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SL666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55526 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL666-2019 Radicación n.° 55526 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró en contra de INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA. I.

ANTECEDENTES Amanda Díaz Rodríguez, llamó a juicio a Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., con el objeto que se declarara, que: entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por ella en razón a las presiones que sufrió, que estima, constituyen acoso laboral; como consecuencia, solicitó se impusiera condena al pago de: la indemnización por despido; la indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados por las conductas de acoso laboral de las que fue víctima, al igual que las costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, señaló que: prestó servicios a la demandada entre el 19 de febrero de 1987 y el 5 de abril de 2006, día en que se vio presionada a renunciar, devengó como último salario $1.320.000.oo. Indicó que luego de verse sometida a presiones indebidas y tratos humillantes, presentó su renuncia por justa causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los literales b, c, d, y k del art. 7 de la Ley 1010 de 2006.

Refirió que los hechos que dieron lugar a su renuncia, fueron aceptados por el representante legal de la accionada en audiencia celebrada ante el Inspector del Trabajo de Chía el 23 de mayo de 2006. Afirmó que para justificar los actos discriminatorios que sufrió, luego de su renuncia, el administrador de la demandada formuló denuncia penal en averiguación de responsables, insinuando que ella cometió algunas indelicadezas antes.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 33 a 45), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos y el último salario devengado por la demandante. Propuso excepciones que denominó, cobro de lo no debido, «abandono del cargo», «acto inmoral o delictuoso», «ausencia de causales de acoso laboral», «terminación del contrato por las causales 1 y 5 del Art. 62 del CST», «mala fe por parte de la trabajadora» y «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 247 a 253), resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER [a] la demandada INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA., representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por la señora AMANDA DIAZ RODRIGUEZ identificada con la C.C. No. 39.538.607 de Bogotá, todo conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, TASENSE.

TERCERO. - CONSULTAR la presente sentencia con el Superior, si no fuere apelada por las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.° 9 a 18 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que resultaba indispensable verificar, cuáles fueron las pretensiones que llevaron a la demandante a instaurar la acción, para con ello, establecer si la resolución apelada era coherente con lo solicitado y si la inconformidad planteada en el recurso de apelación, tenía razón de ser.

Afirmó que la actora pretendía, que se declarara que la accionada incurrió en «despido injustificado indirecto (…) como víctima de acoso laboral». Aseveró que de la simple verificación y confrontación de los hechos, que según la demandante eran constitutivos de acoso laboral, y justa causa para su renuncia, las condenas impetradas estaban llamadas al fracaso, como quiera que los motivos en el que se fundó se plantearon de manera genérica.

Refirió el art. 62 del CST, para luego analizar la carta de renuncia, de la que señaló se limitó a citar las causales 2 y 3 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y los ordinales b), c), d), y k) del art. 7 de la Ley 1010 de 2006, indicando un trato humillante y discriminatorio, pero sin señalar cuáles fueron las conductas o hechos constitutivos desplegadas por el empleador, para tipificar el supuesto acoso laboral.

De lo precedente, concluyó que la demandante no logró siquiera indicar a su empleador, cuáles fueron las conductas que constituyeron violación sistemática de sus derechos, error que dijo, subyace desde la deficiente redacción de la carta de renuncia, por lo que consideró innecesario profundizar en la temática adicional planteada en el recurso de apelación sobre la falta de análisis de la prueba en la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida o interpretación errónea» de los numerales 2 y 3 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965; art. 64 y 21 del CST, en concordancia con los ordinales b, c, d y k del art. 7 de la Ley 1010 de 2006; art, 2341 y concordantes del CC y, 25 y 53 de la CN.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1º. Dar por demostrado sin estarlo, que no existió despido indirecto de la demandante. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le fueron vulnerados de manera sistemática sus derechos fundamentales. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia fue presentada teniendo en cuenta el acoso de que la demandante fue objeto durante los últimos días de la relación laboral. 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue presionada e intimidada por la parte empleadora, hasta provocar su renuncia. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se adujo el despido indirecto, debido a las conductas desplegadas por la empleadora, constitutivas de acoso laboral. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso buscaba una sanción por el acoso laboral y no las indemnizaciones por despido sin justa causa.

