Micelio
SL665-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL665-2023 Radicación n.° 80096 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento del fallo T-457 de 2022, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-8.702.553, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 y se ordenó adoptar «[…] una nueva decisión de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso 80096 […]», se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por GILBERTO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gilberto Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] a partir del día 05 de julio de 2.006», junto con «[…] la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales» y «Los intereses moratorios bancarios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 5 de julio de 1946, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2006; que el 11 de agosto de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 008800 del 28 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que no reunió 500 semanas de cotización en los últimos veinte años, anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier época, a pesar de que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Relató que laboró para el empleador Luis Tomás Hernández Balaguera desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, lapso durante el cual sólo se pagaron aportes al sistema de salud y no al de pensiones, incurriendo el empleador en mora de 55.77 semanas. Agregó que trabajó para Vías y Construcciones S.A., desde el 1º de julio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999, período en el que también Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 3 hubo falta de pago, entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, esto es, por 90.09 semanas.

Sostuvo que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no tuvo en cuenta aquellos períodos, porque de haberlo hecho, hubiera encontrado que reunió más de 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Señaló que la única alternativa que le brindó el mencionado acto administrativo, fue la de seguir aportando hasta alcanzar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero que la entidad no había adelantado gestión alguna tendiente a recaudar los valores adeudados por esos empleadores. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, confirmó el fallo del juzgado.

Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para lo cual debía previamente estudiar lo relacionado con la mora patronal; y en caso de que le asistiera aquél derecho, tendría que resolver lo relativo a los intereses de mora.

Afirmó que este se encontraba previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del «25 de julio de 2005», y que en su parágrafo transitorio cuarto estableció: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante debía contar con 40 años de edad o 15 de servicios a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 5 y como quedó acreditado que nació el 5 de julio de 1946, al 1º de abril de 1994 tenía 47 años de edad, es decir, cumplía con el requisito, lo cual implicaba que su derecho debía estudiarse conforme a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Tras analizarlos, aseguró que el demandante llegó a la edad el 5 de julio de 2006 y que como esa fecha era anterior al 31 de julio de 2010, […] no es necesario acreditar el requisito que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, si para la fecha en que cumplió la edad tenía las semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda poseía 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006.

Procedió al análisis del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 4 de septiembre de 2014 (folios 41 a 46), de donde extrajo un total de 718.14 durante toda la vida laboral, hasta el 30 de abril de 2014. En atención a lo argumentado por el apelante, sobre los períodos de mora en el pago de aportes a pensión por parte de algunos de sus empleadores, consideró que efectivamente el correspondiente a la empresa Vías y Construcciones S.A., comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, debía incluirse para la sumatoria, pues en la casilla de observaciones, aparecía la anotación de falta de pago del empleador durante dicho interregno, sin que existiera constancia alguna de que la administradora hubiera emprendido las acciones de cobro a que había lugar, Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme a lo estipulado en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37486 y CSJ SL, 20 abril 2016, radicación 47967. En cambio, frente a la presunta omisión del empleador Luis Tomás Hernández Balaguera, comprendida entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, consideró que del reporte de semanas no se podía extraer que hubiera estado vinculado al Sistema General de Pensiones, como para trasladarle a la entidad administradora la responsabilidad por su ausencia de cobro, dado que si no existió afiliación, no podía asumir los efectos negativos de dicha negligencia. Por tanto, concluyó que ese período no se podía computar como efectivamente cotizado, pues de acuerdo con los literales d) y e) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se tendría en cuenta el tiempo de servicios con empleadores que por omisión no hubieran afiliado al trabajador, siempre y cuando el empleador o la caja respectiva, trasladaran con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente representada en un bono o título pensional, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 20 octubre 2015, radicación 43182.

Por último, indicó que al sumar las semanas cotizadas al Sistema, el demandante demostró un total de 808.14 durante toda su vida laboral, de las cuales 491.33 correspondían a los últimos veinte años anteriores al Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento de la edad, lo que no se ajusta a la exigencia legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta Corte casar totalmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revocar la del juzgado, accediendo a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33, parágrafo 1º, literales d) y e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que siendo un ataque por la vía directa, admitía que fue acreditado en el proceso (i) que el demandante cumplió 60 años de edad el 5 de julio de 2006; (ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que fue afiliado a salud pero no a pensiones por su exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera;

(iv) que la empresa Vías y Construcciones S.A. se encontraba en mora frente al pago de los aportes pensionales; y, (v) que ni el ISS ni Colpensiones efectuaron gestión alguna con el fin de recaudar los aportes debidos por esos empleadores. Aduce que el motivo de inconformidad con la sentencia recurrida radica en la interpretación de los literales d) y e) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues, […] con respecto al tiempo de servicios con empleadores que no afiliaron al trabajador, el cuerpo colegiado considera que para que se compute el tiempo durante el cual el trabajador no fue afiliado por su empleador se debe primero que estar afiliado, lo cual riñe con la misma redacción del literal d y, segundo se debe pagar el respectivo calculo actuarial, y que en el caso presente, no existe documento que así lo soporte., (sic) terminando su argumentación en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la sentencia con radicación 43182 del 20 de octubre de 2.015.

