57 República de Colombia Sade Suprema de Justicia Sala de Caseelde talud Sale de Deseeelesbe 111: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL666-2021 Radicación n.°76528 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME IBARRA VACA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Jaime Ibarra Vaca solicitó a EMCALI EICE ESP la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación y, por consiguiente, el pago del retroactivo por las diferencias causadas, la «Indexación mes a mes» y las costas del proceso. Radicación n.°76528 Como fundamento de las pretensiones, indicó que Emcali mediante resolución n.°003120 de 2 de diciembre de 1999 le concedió pensión de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1999-2000; que la pensión fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, «devengados en su último año de servicio», es decir, entre el 4 de enero de 1998 y el 3 de enero de 1999, que fue de $1.664.890, suma a la que se aplicó el 90% como base de reemplazo; que la mesada se reconoció en $1.498.450 a partir del 4 de enero de 1999; que Emcali no indexó el ingreso base de cotización; que el Seguro Social mediante resolución n.°020439 de 26 de noviembre de 2009 le concedió pensión de vejez; que la prestación reconocida por la demandada tiene el carácter de compartida (fs.°2 a 8).
La entidad convocada a juicio, se opuso a lo pedido. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la fecha en que la concedió, la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, la negativa de la indexación. De los demás hechos, indicó que no lo eran o que no eran ciertos. En su defensa, afirmó que la indexación no constituye una reajuste o reliquidación de la prestación, sino que se trata de un mecanismo para compensar la pérdida del valor del peso entre la fecha del retiro y la del reconocimiento del derecho; que en el caso del actor, no procedía la actualización monetaria por cuanto la prestación se reconoció dentro de la 2 5z Radicación n.°76528 oportunidad convencional para ello y no hubo retardo en su pago, «pues no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario»; que en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones sociales «de toda índole devengadas» en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1998 y el 4 de enero de 1999, que incluyó primas legales, extralegales y convencionales.
Propuso las excepciones de carencia de derecho e inexistencia de la obligación, «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», carencia de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°41 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 3 de junio de 2016 (f.°cd 94), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probada la excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 31 de agosto de 2016 (f.°cd 7 cdno. Tribunal), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; impuso las costas a la parte vencida. Radicación n.°76528 Para negar la indexación de la primera mesada pensional, indicó que el trabajador se retiró del servicio en Emcali el 3 de enero de 1999 y la pensión de jubilación «comenzó a pagarse a partir del 4 de enero de 1999, es decir al día siguiente de su desvinculación laboral», por tal razón consideró que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación no estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación. Como «segunda razón» de su argumentación, resaltó que lo pretendido por el recurrente de que se acogiera como IBL la suma de $1.664.890 no tenía razón de ser, por cuanto tal monto, [ ] no se puede atribuir a lo percibido por el demandante durante la fracción de 357 días del año 1998 y durante la fracción de 3 días en el ario de 1999, la razón es que ese valor el que acabamos de mencionar corresponde al 90% del promedio de lo recibido por el trabajador durante el último ario de servicios.
En otras palabras y para efectos de la actualización, la sala no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 357 días del ario 1998 la suma de $1.664.890 porque esto no es cierto y que recibió el mismo valor como salario por los 3 días del ario 1999, porque vuelve y se repite esto no es cierto, por cuánto lo que este hizo con la liquidación fue tomar el valor de la resolución número 003120 del 2 de diciembre de 1999 vista a folios 4 al 7 y que es el resultado de la doceava parte de los $19.978.680 que fue lo que recibió el demandante durante el último ario por concepto de sueldos primas y horas extras en Emcali, pero se olvidó el demandante en discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes durante ese período, que es lo que ha debido probar para poder la sala proceder a indexar ese mes hasta el momento en que comenzó a recibir su pensión de jubilación. Concluyó que el demandante no demostró cuáles fueron los salarios mensuales percibidos mes a mes, que llevaron al 4 513 Radicación n.°76528 promedio de $1.664.890 que pretende que se indexe como primera mesada pensional.
