CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70820 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL666-2020 Radicación n.° 70820 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, al cual fue vinculado el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR- y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA-, como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.
I.
ANTECEDENTES CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se condenara al pago de la prima de antigüedad convencional, contemplada en el literal e) del artículo 77 y su parágrafo de la CCT 2003-2004; los salarios moratorios por la no cancelación de dicha prima y su no aplicación en la pensión de jubilación convencional; el reajuste de dicha prestación; lo ultra y extra petita y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada del 7 de octubre de 1980 al 30 de junio de 2003, calenda en que fue despedida debido a la liquidación de la misma; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo I; que la sociedad y su sindicato de trabajadores, en el cual se encontraba afiliada, pactaron una CCT vigente a su despido y que la empresa, mediante la Resolución n.º 00067 del 21 de octubre de 2004, le reconoció la pensión especial de jubilación, consagrada en la cláusula 85 de la precitada convención. Adujo, que la cláusula 86 de dicho acuerdo convencional establecía que cuando el trabajador saliera a disfrutar de su pensión de jubilación, se le debían liquidar las primas legales y extralegales y demás factores que constituían salario, para determinar así su mesada y que la empresa, al momento de liquidar su pensión, no le computó la prima de antigüedad que le correspondía de acuerdo a la cláusula 77 y su parágrafo de la referida CCT (f.° 1 a 4 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de inicio de su vínculo laboral con la actora, aclarando que éste finalizó el 13 de junio de 2003 y no en la data indicada; el cargo que la misma desempeñaba; la suma que devengaba correspondiente al salario promedio base de liquidación de cesantías e indemnización y que le reconoció la pensión de jubilación convencional.
Sostuvo, que para el momento del reconocimiento pensional efectuado a la actora, esto es, el 21 de octubre de 2004, la CCT no se encontraba vigente y tampoco debía aplicársele, como quiera que ya no ostentaba la condición de trabajadora debido a que, mediante el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa y, por tanto, se dieron por terminados todos los vínculos laborales; que aquella laboró a su servicio por 22 años, 8 meses y 7 días; que no había lugar al pago proporcional de la prima de antigüedad y que la accionante devengó $1.507.618,22, como salario promedio para liquidación de vacaciones y prima de estas.
En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir por inaplicación de la convención colectiva de trabajo a la extrabajadora, pago sobre todas aquellas pretensiones a las cuales les pueda ser aplicable y buena fe (f.° 58 a 65 ibídem ). Posteriormente, la accionada interpuso demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que, mediante la Resolución n.º 00067 del 21 de octubre de 2004, le reconoció en forma irregular la pensión de jubilación convencional a la actora y que el régimen jurídico aplicable a ésta última en materia de pensiones, era el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al cumplir con el requisito de la edad, debía solicitarle al ISS el otorgamiento de la prestación de vejez vitalicia. En consecuencia, se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de dicho reconocimiento y la restitución de las mesadas canceladas.
Fundamentó sus peticiones, en que la actora nació el 2 de octubre de 1953; que la misma ingresó a laborar el 7 de octubre de 1980; que se desempeñó como auxiliar administrativo I; que el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial n.º 45217 del 13 de junio de 2003, ordenó su supresión, disolución y liquidación; que el artículo 16 del Capítulo IV del citado decreto, estableció la terminación de los contratos de trabajo, por lo que el de la actora finalizó el 13 de junio de 2003 y que, el 31 de diciembre de 2002, suscribió con su sindicato de trabajadores la CCT 2003-2004, la cual era aplicable exclusivamente a los trabajadores al servicio de la empresa, tal y como lo estipulaba su cláusula 6ª.
Expresó, que dicha CCT contemplaba, en su cláusula 85, la pensión de jubilación especial por 20 años laborados al servicio de la empresa y en beneficio de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad; que la actora tenía 49 años, 8 meses y 12 días de edad para la calenda en que finalizó el contrato laboral, es decir, aún no había cumplido los 50 años exigidos por el acuerdo convencional para poder beneficiarse de la referida pensión; que la misma laboró por un lapso de 22 años, 8 meses y 7 días y que concedió el derecho pensional con posterioridad a la supresión de la entidad, por lo que la accionante ya no ostentaba la calidad de trabajadora (f.° 73 a 80 ibídem ).