Señala que si bien es cierto, esta Corte en tiempos pasados fijó su posición sobre la falta de afiliación del trabajador, en el sentido de trasladarle toda la responsabilidad al empleador moroso, en la actualidad con fundamento en los principios de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia que regulan la seguridad social, para Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 9 determinar que en los eventos que el segundo no afilie al primero al régimen pensional, cualquiera que sea la causa, dicho tiempo se debe contabilizar para el reconocimiento de la pensión. Indica que de la simple lectura del literal d) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el requisito para aplicar dicha disposición es la falta de afiliación, luego la interpretación que le hace el Tribunal a la norma es equivocada, «[…] al pretender que se necesita de la afiliación para poder tener en cuenta el tiempo laborado», porque precisamente se regula la falta de afiliación y no la mora en el pago de los aportes.

Y añade que, Con respecto al segundo requisito, que se pague previamente el valor del cálculo actuarial del literal e, dicha interpretación no es la correcta, al pretender trasladarle la carga a la parte más débil de la relación tripartita, pues exigir que para tener en cuenta el tiempo laborado pero que no existe afiliación, se debe aportar el pago o el respectivo bono pensional, es vuelvo y reitero, dejarle caer toda la responsabilidad al trabajador, cuando la responsabilidad está en cabeza de la EAP y del empleador.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1358-2018, para reiterar que la interpretación correcta del literal e) de la norma citada, «[…] es que dicho pago no puede supeditar el reconocimiento de la pensión, porque COLPENSIOENS (sic), tiene las herramientas dadas por la ley para lograr el recaudo efectivo del cálculo actuarial». Por último, manifiesta que está probado que el empleador Luis Tomás Hernández Balaguera sólo lo afilió a salud, teniendo la obligación de hacerlo a pensiones, conforme al artículo 15 de la ley de seguridad social, la cual Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 10 le da las herramientas para hacer efectivo el pago de los empleadores incumplidos, de modo que, La interpretación errónea que se esgrime por parte del tribunal, es haber exigido afiliación del trabajador cuando la norma antes por el contrario habla de la falta de afiliación, y exigir el pago anticipado del cálculo actuarial para poder contabilizar dicho tiempo.

Con respecto al sustento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con radicación 43182 de octubre 20 de 2.015, el órgano de cierre, antes por el contrario de lo dicho por el tribunal en la decisión que se ataca, determino (sic) que el tiempo durante el cual el empleador no afilio (sic) a su trabajador se debe computar para determinar el derecho a la pensión, al respecto dijo: “Así las cosas, la Corte reitera que respecto de prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial”.

VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el fondo del asunto se limita a determinar si el demandante tiene derecho o no a la prestación por vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumando para el efecto los tiempos laborados con Luis Tomás Hernández Balaguera, quien no lo afilió al Sistema General de Pensiones. Señala que dada la vía seleccionada por la parte recurrente y en lo que interesa al punto jurídico debatido, resulta necesario registrar que no se controvierten los hechos sobre los cuales se fundó la decisión, que fueron: (i) que el demandante nació el 5 de julio de 1946, por lo que era Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiario de la transición por la edad;

(ii) que reclamó al ISS al cumplir los 60 años en el 2006; (iii) que el ISS negó la pensión, porque acumuló 491 semanas durante los veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de edad y 808,14 durante toda la vida laboral y, (iv) que no contabilizó para resolver la prestación económica el tiempo laborado al servicio de Luis Tomás Hernández Balaguera, equivalente a 55,77 períodos, porque entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, no se registró afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de dicho empleador.

Asegura que bajo esos lineamientos, el Tribunal no incurrió en los dislates interpretativos, con relación a los literales d) y e) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque la omisión en la afiliación del trabajador entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 no le permite a Colpensiones validar esos los tiempos laborados, sin que previamente el empleador traslade el valor del cálculo actuarial correspondiente.

Manifiesta que la posición adoptada por el Tribunal, se ajusta a la línea jurisprudencial vigente de la Corte, quien ha establecido las consecuencias jurídicas para el empleador que omite afiliar al trabajador al Sistema, tal como se puede observar en la sentencia CSJ SL-14388-2015, de la cual trascribe algunos apartes y finaliza afirmando que, La consecuencia derivada de la omisión de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, se acompasa con los parámetros establecidos Parágrafo Primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993, porque dicha norma le impone al empleador la obligación de asumir totalmente la pensión o trasladar a la Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad de seguridad social el cálculo actuarial que le presenta la entidad de pensiones de acuerdo a los tiempos laborados por el trabajador y sobre los cuales no se efectuó afiliación. Por lo anterior, el juzgador de segunda instancia no interpretó erróneamente las normas sustantivas invocadas en la proposición jurídica, por el contrario, se atuvo a su tenor literal y le hizo generar los efectos jurídicos que le imponían los hechos puestos a su consideración. En conclusión, no es procedente reconocer la pensión por vejez reclamada por el señor GILBERTO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN (sic) a la luz del Decreto 758 de 1990, porque el trabajador sólo acumuló 491,33 semanas durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de edad y 808,14 semanas durante toda la vida laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo planteado en el recurso, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea, por considerar que no era viable sumar a las semanas cotizadas, las comprendidas entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, período durante el cual el exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera afilió al trabajador en salud pero no a pensiones.

