Micelio
SL6650-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 617 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.44941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6650-2015 Radicación n.° 44941 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación formulado por GRICELIO GUAPI QUINTERO, MARTHA CAICEDO, MARINA CAMPAZ y EUDOXIA HINESTROZA DIAZ, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES: Gricelio Guapi Quintero, Martha Caicedo, Marina Campaz, Eudoxia Hinestrosa Díaz y otra, demandaron al Municipio de Buenaventura, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el incumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999, cláusula 17, parágrafo 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los intereses de mora adeudados por las mesadas pensionales que no les fueron canceladas oportunamente en los términos señalados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, junto con la indemnización moratoria por el no pago de horas extras (para los años de 1993, 1994 y 1995), auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones (folios 13 a 28).

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que son jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y obtuvieron esos derechos de conformidad con lo señalado en la ley, en la convención colectiva de trabajo, al tiempo de servicio laborado, ‹‹y en las leyes que amparan a los trabajadores oficiales››; que una vez se liquidaron las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo No 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de la misma en liquidación, al cual, en su artículo 3º literal e), se le confirió el pago de las pensiones reconocidas, sin que lo hubiere hecho, y en consecuencia, les adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1999 y 2000; que el Consejo Municipal, a través del acuerdo 85 de 2000, ordenó la liquidación del Fondo atrás mencionado, y facultó al Alcalde Municipal para asumir las deudas de esa entidad, entre ellas, las del pago de las mesadas pensionales de los jubilados, pensionados, sustitutas, y causahabientes, sin que las hubiesen cancelado debido a la dificultad presupuestal, situación que conllevó a que la demandada se acogiera a la ley 550 de 1990 y la ley 617 de 2000; que el Municipio de Buenaventura presentó, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal -, solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración, la cual fue aceptada, y se designó un promotor con resolución 0173 del 5 de febrero de 2001; el 5 de junio de 2001 se llevó a cabo reunión de determinación de votos y acreencias, y se acordó la cantidad de votos necesarios para participar en la celebración del acuerdo de reestructuración, así como el monto de la deuda; que el 12 de abril de 2002 se convocó a los acreedores de la demandada para votar y suscribir el acuerdo de reestructuración, el cual obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999; que hacen parte del mencionado acuerdo, pues les adeudaban las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1999 y 2000, las cuales fueron cancelados de manera extemporánea en el mes de agosto del año 2002, sin reconocerles los intereses en los términos pactados en el parágrafo 2º de la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración. El demandado, se opuso a las pretensiones, e informó que las acreencias se cancelaron conforme al acuerdo de restructuración, y pagaron los intereses con sujeción al mismo.

Propuso la excepción de pago de lo no debido (folios 143 a 151). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, que absolvió al demandado de todas la pretensiones incoadas en su contra (folios 229 a 242). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga – Sala Laboral, que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 285 a 297).

Para arribar a su decisión, el ad quem señaló, que se acreditó que el Municipio de Buenaventura canceló a los demandantes, en el mes de agosto de 2002, unas sumas de dinero por concepto de mesadas atrasadas (folios 30 a 32, 34 a 35, 37 a 38, 92 a 97, y 38 a 103), que corresponden a la relación de pago de la ley 550 de 1990. Afirmó, que al proceso se aportó el acuerdo de reestructuración de pasivos del accionado, dentro del cual, no se observa que éste se hubiera comprometido a reconocer a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues en el parágrafo 2º de la cláusula 17, solo se pactó el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado.

Adujo, que la jurisprudencia ha señalado, que los intereses proceden ante la mora en el pago de la obligación, sin entrar a examinar la buena fe, pues basta el incumplimiento de la obligación de la entidad de pagar las mesadas pensionales; que en la demanda se indicó que las pensiones se concedieron conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, sin anexar copia de los actos administrativos de reconocimiento, y sin que la accionada, al momento de contestar la demanda, los hubiera clarificado, y en consecuencia no podía acceder a lo pretendido al desconocer que pensiones habían sido reconocidas con base en las normas de seguridad social contenidas en la ley 100 de 1993, o en otras anteriores y cuales lo fueron con fundamento en la convención colectiva de trabajo, e indicó lo siguiente: Lo anterior por cuanto los intereses moratorios erigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en pensiones consagradas en esa ley y, como no está identificada la normatividad conforme a la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación de que gozan los actores, prueba que le competía a la parte actora aportarla conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 174 (sic) del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de ello le impide a la Sala, como se acotó, ordenar lo pretendido.

Manifestó, que los intereses moratorios solo proceden para aquellas pensiones reconocidas con la ley 100 de 1993, mas no con las otorgadas con base en normas anteriores o en una convención colectiva de trabajo y al efecto citó las sentencias del 9 de noviembre de 2005, y del 8 de agosto de 2006, radicados 25.247 y 27.594, respectivamente.

