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SL6657-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6657-2015 Radicación n.° 46696 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de marzo de 2010, en el proceso que GLORIA AURORA TORRADO RAMÍREZ le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy « COLPENSIONES», procurando se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor Juan Antonio Granados, hecho ocurrido el 31 de mayo de 2002; el retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales e incrementos anuales; intereses moratorios; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que Juan Antonio Granados realizó aportes a la demandada desde 1973 hasta mayo de 2001, que suman un total de 900 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 680 fueron efectuadas antes de entrar a regir la L. 100/1993, por lo que reúne el mínimo de semanas exigidas en los art. 6º y 25 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad.

Expuso que tiene derecho a la pensión aquí demandada no sólo porque su compañero permanente reunió la densidad de semanas exigidas por la ley, también porque hasta la fecha de su fallecimiento convivió con el causante en unión marital de hecho por más de 27 años, tiempo durante el cual se procrearon cuatro hijos de nombres Ángela Josefina, Norma Nidia, Diana Shiley y Ronald Eduardo Granados Torrado.

Narró igualmente que solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución No. 3542 de 2007, a través de la cual también se le negó la indemnización sustitutiva, con el argumento que la oportunidad para reclamarla había prescrito. Adujo que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por tanto y de conformidad con los arts. 51, 62 y 63 del C.A., agotó la reclamación administrativa (fls. 37 a 42).

El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos a la condición de afiliado del causante; el número total de semanas cotizadas -900-; la fecha de fallecimiento y la negativa al reconocimiento pensional. Sobre los demás dijo no constarle, por tanto le correspondía a la demandante probarlos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y carencia absoluta del derecho reclamado (fls. 73 a 81).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Aurora Torrado Ramírez a quien le impuso el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», a pagarle a Gloria Aurora Torrado Ramírez la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2003.

Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas de la primera instancia a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió del hecho cierto e indiscutido referido a que Juan Antonio Granados falleció el 31 de mayo de 2002, esto es, cuando estaba ya en vigor el art. 46 de la L. 100/1993, sólo que y en virtud de la aplicación del principio de la « condición más beneficiosa » previsto en el art. 53 de la C.P. acudió a la normativa inmediatamente anterior -arts. 6º y 25 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad- en tanto: (i) el causante era beneficiario del régimen de transición previsto por el art. 36 de la L. 100/1993 y (ii) había cotizado un total de 940 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 589.57 se habían efectuado con anterioridad a la vigencia de la L. 100.

Expresó que una solución diferente resultaría inequitativa y desproporcionada, además, contraria al objetivo de la citada L. 100/1993 que entre sus postulados garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social y la cobertura cada vez mayor a las diferentes contingencias, entre ellas la de vejez.

Citó en su apoyo varias sentencias de la Sala, entre ellas la CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90. Art. 1º) y por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 En la demostración del cargo manifiesta que las leyes referidas a la seguridad social tienen un efecto general inmediato, de manera que deben aplicarse a las situaciones vigentes o en curso, y que para el caso de autos, la norma es el art. 46 de la L. 100/1993 y no el A. 049/1990.

Expresa que esta Sala de la Corte, en múltiples oportunidades y con posterioridad a la sentencia objeto del recurso de casación -cita nueve- se ha pronunciado sobre la improcedencia de dar cabida a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hecho que por sí sólo conlleva a la ilegalidad de la decisión atacada. Más adelante señala que el fundamento constitucional de la seguridad social y sus principios se encuentran en el art. 48 de la C.P. adicionado por el A.L. 01/2005, y no el 53 como lo fijó el sentenciador de alzada; que la condición más beneficiosa es un principio mínimo que debe inspirar al legislador para cuando dicte el estatuto del trabajo tal como lo dejo establecido la Corte Constitucional en sentencia CC C-168/1995, mas no puede ser fundamento del Juez para desatar asuntos propios de la seguridad social, como equivocadamente ocurrió en el caso de autos.

VII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal: (i) que Juan Antonio Granados falleció el 31 de mayo de 2002; (ii) que era beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993; (iii) que cotizó un total de 940 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 589.57 se habían efectuado con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la L. 100/1993.

Lo que el cargo no comparte y la razón por la cual le atribuye vicios de ilegalidad a la decisión atacada, es que el Tribunal a pesar de tener certeza que Juan Antonio Granados falleció en vigencia de la L. 100/1993, no aplicó al art. 46 de la citada normativa, que es la llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para, en su lugar, dar cabida a las previsiones del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En ese contexto, ha de señalarse que el sentenciador de alzada no incurrió en imprecisión jurídica alguna, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con apego a los requisitos establecidos en el A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758/1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.

La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) La anterior doctrina ha sido reiterada por mayoría, en múltiples decisiones de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 43716, CSJ SL, 28 ago.2012, rad. 41816: CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39012; CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174 y CSJ SL1886-2015. Adicionalmente, la acusación parte de un equívoco conceptual al argumentar que los principios mínimos fundamentales consagrados en el art. 53 de la C.P., entre ellos el de la condición más beneficiosa, no pueden tomarse como inspiradores de la seguridad social en tanto fueron establecidos únicamente para « inspirar al legislador cuando dicte el estatuto del trabajo»; así es, porque constituyen mandatos imperativos y de obligatorio cumplimiento que impregnan íntegramente el derecho laboral y de la seguridad social en todos sus órdenes.

Ahora bien, como en el sub lite no se discute el hecho de que Juan Antonio Granados falleció el 31 de mayo de 2002, y que para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 300 semanas cotizadas -589.57-, como lo asumió el Tribunal, se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios con arreglo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758/1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, pues como se vio, es legítima la aplicación del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de 1990, con el fin de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin costas en casación en tanto el cargo no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AURORA TORRADO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy « COLPENSIONES ».

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13