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SL665-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL665-2024 Radicación n.° 99190 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen FLORINDA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y NELSON LÓPEZ ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Fabio Nelson López Sánchez, más el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestaron que son los padres del causante, quien falleció el 24 de junio de 2021, y en vida estuvo afiliada a la AFP demandada, donde cotizó 347,20 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso; que el finado no tenía compañera permanente ni hijos; que al ser ellos personas de avanzada edad, quedaron desprotegidos con la muerte de aquel, ya que no percibían ingresos de ningún tipo, no eran propietarios de inmuebles, y dependían única y exclusivamente del sustento que proveía el causante, con quien vivieron hasta la fecha de su deceso.

Refieren que, actualmente, dos de sus cinco descendientes ayudan con su manutención en la ciudad de Pereira; que no reciben subsidios del Estado y; que la enjuiciada les negó la prestación con el argumento de que no había sujeción financiera. Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, las semanas que este dejó cotizadas, y la razón por la que no otorgó la pensión deprecada.

Negó que el padre del causante fuera desempleado, pues es trabajador independiente, con un ingreso mensual aproximado de $500.000, y tiene como su beneficiaria en salud a la demandante, además, tiene dos matrículas inmobiliarias a su nombre y, adicionalmente, dos de sus hijos siempre les han ayudado económicamente para su manutención. Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a los señores FLORINDA SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y NELSON ZAPATA LÓPEZ a partir del 24 de junio de 2021 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 13 mesadas por año en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2022 asciende a $14.568.643 dividida en partes iguales entre ellos.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los señores FLORINDA SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y NELSON ZAPATA LÓPEZ sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales se generan a partir del 17 de enero de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias el monto de los aportes en salud que le corresponde cubrir a los señores FLORINDA SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y NELSON ZAPATA LÓPEZ y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentren afiliados los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, confirmó el del a quo.

Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó que a la luz del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del afiliado fallecido no necesitan depender totalmente de este, pero sí deben carecer de autosuficiencia monetaria y tener una relación de subordinación significativa que afecte su mínimo vital.

Seguidamente expuso que la parte demandante debía demostrar la exigencia legal, mientras que a la pasiva le correspondía desacreditarla. Revisó las testimoniales de Luz Estela García López, Ginna Marcela Sánchez, Carmen Milena Rodríguez Laverde y Euler Góngora, de las cuales extrajo que quedó acreditado el apoyo financiero proporcionado por el difunto a sus padres, quienes no tenían recursos propios para cubrir sus necesidades básicas si él no les suministraba dinero.

Aunado a ello, estudió los interrogatorios de parte rendidos por los accionantes, de los cuales confirmó lo expuesto por los testigos sobre su falta de ingresos, así como la subordinación económica de ellos hacia Fabio López, pues revelaron que dependían financieramente de él, y que ninguno de los otros hijos contribuía significativamente, pues era aquel quien les enviaba dinero regularmente para cubrir su manutención, y que ellos no tenían ingresos propios desde hacía varios años, además de que no poseían ningún bien inmueble a su nombre.

Enfatizó en que la sujeción monetaria se acreditaba en virtud de que el único que trabajaba en el hogar era el causante, cuya contribución Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 5 oscilaba entre los $800.000 y los $900.000, suma destinada a cubrir gastos como arriendo, alimentación y servicios públicos, hecho que la demandada no pudo refutar.

Subrayó que, aunque se demostró que Nelson López Zapata cotizaba como independiente a una EPS, todo lo concerniente a su salud antes del deceso lo costeaba su hijo fallecido. Apreció que era lógico que el causante llevara dinero a los accionantes durante el trabajo, ya que vivía con ellos y podrían necesitarlo, y no se demostró que los otros consanguíneos contribuyeran en forma relevante.

Aclaró que no presumía la dependencia económica, ya que antes de la muerte del de cujus nadie más velaba por sus padres de forma significativa. Agregó que no era improbable que el afiliado, ganando el salario mínimo, ayudara a sus padres. Finalmente, confirmó la condena al pago de intereses moratorios, pues la accionada no pudo desvirtuar la dependencia económica de los demandantes respecto al causante.

Además, recordó que aquellos proceden como compensación económica ante el retraso en el pago de las mesadas, sin considerar la buena o mala fe del deudor. Como sustento trajo a colación la sentencia SL3570-2022. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la parte activa. VI. CARGO ÚNICO Por la senda fáctica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 -literal d)- de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; así como la infracción directa del 28 del CC; 221 numeral 3° del CGP; 29 y 230 de la CP; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Nelson López Zapata y Florinda Sánchez de López dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Como pruebas mal apreciadas, refiere los testimonios de Luz Estela García López, Ginna Marcela Sánchez, Carmen Milena Rodríguez Laverde, Euler Góngora, y los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.

Y como medios de convicción dejados de valorar menciona el historial de aportes del causante en la AFP (f.° 16 a 19 Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente digital) y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 36 expediente digital). Asegura que, en este caso, los actores debían acreditar que el fallecido contribuía al sustento económico de ellos, con el fin de determinar si su ayuda era esencial.

Sustenta su dicho en la sentencia CSJ SL4103-2016. Critica el fallo definitivo de la instancia porque, además de que los interesados no allegaron los medios de convicción que demostraran su dependencia monetaria respecto del afiliado, el Tribunal tampoco estableció el monto de los gastos familiares y la contribución de aquel al sostén económico.