Advirtió que este caso, no se ajustaba a lo enseriado en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia «citadas por la profesional del derecho en la demanda y en el recurso de apelación y en esta instancia, las que por demás la sala o sea esta sala acoge pero que no se pueden encasillar en el proceso que nos ocupa».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 Radicación n.°76528 y36 de la Ley 100 de 1993; 5,6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST. No discute los siguientes hechos: i) que el demandante se retiró de Emcali EICE ESP, el 3 de enero de 1999 y que a partir del 4 de ese mismo mes y ario, dicha entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; ii) que la prestación se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio.
Afirma que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 superior y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada»; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-; que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.
Asevera que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, [ I no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo 6 7q Radicación n.°76528 considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Sostiene que el colegiado, [ ] expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 357 días del ario 1998, con lo cual entendió que por lo menos los correspondientes a éste último debieron indexarse, no obstante lo cual desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de no haberse probado éstos, cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días correspondientes al ario 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1998) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del ario anterior al ario en que se causaron los salarios (1997).
Después de trascribir un segmento de la sentencia CC C-862-2006, manifiesta que de lo enseriado en esa decisión se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en Radicación n.°76528 que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».
A renglón seguido, menciona el contenido de los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, asegura que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban Trascribe apartes de las sentencias CC T-220-2014 y CC T-953-2013, para señalar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se deba liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez, en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibídem. 8 Radicación n.°76528 Aduce que en la liquidación que se anexó con la demanda inicial, [ ] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el dia (sic) 04 de Enero de 1998 y el 30 de Diciembre de 1998, equivalentes a 357 días laborados, ascendió a la suma de $1.664.890, suma que al ser indexada en el ario que se le Liquido (sic), reconoció y pago la pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1999, ascendió a la suma de $1.942.620 que al promediarlos con el 1.664.890 (sic), que devengo (sic) entre el dia (sic) 01 de Enero de 1999 y el dia (sic) 03 de Enero de 1999, equivalentes a 03 días laborados, arroja un IBL durante su último ario de servicio de $ 1.940.305, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el ario 1999 a suma de [$11.746.275.
VII. RÉPLICA Afirma que en relación con el art. 53 de la CN, Emcali pagó de manera oportuna la pensión, dado que el trabajador prestó servicios hasta el 3 de enero de 1999 y al día siguiente, 4 de enero del mismo ario, empezó a disfrutarla. En punto a que el Tribunal debió calcular la indexación de los 357 días de 1998, como parte del último ario de servicios, asegura que tal cuestionamiento implica un ejercicio de orden fáctico, descartable por la vía escogida en el cargo.
No obstante, afirma que tal crítica carece de sustento, puesto que el promedio del último ario de servicios, «fue consideración del proyecto de la Resolución de reconocimiento de la pensión concedida por la empresa», que se encuentra definido en los arts. 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo firmada el 9 de marzo de 1999, lo que Radicación n.°76528 significa que fue producto de la negociación colectiva y, en ese orden, las partes debían someterse a los términos del acuerdo.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación no es claro, como quiera que no se indicó qué labor debe hacer la Corte frente a la sentencia de primer grado, tal falencia puede superarse en la medida que, de la lectura integral de la demanda de casación, se desprende que lo pretendido por la censura es que una vez se quebrante lo resuelto por el Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito inaugural.
Advertido lo anterior, dada la vía directa escogida, no se discute que Emcali reconoció al demandante, a partir del 4 de enero de 1999, la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, una vez se retiró del servicio el 3 de enero de esa anualidad. En atención a lo resuelto por el Tribunal y la postura que propone la censura, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que no era procedente indexar el valor inicial de la pensión reconocida, por tratarse de una prestación que se concedió al día siguiente del retiro del servicio del trabajador. 10 Radicación n.°76528 Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacifica que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de las mismas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional. En la decisión mencionada, se indicó: Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
( ) En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. 11 Radicación n.°76528 Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En el presente caso, al no ser materia de controversia que el demandante se pensionó al día siguiente en que dejó de trabajar, se colige que el IBL para establecer su mesada pensional no sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que solo trascurrió un día, lo que significa que no hubo una desmejora de la base salarial.
