Micelio
SL665-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL665-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 12 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I.

ANTECEDENTES Johana Patricia González Montes convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge Romualdo Flórez Hernández, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito, esto es, a partir del 26 de abril de 2018; junto con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que mantuvo una convivencia permanente, estable y bajo un mismo techo con el referido causante durante un período de diez años, hasta el 26 de abril de 2018, fecha en la que ocurrió su deceso. Asimismo, adujo que, hasta dicho momento, dependía económicamente de él. Para finalizar, manifestó que solicitó el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida ante la entidad enjuiciada; petición que le fue denegada mediante la Resolución SUB-191535, adiada a 18 de julio de 2018.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data del infortunio; la reclamación elevada por la actora, y el acto administrativo a través del cual se emitió la respuesta desfavorable.

En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación de los requisitos de convivencia mínima previa al óbito del causante y la dependencia económica, exigidos legalmente. Propuso las excepciones de mérito que denominó como, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; improcedencia de indexación e intereses moratorios sobre la condena; prescripción; buena fe, y falta de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 3 de septiembre de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE, y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por lo expresado en la parte considerativa.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer a la señora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, identificada con C. C. n.° 22.533.559, la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, en su condición de cónyuge del señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (Q. E. P. D.), y pagar las mesadas retroactivas pensionales a partir del fallecimiento de este, es decir, desde el 26 de abril de 2018, en cuantía del salario mínimo legal vigente mensual, en la suma de $781.242,oo; las cuales hasta la fecha suman $12.979.029,60, más las que se sigan causando hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación. TERCERO;

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a la actora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, identificada con C. C. n.° 22.533.559, los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas pensionales a partir del 1.° de agosto de 2018, que hasta la fecha de esta providencia suman $2.499.438,65, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ORDENAR a la demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a que INCLUYA EN NÓMINA DE PENSIONADOS, a la señora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, identificada con C. C. n.° 22.533.559, por concepto de la pensión de sobreviviente a que le ha sido reconocida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de esta entidad, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Arribados a este punto, es importante resaltar que, previo a desatar la controversia, y con el propósito de esclarecer a plenitud la relación de convivencia efectiva entre Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la pareja Flórez – González, en el curso de la segunda instancia, el juez colegiado decretó —de oficio— la práctica de las siguientes pruebas: (i) Consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF) de la demandante;

(ii) requerimiento a la EPS Salud Total, para que informara si el causante afilió a algún beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en caso afirmativo, precisara la identidad de dichas personas y el período de afiliación. De otro lado, ordenó, a la misma entidad, que certificara el último domicilio registrado ante ella; (iii) solicitud al Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad, para que allegara el expediente digital del Proceso Verbal Especial de Pertenencia, promovido por la actora en contra de personas indeterminadas, en el que aquella alegó haber «adquirido la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 44 n.º 33 – 97, del barrio Vista Hermosa de Soledad»; y, finalmente, (iv) se convocó a audiencia ante la Sala de instancia, el 8 de febrero de 2023, en la que se recepcionó nuevamente el testimonio de Luz Marina Montes Flórez y el interrogatorio de parte a la actora.

Efectuado lo anterior, la colegiatura limitó el problema jurídico a determinar si fue causado el derecho a la sustitución pensional reclamado por la promotora del juicio. Previo a resolverlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1).- El reconocimiento de la pensión de vejez al señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ a partir del 1.° de septiembre de 2004 (f.º 23.

Archivo 14 Prueba), cuyo valor a retiro de nómina ascendía a $781.242 (f.º 8. Archivo 01 Demanda). 2).- El nacimiento de la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES el 31 de diciembre de 1977 (f.º 4. Archivo 14 Prueba). 3).- El matrimonio celebrado el 26 de agosto de 2016 entre el pensionado ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ y la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES (f.º 14.

Archivo 01 Demanda). 4).- El fallecimiento del señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ el 26 de abril de 2018 (f.º 12. Archivo 01 Demanda). 5).- La negación administrativa por parte de COLPENSIONES, de la pensión de sobrevivientes solicitada por JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, a través de la Resolución SUB-191535 del 18 de julio de 2018 (f.os. 8 a 11.