Frente a la indemnización moratoria acotó, que no se acreditó en forma clara y precisa que los demandantes, en vigencia del contrato de trabajo, hubieran prestado sus servicios en tiempos suplementarios, máxime que el expediente no da cuenta de la duración de la vinculación contractual, pues solo aparecen las certificaciones expedidas por la accionada que señalan que a la señora Eudoxia Hinestrosa le canceló horas extras por valor de $321.768, sin indicar en ese documento, ni en otro, el tiempo satisfecho por esos conceptos (folios 102 y 216 a 218), y sin que se encuentre, respecto a los demás accionantes, pagos por tiempo extraordinario, pues solo se registran los cancelados a título de pensiones e intereses (folios 98 a 101), sin derivarse deudas por auxilios de cesantías y primas de servicios entre otros; informó que el desconocer que los actores laboraron tiempo suplementario, conllevaba a la absolución del accionado, e igual sucedía con la señora Hinestrosa Díaz, al desconocer la fecha de pago del tiempo suplementario.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretenden se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el numeral primero de la sentencia de primer grado, y se condene al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 para todos los recurrentes, y la indemnización moratoria a favor de la señora Eudoxia Hinestroza Díaz.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993 como violación de normas fin, y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, como vulneración de normas medio.

En la demostración del cargo transcribe parte de la sentencia recurrida, e indica que el Tribunal asumió una posición restringida y equivocada frente al artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues, de forma arbitraria e ilegal, señaló que aplica para las pensiones consagradas en la ley 100 de 1993, y creó una trato desigual ‹‹que legal y Constitucionalmente es inexplicable››.

Al citar el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dice que al ceñirse al tenor literal de la norma, sin atenerse a su espíritu, o al significado complementario de otras preceptivas, en apariencia, se estaría frente a un trato discriminatorio y desigual, respecto a los diversos grupos de pensionados, ya que, de atenerse a su intención, se concluiría, bajo un adecuado entendimiento de esa normativa, que aplica para toda clase de pensiones, pues su finalidad es la de proteger a los pensionados de los perjuicios causados por la demora en el pago de las mesadas pensionales, siendo en consecuencia - los intereses -, un mecanismo legal para resarcir los perjuicios a todo un grupo de pensionados, situación que señaló la Corte Constitucional en la sentencia C – 601 de 2000, providencia que reprodujo.

Dicen, que contra las expresiones contenidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993: ‹‹a partir del 1º. De enero de 1994›› y ‹‹de que trata esta ley››, se presentó demanda de inconstitucionalidad, que terminó con la sentencia D – 2663 del 24 de mayo de 2000, la cual declaró su exequibilidad, providencia que procedió a citar, para luego señalar que esas expresiones refieren a la aplicación del artículo en su alcance legal, mas ‹‹ no a la fecha en que se le reconoció la pensión a su beneficiario, sino a la fecha en que efectivamente se produce la mora en el pago de la mesada pensional ››, y por ello, si la mora es antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, se acude a las normas vigentes para la época, pero si se causan con posterioridad a la ley de seguridad social integral, debe estarse a lo señalado por el artículo 141, para todo tipo de pensiones.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de los recurrentes con la sentencia del Tribunal, se centra en la intelección dada al artículo 141 de la ley de 100 de 1993, pues, en su sentir, aplica para todo tipo de pensiones, y no solo para las reconocidas con fundamento en la ley de seguridad social. El ad quem, a efectos de sustentar su decisión partió por señalar que en la demanda se indicó que el reconocimiento de la pensión de los demandantes fue de conformidad a la ley y a la convención colectiva de trabajo, sin embargo, anotó, no se anexó copia de los actos administrativos de su otorgamiento, como tampoco se enunció a quienes se les concedió la prestación con fundamento en normas legales o convencionales, lo cual lo llevó a decir, que no podía acceder a ese pedimento, en la medida que desconocía «que pensiones fueron reconocidas con fundamento en las normas de la seguridad social contenidas en la Ley 100 ya mencionada o en otras anteriores a ésta y cuáles con apoyo en la convención colectiva de trabajo»; luego manifestó, que la jurisprudencia nacional ha enseñado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, proceden solo para aquellas pensiones reconocidas con esa normatividad, y no con disposiciones anteriores, o con normas contenidas en una convención colectiva de trabajo, y después concluyó lo siguiente: Al desconocer el proceso cuales de las pensiones reconocidas a los actores tuvieron su apoyo en la Ley 100 de 1993 y la improcedencia de los intereses moratorios para las pensiones obtenidas bajo el régimen de una convención colectiva de trabajo, la decisión de primera instancia se confirmará. Visto lo anterior, se reitera la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido a derruir los pilares de la sentencia, pues de no hacerlo en debida forma, la misma permanece incólume con sustento en los cimientos que sirvieron al Tribunal a efectos de tomar su decisión. Corresponde al censor identificar los soportes del fallo cuestionado, y de ese resultado, encausar su ataque por la vía de los hechos, o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, si el fundamento es mixto.