Complementariamente, deberá resolverse si el recurrente es beneficiario de la pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos de causación conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para la Sala, existió una interpretación errónea del Tribunal, porque lo que se ha definido por esta Corte en diferentes pronunciamientos, de manera reiterada y pacífica ante las consecuencias de la falta de afiliación del trabajador, Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 13 no solo ante la ausencia de cobertura sino por la omisión del empleador, ha sido expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL17300-2014, así: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. […] En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación (subrayas fuera del texto original).

El citado criterio de la Corte, si bien tuvo como causa procurar una explicación coherente frente a las consecuencias de la falta de cobertura del Sistema, como ya se mencionó, hoy se ha extendido para dirimir situaciones en las que al trabajador se le priva de la posibilidad de acceder a un derecho pensional, como consecuencia de la omisión del empleador de afiliarlo y de pagar los aportes, cualquiera que sea la causa que se esgrima para ello.

Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 14 Con la sentencia CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 40250, se explicó que la referencia a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, comprendía aquellos que tuvieran una obligación pensional, entre otras razones, por no haber afiliado o no cumplir oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.

Al efecto, se indicó: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.

A lo dicho se añade que no podía concebirse una solución distinta, si se repara en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad, eficiencia e integralidad, que propenden porque ante la falta de afiliación, sin importar cuál sea la razón, la solución consista en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, con la obligación consecuente del empleador de pagar el título pensional o cálculo actuarial que corresponda, por aquellos omitidos.

Esto se dijo en pronunciamientos recientes (CSJ SL1358-2018 y CSJ SL2791-2020) que reiteran lo ya explicado por la Corte, así: […] en cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 15 aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586- 2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018 – CSJ SL287 – 2018.

Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: “Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”.

(Las negrillas no son del texto) (CSJ SL068-2018). Conforme lo anterior y con el criterio que actualmente impera en la Corte, es claro que la decisión incurrió en los errores jurídicos denunciados, porque a partir de la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al Sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen de que tuvieran o no a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 16 De tal manera, deben sumarse a la historia laboral las 55.77 semanas que se reclaman por el período trabajado para el exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prestó sus servicios y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, como el anterior análisis no fue objeto de reproche en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-457 de 2022, que expuso que «102. De acuerdo con lo anterior, la Sala Segunda de Revisión comparte el análisis realizado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la incorporación de las semanas de cotización que no fueron computadas por mora patronal», corresponde analizar si el recurrente tenía que acreditar el requisito de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de que su derecho pensional, incluídas las semanas no cotizadas, se causó el 5 de julio de 2006, fecha en que cumplió 60 años.

El parágrafo transitorio 4º del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 17 además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (subrayado de la Sala).

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. La norma señala que quienes se encontraban amparados por el régimen de transición se beneficiaban con sus previsiones pensionales, inicialmente y sin ninguna condición adicional, hasta el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, tal beneficio se extendía hasta el año 2014, en favor de quienes acreditaran los requisitos pensionales después de la fecha indicada, caso en el cual deberían tener cotizadas al menos 750 semanas, al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo. Si al recurrente, luego de incorporadas a su historia laboral las semanas en mora, que no son objeto de controversia, y las no cotizadas por el empleador Luis Tomás Hernández Balaguera, la sumatoria le arroja una cifra superior a las 500 cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, el 5 de julio de 2006, no podía exigirse la acreditación de 750 semanas a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo, porque los requisitos los cumpliría antes del 31 de julio de 2010.

En efecto, al revisar los «Reportes de semanas cotizadas en pensiones» que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 55 a 62 del cuaderno del Tribunal, se observa que al 29 de julio de 2005 el Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante acreditó un número de 490.89 semanas de cotización, que sumadas a las 55.77 por el período laborado al servicio de Luis Tomás Hernández Balaguera y las 90.09 que se encontraban en mora de ser pagadas por su exempleador Vías y Construcciones S.A., arrojan un total de 636.75 semanas cotizadas.

Por lo anterior, habrá de casarse la decisión, sin imponer costas en el recurso extraordinario por salir avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con base en las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario y conforme a lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-457 de 2022, el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, se rigen por la primera de las normas aludidas, mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Para la determinación de este, se tendrá en cuenta la historia laboral actualizada a 6 de febrero de 2017, que da cuenta de un número total de semanas cotizadas equivalente a 726.35, al que incluyendo las 55.77 por el período laborado al servicio de Luis Tomás Hernández Balaguera y las 90.09 Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 19 que se encontraban en mora de ser pagadas por su exempleador Vías y Construcciones S.A., arroja un definitivo de 872.21.

