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SL667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60666 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL667-2019 Radicación n.° 60666 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARCELA TANGARIFE HURTADO y MARTHA NELLY HURTADO, en representación de su menor hija LINA MARÍA TANGARIFE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Tangarife Hurtado y Martha Nelly Hurtado quien actuó en representación de su menor hija Lina María Tangarife Hurtado, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara que: les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de hijas del afiliado Guillermo Antonio Tangarife Cardona, consecuentemente, se impartiera condena al pago de: la prestación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Antonio Tangarife Cardona, ocurrido el 17 de julio de 2005, elevaron ante la demandada solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue resuelta de manera adversa en la Resolución n.º 028438 de octubre de 2008, con el argumento de que el afiliado no cotizó el número mínimo de semanas exigidos por el art. 47 de la Ley 797 de 2003, en los tres años anteriores a su fallecimiento.

Indicaron que el asegurado cumplió la densidad de cotizaciones a que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues acreditó un total de 668 semanas en toda su vida laboral, superando las 500 semanas exigidas por el régimen de prima media, teniendo en cuenta que el régimen de transición se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

La entidad administradora convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 21 a 24), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el fallecimiento del afiliado, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su negativa. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación, así como la que denominó, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de marzo de 2011 (f.° 54 a 59), en que dispuso:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación por Falta de Requisitos Legales Para el Reconocimiento de la Solicitada pensión, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente (…) de todas las pretensiones impetradas en su contra por las accionantes.

TERCERO: Para efectos de que se tenga en cuenta la liquidación de costas, se fijan como Agencias en Derecho la suma de $535.600, valor que correrá a cargo de las accionantes.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el superior por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo el 14 de septiembre de 2012 (f.° 146 a 153), en el cual confirmó la decisión apelada con costas a las recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si a las demandantes les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 2005, que solicitaron con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dejó fuera de controversia los siguientes hechos, que encontró no discutidos: la fecha del fallecimiento del afiliado, que alcanzó a pagar 668 semanas en toda su vida laboral, que la demandada negó la pensión a las promotoras del juicio, por que el afiliado no pagó semana alguna de cotización en los 3 años anteriores al deceso, pero les pagó la indemnización sustitutiva de tal prestación. Luego de transcribir los primeros incisos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, afirmó que de acuerdo con la historia laboral, el afiliado no efectuó cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, del 17 de julio de 2002 al mismo día y mes del año 2005.

Para atender el fundamento de la apelación, revisó y transcribió el texto del parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, luego reprodujo en extenso a la sentencia CSJ SL 2 feb. 2011, rad. 42187, revisó la fecha de nacimiento del afiliado – 13-06-55- así como el número de semanas de cotización acreditadas para el 1 de abril de 1994, y concluyó que, para esta data solo contaba con 38 años de edad y 522.28 semanas de cotizaciones, luego no podía considerarse beneficiario del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que la situación discutida debía ser analizada a la luz del art. 33 de la citada ley, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que para la data del deceso exigía un mínimo de 1.050 semanas de cotización como requisito de causación de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, razón que encontró suficiente para negar las pretensiones pero por esas razones, diferentes a las expuestas por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, que la Corte case el fallo impugnado, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, dada la vía escogida, los argumentos que comparten y la identidad de objetivo, serán estudiados a continuación, de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los arts.1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, y 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del art. 9 de la Ley 797 de 2003 y los arts. 48 y 53 de la CN.

En su demostración afirma que no discute, que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal encontrara el apoyo a su decisión el art. 12 de la Ley 797 de 2003, pero que no comparte el alcance que el imprimió a dicha disposición. Asevera que dicha norma contempla varias hipótesis para que, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puedan acceder a ella, tales como la exigencia de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado y a su vez, el parágrafo 1 de la disposición permite al afiliado haber satisfecho el número mínimo de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Entiende que cuando la disposición se refiere a que se hayan satisfecho el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, se refiere indudablemente al régimen del ISS, es decir al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de semanas de cotización 500 para acceder a la pensión de vejez y, con ese número de cotizaciones se obtiene la prestación en el régimen de prima media por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014, año en el cual fenece el régimen de transición. Señala que, si el afiliado tiene 500 semanas de cotización dentro de los 40 y 60 años de edad y fallece, su muerte habilita la edad, por lo que adquiere la connotación de derecho adquirido que se trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del art. 58 de la CN es inmutable.

Manifiesta que no es pertinente entrar a determinar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, porque el querer del legislador era acoger los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y, por lo tanto, resulta notorio el desvío interpretativo del Tribunal, pues restringió el alcance de la norma acusada.

VII. CARGO SEGUNDO En este ataca el fallo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los arts.1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, y 272 de la Ley 100 de 1993, y los arts. 48 y 53 de la CN. Para la sustentación, se vale de los mismos argumentos que expone en el cargo anterior, por lo tanto, a ellos se remite la Sala.

VIII. RÉPLICA La demandada señala que el reproche que la censura le hace a la sentencia atacada en el primer cargo, por interpretación errónea de las disposiciones acusadas, no resulta acertado, porque precisamente lo que hizo el juez colegiado fue analizar las mismas y concluir que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable al caso controvertido, por lo tanto, no fue interpretada erróneamente.

Respecto al segundo ataque, en el que aduce que el ad quem dejó de aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, afirma que no es cierta tal apreciación, pues basta con leer el texto de la sentencia atacada para concluir que en ella se hace alusión a esa disposición Para finalizar, advierte que como el causante falleció el 17 de julio de 2005, y que además este no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la disposición aplicable para determinar los requisitos que darían lugar a la pensión de sobrevivientes, son los consagrados en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo dedujo el fallador de segunda instancia. IX.

CONSIDERACIONES La controversia que plantea a la Sala la parte recurrente, está orientada a que se cree una nueva forma de entender el texto del parágrafo 1 del art. 12 de la ley 797 de 2003, y por esa vía, se le aplique el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para que, bajo su propuesta, las demandantes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes con sólo 668 semanas de cotización, sin desconocer ni discutir que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición pensional.

Dada la vía escogida para el ataque, no se discute que i) el afiliado falleció el 17 de julio de 2005; ii) que no era beneficiario del régimen de transición, y iii) que al momento del fallecimiento acreditaba un total de 668 semanas de cotización pagadas en toda su vida laboral, pero ninguna dentro de los 3 años anteriores al óbito. Para resolver, es oportuno recordar que la muerte del afiliado se produjo el 17 de julio de 2005 data para la cual, la norma que regulaba los requisitos de causación de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida era el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del art. 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía mínimo 1.050 semanas de cotización pagadas en cualquier tiempo, requisito que a todas luces el causante no cumplió, pues sólo acreditó 668, durante toda su vida laboral.

Así las cosas, el planteamiento de las recurrentes, en el sentido de que el parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, remite al régimen de prima media pero bajo las condiciones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, no es el pertinente a su texto, ni al espíritu del legislador, que al remitir al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…», se refirió, a la necesidad de verificar las condiciones exigidas para la causación de la pensión de vejez en las normas vigentes y aplicables, y no, a procurar la búsqueda de la norma que le resultare más conveniente a quien solicita la prestación. El conflicto bajo análisis, fue objeto de pronunciamientos pacíficos y reiterados de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 39003, en la que lo explicó así: No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.

La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.

Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones.

De lo que viene de decirse, se confirma que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, consecuentemente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA TANGARIFE HURTADO y MARTHA NELLY HURTADO, en representación de su menor hija LINA MARÍA TANGARIFE HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00