Añade que la mera afirmación de los accionantes de que su hijo cubría todas sus necesidades, no fue respaldada, ya que sus ingresos documentados así no lo soportan, y lo que sí se confirmó fue que lo devengado por el fallecido era insuficiente para proveer la ayuda financiera alegada. Se respalda en la sentencia CSJ SL8406-2015. Enfatiza en que es necesario contar con una aproximación a las cifras de recursos disponibles, contribución y gastos para establecer una subordinación económica, y que es categórico comprender la relevancia del aporte del fallecido, lo que implica comparar el monto de la ayuda con las expensas de los padres para evaluar su impacto, pues la pensión de sobrevivientes no tiene como propósito enriquecer al beneficiario, sino garantizar el sustento de los ascendientes sin afectar su calidad de vida.

Reprocha la falta de rigurosidad del colegiado en el análisis de las pruebas, lo que derivó en una decisión errónea Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 8 al afirmar la existencia de una dependencia financiera y, por ende, el derecho de los padres a recibir la pensión solicitada, basando su fallo en suposiciones infundadas, pues el hecho de que un hijo contribuya económicamente al hogar no necesariamente revela el cumplimiento de la exigencia legal.

Asevera que el Tribunal soportó su sentencia en testimonios que no son fiables, específicamente los de Luz Estela García López y Ginna Marcela Sánchez, ya que contradicen lo dicho por los padres del fallecido, en virtud de que no concuerdan con la realidad económica del finado, quien no podría haber entregado la cantidad de dinero mencionada, dado su salario, además de que geográficamente se encontraba en un sitio diferente al de sus padres.

Se apoya en las sentencias CSJ SL2120-2020 y SL2490-2019. VII. RÉPLICA Los demandantes destacan que el objetivo del recurso no es resolver quién tiene la razón en el litigio, sino evaluar si el juez de apelaciones cumplió con las normas jurídicas aplicables al caso. Por eso, sostienen que es crucial que el recurrente identifique los fundamentos del fallo que impugna, ya sean de naturaleza jurídica o probatoria, para determinar si los argumentos deben presentarse de manera directa o indirecta.

Resaltan que sus interrogatorios no contienen confesión alguna, que los testimonios no son prueba calificada en casación, y que el cargo carece de proposición jurídica. Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 9 Defienden la decisión impugnada, pues se basó en las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso, y consideró que el aporte del causante era significativo para su subsistencia, aunque no se entregara en fechas específicas.

Finalmente, dicen que los demandantes cumplieron con la carga demostrar la exigencia legal, acreditando la relevancia de la ayuda financiera recibida, como lo establece la jurisprudencia, pues la pensión de sobrevivientes busca amparar económicamente a los hogares afectados por la pérdida de un miembro que contribuía a su sustento. VIII. CONSIDERACIONES Es evidente que la demanda de casación sí contiene una proposición jurídica suficiente, con lo cual es manifiestamente infundado el reproche que al respecto le hacen los opositores.

Por lo demás, el ataque cumple con los requisitos mínimos que debe satisfacer un cargo orientado por la vía de los hechos, de modo que deviene infundado el reparo de los replicantes. Ahora bien, a pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Fabio Nelson López Sánchez falleció el 24 de junio de 2021, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente; y (iii) los accionantes son sus padres.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que los demandantes tienen derecho al Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la prestación reclamada a causa de la muerte del hijo. El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […].

La dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558- 2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).

Además, tiene por sentado la Corte que la sujeción financiera que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 11 de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la sujeción financiera de los demandantes respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues ciertamente no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla.

Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

En el presente asunto, al auscultar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que ninguna de ellas logra comprobar alguno de los yerros fácticos enrostrados a la decisión definitiva de la instancia. En efecto, la recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal apreció con error los interrogatorios de parte, pero no identificó con exactitud si de ellos se desprendía confesión alguna en los términos del artículo 191 del CGP, como para considerar que se trata de una prueba calificada en la casación del trabajo.

Tal imprecisión es impropia del recurso extraordinario, el cual le impone al recurrente el deber de exponer de manera clara qué es lo que ella acredita y el error evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL3629- 2015 y SL, 23 ago. 2001, rad. 16148).

Asimismo, los testimonios no son evidencias hábiles para estructurar una equivocación que pueda propiciar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, pues según las Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 13 voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan tal calidad el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).

Por otra parte, el historial de aportes del causante en Porvenir S.A. y la liquidación de contrato de trabajo por parte de su empleador no acreditan el yerro fáctico enrostrado al fallador plural de la alzada, pues no desvirtúan la existencia de un auxilio económico relevante destinado por el de cujus hacia sus padres. El hecho de que el afiliado devengara un salario mínimo no significa inexorablemente que le fuera imposible suministrar una contribución hacia sus progenitores, máxime cuando, se itera, en el juicio quedó demostrado que no conformó familia ni tenía hijos a quienes les debiera alimentos.

Así las cosas, salta a la vista que el ataque no es fructífero, puesto que ninguna de las pruebas individualizadas por la censura posee la eficacia necesaria y suficiente para advertir el dislate fáctico imputado en el cargo, razón suficiente para desestimarlo. Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente los demandantes cumplieron el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ellos sí dependían económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 14 Memórese que, tal como lo resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En definitiva, considera la Corte que el juzgador plural valoró acertadamente los medios de convicción y entendió correctamente las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado fallecido, al punto que identificó que el requisito que aquellos debían acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación, y que hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso Radicación n.° 99190 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinario laboral seguido por FLORINDA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y NELSON LÓPEZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED72508DB28936A97D802A3443102735ECE084035EE6228A50069FE8EFF25026 Documento generado en 2024-04-08