Conforme a ello, el cálculo efectuado por el grupo de actuarios de esta entidad, para establecer cuál método resulta mejor a los intereses del actor, fue el siguiente: HI STORIAL LABORAL TODA LA VIDA GILBERTO HERNÁNDEZ Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FI N DI AS SEMANAS DEVENGADO I NDEXADO PROMEDI O 25/09/84 30/09/84 6 0,86 30.150$ 1.445.020$ 1.419$ 1/10/84 31/10/84 31 4,43 30.150$ 1.445.020$ 7.334$ 1/11/84 30/11/84 30 4,29 30.150$ 1.445.020$ 7.097$ 1/12/84 31/12/84 31 4,43 30.150$ 1.445.020$ 7.334$ 1/01/85 31/01/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/02/85 28/02/85 28 4,00 30.150$ 1.223.844$ 5.610$ 1/03/85 31/03/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/04/85 30/04/85 30 4,29 30.150$ 1.223.844$ 6.011$ 1/05/85 31/05/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/06/85 30/06/85 30 4,29 30.150$ 1.223.844$ 6.011$ 1/07/85 31/07/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/08/85 31/08/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/09/85 30/09/85 30 4,29 30.150$ 1.223.844$ 6.011$ 1/10/85 31/10/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/11/85 30/11/85 30 4,29 30.150$ 1.223.844$ 6.011$ 1/12/85 31/12/85 31 4,43 30.150$ 1.223.844$ 6.211$ 1/01/86 31/01/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/02/86 28/02/86 28 4,00 30.150$ 999.473$ 4.582$ 1/03/86 31/03/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/04/86 30/04/86 30 4,29 30.150$ 999.473$ 4.909$ 1/05/86 31/05/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/06/86 30/06/86 30 4,29 30.150$ 999.473$ 4.909$ 1/07/86 31/07/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/08/86 31/08/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/09/86 30/09/86 30 4,29 30.150$ 999.473$ 4.909$ 1/10/86 31/10/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/11/86 30/11/86 30 4,29 30.150$ 999.473$ 4.909$ 1/12/86 31/12/86 31 4,43 30.150$ 999.473$ 5.073$ 1/01/87 31/01/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/02/87 28/02/87 28 4,00 30.150$ 827.150$ 3.792$ 1/03/87 31/03/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/04/87 30/04/87 30 4,29 30.150$ 827.150$ 4.063$ 1/05/87 31/05/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/06/87 30/06/87 30 4,29 30.150$ 827.150$ 4.063$ 1/07/87 31/07/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/08/87 31/08/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/09/87 30/09/87 30 4,29 30.150$ 827.150$ 4.063$ 1/10/87 31/10/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/11/87 30/11/87 30 4,29 30.150$ 827.150$ 4.063$ 1/12/87 31/12/87 31 4,43 30.150$ 827.150$ 4.198$ 1/01/88 31/01/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ 1/02/88 29/02/88 29 4,14 30.150$ 666.315$ 3.164$ 1/03/88 31/03/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ 1/04/88 30/04/88 30 4,29 30.150$ 666.315$ 3.273$ 1/05/88 31/05/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ 1/06/88 30/06/88 30 4,29 30.150$ 666.315$ 3.273$ 1/07/88 31/07/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ 1/08/88 31/08/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ 1/09/88 30/09/88 30 4,29 30.150$ 666.315$ 3.273$ 1/10/88 31/10/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ 1/11/88 30/11/88 30 4,29 30.150$ 666.315$ 3.273$ 1/12/88 31/12/88 31 4,43 30.150$ 666.315$ 3.382$ FECHAS Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 20 1/01/89 31/01/89 31 4,43 30.150$ 520.333$ 2.641$ 1/02/89 28/02/89 28 4,00 30.150$ 520.333$ 2.385$ 1/03/89 31/03/89 31 4,43 30.150$ 520.333$ 2.641$ 1/04/89 30/04/89 30 4,29 30.150$ 520.333$ 2.556$ 1/05/89 31/05/89 31 4,43 30.150$ 520.333$ 2.641$ 1/06/89 30/06/89 30 4,29 30.150$ 520.333$ 2.556$ 1/07/89 31/07/89 31 4,43 30.150$ 520.333$ 2.641$ 1/08/89 31/08/89 31 4,43 30.150$ 520.333$ 2.641$ 1/09/89 30/09/89 30 4,29 30.150$ 520.333$ 2.556$ 1/10/89 31/10/89 31 4,43 30.150$ 520.333$ 2.641$ 1/11/89 30/11/89 30 4,29 54.630$ 942.812$ 4.631$ 1/12/89 31/12/89 31 4,43 