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SL666-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL666-2024 Radicación n.° 99232 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESGAR FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso que le sigue a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Bavaria S.A., para que se declarara que entre ellos «existe un contrato de trabajo, según sentencia judicial proferida por este despacho desde el 13 de septiembre del 1995» y, que es beneficiario de la convención colectiva del 30 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenara a la accionada «a cumplir la sentencia proferida por este despacho donde se ordenó reconocimiento del contrato de Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo entre el señor ESGAR FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A de 29 de Noviembre de 2017»; reinstalarlo en el cargo que venía ocupando o a uno superior; pagarle desde el momento de la afiliación a la organización sindical: (i) las diferencias salariales causadas y;

(ii) los auxilios de alimentación, de transporte y estudiantil. Igualmente, solicitó que le pagaran las cesantías y sus intereses; las primas legales y las extralegales de diciembre y de pascua, de vacaciones y especiales; las vacaciones y; los aportes a seguridad social integral, desde el año 2016, teniendo en cuenta el salario de $2.658.000.

En sustento de sus peticiones, manifestó que el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá emitió un fallo en el que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1995, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 12 de junio de 2018; que Bavaria S.A. y Sinaltraceba suscribieron una convención colectiva de trabajo; que se afilió a dicha organización sindical a partir del 30 de agosto de 2016; que ocupó el cargo de autoelevador desde el 13 de septiembre de 2017 y; que en dicho acuerdo se pactó que el salario para dicho cargo, sería de $88.600 diarios, es decir, $2.658.000 mensuales.

Afirmó que, hasta la fecha de la demanda, la compañía no ha cumplido la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento del contrato de trabajo, así como tampoco ha Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 3 pagado el salario pactado convencionalmente; que en distintas ocasiones, tanto él como el sindicato le solicitaron a la empresa que le aplicaran los beneficios correspondientes y; que el 6 de mayo de 2019 firmó contrato de trabajo con la demandada, para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Bavaria S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de una convención colectiva con Sinaltraceba, y que el actor se afilió a esta. Negó todos los demás, argumentando que si bien hubo un proceso judicial con fallo del 29 de noviembre de 2017, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 1995, allí se dispuso que los efectos económicos de la sentencia irían desde la fecha de su ejecutoria, por lo tanto, el 6 de mayo de 2019 suscribió un acta de cumplimiento con el demandante, en el cual acordaron su incorporación al cargo de ayudante de oficina, toda vez que dentro de la estructura organizacional no existía el de operario de montacargas ni uno similar.

Señaló que, con ocasión de lo anterior, el 21 de ese mismo mes y año celebraron el contrato de trabajo, por lo que no era procedente solicitar la declaración de la existencia de una relación laboral que ya fue reconocida previamente mediante sentencia ejecutoriada. Aclaró que el cargo de autoelevador no existe en la convención colectiva, pues el que allí se fijó fue el de operario autoelevador, pero también desapareció hace más de 15 años.

Precisó que el proceso anterior cursó ante el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá y no ante el Circuito de Zipaquirá. Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y mala fe del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, resolvió: Primero: ESTARSE A LO RESUELTO, respecto de la declaratoria del contrato de trabajo, por el Juez 36 Laboral de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-00467.

Segundo: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Cosa Juzgada y Negar en consecuencia todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Tercero: CONDENAR al demandante FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (sic), a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria (sic) y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor de la demandada.

Cuarto: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas al recurrente.

Para soportar su decisión, dijo que en atención a lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si la vinculación laboral del actor, dispuesta a través de orden judicial, debía realizarse en el cargo de montacarguista o auto - elevador, y si el estipendio a percibir era el determinado para dicho Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 5 oficio;

(ii) si había lugar al pago de beneficios extralegales previstos para los trabajadores que ostentan el mencionado puesto y; (iii) si la accionada canceló los salarios, sus aumentos y demás prerrogativas legales y convencionales establecidas en la convención colectiva, respecto al auxiliar de oficina. Advirtió que quedó probado que el actor adelantó proceso ordinario laboral para que se declarara, entre otras cosas, «la existencia del contrato laboral a término indefinido con Bavaria S.A. y el pago de las diferencias salariales y prestacionales de los tres últimos años de trabajo contados al momento de la radicación de la demanda», lo que soportó en que inició la prestación de servicios en la compañía Cervecería Leona desde el 5 de febrero de 1994 en el cargo de operario de montacarga, a través de diferentes personas naturales y jurídicas, pero siempre subordinado a Bavaria S.A., proceso que fue resuelto por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, «PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa BAVARIA S.A. y el señor ESGAR FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, existe un contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 1995.- SEGUNDO: Los efectos económicos de esta sentencia, iniciarán desde la fecha de su ejecutoria […]», decisión que quedó en firme al no ser apelada.