Al dar respuesta la demandada en reconvención, CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las fechas de nacimiento; de ingreso a la entidad; de finalización de su contrato; de otorgamiento de la prestación pensional; el cargo que desempeñó; lo ordenado a través del precitado decreto; la edad y el tiempo de servicios con los que contaba al momento de la supresión de la empresa; la CCT suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores; que dicha convención contemplaba en su cláusula 85 la pensión de jubilación especial por 20 años laborados al servicio de la empresa, en beneficio de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad.
Refirió, que habían derechos que no se causaban durante la vigencia del contrato sino a su finalización, como la pensión de jubilación, de ahí que una cláusula convencional aplicable únicamente a los trabajadores activos, sería nula por vulnerar el derecho a la igualdad, más aún cuando se laboró por un lapso extenso; que era « prepensionada» y, debido a que fue despedida sin justa causa, se le reconoció voluntariamente la aludida prestación; que solo le faltaba para cumplir la edad exigida, 3 meses y 18 días y que no le constaba que la data en que se le concedió el derecho pensional, hubiera sido posterior a la de la supresión de la empresa, puesto que tenía entendido que la misma continuaba en liquidación o de haber sido liquidada, ello se produjo después del reconocimiento.
En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de falta de jurisdicción y pleito pendiente (f.° 272 a 276 ibídem ). En audiencia del 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, como sucesor procesal de la extinta accionada (f.° 299 del cuaderno n.º 2 del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado, mediante sentencia del 19 de abril de 2013 (f.° 399 a 403 del cuaderno n.º 2 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN (FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIAR S. A. QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO DE REMANENTES PAR TELECOM), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ILEGALIDAD de la Resolución 00697 del 21 de marzo de 2004, por la cual, se reconoce pensión de jubilación a la demandante, acorde con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: ORDENAR la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA y se ordenará a la parte demandante, la restitución de las sumas canceladas por pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 2004 hasta la fecha del cumplimiento del fallo a la demandada, acorde las consideraciones de este proveído.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta, a través de fallo del 31 de octubre de 2013 (f.° 2 a 14 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que, con base a los artículos 60 del CPTSS, 174 del CPC en virtud del 145 del CPTSS y 177 del CPC, encontró como hechos probados que la accionante nació el 2 de octubre de 1953, como constaba a folio 120 del cuaderno n.º 1 del Juzgado; que se vinculó a TELECARTAGENA S. A. ESP el 7 de octubre de 1980 (f.º 201 y 202, ibídem ); que era beneficiaria de la CCT 2003-2004 suscrita entre la precitada empresa y su sindicato de trabajadores (f.º 19 a 53, ib. ), la cual previó, en su artículo 85, un régimen especial de jubilación; que el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la accionada (f.º 121 a 132, ib. ), por lo cual ésta procedió a pagarle a la actora las prestaciones correspondientes a lo laborado hasta el 13 de junio de 2003 (f.º 11 a 15, ib. ); que la accionante laboró por más de 22 años; que adquirió la edad de jubilación posteriormente a su desvinculación; que el liquidador de la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.º 00067 del 21 de octubre de 2004, a partir del 2 de octubre de 2003 (f.º 6 a 10, ib. ) y que, mediante Acta del 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la liquidación definitiva de la entidad (f.º 263 a 266, ib. ).
Indicó, que para determinar la viabilidad de la reliquidación pensional, debía resolver si a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad establecida en el artículo 77 de la CCT, dado que la pretensión de reliquidación dependía de su prosperidad y, a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 85 de la CCT, en virtud de que la accionada, en su demanda de reconvención, pretendía la suspensión definitiva del pago de la prestación, así como la restitución de las mesadas canceladas.
Afirmó, que estaba relevado de la obligación de pronunciarse sobre la reliquidación pensional, debido a que, de acuerdo al texto convencional, era posible acceder a la prima de antigüedad, beneficio autónomo e independiente al otorgamiento de la pensión, cuando: i) el trabajador hubiera sido despedido faltándole 6 meses para alcanzar los 25 años exigidos en el literal e) del artículo 77 de la CCT, lo cual, para el caso de la actora, no se cumplía, dado que al momento de su despido tenía 22 años y 8 meses de servicio y, ii) a prorrata del tiempo laborado a favor de los trabajadores que salieran a disfrutar de la prestación pensional, con base en el cual la actora fundó su pedimento y que tampoco se verificó, como quiera que su desvinculación, ocurrida el 13 de junio de 2003, no tuvo como objeto el disfrute del beneficio pensional, sino que éste se dio con posterioridad, esto es, el 21 de octubre de 2004, tal como se acreditó y admitió la accionante en los hechos de la demanda.