54.630$ 942.812$ 4.785$ 1/01/90 31/01/90 31 4,43 54.630$ 748.083$ 3.797$ 1/02/90 16/02/90 16 2,29 54.630$ 748.083$ 1.960$ 5/03/90 31/03/90 27 3,86 70.260$ 962.115$ 4.253$ 1/04/90 30/04/90 30 4,29 70.260$ 962.115$ 4.726$ 1/05/90 31/05/90 31 4,43 70.260$ 962.115$ 4.883$ 1/06/90 30/06/90 30 4,29 70.260$ 962.115$ 4.726$ 1/07/90 31/07/90 31 4,43 70.260$ 962.115$ 4.883$ 1/08/90 31/08/90 31 4,43 70.260$ 962.115$ 4.883$ 1/09/90 30/09/90 30 4,29 70.260$ 962.115$ 4.726$ 1/10/90 31/10/90 31 4,43 70.260$ 962.115$ 4.883$ 1/11/90 30/11/90 30 4,29 70.260$ 962.115$ 4.726$ 1/12/90 31/12/90 31 4,43 70.260$ 962.115$ 4.883$ 1/01/91 31/01/91 31 4,43 70.260$ 726.903$ 3.689$ 1/02/91 28/02/91 28 4,00 70.260$ 726.903$ 3.332$ 1/03/91 31/03/91 31 4,43 70.260$ 726.903$ 3.689$ 1/04/91 30/04/91 30 4,29 70.260$ 726.903$ 3.570$ 1/05/91 31/05/91 31 4,43 70.260$ 726.903$ 3.689$ 1/06/91 30/06/91 30 4,29 70.260$ 726.903$ 3.570$ 2/08/91 31/08/91 30 4,29 79.290$ 820.327$ 4.029$ 1/09/91 30/09/91 30 4,29 79.290$ 820.327$ 4.029$ 1/10/91 31/10/91 31 4,43 79.290$ 820.327$ 4.163$ 1/11/91 30/11/91 30 4,29 79.290$ 820.327$ 4.029$ 13/12/91 31/12/91 19 2,71 79.290$ 820.327$ 2.552$ 1/01/92 31/01/92 31 4,43 79.290$ 647.671$ 3.287$ 1/02/93 28/02/93 28 4,00 79.290$ 517.499$ 2.372$ 1/03/93 31/03/93 31 4,43 79.290$ 517.499$ 2.626$ 1/04/93 30/04/93 30 4,29 79.290$ 517.499$ 2.542$ 1/05/93 14/05/93 14 2,00 79.290$ 517.499$ 1.186$ 1/07/93 31/07/93 1 0,14 79.290$ 517.499$ 85$ 1/08/93 31/08/93 31 4,43 79.290$ 517.499$ 2.626$ 14/10/93 31/10/93 18 2,57 89.070$ 581.330$ 1.713$ 14/06/94 30/06/94 17 2,43 145.392$ 774.775$ 2.156$ 1/07/94 31/07/94 31 4,43 145.392$ 774.775$ 3.932$ 1/08/94 31/08/94 31 4,43 145.392$ 774.775$ 3.932$ 1/09/94 30/09/94 30 4,29 145.392$ 774.775$ 3.805$ 1/10/94 31/10/94 31 4,43 145.392$ 774.775$ 3.932$ 1/11/94 30/11/94 30 4,29 145.392$ 774.775$ 3.805$ 1/12/94 14/12/94 14 2,00 145.392$ 774.775$ 1.776$ 1/06/95 30/06/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 1.271$ 1/07/95 31/07/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 1.271$ 1/08/95 31/08/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 1.271$ 1/09/95 30/09/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 1.271$ 1/10/95 31/10/95 30 4,29 118.934$ 517.353$ 2.541$ 1/11/95 30/11/95 30 4,29 118.934$ 517.353$ 2.541$ 1/12/95 31/12/95 30 4,29 118.934$ 517.353$ 2.541$ 1/01/96 31/01/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/02/96 29/02/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/03/96 31/03/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/04/96 30/04/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/05/96 31/05/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/06/96 30/06/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/07/96 31/07/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/08/96 31/08/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 2.543$ 1/07/97 31/07/97 24 3,43 209.000$ 626.292$ 2.461$ 1/08/97 31/08/97 30 4,29 269.000$ 806.088$ 3.959$ 1/09/97 30/09/97 30 4,29 237.000$ 710.197$ 3.488$ 1/10/97 31/10/97 30 4,29 317.000$ 949.925$ 4.666$ 1/11/97 30/11/97 30 4,29 327.000$ 979.892$ 4.813$ 1/12/97 31/12/97 30 4,29 172.005$ 515.432$ 2.532$ 1/01/98 31/01/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/02/98 28/02/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/03/98 31/03/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/04/98 30/04/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/05/98 31/05/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/06/98 30/06/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/07/98 31/07/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/08/98 31/08/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/09/98 30/09/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/10/98 31/10/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/11/98 30/11/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ 1/12/98 