Archivo 01 Demanda). A continuación, acotó que la norma aplicable para dilucidar el asunto de la prerrogativa pensional deprecada, era al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, señaló que la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, debía acreditar una convivencia efectiva con el fallecido por un periodo no inferior a «cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Tras establecer esa base normativa, descendió al análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente. De entrada, el ad quem puso de presente que, Salud Total EPS remitió el certificado de afiliación, en el que se constató que el de cujus fungió como cotizante desde el 12 de enero de 2005. Asimismo, se corroboró que vinculó como beneficiaria a la iniciadora de la contienda, en calidad de Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cónyuge, a partir del 31 de octubre de 2016.

Y agregó: «es decir, con posterioridad al matrimonio que data del 26 de agosto de 2016, cuando la demandante contaba con 39 años de edad y el pensionado con 88 años». Acto seguido, hizo alusión al proceso verbal especial de pertenencia, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad, del que logró desprender que, en diversas declaraciones extraprocesales, la accionante manifestó haber residido, durante el año 2009, en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad.

Nomenclatura que, a su vez, coincidió con la referenciada en el RUAF para los años 2013, 2014 y 2015; y con la apuntada en el expediente administrativo aportado al plenario por la pasiva, en el cual la promotora del juicio estipuló ese mismo domicilio como su residencia para efectos de notificación ante las diversas reclamaciones de corrección y actualización de su historia laboral elevadas en los periodos de «octubre y noviembre de 2012; febrero y noviembre de 2013; octubre de 2014; noviembre de 2016, y agosto de 2017».

No obstante lo anterior, el Tribunal precisó que dicha circunstancia fáctica resultó discordante a la consignada en el escrito de demanda, en donde la accionante afirmó que cohabitó con el pensionado fallecido durante el interregno comprendido entre abril de 2008 y el mismo mes del 2018, en la carrera 31 n.º 71 – 126, del barrio Olaya de Barranquilla.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo concerniente a la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2023, en el curso de la segunda instancia, el ad quem evidenció: Que el pensionado ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (QEPD) era tío de la testigo LUZ MARINA MONTES FLÓREZ, y tío abuelo de la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, por lo que entre estas existía un vínculo familiar (tía-sobrina).

Posteriormente, en cuanto al interrogatorio de parte y a las declaraciones de los deponentes, practicadas en el sub judice, razonó: […] dichos testimonios no brindan la suficiente certeza de la convivencia aludida, máxime cuando la juzgadora de instancia omitió indagar aspectos tan relevantes como lo son los vínculos de afinidad o consanguinidad entre la demandante, el causante y los testigos; así como las circunstancias que rodearon la presunta convivencia. […] A pesar de que la demandante afirmó que residió 10 años en la carrera 31 n.º 71 – 126 del barrio Olaya de Barranquilla (2008-2018) —que es la misma dirección en la que reside su tía y testigo LUZ MARINA MONTES FLÓREZ—, esta última se contradijo al afirmar que su sobrina se mudó a ese inmueble con posteridad al matrimonio que, se itera, se celebró en el año 2016; por cuanto indicó que antes del matrimonio Johana residía con sus padres y hermanos en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad.

Al ser interrogada por la Sala con relación a la fecha exacta en la que inició la presunta convivencia, LUZ MARINA MONTES FLÓREZ no guardó coherencia en las respuestas brindadas, ni certeza de la fecha en que inició aquella. Y señaló que reclamó el auxilio funerario porque era la titular del seguro funerario que cubrió los gastos fúnebres de su tío, por lo que se cree con derecho a reclamarlo.

Por su parte, la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES señaló que tiene un negocio en la casa de sus padres, ubicada en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad, donde reside actualmente. Que, cuando convivía con Romualdo, se iba a trabajar en Soledad y regresaba por las noches; que empezaron a “bacilar” en el año 2008.

Que él no tenía hijos, ni los quiso tener con ella. Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud de lo expuesto, el fallador plural de la alzada arribó a una conclusión contraria a la esbozada por la juzgadora de primer grado, pues, con fundamento en los principios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, consideró que la actora no logró demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, ni la existencia, para entonces, de una auténtica comunidad de vida conyugal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Johana Patricia González Montes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo proferido por la juez a quo, en el que se accedió a las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación; que son objeto de réplica por parte de Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes sendas, acusan análogos grupos normativos, y cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46, 141 ibidem; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1.º, 5, 48 y 53 de la Constitución Política».