Arguyó, que no existían dudas respecto a que la accionante cumplía con el tiempo de servicios requeridos por la norma convencional, esto es, más de 20 años de labor, no obstante, al momento de su desvinculación, la cual acaeció por el cierre y liquidación de la empresa, no había cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional, es decir, 50 años de edad, de ahí que no ostentaba el status de pensionada, el cual se obtenía al conjugar el tiempo de servicios y la edad, por tanto, no le asistía razón cuando alegó que el cumplimiento del último constituía únicamente un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, debido a que no era dable darle al convenio un entendimiento diferente al pactado.
Adujo, que la pensión deprecada tenía su sustento en una disposición convencional que estipulaba que la empresa reconocería a los trabajadores tal prestación, cuando contaran con 20 años de servicios y 50 de edad, sin que en manera alguna se hubiera previsto la posibilidad de otorgarla al cumplir el requisito de la edad sin ya ostentar la calidad de trabajadores de la empresa, sin embargo, no ocurría lo mismo con respecto al tiempo de servicios, puesto que se podía completar de manera continua o discontinua, siempre que se ostentara la prenombrada condición. Indicó, que era necesario rememorar lo decantado por esta Sala sobre la interpretación de normas convencionales, en providencias como CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106 y en la CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243, donde estudió un asunto semejante al de marras, para concluir que a la actora no le asistía derecho al pago de la prima de antigüedad reclamada, al reconocimiento del derecho pensional al momento de la desvinculación por no haber cumplido los 50 años de edad ni le era aplicable la CCT en ausencia de su calidad de trabajadora, por tanto, debía confirmar la decisión consultada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque totalmente» la del a quo y: […] en su lugar se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda de reconvención y se accedan a las pretensiones de la demanda que dio inicio al presente proceso.
Subsidiariamente, y fundado únicamente en el primer cargo, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la declaratoria de ilegalidad de la resolución 00067 del 21 de octubre de 2004 y ordenó la suspensión del pago de la pensión y la restitución de los dineros recibidos por dicho concepto. En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia en estos mismos aspectos, y en su lugar se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda de reconvención. Finalmente, como segunda subsidiaria y fundado únicamente en el tercer cargo, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la orden de restituir los dineros recibidos por la demandante por concepto de pensión de jubilación. En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia en este especifico punto, y en su lugar se absuelva a la demandante de restituir suma alguna de dinero por concepto de los recibido de buena fe como pensión convencional de jubilación (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa, De infringir, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 46 de la Ley 6 de 1945, y los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, estos últimos en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
La mencionada infracción normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma como las partes suscriptoras del acuerdo convencional, de manera libre y pacífica, habían fijado el contenido y alcance de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, era que el cumplimiento del requisito de la edad podía acreditarse con posterioridad a la desvinculación de la empresa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en vigencia del contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en vigencia del contrato del trabajo.
Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, obrante a folio 46. Y en la apreciación errónea de la Resolución 00067 del 21 de octubre de 2004, obrante a folios 6 a 10. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró al desconocer el sentido que le dieron a la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, a folio 46 del cuaderno n.º 1 del Juzgado, a la Resolución n.º 00067 del 21 de octubre de 2004, obrante a folios 6 a 10, ibídem, mediante la cual se le reconoció voluntariamente la pensión convencional de jubilación; que esta Sala ha indicado, en sentencias como la CSJ SL8431-2014, que le corresponde a las partes fijar el contenido y alcance de las normas de la CCT y que no le es dable al Juez apartarse de ellos, so pretexto de desentrañar el contenido del texto convencional y que si bien la accionada pretende deslealmente desconocer el entendimiento que voluntariamente le dio a la aludida cláusula, ello no puede producir consecuencias, puesto que la fuente de la obligación mantiene su validez.
Aduce que esta Sala, con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del CPTSS y teniendo en cuenta que las CCT poseen dentro del proceso laboral el carácter de simples medios de prueba, ha respetado las interpretaciones que los Tribunales han efectuado sobre las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación extralegales, siempre que sean razonables y plausibles, lo que ha ocasionado que tales entendimientos giren en torno a cuestiones formales, vulnerando así las reglas consagradas en el título XIII del Libro Cuarto del CC, como las estipuladas por los artículos 1618 y 1621, esto es, desconocen la naturaleza misma de la prestación y la intención de las partes cuando la acordaron.