31/12/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 2.550$ Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 21 1/01/99 31/01/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/02/99 28/02/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/03/99 31/03/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/04/99 30/04/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/05/99 31/05/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/06/99 30/06/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/07/99 31/07/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/08/99 31/08/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/09/99 30/09/99 30 4,29 384.000$ 838.853$ 4.120$ 1/10/99 31/10/99 30 4,29 566.000$ 1.236.435$ 6.073$ 1/11/99 30/11/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 2.537$ 1/01/00 31/01/00 30 4,29 394.000$ 787.802$ 3.869$ 1/02/00 29/02/00 30 4,29 403.000$ 805.797$ 3.958$ 1/03/00 31/03/00 29 4,14 590.000$ 1.179.703$ 5.601$ 1/04/00 30/04/00 29 4,14 523.000$ 1.045.737$ 4.965$ 1/05/01 31/05/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 2.583$ 1/06/01 30/06/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 2.583$ 1/07/01 31/07/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 2.583$ 1/08/01 31/08/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 2.583$ 1/03/06 31/03/06 30 4,29 671.000$ 909.451$ 4.467$ 1/04/06 30/04/06 30 4,29 863.000$ 1.169.681$ 5.745$ 1/05/06 31/05/06 30 4,29 671.000$ 909.451$ 4.467$ 1/06/06 30/06/06 30 4,29 408.000$ 552.989$ 2.716$ 1/07/06 31/07/06 30 4,29 408.000$ 552.989$ 2.716$ 1/08/06 31/08/06 30 4,29 408.000$ 552.989$ 2.716$ 1/12/06 31/12/06 17 2,43 386.667$ 524.075$ 1.459$ 1/01/07 31/01/07 30 4,29 793.876$ 1.029.851$ 5.058$ 1/02/07 28/02/07 30 4,29 897.000$ 1.163.628$ 5.715$ 1/03/07 31/03/07 30 4,29 734.000$ 952.177$ 4.677$ 1/05/07 31/05/07 1 0,14 828.000$ 1.074.118$ 176$ 1/06/07 30/06/07 30 4,29 639.209$ 829.210$ 4.073$ 1/07/07 31/07/07 30 4,29 19.000$ 24.648$ 121$ 1/08/07 31/08/07 30 4,29 1.385.000$ 1.796.684$ 8.825$ 1/05/09 31/05/09 10 1,43 183.000$ 208.589$ 342$ 1/06/09 30/06/09 30 4,29 1.040.000$ 1.185.421$ 5.822$ 1/07/09 31/07/09 30 4,29 960.000$ 1.094.235$ 5.374$ 1/08/09 31/08/09 30 4,29 1.049.000$ 1.195.680$ 5.873$ 1/09/09 30/09/09 30 4,29 782.000$ 891.346$ 4.378$ 1/10/09 31/10/09 12 1,71 199.000$ 226.826$ 446$ 1/11/09 30/11/09 30 4,29 497.000$ 566.495$ 2.782$ 1/12/09 31/12/09 30 4,29 497.000$ 566.495$ 2.782$ 1/01/10 31/01/10 1 0,14 17.167$ 19.183$ 3$ 1/03/10 31/03/10 12 1,71 240.000$ 268.180$ 527$ 1/04/10 30/04/10 30 4,29 657.000$ 734.142$ 3.606$ 1/05/10 31/05/10 30 4,29 648.000$ 724.085$ 3.556$ 1/06/10 30/06/10 30 4,29 754.000$ 842.531$ 4.138$ 1/07/10 31/07/10 30 4,29 794.000$ 887.228$ 4.358$ 1/08/10 31/08/10 30 4,29 670.000$ 748.669$ 3.677$ 1/09/10 30/09/10 18 2,57 379.000$ 423.501$ 1.248$ 1/05/11 31/05/11 1 0,14 75.000$ 81.239$ 13$ 1/06/11 30/06/11 1 0,14 1.388.000$ 1.503.462$ 246$ 1/07/11 31/07/11 30 4,29 1.125.000$ 1.218.584$ 5.985$ 1/08/11 31/08/11 30 4,29 1.002.000$ 1.085.352$ 5.331$ 1/09/11 30/09/11 30 4,29 1.374.000$ 1.488.297$ 7.310$ 1/10/11 31/10/11 30 4,29 1.734.000$ 1.878.244$ 9.225$ 1/11/11 30/11/11 30 4,29 1.297.000$ 1.404.892$ 6.900$ 1/12/11 31/12/11 30 4,29 1.229.000$ 1.331.235$ 6.538$ 1/01/12 31/01/12 30 4,29 1.450.000$ 1.514.136$ 7.437$ 1/02/12 29/02/12 30 4,29 1.274.000$ 1.330.351$ 6.534$ 1/03/12 31/03/12 30 4,29 1.398.000$ 1.459.836$ 7.170$ 1/04/12 30/04/12 30 4,29 1.333.000$ 1.391.961$ 6.837$ 1/05/12 31/05/12 30 4,29 1.600.000$ 1.670.770$ 8.206$ 1/06/12 30/06/12 30 4,29 1.644.000$ 1.716.717$ 8.432$ 1/07/12 31/07/12 30 4,29 1.493.000$ 1.559.038$ 7.657$ 1/08/12 31/08/12 30 4,29 1.537.000$ 1.604.984$ 7.883$ 1/09/12 30/09/12 23 3,29 1.258.000$ 1.313.643$ 4.947$ 1/10/12 31/10/12 30 4,29 1.392.000$ 1.453.570$ 7.139$ 1/11/12 30/11/12 10 1,43 480.000$ 501.231$ 821$ 1/02/13 28/02/13 12 1,71 340.000$ 346.578$ 681$ 1/03/13 31/03/13 30 4,29 1.121.000$ 1.142.688$ 5.612$ 1/04/13 30/04/13 30 