Enlista como « pruebas dejadas de apreciar o defectuosamente apreciadas», las siguientes: 1º. Acta de audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo del municipio de Chía, que obra a folios 18 y 19 del expediente. 2º. Carta de renuncia por justa causa, presentada por la demandante (folio 21 del expediente). 3º. Acta de personal, que obra a folio 46 del expediente. 4º.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (sic), que obra a folios 114 a 115 del expediente. 5º. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, folios 117 a 119 del expediente. 6º. Testimonio de la señora MARIA CRISTINA DIAZ, que obra de folios 132 a 134 del expediente. 7º. Testimonio de la señora MARIA ELVIRA JIMENEZ FORERO, que obra a los folios 236 a 238 del expediente.

En la demostración, precisa que de acuerdo con el haz probatorio, no cabe duda que estamos frente a un despido sin justa causa, pues si bien el empleador no tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, si hizo objeto a la demandante de incontables atropellos, por lo cual se vio en la necesidad de presentar renuncia irrevocable, habiendo procedido el empleador, como retaliación, a formular una denuncia penal en averiguación de responsables.

Alega que esa situación se encuentra acreditada con el acta de celebrada el 21 de mayo de 2006, visible a folios 18 y 19, de la que transcribe el contenido, y agrega que resulta contundente, por lo que es extraña la afirmación del juez de la alzada, en el sentido de que no existe prueba alguna de las presiones de las que fue objeto la actora, pues el mismo empleador reconoce esa circunstancia. Afirma que en la sentencia atacada se aprecia una ausencia total de valoración de las pruebas allegadas al proceso, y sí una verdadera « diatriba » en contra de la demandante, tachando de confusa la demanda y ausente de respaldo probatorio de sus pretensiones.

Refiere que no deja de causar preocupación la manera como la actora es sorprendida en una reunión intimidatoria, en la que una persona, ya lejos de la empresa por varios años, llega a formularle cargos de entidad penal y en presencia de varias personas. Manifiesta que la demanda se soportó en esos hechos y que las pretensiones, lejos de perseguir la imposición de sanciones por acoso laboral, lo que buscan es la indemnización por el « despido injustificado indirecto», para lo cual debe tenerse en cuenta que en la carta de renuncia se expresan claramente los motivos de la misma.

Luego, señala: En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, reconoce que la reunión a la que se alude en precedencia, se llevó a cabo porque de un momento a otro la señora MARIA ELVIRA JIMENEZ decide hacer acto de presencia en la EMPRESA, y reconoce que la señora AMANDA DIAZ RODRIGUEZ forzó su ingreso a la citada reunión, lo cual demuestra que las circunstancias que la parte demandante califica de extrañas, si se dieron, por manera que no se puede aducir que no se hayan probado las actuaciones irregulares de la empresa en contra de mi mandante.

Para concluir, afirma que el sentenciador de segunda instancia dejó de apreciar el testimonio de la señora María Cristina Díaz, quien señala las secuelas, de tipo sicológico, que afectaron a la demandante a raíz de las actuaciones injustificadas de la demandada. VII. RÉPLICA La demandada asevera, que el Tribunal luego de realizar un nuevo estudio de las pretensiones y de las pruebas allegadas al proceso, confirma la decisión apelada, no sin antes hacer referencia a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, sobre la necesidad de hacer saber a la parte contraria los verdaderos motivos que dieron origen a la terminación del contrato trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la recurrente incurre en yerro al aducir que la violación indirecta de la ley sustancial que le achaca al juez colegiado, se produjo por « aplicación indebida o interpretación errónea» de las mismas disposiciones que acusa, olvidando por completo que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley exclusiva de la vía directa de ataque, que no fue la elegida y que, además, no puede predicarse de manera simultánea con la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones pues son modalidades excluyentes.

En el marco de flexibilidad que ha prohijado la Corte a la técnica del recurso extraordinario, el yerro advertido es susceptible de ser superado en tanto, la única modalidad de violación de la ley posible en la vía indirecta de ataque, es la aplicación indebida, por ello, la Sala entenderá que para el caso, es esta la que invoca la censora.

Ahora bien, se plantea en el cargo, que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada incurrió en conductas de acoso laboral que llevaron a la promotora del juicio a presentar su carta de renuncia. Para resolver la alzada, el ad quem razonó así: Es que, si lo que se pretende es probar el acoso laboral argüido con la propia carta de renuncia que la parte accionante presentó al día siguiente que fue en la fecha levantada el acta de que da cuenta el folio 46, dicha aspiración resulta fallida, pues fácilmente se deducen dos situaciones que desarticula el supuesto trato discriminatorio y acosador del empleador.