Destacó que en virtud de dicha actuación «y sin que fuera objeto de reparo alguno por las partes», la juez primaria del presente proceso declaró la cosa juzgada respecto a la existencia del contrato de trabajo. Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que la demandada, en acatamiento de la decisión judicial vertida por el Juzgado Treinta y Seis atrás mencionado, el 6 de mayo de 2019 elaboró un acta de cumplimiento, en donde, a grandes rasgos, dispuso la reinstalación del demandante en el cargo de ayudante de oficina, debido a que en la estructura organizacional de la empresa no existía el cargo de operario de montacarga ni uno similar o equivalente, y a pesar de haber sido incluido en nómina desde esa data, «se pagarán los salarios y prestaciones desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir desde el 30 de noviembre de 2017».

También se estipuló que el salario a recibir para ese momento era de $2.228.774. Dijo que de la decisión del tantas veces mencionado juzgado, no se extraía que comprendiera la incorporación del actor al cargo de operario de montacarga o auto - elevador, pues tal situación no fue advertida y como no se interpuso recurso alguno, quedó en firme.

Agregó que, aunque la empresa realizó la contratación el 6 de mayo de 2019, lo cierto es que las obligaciones las reconoció desde el 30 de noviembre de 2017, tal como quedó establecido en el acta de cumplimiento, además, al no contar en la planta de personal con el puesto atrás mencionado, la vinculación la hizo como ayudante de oficina. Recalcó que el a quo declaró la cosa juzgada con relación al incremento salarial, toda vez que tal pretensión no prosperó en el proceso inicial, por lo tanto, esa situación no podía ser considerada una desmejora en las condiciones del trabajador, pues insistió en que en el proveído nunca se Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 7 hizo referencia a un cargo en particular y en razón a que el salario asignado fue superior al devengado como montacarguista como lo admitió el actor en el interrogatorio de parte, por lo que no se advertía menoscabo en las condiciones laborales.

En lo atinente a la desmejora salarial del cargo de auto – elevador, estimó que sí la hubo, pues su remuneración estaba fijada en $3.050.000, pero, que la discusión respecto de los incrementos, hicieron tránsito a cosa juzgada dado que ello fue resuelto por el juzgado, por no haber sido reconocidos por el Juzgado 36, «por tanto, no es factible hacer dicha comparación, y además el salario correspondiente al cargo asignado y labores desempeñadas luego de la incorporación, supera el que devengaba en su rol de montacarguista».

Adujo que, respecto a los auxilios reclamados, ello se hizo en relación al cargo de auto - elevador, pero, que en el proceso inicial, nunca se ordenó que la incorporación fuera para ocupar esa posición. Similar argumentación dio respecto del reconocimiento de salarios y «unos» beneficios convencionales con base en la remuneración establecida para el cargo de auto – elevador, y no para el de ayudante de oficina.

Además, destacó que no era posible verificar si dichos beneficios se habían recibido en su totalidad en atención al puesto desarrollado, «como quiera que no se encuentra así pedido», pero de todas formas, recordó que el accionante reconoció en su interrogatorio de parte, «que las labores que desempeña se le han retribuido conforme la convención Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 8 colectiva, frente al cargo de ayudante de oficina y que también ha recibido el pago de sus prestaciones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a todas y cada una de las súplicas presentadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se deciden conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa del artículo 22 de la CP, […] en consonancia con lo normado por los Artículos 1°, 2° y 29 ibidem, en relación con lo normado por el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy Artículo 302 del Código General del Proceso y 303 ídem, en relación con lo preceptuado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 1°, 15 y 18 del CST, en consonancia con lo normado en el Artículo 25 de la misma Norma Superior.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 53 y 228 de nuestra Carta Política. Para demostrarlo, estima que erró el Tribunal al Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 9 declarar la cosa juzgada, pues al hacerlo vulneró sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, ya que no tiene oportunidad distinta de propender, mediante un nuevo proceso, que se cumpla con aquel fallo, que si bien le fue satisfactorio a sus pretensiones, no consiguió los fines perseguidos, habida cuenta de que la demandada, arrogándose una calidad o condición de la cual adolece, quiere acatarlo, pero desconociendo su alcance, que no es otro que, como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, se le reconozca y pague lo debido por causa y con ocasión de aquello.