Arguye, que si bien en la providencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, que citó el ad quem en su fallo, se aceptó la exégesis de que los requisitos de tiempo y edad deben cumplirse ostentando la condición de trabajador activo de la empresa, en la CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, se admitió que cuando la norma convencional no es clara o dependiendo del grado de determinación que se empleó al momento de redactarla, el cumplimiento del requerimiento de la edad se puede dar con posterioridad a la fecha de retiro; que si las pensiones de jubilación convencionales comparten el mismo propósito con las legales, entonces las dilucidaciones dadas a las primeras deben adecuarse a las segundas y que el requisito del tiempo de servicio depende de la vigencia de la relación laboral, mientras que la edad se cumple independientemente de que se esté o no vinculado.
Apunta que, en el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de noviembre de 2002, rad. 1468, se puso de manifiesto la distinta índole de los mencionados requisitos; que el Tribunal no realizó un análisis adecuado de la naturaleza de la prestación pensional, ni del carácter diferenciado de las exigencias para ella establecidas y que del artículo 467 del CST, se desprende que las CCT sólo consagran beneficios a favor de trabajadores con contratos de trabajo vigente, sin embargo, una cláusula convencional que estipula a favor de los trabajadores una pensión de jubilación de la que solo podrán disfrutar una vez pierdan tal categoría, evidencia la voluntad del empleador de obligarse a favor de personas con las que, a la data respectiva, no lo uniría un contrato de trabajo.
Concluye, que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, del texto de la cláusula en cuestión se desprende con absoluta y meridiana claridad que el único requerimiento para acceder al derecho pensional es el tiempo de servicio prestado a la empresa y que el cumplimiento de la edad es para efectos de su exigibilidad, ya que el título de dicha cláusula se refiere a la jubilación especial por veinte años de servicios y no menciona la exigencia de la edad; así mismo, en su desarrollo, esta última se coloca como complemento del predicado, por lo que no afecta al sujeto, esto es, a los trabajadores, sino a lo que de ellos se predica, que no es sino que tendrán derecho a la aludida pensión cuando cumplan 50 años de edad, hechos que evidencian la diferenciación que se les quiso dar (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa, De infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 46 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por mandato convencional. Los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que en el presente caso no se cumple el supuesto normativo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento proporcional de la prima de antigüedad. 2. No dar por establecido, estándolo, que, toda vez que la pensión convencional se causa exclusivamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, la demandante al ser desvinculada, salió a disfrutar de la pensión de jubilación por mandato de la empresa.
Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la siguiente prueba calificada: 1. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, obrante a folios 19 a 53, especialmente sus artículos 77, 85 y 86. 2. Resolución número 00067 del 21 de octubre de 2004, obrante a folios 6 a 10. Para la demostración del cargo, sostiene que debido a que la terminación del contrato se produjo por la liquidación de la empresa, se debe entender que finalizó por mandato de la misma y no por su voluntad; que por haber cumplido el tiempo señalado en el artículo 85 de la CCT 2003-2004, para acceder a la pensión convencional de jubilación, cumplía con los requisitos para salir a disfrutar de esta al momento de su desvinculación, aun cuando dicho disfrute se defiriera posteriormente al cumplimiento de la edad, de ahí que, adversamente a lo sostenido por el Tribunal, cumplió con el supuesto normativo establecido en la cláusula 77 del acuerdo convencional, por lo que le asistía derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad solicitada y a la incidencia de la misma en la liquidación de la pensión convencional.
Precisa, que la cláusula 86 de dicha CCT establece que deberá incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación convencional, las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario, es por ello que la precitada cláusula 77 reconoce a favor de los pensionados el derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad, independientemente del tiempo que le faltare para obtenerla con el propósito de que dicho pago tenga incidencia en el cálculo y liquidación de su mesada pensional (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa, De infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el aparte final del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 83 de la Constitución Política, y los artículos 55, 467, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo, plantea que el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, regula la demanda de reconvención, sin importar que la misma se haya tramitado por la vía ordinaria laboral, tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279, en la que además se refirió a la caducidad de dicha acción; que sí es aplicable dicho precepto en materia laboral en cuanto al término de caducidad, también lo es en relación a la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la CN y el artículo 55 del CST (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En réplica conjunta a los cargos, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA -TELECARTAGENA LIQUIDADA- y el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR- y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA-, como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, manifiestan que el Tribunal consignó en su decisión, con elocuencia y claridad, consideraciones suficientes para devastar la impugnación, las cuales soportó con sendos pronunciamientos de esta Corte y que la recurrente, en sus alegaciones, no demuestra ningún tipo de equivocación de naturaleza trascendente o protuberante, en la que el Juez pudo haber incurrido.