4,29 1.148.000$ 1.170.210$ 5.748$ 1/05/13 31/05/13 30 4,29 1.264.000$ 1.288.454$ 6.328$ 1/06/13 30/06/13 30 4,29 1.043.000$ 1.063.178$ 5.222$ 1/07/13 31/07/13 30 4,29 993.000$ 1.012.211$ 4.972$ 1/08/13 31/08/13 30 4,29 1.257.000$ 1.281.319$ 6.293$ 1/09/13 30/09/13 30 4,29 1.231.000$ 1.254.816$ 6.163$ 1/10/13 31/10/13 30 4,29 1.073.000$ 1.093.759$ 5.372$ 1/11/13 30/11/13 30 4,29 1.005.000$ 1.024.443$ 5.032$ 1/12/13 31/12/13 30 4,29 1.004.000$ 1.023.424$ 5.027$ 1/01/14 31/01/14 30 4,29 933.000$ 933.000$ 4.583$ 1/02/14 28/02/14 30 4,29 862.000$ 862.000$ 4.234$ 1/03/14 31/03/14 30 4,29 905.000$ 905.000$ 4.445$ 1/04/14 30/04/14 6 0,86 175.000$ 175.000$ 172$ 6.108 873 847.820$ Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 22 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L TODA LA VI DA = 847.820$ FECHA DE PENSIÓN = 1/ 05/ 14 SEMANAS COTI ZADAS = 873 PORCENTAJE = 66,00% VALOR PRI MERA MESADA = 559.561$ HI STORIAL LABORAL DI EZ AÑOS GILBERTO HERNÁNDEZ Nº DE Nº DE SALARI O SALARIO I B L INICIO FI N DI AS SEMANAS DEVENGADO I NDEXADO PROMEDI O 1/09/91 30/09/91 6 0,86 79.290$ 820.327$ 1.367$ 1/10/91 31/10/91 31 4,43 79.290$ 820.327$ 7.064$ 1/11/91 30/11/91 30 4,29 79.290$ 820.327$ 6.836$ 13/12/91 31/12/91 19 2,71 79.290$ 820.327$ 4.330$ 1/01/92 31/01/92 31 4,43 79.290$ 647.671$ 5.577$ 1/02/93 28/02/93 28 4,00 79.290$ 517.499$ 4.025$ 1/03/93 31/03/93 31 4,43 79.290$ 517.499$ 4.456$ 1/04/93 30/04/93 30 4,29 79.290$ 517.499$ 4.312$ 1/05/93 14/05/93 14 2,00 79.290$ 517.499$ 2.012$ 1/07/93 31/07/93 1 0,14 79.290$ 517.499$ 144$ 1/08/93 31/08/93 31 4,43 79.290$ 517.499$ 4.456$ 14/10/93 31/10/93 18 2,57 89.070$ 581.330$ 2.907$ 14/06/94 30/06/94 17 2,43 145.392$ 774.775$ 3.659$ 1/07/94 31/07/94 31 4,43 145.392$ 774.775$ 6.672$ 1/08/94 31/08/94 31 4,43 145.392$ 774.775$ 6.672$ 1/09/94 30/09/94 30 4,29 145.392$ 774.775$ 6.456$ 1/10/94 31/10/94 31 4,43 145.392$ 774.775$ 6.672$ 1/11/94 30/11/94 30 4,29 145.392$ 774.775$ 6.456$ 1/12/94 14/12/94 14 2,00 145.392$ 774.775$ 3.013$ 1/06/95 30/06/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 2.156$ 1/07/95 31/07/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 2.156$ 1/08/95 31/08/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 2.156$ 1/09/95 30/09/95 15 2,14 118.934$ 517.353$ 2.156$ 1/10/95 31/10/95 30 4,29 118.934$ 517.353$ 4.311$ 1/11/95 30/11/95 30 4,29 118.934$ 517.353$ 4.311$ 1/12/95 31/12/95 30 4,29 118.934$ 517.353$ 4.311$ 1/01/96 31/01/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/02/96 29/02/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/03/96 31/03/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/04/96 30/04/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/05/96 31/05/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/06/96 30/06/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/07/96 31/07/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/08/96 31/08/96 30 4,29 142.125$ 517.741$ 4.315$ 1/07/97 31/07/97 24 3,43 209.000$ 626.292$ 4.175$ 1/08/97 31/08/97 30 4,29 269.000$ 806.088$ 6.717$ 1/09/97 30/09/97 30 4,29 237.000$ 710.197$ 5.918$ 1/10/97 31/10/97 30 4,29 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/11/97 30/11/97 30 4,29 327.000$ 979.892$ 8.166$ 1/12/97 31/12/97 30 4,29 172.005$ 515.432$ 4.295$ 1/01/98 31/01/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/02/98 28/02/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/03/98 31/03/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/04/98 30/04/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/05/98 31/05/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/06/98 30/06/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/07/98 31/07/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/08/98 31/08/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/09/98 30/09/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/10/98 31/10/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/11/98 