En su demostración, tras reproducir el contenido del canon 47 ibidem, expone que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo imputado, al efectuar una interpretación restrictiva del requisito de convivencia. En ese sentido, reprocha que se hubiera exigido un estándar probatorio superior al previsto por la norma; y al desestimar, injustificadamente, los testimonios recaudados en el proceso.

A continuación, invoca las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL3651-2022, en cuyo asunto la Corte enfatizó en que la segunda vara erró al desatender las pruebas testimoniales que acreditaban la cohabitación superior a cinco años, en cualquier época, entre una pareja de cónyuges. Posteriormente, hace alusión a las declaraciones rendidas por los deponentes en el curso de la primera instancia. En punto al tema, destaca que: Ambos coinciden en que JOHANA y ROMUALDO convivieron Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 11 desde 2006 hasta la muerte de ROMUALDO, en abril de 2018.

LUZ MARINA específica que la pareja vivió 11 años en su casa (en la carrera 31 n.º 71 – 126), mientras que EURÍPIDES menciona que los conoció conviviendo en ese lugar durante aproximadamente 12-13 años. Este acuerdo en la duración de la relación confirmaba la estabilidad de la pareja y una convivencia prolongada, lo cual es crucial para demostrar una relación de hecho y el derecho a la pensión de sobreviviente, que la pareja vivía en la misma residencia. LUZ MARINA, como arrendadora, afirma que JOHANA y ROMUALDO vivían en una pieza de su casa, mientras que EURÍPIDES confirma que convivían en ese lugar, ya que él residía en el mismo edificio; la descripción del lugar refuerza la credibilidad de la convivencia. LUZ MARINA es clara en señalar que, desde que la pareja comenzó a convivir, no se separaron hasta el fallecimiento de ROMUALDO, indicando que "siempre estuvieron juntos".

Aunque EURÍPIDES señala que desconoce si hubo separación en algún momento, confirma que convivían al momento del fallecimiento y que JOHANA se encargó de las diligencias del sepelio. Estos hechos sugieren una relación continua y estable. LUZ MARINA menciona que la pareja se casó en 2016, lo cual no contradice la convivencia previa que comenzó en 2006.

EURÍPIDES también hace referencia a este matrimonio, añadiendo que conoció a ROMUALDO como el “marido” de JOHANA, lo que reafirma el vínculo como una relación de pareja sólida y formalizada. EURÍPIDES destaca que JOHANA fue quien se encargó de los trámites del sepelio de ROMUALDO, lo que refuerza su rol como la persona más cercana a él en sus últimos momentos, un acto típico en una relación con convivencia estable.

Esto es un indicio de la dependencia y responsabilidad mutua dentro de la relación. Ambos testigos coinciden en que ROMUALDO vivía de su pensión, un dato importante para probar que JOHANA pudo haber dependido económicamente de él, lo cual es relevante en el contexto de la pensión de sobreviviente. También mencionan la ocupación de JOHANA como ingeniera de sistemas, aunque con pequeñas diferencias en los detalles sobre si trabajaba en una empresa o de manera independiente, lo cual no afecta la credibilidad sobre la convivencia. En armonía con lo expuesto, la libelista insiste en que la prueba testimonial fue clara y consistente en punto a la acreditación del requisito de convivencia entre aquella y el fenecido, durante el tiempo mínimo que exige la legislación Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicable; y, a su vez, asegura que aportaron datos de especial importancia que reflejan la estabilidad de la relación conyugal.

Para finalizar, afirma que, de haberse aplicado correctamente la legislación y la jurisprudencia pertinente, el Tribunal habría concedido la prestación pensional reclamada, a su favor. VII. CARGO SEGUNDO Embiste el fallo por transgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del mismo grupo normativo, a excepción del artículo 61 del CPTSS- En el desarrollo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una exégesis equivocada frente a los requisitos consagrados en el canon 47 ibidem.