En tal sentido, los recurrentes no se ocuparon de discutir la conclusión según la cual no se aportaron al expediente las resoluciones de reconocimiento de pensión, como tampoco la inferencia relativa a que no indicaron si las mismas se sustentaron en la ley o en la convención colectiva de trabajo, situaciones con las que el Tribunal fundo su decisión, y por ende, el ataque es insuficiente, pues era obligación de los censores derruir todos y cada uno de los soportes probatorios y jurídicos del fallo atacado, y en tal sentido, al permanecer inalterables, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompañan.

Aun si se hiciera abstracción de lo anterior, lo cierto es que frente al tópico planteado por la censura, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se imponen cuando la pensión debía reconocerse con sujeción a su normatividad, y en consecuencia, no se observa yerro alguno cometido por el Tribunal; en efecto, en sentencia CSJ SL, 23 Oct 2012, Rad. 38329, que reiteró la CSJ SL, 28 Nov 2002, repetida en la CSJ SL, 2 Ago 2011, Rad. 38926, se dijo: Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).

El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la ley 6ª de 1945. Transcriben la sentencia recurrida, referente a la absolución por la indemnización moratoria pretendida, e indica que se advierten graves falencias y errores de hecho en relación con las pruebas documentales, pues de ellos si se pueden determinar y establecer las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales, así como la data en que fueron cancelados, supuestos suficientes para determinar la mala fe del ente accionado al pagar, de manera tardía, esas acreencias en el 31 de julio y el 22 de agosto del año 2002.

Afirma que esa infracción se produjo por los siguientes ‹‹errores probatorios››: · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a las documentales liquidatarias de Prestaciones Sociales, las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por los (sic) Departamento de Contabilidad y Tesorería del Municipio de Buenaventura, y las entidades Bancarias, discriminan individualmente los valores sufragados, para poder establecer, que allí se incluyo (sic) suma a título de salarios o prestaciones sociales.

Las documentales liquidatarias (sic) de Horas Extras, dominicales y festivos adeudados a la ex trabajadores (sic) durante los años 1.993, 1.994 y 1.995 reconocidas en el acta No 002, las documentales determinan que si podían establecerse con certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duro la mora y la liquidación de la correspondiente indemnización. · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que al haber quedado establecida la fecha de exigibilidad y la fecha tardía de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón “atendible y excusable”, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la “mala fe” en la que estuvo, por todos los años en que duro la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los extrabajadores demandantes.

En la demostración del cargo, y respecto a la señora Eudoxia Hinestroza Díaz, expone que se apreció erróneamente el documento de folio 102, y no se valoraron los que reposan a folios 217 a 218, y 224 renglón 18, los cuales, dan cuenta de la fecha de cancelación de las deudas laborales. Expone, que de la documental de folios 102, 217 y 218 se discriminan individualmente los valores sufragados a la señora Hinestroza Daza, donde se observa que el 31 de julio y el 22 de agosto de 2002 se le cancelaron las mesadas atrasadas para los años 1999 y 2000, y horas extras en la suma de $321.768; que con la documental liquidatoria, se extrae que desempeñó el cargo de obrera al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por 8 años, 9 meses y 15 días, y finalizó el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997; que a folios 129 a 133, se encuentra el acta No 002, suscrita el 27 de diciembre de 1997, que en su literal 5º reconoció valores adeudados por tiempo extraordinario, dominicales, festivos, entre otros, causados en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1993, 12 meses del año 1994, 12 meses del año 1995, y 8 meses del año 1997; que se le canceló la suma de $3.399.330, el 22 de agosto de 2002 (folios 217 a 218 y 224 renglón 18), la cual comprendió no solo las mesadas pensionales de los años 2000, sino también las horas extras por valor den $321.768.