El operador judicial plural se apoyó en la postura jurisprudencial que frente al tema tiene sentado esta Corporación, de tal modo que no se observa error jurídico en la sentencia impugnada cuando allí se estimó que no había lugar a la actualización del IBL. Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal admitió que el salario promedio debió indexarse, encuentra la Sala que muy a pesar de que en efecto expresó en uno de los apartes de la providencia, que el demandante debía probar de manera discriminada los salarios durante la fracción de 357 días del ario 1998 y 3 de 1999, «para poder la sala proceder a indexar ese mes hasta el momento en que comenzó a recibir su pensión de jubilación», lo cierto es que sus explicaciones fueron contundentes en concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional. 12 57 Radicación n.°76528 En lo que atañe a los cuestionamientos relacionados con «la liquidación que se anexó con la demanda» y los distintos valores que el impugnante menciona, no es posible analizarlos, por enderezarse la acusación por la senda jurídica, que impide realizar cualquier estudio probatorio.
Corolario de lo expuesto, el ataque no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 195 y 197 del CPC, [...] como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el demandante no probó el monto de los salarios correspondientes a los 357 días laborados entre el 04 de Enero de 1998 y 30 de Diciembre de 1998. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas allegadas al plenario permitían determinar el ingreso durante el tiempo transcurrido entre el 04 de Enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1998 y que por tanto si se encontraban acreditados los supuestos fácticos indispensables para indexar anualmente los ingresos laborales percibidos por el demandante durante este período. 13 Radicación n.°76528 Aduce como «prueba no apreciada», la contestación de la demanda (fs.°41 a 68), y como erróneamente valorada la resolución n.°3120 de 2 de diciembre de 1999 (fs.°57 a 65).
Admite que no existe en el expediente, una «prueba específica que determine» el monto de los «salarios o ingresos salariales devengados en el año de 1998 que abriera paso a la indexación de tales devengos», pero que tal circunstancia, asegura, no impedía al Tribunal resolver de fondo, por cuanto al contestar la demanda inaugural Emcali aceptó «el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión», la cual se concedió en el equivalente al 90% de lo percibido por el actor en el último ario de servicio, es decir; entre el 4 de enero de 1998 y el 3 de enero de 1999.
Para la censura, es «indiscutible» concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad, incluyó los salarios del período correspondiente «del 04 de Enero al 30 de diciembre de 1998»; en ese orden, señala que se trata de una confesión, de acuerdo con lo previsto en los arts. 195 y 197 del CPC, vigente «a la época (sic), violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».
Agrega, que: [ ] si bien esa sola aceptación no prueba el monto de lo devengado, esa falencia era sin duda superable si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión el documento visible a folios 56 a 62 del expediente de primera instancia, el cual 14 Radicación n.°76528 contiene de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $19.978.680, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 04 de Enero de 1998 hasta el 03 de Enero de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 04 de Enero y el 30 de diciembre de 1998.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, la suma de $ 55,496, por los días correspondientes del ario 1998, es decir; 357 días, lo que da como resultado un valor de $19.812.072, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir; anualmente, teniendo como índice final ( ).
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de 1999 hasta el 03 de Enero de 1999, es decir; la suma de $166.488, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos que lo reconoció el citado acto administrativo visible a folios 56 a 62.
X. RÉPLICA La entidad opositora advierte que el Tribunal no echó de menos «el valor salarial de aquellos 357 días laborados en 1998», que lo que hizo fue precisar que el monto mensual de $1.664.890 no aplicaba para ese periodo de tiempo, porque ese valor correspondía al 90% del promedio recibido en el último ario; que la falta de apreciación de la contestación de la demanda, ninguna relevancia representa, pues la empresa reconoció que le concedió la pensión al actor en un equivalente al 90% de lo percibido durante el último ario de servicios, del 3 de enero de 1998 al 4 de enero de 1999, conclusión a la que arribó el ad quem; que resulta «obvio que dicho periodo incluye los 357 días del año 1998, sin que esa supuesta confesión afecte o tenga algún significado», porque lo que ordena la norma convencional, es que se promedie lo 15 Radicación n.°76528 devengado en el último ario de servicios, sin indexación, operación que correctamente efectuó la demandada y que verificó el juez de apelaciones.
Afirma que en la Resolución de reconocimiento de la pensión, aparece que la empresa obtuvo el monto total de haberes del demandante en el último ario de servicios (sueldos, primas y horas extras) por $19.978.680, los cuales promedió o dividió en 12 meses, para una suma de $1.664.890, a lo que le aplicó el 90%, y arrojó el valor de $1.498.450, que corresponde a la base salarial de la pensión mensual que debía recibir el actor.