Sumado a ello, sostiene que la colegiatura no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios —tanto testimoniales como documentales— que demostraban la cohabitación ininterrumpida entre ella y su cónyuge, previo al momento de su óbito. Contrario sensu, señala que dichos elementos de convicción fueron indebidamente desestimados, lo que, como consecuencia de una interpretación defectuosa, le ocasionó la privación del derecho a la prerrogativa pedimentada.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere, además, que se debe tomar en consideración lo razonado a través de las sentencias CSJ SL24882-2018; CSJ SL16520-2019; CSJ SL1730-2020, y CSJ SL31447- 2020, dado que, a través de aquellos proveídos, la Corte destacó que el requisito de convivencia puede ser acreditado mediante diferentes tipos de pruebas, y que ello no debe fragmentarse, sino que debe apreciarse de manera integral.

VIII. CARGO TERCERO Encauza la acusación de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de idéntico elenco normativo del embate anterior. Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrada, estándolo, la convivencia entre ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (QEPD) y la señora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES. 2.

No dar por establecido, estándolo, que la convivencia se dio entre ellos por un espacio superior a 5 años. 3. No dar por establecido, estándolo, el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (QEPD) afilió a los servicios de salud a JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, en su calidad de cónyuge.

Como elementos de convicción dejados de valorar, relaciona: Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Certificado (sic) de defunción (Folio 10). 2. Registro civil de matrimonio (Folio 11). Acto seguido, reprocha la equivocada apreciación de las pruebas testimoniales de: 1. Luz Marina Montes Flórez. 2. Eurípides Jacinto Barroso.

En la demostración del ataque, la censura aduce que el Tribunal incurrió en un dislate de orden fáctico, frente a la omisión valorativa del acervo probatorio denunciado, que lo llevó a colegir, de manera equivocada, que aquella no convivió maritalmente con el causante hasta el día de su deceso. Al compás de lo expuesto, refiere que, de haber analizado correctamente los testimonios acusados, el juez de segundo grado habría concluido que: Ambos son coherentes entre sí y coinciden en aspectos clave, como: la duración de la convivencia (más de 10 años); la condición de pensionado de Romualdo; el matrimonio en 2016; la inexistencia de separación, y la participación activa de Johana en las diligencias del fallecimiento.

Esto constituye una prueba robusta de la convivencia estable y notoria, cumpliendo con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. IX. RÉPLICA Por una parte, Colpensiones presenta una oposición conjunta, frente a los dos primeros ataques, al considerar que entre ellos guardan relación y se complementan. No obstante, sostiene que estos adolecen de deficiencias Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 15 técnicas que justifican su desestimación, pues advierte que, pese a haber sido perfilados por la vía directa, la censura introduce aspectos fácticos e, indebidamente, insta a una nueva valoración de la prueba testimonial como sustento de la convivencia y de los vínculos afectivos con el causante; lo que resulta improcedente en la esfera casacional.

Aunado a ello, refiere que la argumentación expuesta por la impugnante no logra desvirtuar el fundamento esencial de la decisión del ad quem, consistente en que, conforme a las pruebas incontrovertidas obrantes en el expediente, no se acreditó la convivencia requerida, pues no se cumplió el periodo quinquenal previo al fallecimiento del pensionado.

De otro lado, en lo que respecta al tercer cargo, la entidad replicante asegura que tampoco está llamado a prosperar, toda vez que ninguna de las pruebas documentales denunciadas tiene la entereza para derruir la sentencia de segundo grado. Al respecto, acota que: El registro de defunción no acredita la convivencia, se recurre a él para estimar la fecha del deceso del causante y conforme a ello, la norma que aplica al caso.

Del registro de matrimonio entre JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES y ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ, solo muestra que efectivamente su matrimonio aconteció el 26 de agosto de 2016 —1 año y 8 meses antes de la fecha de fallecimiento del causante—, ya que este murió el 26 de abril de 2018, como acertadamente dispuso el Tribunal, por lo que no se acreditó los 5 años de convivencia anteriores al deceso.

(Delineado y negrillas del texto original). En suma, arguye que, al no haberse configurado un error de hecho ostensible en el plenario, resulta Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 16 improcedente el examen de los testimonios aportados; y además, recuerda que, en sede extraordinaria, estos no constituyen prueba calificada.

X. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, se evidencia que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario. En ese sentido, esta corporación ha informado, copiosamente, que se deben observar los requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

En aras de mostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por la recurrente, a efectos de enseñar la falencia. En punto al tema, mediante la sentencia CSJ SL4569- 2015, reiterada en la CSJ SL4569-2024 —entre otras—, esta corporación ha enseñado que: [ ] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 17 recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En armonía con lo expuesto, al abordar el estudio de los embates planteados en el libelo casacional, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte replicante al señalar que presentan graves deficiencias técnicas que —en principio— provocan su impropiedad, en razón a que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y metodológico que debe contener dicha demanda; tal como se expondrá a continuación. 1.

En primer término, esta judicatura observa que, aun cuando los dos primeros ataques se presentan por la vía de pleno derecho, que exige al recurrente en casación, una total conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a las pruebas testimoniales y lo que con ellas se demuestra; criticando de esa manera la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma, que: Los testimonios aportan pruebas coherentes y detalladas sobre la convivencia continua, la estabilidad de la relación, la participación de Johana en los momentos importantes de la vida de Romualdo, y el tiempo prolongado en que estuvieron juntos.

Estos factores son determinantes para demostrar la convivencia como pareja de hecho y, en consecuencia, el derecho de JOHANA a recibir la pensión de sobreviviente. En esa medida, es claro que la senda elegida supone una conformidad de la casacionista con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 18 interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).

Por lo tanto, con el proceder adoptado por la libelista, resulta palmario que incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas directa y fáctica; práctica que resulta vedada, dado que ambas son excluyentes. En efecto, memórese que la primera se orienta a la configuración de un error jurídico, mientras que la segunda se refiere a la existencia de uno o varios yerros en la valoración de los hechos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y por separado.

Sobre este asunto, en el fallo CSJ SL, 13 ago. 2003, rad. 20693, la Corte expuso: En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho. Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea de una serie de pruebas.

De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario. Es así como este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle el alcance correspondiente (CSJ SL14055-2016;

CSJ SL10092-2017, y CSJ SL5798-2018). Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.

La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. 2. Otro error se presenta en la formulación de la tercera arremetida, dado que, pese a estar orientada por la vía indirecta, se vislumbra que la recurrente no incluye ningún reproche concreto frente a los dos elementos de prueba en los que funda su acusación —ellos son, los registros civiles de defunción y de matrimonio—, limitándose simplemente a mencionar que el Tribunal los ignoró, pero sin indicar en qué consistieron los particulares errores en que incurrió el juzgador plural de segundo grado al no tenerlos en cuenta; lo que resulta insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada (CSJ SL, 23 jul. de 2003, rad. 18414).

Al respecto, resulta pertinente destacar que, cuando se propone un cargo apoyándose en pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas: (i) qué es lo que en verdad acreditan; (ii) de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y (iii) en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible (CSJ SL, 2 ago. 2001, rad. 16408).

En consecuencia, al no demostrarse lo que de dichos medios de convicción se corrobora, de modo Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 21 objetivo, ni la incidencia de la valoración de estos en las conclusiones del fallo impugnado, los verdaderos soportes que mantienen la sentencia acusada se conservan libres de ataque (CSJ SL341-2019). 3.

Se avizora que en el tercer reproche la censura no embistió los fundamentos esenciales en los que se edificó la sentencia del ad quem. En lo que respecta a la no demostración del requisito de convivencia, cimentado en elementos de convicción, tales como: (i) la consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF) de la demandante; (ii) el certificado de vinculación del de cujus a la EPS Salud Total;

(iii) el expediente digital del Proceso Verbal Especial de Pertenencia remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad; y (iv) la investigación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la prestación elevada por la accionante; si bien no están incluidas en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario, contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en aquellos medios demostrativos, la recurrente debió controvertir la forma como la segunda instancia los valoró y lo que de ellos derivó, junto con las pruebas calificadas, en aras de obtener el quebrantamiento del fallo fustigado (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022); circunstancia que no ocurre en el presente asunto.

En lo pertinente, la Corte en la sentencia CSJ SL5158- 2018, puntualizó: Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aun con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).