Dice que el colegiado incurre en yerro al no llegar al fondo del asunto y discernir en derecho y en sana lógica lo pretendido, que no es otra cosa que la obtención de los réditos debidos como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo y ser beneficiario de derechos legales y convencionales. En seguida, precisa que se debe dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia CC SU-034-2018 referente al cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Concluye que ante la omisión del empleador de cumplir con lo que le corresponde, no ve otro camino que el de propender por un nuevo juicio fundamentado en aquella decisión, para que se le pague todo lo debido. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 303 del CGP como violación medio, en consonancia con lo normado en los preceptos 145 del CPTSS; 1, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 61, 127 y 143 del CST; 1 y 2 del Convenio 95 de la OIT; y 1, 2, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 94, 95, 228 y 229 de la CP.

Esgrime que para que se presente la cosa juzgada debe existir la triple identidad de partes, objeto y cosa pedida. Por lo tanto, cuando el juez la valida, incurre en un error, comoquiera que la única que se da en este caso es la primera. Señala que la anterior conclusión se puede extraer con facilidad de la revisión de fondo del motivo de la litis, pues, una vez logró la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en el primer proceso, y «al no conseguir el pago procurado mediante dicha condena, se ve conminado a iniciar una nueva acción encaminada al pago de lo adeudado».

Es decir, en esta ocasión lo pretendido es el otorgamiento de lo que corresponde como consecuencia de aquella decisión. A raíz de ello, sostiene que tampoco hay identidad de causa, pues los hechos que sirvieron de base en cada acción son distintos. Es que, arguye, ni siquiera existe evidencia de haber sido reubicado en un cargo similar, y acorde con la remuneración inicial que permita derivar en igualdad de condiciones salariales para la fecha en que se declaró la existencia del contrato de trabajo.

De allí que la encartada no demuestra que su actuar se adecúa a lo que emana la obligación generadora del derecho procurado, del cual insiste, es el pago de los beneficios de la relación laboral. Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 11 Acota que, respecto a la triple identidad mencionada, ya se refirió esta Corte en sentencias CSJ SL688-2023 y SL494- 2023, pero como ellas no se dieron en este caso, no se puede hablar de cosa juzgada, pues basta con revisar la pretensión inicial de aquella demanda para constatar que difiere de la presente.

Finalmente concluye que en el proceso anterior no se definió de fondo lo que correspondía en favor del trabajador, por lo que fue necesario iniciar uno nuevo en busca del pago de lo debido legal y convencionalmente. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos mencionados en el cargo anterior –excepto el 303 del CGP-, más el 15 del CST, y 1625 y 2469 del Código Civil como violación de medio.

Manifiesta que cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible, como lo fue el de determinar la existencia de un contrato de trabajo en el proceso anterior, deviene con fuerza que la empresa proceda como corresponde, […] por lo que, mal puede como así lo hiciese el Juez plural considerar que como quiera entre las partes se suscribió un documento mediante el cual se pretende cumplir con dicha Sentencia, ya con eso se cumple la misma y, por ende, no cabe la nueva Acción Judicial encaminada a que se le paguen según el trabajador demandante lo debido legal y extralegalmente, amén de que se le vincula en Cargo distinto de aquel que cumplía hasta cuando se decide por su parte vincularlo como oficinista, nada más lejano de la realidad, pues sabido es que, en tratándose de “DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES” como lo son los derechos conculcados al trabajador corresponden a un evento que no se pueden desconocer y mucho menos alterar en su contenido y finalidad, por lo que, mal podría de contera estimar el Juzgador Funcional so pena precisamente de caer en el yerro endilgado validar lo actuado por dicha Sociedad, cuando, en Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 12 estricto derecho el Derecho pretendido por el actor adquiere la condición especial de ser CIERTO e INDISCUTIBLE.

A la luz de la sentencia CC T-057-2023, recuerda que la transacción en materia laboral solo es posible cuando se trata de derechos inciertos y discutibles. Expresa que el empleador no procedió conforme a la sentencia primigenia y que, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible, no puede ser alterado ni es objeto de conciliación o transacción, por lo que tiene derecho a reclamar el pago de lo adeudado, tanto legal como convencionalmente.

IX. RÉPLICA Bavaria S.A. defiende la decisión impugnada, comoquiera que todo lo relacionado con la declaratoria del contrato de trabajo, salario y reconocimiento de beneficios, fue discutido en el proceso primigenio. Además, en cumplimiento de esa sentencia se adelantaron los procedimientos de vinculación del actor, de lo que quedó constancia en el acta del 6 de mayo de 2013, donde fue asignado al cargo de ayudante de oficina por no tener en su planta de empleados el de operario de montacargas que desempeñaba en la empresa contratista ni otro similar.

Señala que le reconoció todos los conceptos laborales legales y extralegales desde la ejecutoria de la decisión judicial -30 de noviembre de 2017- y teniendo en cuenta el salario de $2.228.774, el cual era superior al que venía recibiendo el demandante, tal como este mismo lo admitió en su interrogatorio. Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que el recurso no ataca todos los pilares de la sentencia y además se asemeja a un alegato de instancia. También reseña que el primer cargo no menciona la vía escogida y la proposición no contiene ninguna norma de carácter sustantivo.