Refieren, que el fallador de segunda instancia encontró acreditado que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no había cumplido el requisito de la edad, por lo que concluyó que no le asistía derecho a la pensión regulada en el acuerdo colectivo; que esta Sala ha decantado que cuando el medio de convicción permite extraer diversas interpretaciones, la otorgada por el Juzgador no puede calificarse como errónea y que al no verificarse los errores de hecho denunciados, la sentencia cuestionada debe permanecer incólume (f.° 48 a 51 y 53 a 56 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No es materia de discusión que: i) CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA nació el 2 de octubre de 1953 (f.° 120 del cuaderno n.º 1 del Juzgado); ii) laboró al servicio de TELECARTAGENA S. A. ESP del 7 de octubre de 1980 al 13 de junio de 2003, esto es, algo más de 22 años y 8 meses de servicios (f.° 11 a 15 y 201 a 202, ibídem ); iii) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; iv) a la calenda de finalización del contrato de trabajo, contaba con 49 años, 8 meses y 12 días de edad; v) a través de la Resolución n.º 00067 del 21 de octubre de 2004, le fue reconocida pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 85 de la mencionada convención, a partir del 2 de octubre de 2003, que contemplaba la edad de 50 años para su reconocimiento (f.° 6 a 10, ibídem ) y, vi) mediante Acta del 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la liquidación definitiva de la entidad (f.º 263 a 266, ibídem ), conforme a lo ordenado por el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 (f.° 121 a 132, ibídem ).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del a quo, que al resolver la demanda de reconvención presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, declaró la ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación respecto de la cual, con la demanda principal se pretendía su reajuste con la inclusión de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, corresponde a esta Sala, por razones metodológicas, definir si el ad quem se equivocó al denegar la procedencia del otorgamiento de la pensión en los términos del artículo 85 convencional, con fundamento en que la edad es un requisito de causación más no de exigibilidad, habida cuenta de que cuando la demandante alcanzó los 50 años, no se hallaba vinculada a la entidad empleadora, como lo sugiere el planteamiento del primer cargo, para luego entrar a determinar lo referente a los cargos segundo y tercero, por no ser autónomos.
El tema objeto de estudio, ya ha sido abordado por esta Corporación en un asunto seguido en contra de la extinta entidad, por lo que basta reiterar lo expresado en la sentencia CSJ SL3164-2018: En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), y (ii) teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas.
Pues bien, la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100 % (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100 % del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75 % del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Orientación jurisprudencial que también fue señalada en las sentencias CSJ SL4881-2017 y CSJ SL4846-2019 respectivamente.
De acuerdo con lo anotado, al incluir el Tribunal un requisito adicional no previsto en la norma convencional para otorgar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004, como es, que la edad pensional se cumpliera hallándose vigente el vínculo laboral, incurrió en error al desconocer que las partes pactaron que tal prestación se causa por 20 años de servicios, luego la edad solamente constituye una condición de exigibilidad, por lo que sin duda se incurrió en los dislates endilgados por el recurrente, lo que trae como consecuencia la prosperidad del cargo y, por ende, el quiebre de la sentencia recurrida, relevándose la Sala de estudiar los dos cargos restantes.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, dado que no hubo apelación de la parte demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para modificar la sentencia del a quo en el sentido de revocar lo concerniente a la ilegalidad de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la actora, la consiguiente orden de suspensión de la misma y de restitución de las sumas canceladas por ese concepto a partir del 21 de marzo de 2004.
En la misma línea, ha de precisarse que, en caso de que la demandante hubiere accedido a la pensión de vejez legal, la misma será compartida, quedando en cabeza de la demandada, el mayor valor. Por lo anterior, se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda de reconvención (f.° 272 a 276 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).