En ese entendido, si la censura pretende obtener el quebrantamiento del fallo recurrido, debió denunciar, como mal apreciadas, las pruebas en que se soportó, para que, una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. 4. Finalmente, a juicio de esta judicatura, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, acorde con su interés, que a una exposición de razones pertinentes y concisas que se ajusten al escenario extraordinario, donde la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los yerros en los que, a su juicio, incurrió el ad quem al adoptar la decisión de alzada; olvidando que la corporación ha Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 23 insistido en que la casación no es una tercera instancia. (CSJ SL960-2022;

CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013, y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009). Pues bien, pese al anterior recuento de dislates técnicos contenidos en el libelo casacional, emerge claro que, al juntar los reproches, la libelista logra construir un discurso comprensible, en el cual esta judicatura puede fijar su estudio para resolver de fondo la controversia expuesta, atendiendo a la preponderancia del derecho sustancial en discusión —sustitución pensional—, por lo que no sería acertado encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.

Así, lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129-2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel. Ante esa circunstancia, esta corporación estudiará de fondo el recurso de casación, buscando establecer si incurrió en un yerro el juez colegiado al considerar, con base en las pruebas recaudadas, que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto fáctico de convivencia necesario para que la actora fuera beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, tal como aquella lo plantea al sustentar el cargo; o si la razón está del lado de la replicante, quien no advierte la presencia de errores dentro de la decisión cuestionada.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Establecido lo anterior, esta judicatura observa que al estar dirigidos los dos primeros embates por la senda jurídica, debe decirse que en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) Romualdo Flórez Hernández falleció el 26 de abril de 20181; (ii) aquel contaba con la condición de pensionado por vejez, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación a través de la Resolución n.° 004239 de 20042;

(iii) la accionante y el prenombrado contrajeron matrimonio por el rito civil el 26 de agosto de 20163; (iv) el 31 de mayo de 2018, la actora presentó ante la pasiva, la reclamación frente a la prestación aquí deprecada4, y, finalmente, (v) la aludida AFP emitió respuesta desfavorable el 18 de julio de 2018, mediante la Resolución SUB-1915355.

Teniendo en cuenta ese contexto, en forma preliminar debe advertir la Sala, que el juez de segundo grado acertó al dirimir la presente controversia pensional al amparo del precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que dicha norma era la que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, que —tal como se dijo con antelación— acaeció el 26 de abril de 2018.

Asimismo, es pertinente resaltar que esta corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la cohabitación 1 Ver folios n.° 81 y 82 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 2 Ver folio n.° 90 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 3 Ver folio n.° 14 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 4 Ver folio n.° 78 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)». 5 Ver folios n.° 95 a 98 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)».

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 25 constituye un requisito esencial para la configuración del derecho pensional, entendida de la siguiente forma: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Ahora, con relación al cuestionamiento jurídico alusivo al término de acreditación del presupuesto de convivencia efectiva entre el pensionado fallecido y la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, la Corte —contrario a lo argüido por el sentenciador plural de la alzada— ha estimado que dicho requisito se debe demostrar por lo menos durante cinco años continuos en cualquier tiempo, sin que se exija necesariamente que corresponda al último lustro anterior al deceso del evocado causante.

Sobre el tópico medular, en la sentencia CSJ 2515- 2024, se precisó lo siguiente: […] en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha hecho la distinción particular que, cuando se trata de un pensionado, la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso.

Se itera que dicho requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo, en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente e inclusive, aunque exista una separación de hecho (CSJ SL2841-2023). En igual sentido, también resulta pertinente precisar que solicitarle al cónyuge del causante la acreditación de cualquier Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 26 otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia de los lazos de familiaridad para el momento de la muerte u otros aspectos como el cuidado o la ayuda mutua, es improcedente, al constituirse como un requisito adicional que no establecen la ley ni la jurisprudencia. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

Bajo esa orientación, resulta notorio que se configuró el error de derecho atribuido al fallador de segundo grado, en tanto restringió indebidamente la acreditación del presupuesto de convivencia al último quinquenio de vida del señor Flórez Hernández. De esa manera, con su intelección desconoció la sintaxis propia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, y, a su vez, desatendió el criterio vigente que sobre el tema tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte.