XL CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la suma de $1.664.890 correspondía al 90% del promedio de lo recibido por el trabajador durante el último ario de servicios, y por ello, no acogió la premisa de que este recibió como salario esa cifra durante los 357 días de 1998 y 3 de 1999, por ser el resultado de la doceava parte de los $19.978.680 que fue lo que recibió el demandante durante el último ario por «concepto de sueldos primas y horas extras».
Advirtió que el recurrente no probó las fechas y los valores que recibió mes a mes durante ese período, esto es, cuáles fueron los salarios mensuales y que llevaron al promedio de $1.664.890. El recurrente acepta, que no hay prueba en el expediente que permita establecer el monto de los salarios o 16 Radicación n.°76528 ingresos, que echó de menos el colegiado, no obstante, asegura que tal falencia no impedía al Tribunal efectuar los cálculos correspondientes, por cuanto la accionada al contestar la demanda inaugural aceptó «el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión?', que se concedió en el equivalente al 90% de lo percibido por el actor en el último ario de servicio, es decir; entre el 4 de enero de 1998 y el 3 de enero de 1999; además de los folios 56 a 62, se puede colegir al hacer unas operaciones aritméticas la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión. De conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho en la casación laboral, es necesario que la acusación exponga las razones que lo demuestren, y como lo ha enseriado esta Sala de Casación, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Importa recordar que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha precisado que le incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones, con miras a obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyo efecto persiguen. Conforme lo anterior, si el demandante pretendía la actualización del IBL de la pensión de jubilación reconocida por Emcali, tenía la carga probatoria de acreditar los 17 Radicación n.°76528 presupuestos o supuestos fácticos en que soportaba esa pretensión. Al analizar la contestación de la demanda (fs.°41 a 51), se vislumbra que en punto al hecho 3, Emcali negó que en el acto administrativo por medio del cual se reconoció la prestación convencional, el promedio de los salarios y primas de toda especie hubiera sido de $1.664.890, pues lo que allí se indicó fue que el 90% del promedio de lo devengado por el demandante en el último ario de servicios estaba constituido por salarios: $9.894.861, por primas: $7.698.332 y por horas extras: $2.386.487.
Desde esta perspectiva no se desprende la confesión que pregona la censura. En cuanto a los folios 56 a 62, se observa que se incluye en la demostración del cargo una prueba que no se enlistó en las que se acusaron, la resolución DAF 200 de fecha diciembre 28 de 1998; sin embargo, se desciende a esta y se concluye que la razón tampoco acompaña al recurrente, pues este documento (f.°56) da cuenta de la aceptación por parte de Emcali de la renuncia del actor para pensionarse por cumplir todos los requisitos y de que su «asignación» para diciembre de 1998 era de $789.950.
La resolución n.°003120 de diciembre 9 de 1999 (fs.°57 a 62), confirma lo señalado en la respuesta al escrito genitor, esto es, las cifras generales que devengó el accionante por salarios, primas y horas extras en el último ario de servicios, de acuerdo con lo previsto en los arts. 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. 18 Radicación n.°76528 Así las cosas, no se equivocó el sentenciador en sus apreciaciones, pues con la información de la pieza procesal y las probanzas acusadas, y las suposiciones y cálculos aritméticos que alude el impugnante no es factible cuantificar e individualizar el IBL, que pretendía se actualizara.
Resulta inadmisible partir de unos cálculos sobre cifras con las cuales el impugnante plantea una proyección matemática, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado el IBL que asegura es superior al que sirvió de base para liquidar la prestación convencional. Es necesario tener certeza de que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización arroja una suma mayor, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. Al acompasar todo lo expresado, la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación es que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyeron, de manera que la sentencia impugnada se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente y a favor de la entidad convocada a juicio, con la inclusión de la suma de $4.400.000, a título 19 Radicación n.°76528 de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió JAIME IBARRA VACA contra EMCALI EICE ESP.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. -\---‘----DONALD JOSÉ DIX P ONEFZ JIMENA ISA-BEL—GODOIr-F-AJARDO 20