Acota, que la directora financiera del Municipio demandado certificó el listado de pagos de la ley 550 de 1999 del personal jubilado y pensionado, y que en el documento de folio 224 renglón 18, se registra la transacción bancaria a la cuenta personal de la señora Hinestroza Daza, el 22 de agosto de 2002, por valor de $3.399.330, concepto que no solo abarca las mesadas pensionales, sino también las horas extras canceladas en la suma de $321.768, que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo, aunque su pago se realizó en el mes de agosto del año 2002: a continuación, dicen lo siguiente: Si bien es cierto, la documental de los folios (102, 217 y 218), dan cuenta que se causaron a favor de la ex trabajadora Horas extras, las cuales evidentemente hicieron parte del total de las horas extras, canceladas por ($321.768.oo) el 22 de Agosto del año 2.002, para efectos probatorios esta situación es suficiente para determinar al menos el día desde cuando comenzaron a hacerse exigibles las obligaciones laborales por este concepto, puesto que en definitiva lo que se discute en el cargo, no es en sí el reconocimiento y cuantificación de las Horas extras canceladas, sino desde cuando “periódica y progresivamente” comenzaron a hacerse exigibles para efecto de poder determinar efectivamente “el conteo de los días de mora”, no importando pues que el valor liquidado de la documentales de los folios (102, 217 a 218 y 224 renglón 18) coincidan exactamente con el total de las Horas extras canceladas por el Municipio de Buenaventura.

Manifiestan, que los folios 102, y 217 a 218, dan cuenta que la relación insoluta de horas extras se dio por valor de $321.768, que correspondían a la terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, y por lo tanto, la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales debe contarse a partir del 1º de enero de 1994, y subsidiariamente solicitan, y en el evento de no aceptar que la fecha de exigibilidad de las horas extras fue en esa calenda, debe tenerse en cuenta la de la finalización del contrato de trabajo, esto es el 31 de diciembre de 1997, al que se le deben adicionar 90 días de gracia legal.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los recurrentes presentan el cargo por la vía directa, al momento de desarrollarlo se refieren a errores probatorios cometidos por el Tribunal, y su argumentación se centra en la valoración dada por el ad quem a ciertas probanzas, ya por « APRECIACIÓN ERRADA » o por « FALTA DE APRECIACIÓN », y por ende, para la Sala es claro que la senda escogida por los censores fue la indirecta.

Superado lo anterior, la inconformidad de los recurrentes, con la sentencia del Tribunal, gravita en la absolución que impartió frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949. El Tribunal para arribar a su decisión, la sustentó en dos aspectos fundamentales: el primero, relativo a que « ni siquiera da cuenta el expediente la duración de la vinculación contractual laboral de los accionantes con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura», y el segundo, que aun cuando en las certificaciones expedidas por el ente accionado, se anuncia que a la señora Hinestroza se le cancelaron horas extras por valor de $321.768, se desconocía la fecha de pago del tiempo suplementario y el periodo al que se le imputaba.

Frente al primer punto atrás mencionado, en el recurso aun cuando se señala que la señora Eudoxia Hinestroza Días desempeñó el cargo de Obrera al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, durante un tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 15 días, y que finalizó su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, no se señalaron los documentos que «POR APRECIACIÓN ERRADA» o «POR FALTA DE APRECIACIÓN», sustentan esa situación, y pese a revisar todas las documentales adosadas al expediente, no se observa que se hubieran acreditado los extremos temporales de la relación que ató a la accionante con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y en consecuencia se descarta el yerro que pretende endilgarse al Tribunal.

Respecto a las horas extras, el documento a folio 102 da cuenta de una certificación emitida por el Profesional Universitario del área de contabilidad de la demandada, en la cual se dice que a la señora Eudoxia Hinestrosa Díaz, se le cancelaron, entre otros conceptos, horas extras por valor de $321.768, y la fecha de pago fue el 22 de agosto de 2002; en el que reposa a folios 216 a 218, aparece comunicación dirigida por la Directora Administrativa financiera de la Alcaldía Municipal de Buenaventura al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se informa que a la señora Hinestroza, se le habían reconocido horas extras por valor de $321.768; entre folios 129 y 133 descansa acta No 002 suscrita entre los representantes de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y los representantes de los trabajadores, en la cual se reconocen los valores adeudados, entre ellos, por tiempo extraordinario, dominicales, festivos, descansos compensatorios, primas de riesgos, prima de lluvia, y prima de antigüedad, comprendido para los siguientes períodos: octubre, noviembre y diciembre de 1993, 12 meses del año 1994, 12 meses del año 1995, y 8 meses del año 1997; por último, el renglón 18 del folio 224, da cuenta que el neto a pagar a la accionante es de $3.399.300.

De tal manera, que en las documentales denunciadas por la censura, se observa, que a la accionante se le reconoció por concepto de horas extras la suma de $321.768 cancelados el 22 de agosto de 2002, sin que en las mismas se señalara a qué períodos corresponden, pues aun cuando el acta No 002 dice que reconoce el tiempo extraordinario a sus trabajadores, para unos períodos que determina, no señala a cuál corresponden las horas extras que se cancelaron a la demandante, y en tal sentido se descarta el error cometido por el Tribunal.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRICELIO GUAPI QUINTERO, MARTHA CAICEDO, MARINA CAMPAZ y EUDOXIA HINESTROZA DIAZ contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19