No obstante lo precedente, a juicio de la Sala, si bien se encuentra evidenciado el dislate jurídico achacado al Tribunal —dado que el primer cargo formulado resulta fundado—, ello no conllevaría a la casación de la sentencia impugnada, por cuanto, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión adoptada por el juez colegiado. Lo anterior, debido a que del pronunciamiento cuestionado se desprende que, a pesar de haberse exigido la demostración de un tiempo de convivencia de cinco años «inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante», también se infirió, del acervo probatorio militante en el expediente, que la promotora del juicio no logró demostrar una cohabitación efectiva con el pensionado durante un lapso superior a un lustro —ello con independencia del Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 27 momento en que este hubiera tenido lugar—; lo que en últimas impide el reconocimiento de la prestación reclamada, puesto que la comunidad de vida que se requiere para ser beneficiario de la prestación no trata solo de la voluntad interna que cada uno de los miembros de la pareja guarde para sí, sino que debe traducirse en hechos, más allá de cualquier ritualidad o formalismo.

En virtud de este razonamiento, el Tribunal reflexionó que de las declaraciones de Luz Marina Montes Flórez y Eurípides Jacinto Barroso López, pruebas no hábiles en esta sede, no le resultaron creíbles ni contundentes; pues memórese que sobre tales probanzas razonó: […] dichos testimonios no brindan la suficiente certeza de la convivencia aludida, máxime cuando la juzgadora de instancia omitió indagar aspectos tan relevantes como lo son los vínculos de afinidad o consanguinidad entre la demandante, el causante y los testigos; así como las circunstancias que rodearon la presunta convivencia. […] A pesar de que la demandante afirmó que residió 10 años en la carrera 31 n.º 71 – 12 del barrio Olaya de Barranquilla (2008- 2018), que es la misma dirección en la que reside su tía y testigo LUZ MARINA MONTES FLÓREZ, esta se contradijo al afirmar que su sobrina se mudó a ese inmueble con posteridad al matrimonio que, se itera, se celebró en el año 2016; por cuanto indicó que antes del matrimonio Johana residía con sus padres y hermanos en la carrera 44 n.° 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad.

Con relación a la fecha exacta en la que inició la presunta convivencia, LUZ MARINA MONTES FLÓREZ no guardó coherencia en las respuestas brindadas, ni certeza de la fecha en que inició aquella. En el mismo sentido, se pronunció sobre el interrogatorio de la actora, del que simplemente destacó que aquella: Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 28 […] tiene un negocio en la casa de sus padres, ubicada en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad, donde reside actualmente.

Que, cuando convivía con Romualdo, se iba a trabajar en Soledad y regresaba por las noches, que empezaron a “bacilar” en el año 2008. Que él no tenía hijos, ni los quiso tener con ella. Ahora, con relación a los elementos probatorios incorporados de oficio por la colegiatura en el curso de la segunda instancia, de ellos se logra extraer que la accionante no compartía morada con el causante durante las anualidades correspondientes al 2009 y del 2012 al 2017; sino que aquellos habitaban en domicilios distintos.

Específicamente, frente a la demandante, se logró evidenciar que aquella residía en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad; mientras que el señor Flórez Hernández vivía en la carrera 31 n.º 71 – 126 del barrio Olaya de Barranquilla. Finalmente, en lo que atañe a los registros civiles de defunción del prenombrado, y el de matrimonio, aportados por la gestora de la lid; del primero, básicamente se extracta que el pensionado falleció el 26 de abril de 2018; y del segundo, tan solo se corrobora que la pareja Flórez – González contrajo matrimonio por rito civil el 26 de agosto de 2016; lo que no acarrea necesaria e implícitamente la convivencia entre los prenombrados, ni constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de cohabitación exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Según lo expuesto, de cara al análisis de los medios probatorios arrimados al sub judice, no se hace notorio un error palmario dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS; y no, una conclusión que luzca caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos, como son las sentencias CSJ SL2798- 2023; CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, dispuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. En ese orden, como se anunció en párrafos precedentes, pese a que en el asunto bajo escrutinio errara el colegiado al exigir el presupuesto de la convivencia —exclusivamente— durante los cinco años previos al fallecimiento del de cujus, como requisito para el reconocimiento del derecho pensional deprecado; lo cierto es que, tal como se expuso en Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 30 precedencia, se arribaría a que las pretensiones no encuentran asidero en las pruebas recabadas al interior del proceso.

En consecuencia, para la Sala, ello conlleva a mantener la decisión absolutoria adoptada por la segunda vara. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto, aunque hubo réplica, parte de la acusación resultó fundada, así finalmente no saliera triunfante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB4F8C638809B7971449E213EF2957AD24B8F1A3441814100CA2D2F107ED8199 Documento generado en 2025-03-25