Sabido es por la disposición legal contenida en el parágrafo del art. 62 del C.S.T. que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.” En el sublite la misiva de renuncia adiada en abril 6 de 2006 visible a folio 21, sólo se limita a citar las causales 2 y 3 del art. 7º del decreto 2361 de 1965 y las del art. 7º de la Ley 1010 de 2006 indicando un trato humillante y discriminatorio, pero sin señalar o plasmar cuáles fueron las conductas o hechos constitutivos o estructuradores desplegados por la empleadora para tipificar el supuesto acoso laboral.

El anterior análisis, en síntesis lo que traduce es que el actor (sic) no logró ni siquiera indicarle o señalarle al empleador cuáles fueron las conductas de violación sistemática de los derechos de la trabajadora, deficiencia que subyace desde la deficiente redacción de la carta de renuncia, que hace innecesario profundizar en la temática adicional planteada en el recurso de sobre la orfandad de análisis de la prueba vertida que le endilga el recurrente a la sentencia de primer grado.

Por lo tanto los argumentos del recurso no sanean la deficiente comunicación y mucho menos la confusa demanda, quedando así incólume el fundamento jurídico de la absolución que para la Sala radica precisamente en la falta de indicación puntual de los hechos y omisiones que adujo como causales del despido indirecto no probado. Para evaluar si el juez de segundo grado incurrió en la violación atribuida, acude la Sala a la revisión de la comunicación en virtud de la cual la demandante renunció, invocando justa causa imputable a su empleador, que obra a folio 21 del expediente y es del siguiente tenor: Bogotá, abril 06 de 2006 Señores INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA Ciudad Referencia: RENUNCIA. AMANDA DIAZ RODRIGUEZ, mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con la C. C. No 39’538.607 expedida en Bogotá, comedidamente me permito presentar renuncia al cargo que vengo desempeñando a partir de la fecha POR JUSTA CAUSA de conformidad con lo normado en los numerales 2º y 3º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los ordinales b), c), d), k) del artículo 7º de la ley 1010 de 2006, teniendo en cuenta el trato humillante y discriminatorio y las amenazas que se han proferido en mi contra por parte del señor Humberto Buitrago Torres en su condición de administrador de la empresa.

En consecuencia, y dado que he sido presionada para presentar la renuncia comedidamente me permito solicitarles, se digne proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST. Atentamente, AMANDA DIAZ RODRIGUEZ Del texto transcrito se desprende, que la demandante aludió, como soporte de la justa causa alegada, únicamente a las normas de los numerales 2 y 3 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los ordinales b), c), d) y k) del art. 7 de la Ley 1010 de 2006, luego de lo cual señaló, «teniendo en cuenta el trato humillante y discriminatorio, además de las amenazas recibidas por parte del administrador de la empresa».

Más adelante aseveró que «fue presionada para presentar tal renuncia». De lo que viene de decirse, la razón está de parte del ad quem, pues contrario a lo que aduce, la entonces trabajadora no invocó de manera clara e inequívoca los hechos, acciones u omisiones que constituyeron los motivos por los cuales se vio compelida a renunciar, por el contrario, hizo una mera enunciación de normas y una referencia genérica a un presunto trato humillante y discriminatorio, que no identificó, y a unas presuntas amenazas que tampoco individualizó, con lo cual incumplió el deber consagrado en el parágrafo del art. del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, así: « PARAGRAFO.

La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». (Resalta la Sala). En punto a la obligación que tiene quien termina el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, ( ) Y en la Sentencia, CSJ SL14877-2016: 1.- Del despido indirecto La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa.

En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fls. 99 a 102).

(Resalta la Sala). Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes.

Ahora bien, si lo que pretende el trabajador es obtener judicialmente del ex empleador el pago de la indemnización por los perjuicios que le ocasionó la ruptura unilateral del contrato de trabajo, la carga probatoria varía según se trate de despido o renuncia justificada, como se explica a continuación. Si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al (la) trabajador (a) le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex empleador la carga de la prueba de los hechos – acciones u omisiones - que le fueron imputados como constitutivos de justa causa.

Si el accionado no cumple con tal obligación procesal, obtendrá decisión adversa, es decir, la condena indemnizatoria. Cuando fue el (la) trabajador (a) quien puso fin al contrato, como en el caso bajo estudio, no es suficiente la acreditación de tal hecho con la presentación de la respectiva carta, ni constituye prueba de la justa causa lo que haya afirmado en el documento de renuncia; sino que, le compete demostrar plenamente, las acciones u omisiones que de manera precisa imputó al empleador, para lo cual podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos.

