pago.

Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro. Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, permite concluir que los enjuiciados no acreditaron la existencia de razones válidas que conllevaron la convicción errónea de que no adeudaban el auxilio de cesantías y tenían la obligación de realizar los aportes a pensión de la demandante, en tanto incurrieron en mora en el pago de tales conceptos "desde 1986 hasta 1998", circunstancias demostrativas de un comportamiento carente de buena fe.

En línea con lo dicho, esta Corte, en sentencia CSJ 5L7782-2017, dijo: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral. Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77946 deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado.

De otra parte, el sentenciador a quo, tuvo por establecido, que el salario devengado por la demandante, fue el equivalente al salario mínimo legal vigente, que para el ario de 2008, época en que se extinguió el vínculo laboral por decisión unilateral de la accionante, ascendía a $461.500. En razón de lo dicho, se condenará a los accionados al pago de la sanción moratoria, en los términos del inciso 1 del artículo 65 del CST Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de octubre de 2015, para en su lugar condenar a los demandados, a pagarle a María Dilma Moreno Molina, la suma diaria de $15.833, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 15 de septiembre de 2008 y hasta su solución o pago definitivo.

Se confirmará en lo demás, el fallo apelado. Costas en ambas instancias, a cargo de los demandados. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de diciembre de 2016, en el proceso seguido por MARÍA DILMA MORENO MOLINA contra el EDIFICIO ELENA SCLAJPT-10 V.00 26 --r qb Radicación n.° 77946 GUTIÉRREZ DE WILLS PROPIEDAD HORIZONTAL y solidariamente contra DORES MELVA GRANADOS URREA, LUZ HELENA CORREDOR CELY, PABLO ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, MARÍA INÉS CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JHONATAN BERENSTEIN OPSCHOLTENS, DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, MARCO NISAGLIA, GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO, JOSÉ DEL CARMEN CALDAS TENJO, GUILLERMO RAFAEL MÉNDEZ SARMIENTO, MARTHA MARICEL HERRERA LISCANO, al que fueron llamados en garantía MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN, únicamente en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria de la sentencia proferida por el juez de primer grado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de octubre de 2015, para en su lugar CONDENAR al EDIFICIO ELENA GUTIÉRREZ DE WILLS PROPIEDAD HORIZONTAL y solidariamente a DORIS MELVA GRANADOS URFtEA, LUZ HELENA CORREDOR CELY, PABLO ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, MARÍA INÉS CUELLAR BURAGLIA, ALEXANDER JHONATAN BERENSTEIN OPSCHOLTENS, DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, MARCO NISAGLIA, GRACIELA MESA DE LOBOGUERRERO, JOSÉ DEL CARMEN CALDAS SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77946 TENJO, GUILLERMO RAFAEL MÉNDEZ SARMIENTO, MARTHA MARICEL HERRERA LISCANO y los llamados en garantía MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN, a pagarle a MARÍA DILMA MORENO MOLINA, la suma diaria de $15.833, por concepto de la indemnización moratoria, a partir del 15 de septiembre de 2008 y hasta su solución o pago definitivo.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 28