Ahora, en lo concerniente a la pretensión principal de la demanda inicial, interpuesta por CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA, con el fin de que se reajuste la mesada pensional con inclusión de la prima de antigüedad, que conforme a lo contemplado en el literal e) del artículo 77 y su parágrafo de la CCT 2003-2004, para la demandante, equivalía a 95 días, se pasa a decir lo siguiente: La cláusula cuestionada que contiene el beneficio reclamado, en los siguientes términos: CLAÚSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD (C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1988 – 1989 queda así: La Empresa como estímulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco (5) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARÁGRAFO: El trabajador que fuera despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido. Igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa (Subrayas de la Sala, folios 106 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Para la Sala, la intelección del artículo convencional es clara en tanto en los literales a), b), c), d) y e) prevé el reconocimiento de la prima de antigüedad pretendida, como estímulo a los trabajadores por los servicios prestados, en las proporciones y oportunidades descritas. Sin embargo, cuando se analiza el parágrafo, se encuentra que este contempla dos excepciones precisas, que cobijan, de una parte, el derecho a su asignación cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa y, de otra, en los eventos en que el retiro fuere consecuencia del disfrute de la pensión de jubilación voluntaria o por mandato de la empresa demandada.
Respecto al primero, del texto se desprende que los trabajadores despedidos sin justa causa conservaban el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, siempre que para ese momento les faltaren seis (6) meses o menos para completar el período que los habilitaba para ello, esto es, 5, 10, 15, 20, 25 o 35 años al servicio de la empresa.
Para el caso, en el sub lite, asiste razón a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, cuando en la contestación de la demanda resaltó que, conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 11 a 15 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y la Resolución n.° 00067 del 21 de octubre de 2004, de reconocimiento pensional (f.° 6 a 10, ibídem ), la accionante laboró por un lapso de 22 años, 8 meses y 7 días, excluyéndola por completo del pago proporcional de la citada prima, en los términos del literal e) como lo solicita en la primera pretensión de la demanda, pues para el 13 de junio de 2003 cuando se produjo el despido de la actora, a ésta le faltaban más de seis (6) meses para cumplir 25 años de antigüedad, concretamente dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días aunque su retiro o despido obedeció a la liquidación de la empresa.
A lo expuesto, debe decirse que, CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA no reunía los presupuestos de la primera parte del parágrafo de la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo, para el pago de la prima de antigüedad reclamada. Igualmente, en lo que corresponde al segundo escenario del parágrafo del artículo 77 convencional, analiza esta Corporación que resulta razonado que al referirse tal estipulación a que tienen derecho al pago de la prima proporcional, «quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa», sin importar el tiempo que les hiciere falta para obtenerla, en principio sería el caso de la accionante.
Empero, es necesario aclarar que, como de antiguo lo precisó esta Sala, en sentencia CSJ SL6181-2014, tal prerrogativa se dirigió a las personas cuyos contratos de trabajo finalizaban con ocasión al disfrute de la pensión de jubilación, ya fuere por voluntad del trabajador que optó solicitar su reconocimiento o porque la empresa unilateralmente la hubiere concedido; siendo bajo esa órbita, importante entender que, el derecho a la prima en dichas circunstancias, se encontraba atada a que el disfrute de la prestación pensional fuese inmediato o concomitante a la terminación del vínculo laboral, que para el caso, tampoco sucedió. Lo dicho, pues como consta en la Resolución n.° 00067 del 21 de octubre de 2004 (f.° 6 a 10, ibídem ), el reconocimiento de la pensión especial de jubilación consagrada en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, fue solicitado el 3 de octubre de 2003, esto es, un poco más de tres (3) meses después del retiro de la trabajadora por liquidación de la empresa, el 13 de junio del mismo año, dado que tan sólo hasta el 2 de octubre de 2003, la accionante cumplió la edad de 50 años requerida, por haber nacido el mismo día y mes del año 1953, lo cual, no se ajusta a la comprensión de la segunda parte del mencionado parágrafo del artículo 77 convencional, para la cancelación de la aludida prima de antigüedad en forma proporcional.
Así las cosas, no queda otro camino que confirmar en ese preciso punto la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento de la prima de antigüedad con fines del reajuste pensional solicitado, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir por inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 en los términos del artículo estudiado.
Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, al cual fue vinculado el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR- y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA-, como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.
En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el siguiente sentido:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada para, en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA en contra de las pretensiones de la demanda de reconvención y, consecuencialmente, absolverla de las mismas.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir por inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, propuesta por la accionada en contra de las pretensiones de la demanda inicial y, en consecuencia, CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: En caso de que CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA hubiere accedido a la pensión de vejez legal, la pensión de jubilación convencional será compartida, quedando en cabeza de la demandada, el mayor valor. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00