Frente al tercer embate, manifiesta que allí tampoco se dijo cuál fue la vía escogida, además de que acusa la violación de normas que no regulan el caso, como lo es el artículo 15 del CST. X. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo dice la réplica, el primer cargo no dice cuál es la vía escogida para el ataque, pero tal falencia es fácilmente superable con tan solo ver que el submotivo señalado es la infracción directa.

En ese sentido, se puede entender que la senda es la de puro derecho, ya que, por regla general, la de los hechos admite la aplicación indebida. Ahora, lo que no puede pasar por alto la Corte es que, aunque el recurrente expone varias razones para demostrar el yerro del Tribunal, lo cierto es que la principal no es otra que la declaratoria de cosa juzgada confirmada por el juez de alzada.

Dicho esto, para verificar que no se dio la triple identidad a la que hace referencia el artículo 303 del CGP, necesario es que se acusaran como piezas procesales mal valoradas, el presente expediente y el anterior, en aras de demostrar que lo pretendido era distinto, pero como la senda escogida es la de puro derecho, ello no es posible. Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, no escapa de la órbita de la Corte que la censura, en la demostración de los cargos, echa mano de argumentos de tipo fáctico, pero esto es insuficiente para llegar a entender que la vía escogida era la indirecta, pues al no mencionar errores de hecho ni singularizar las pruebas que eventualmente fueron ignoradas o apreciadas con error por el ad quem, entonces realmente la acusación no pasa de asemejarse a un alegato de instancia, que en nada cumple las condiciones o solemnidades mínimas requeridas para que el recurso pueda ser abordado de fondo.

Ya ha explicado esta Corte que, para no desconocer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, pero esto ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación, y esos requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir, de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea (CSJ SL1616-2023).

Así, en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impiden su prosperidad. Adicionalmente y no siendo un tema menor, es importante recordar que el demandante, al interponer su recurso de apelación, en ningún momento ofreció reparo respecto a la cosa juzgada declarada por el a quo, y en ese sentido no analizó ni la existencia del contrato de trabajo ni Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 15 las diferencias salariales y prestacionales.

Por lo tanto, no puede pasar la Corte a revisar nada sobre el particular, comoquiera que no es dable endilgarle un error al juez de alzada respecto de un tema sobre el que no se pronunció. Ahora, no desconoce la Corporación, como ya se dijo, que el actor ofrece otros argumentos en su ataque y que sí fueron estudiados por el Tribunal, pero ellos tampoco son suficientes para casar la sentencia, ya que, en primer lugar, respecto a la solicitud de los derechos extralegales, estos no pueden ser estudiados, comoquiera que, para hacerlo, era necesario que acusara la aplicación indebida de los artículos 467 y subsiguientes del CST, y la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo, pero ello no ocurrió. En segundo lugar, en lo atinente a que debía ser reubicado en el cargo de auto- elevador, y en razón a ello, el pago recibido fue incompleto, es del caso recordar que el colegiado, para llegar a su conclusión confirmatoria, revisó la parte resolutiva del proceso adelantado ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, y concluyó que allí nunca se hizo mención a que la incorporación debiera hacerse en ese puesto.

Además, también tuvo en cuenta el acta de cumplimiento suscrita entre las partes del 6 de mayo de 2019, deduciendo que el pago de las acreencias laborales se hizo desde la fecha de la ejecutoria de la referida sentencia y adicionalmente, del interrogatorio de parte del actor extrajo que reconoció que los importes recibidos como ayudante de oficina eran superiores a los que tenía como montacarguista.

Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 16 En atención a lo anterior, se insiste, la obligación del actor era acusar la deficiente valoración probatoria de esos documentos, y acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, pero ello tampoco ocurrió, y mal podría la Corte hacerlo oficiosamente, debido a la senda jurídica escogida. De otro lado, no comprende la Corte por qué el censor se refiere a una transacción en el tercer cargo, pues en este caso no se evidencia que se haya adelantado una acción de ese tipo.

En todo caso, no está de más señalar que en ningún error pudo incurrir el fallador plural de la alzada al confirmar la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues, en rigor, el camino para hacer valer una decisión judicial en firme no es el adelantamiento de un nuevo proceso ordinario exigiendo su cumplimiento, ya que para el efecto, el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social prohíja una herramienta eficaz como lo es la ejecución de la providencia (art. 100 y ss CPTSS).

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99232 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESGAR FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA3641E1559441E7FE76316507EC540D0CEED3CC10657D1910CF0A33E11ED433 Documento generado en 2024-04-08