Si no cumple con este imperativo no le será favorable la sentencia. En el sub lite, la consideración del Tribunal según la cual, la demandante no logró siquiera indicar al empleador, cuáles fueron las conductas de violación sistemática de sus derechos, que el colegiado calificó como «deficiencia que subyace desde la deficiente redacción de la carta de renuencia (sic), que hace innecesario profundizar en la temática adicional planteada en el recurso sobre la orfandad de análisis de la prueba vertida», no logra ser derruida por el memorialista pues, en la sustentación del recurso extraordinario además, incurre en otro grave yerro al denunciar como « dejadas de apreciar» o « defectuosamente apreciadas», los mismos medios de prueba.

Con todo, si se pasara por alto el referido error y revisara la Sala las otras dos de aquellas documentales acusadas - Acta de audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo del municipio de Chía, de folios 18 y 19 y el Acta de personal que obra a folio 46 del expediente -, que tienen el carácter de pruebas calificadas para fundar un cargo en casación laboral, encontraría que de ninguna de ellas puede inferirse, cuáles fueron los tratos humillantes y discriminatorios en que pudo haber incurrido el empleador, y mucho menos se evidencia, la existencia de amenazas - sin identificación- de las pudiese haber sido sujeto la trabajadora por parte del administrador de la empresa.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente deja incólume el fundamento esencial de la decisión de segundo grado según el cual, la demandante no indicó al momento de la terminación del contrato de trabajo, los hechos u omisiones que adujo como causa para el despido indirecto, soporte que quedó libre de ataque, porque limitó su discusión a alegar: El sentenciador aduce, contra la evidencia probatoria, que no se demostraron los hechos que desataron la decisión de la demandante de presentar renuncia al cargo, cuando es el propio representante legal de la empresa demandada quien señala que se llevaron a cabo algunas actuaciones en contra de la demandante, debido a la sospecha que existía de la comisión de hechos contra el patrimonio de la entidad, siendo corroborada esta situación con el acta de la reunión de personal donde la señora MARIA ELVIRA JIMENEZ (FOLIO 45) aparece sin invitación alguna, y en compañía de su esposo con el único propósito de formular unos cargos en contra de mi cliente, quien se ve precisada a exigir su presencia en la diligencia sui generis que se lleva a cabo; en la misma el administrador HUMBERTO BUITRAGO dice sin empacho alguno que no puede trabajar con mi mandante, quedando totalmente corroboradas las manifestaciones que Ella (sic) hace sobre el acoso de que ha sido víctima.

De lo anterior, contrario a lo que afirma la parte impugnante, no se evidencia que la trabajadora haya sido objeto de acoso laboral, de malos tratamientos, de humillación, ni de presión para que renunciara, sin olvidar que no es al juez, sino a quien alega la comisión de hechos o actos violatorios, a quien le compete identificar claramente al momento de finiquitar el vínculo, los motivos de la decisión, sin que pueda alegar con posterioridad otros diferentes.

De lo que viene de decirse, el reproche que se le hace al juzgador de segunda instancia, por falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas enlistadas resulta inane, porque como bien se afirmó en la sentencia objeto de revisión, « se hace innecesario profundizar en la temática adicional planteada en el recurso sobre la orfandad del análisis de la prueba vertida que le endilga el recurrente a la sentencia de primer grado».

Ahora bien, nada aporta al debate extraordinario el acta de la audiencia celebrada ante el Inspector del Trabajo del Municipio de Chía, el 23 de mayo de 2006, pues se trata simplemente de un documento público que contiene el resumen de la actuación adelantada, con posterioridad a la extinción del vínculo contractual (5 de abril de 2006). Tampoco sirven para la solución del problema planteado en casación, los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y de la demandante, pues de las respuestas en ellos obtenidas, que señala la recurrente, no se advierte confesión judicial de conformidad con lo establecido en el art. 195 del CPC, vigente en dicha época, porque, además, no podían precisar en esa diligencia judicial los hechos que no individualizó la actora en su carta de renuncia, el día de su dimisión. Dado que no se acreditó yerro en la valoración de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a analizar la acusación presentada frente a la testimonial, que no tiene ese carácter.

De lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00