30/11/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/12/98 31/12/98 30 4,29 203.826$ 519.257$ 4.327$ 1/01/99 31/01/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/02/99 28/02/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/03/99 31/03/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/04/99 30/04/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/05/99 31/05/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/06/99 30/06/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ FECHAS Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 23 1/07/99 31/07/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/08/99 31/08/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/09/99 30/09/99 30 4,29 384.000$ 838.853$ 6.990$ 1/10/99 31/10/99 30 4,29 566.000$ 1.236.435$ 10.304$ 1/11/99 30/11/99 30 4,29 236.460$ 516.550$ 4.305$ 1/01/00 31/01/00 30 4,29 394.000$ 787.802$ 6.565$ 1/02/00 29/02/00 30 4,29 403.000$ 805.797$ 6.715$ 1/03/00 31/03/00 29 4,14 590.000$ 1.179.703$ 9.503$ 1/04/00 30/04/00 29 4,14 523.000$ 1.045.737$ 8.424$ 1/05/01 31/05/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 4.382$ 1/06/01 30/06/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 4.382$ 1/07/01 31/07/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 4.382$ 1/08/01 31/08/01 30 4,29 286.000$ 525.865$ 4.382$ 1/03/06 31/03/06 30 4,29 671.000$ 909.451$ 7.579$ 1/04/06 30/04/06 30 4,29 863.000$ 1.169.681$ 9.747$ 1/05/06 31/05/06 30 4,29 671.000$ 909.451$ 7.579$ 1/06/06 30/06/06 30 4,29 408.000$ 552.989$ 4.608$ 1/07/06 31/07/06 30 4,29 408.000$ 552.989$ 4.608$ 1/08/06 31/08/06 30 4,29 408.000$ 552.989$ 4.608$ 1/12/06 31/12/06 17 2,43 386.667$ 524.075$ 2.475$ 1/01/07 31/01/07 30 4,29 793.876$ 1.029.851$ 8.582$ 1/02/07 28/02/07 30 4,29 897.000$ 1.163.628$ 9.697$ 1/03/07 31/03/07 30 4,29 734.000$ 952.177$ 7.935$ 1/05/07 31/05/07 1 0,14 828.000$ 1.074.118$ 298$ 1/06/07 30/06/07 30 4,29 639.209$ 829.210$ 6.910$ 1/07/07 31/07/07 30 4,29 19.000$ 24.648$ 205$ 1/08/07 31/08/07 30 4,29 1.385.000$ 1.796.684$ 14.972$ 1/05/09 31/05/09 10 1,43 183.000$ 208.589$ 579$ 1/06/09 30/06/09 30 4,29 1.040.000$ 1.185.421$ 9.879$ 1/07/09 31/07/09 30 4,29 960.000$ 1.094.235$ 9.119$ 1/08/09 31/08/09 30 4,29 1.049.000$ 1.195.680$ 9.964$ 1/09/09 30/09/09 30 4,29 782.000$ 891.346$ 7.428$ 1/10/09 31/10/09 12 1,71 199.000$ 226.826$ 756$ 1/11/09 30/11/09 30 4,29 497.000$ 566.495$ 4.721$ 1/12/09 31/12/09 30 4,29 497.000$ 566.495$ 4.721$ 1/01/10 31/01/10 1 0,14 17.167$ 19.183$ 5$ 1/03/10 31/03/10 12 1,71 240.000$ 268.180$ 894$ 1/04/10 30/04/10 30 4,29 657.000$ 734.142$ 6.118$ 1/05/10 31/05/10 30 4,29 648.000$ 724.085$ 6.034$ 1/06/10 30/06/10 30 4,29 754.000$ 842.531$ 7.021$ 1/07/10 31/07/10 30 4,29 794.000$ 887.228$ 7.394$ 1/08/10 31/08/10 30 4,29 670.000$ 748.669$ 6.239$ 1/09/10 30/09/10 18 2,57 379.000$ 423.501$ 2.118$ 1/05/11 31/05/11 1 0,14 75.000$ 81.239$ 23$ 1/06/11 30/06/11 1 0,14 1.388.000$ 1.503.462$ 418$ 1/07/11 31/07/11 30 4,29 1.125.000$ 1.218.584$ 10.155$ 1/08/11 31/08/11 30 4,29 1.002.000$ 1.085.352$ 9.045$ 1/09/11 30/09/11 30 4,29 1.374.000$ 1.488.297$ 12.402$ 1/10/11 31/10/11 30 4,29 1.734.000$ 1.878.244$ 15.652$ 1/11/11 30/11/11 30 4,29 1.297.000$ 1.404.892$ 11.707$ 1/12/11 31/12/11 30 4,29 1.229.000$ 1.331.235$ 11.094$ 1/01/12 31/01/12 30 4,29 1.450.000$ 1.514.136$ 12.618$ 1/02/12 29/02/12 30 4,29 1.274.000$ 1.330.351$ 11.086$ 1/03/12 31/03/12 30 4,29 1.398.000$ 1.459.836$ 12.165$ 1/04/12 30/04/12 30 4,29 1.333.000$ 1.391.961$ 11.600$ 1/05/12 31/05/12 30 4,29 1.600.000$ 1.670.770$ 13.923$ 1/06/12 30/06/12 30 4,29 1.644.000$ 1.716.717$ 14.306$ 1/07/12 31/07/12 30 4,29 1.493.000$ 1.559.038$ 12.992$ 1/08/12 31/08/12 30 4,29 1.537.000$ 1.604.984$ 13.375$ 1/09/12 30/09/12 23 3,29 1.258.000$ 1.313.643$ 8.393$ 1/10/12 31/10/12 30 4,29 1.392.000$ 1.453.570$ 12.113$ 1/11/12 30/11/12 10 1,43 480.000$ 501.231$ 1.392$ 1/02/13 28/02/13 12 1,71 340.000$ 346.578$ 1.155$ 1/03/13 31/03/13 30 4,29 1.121.000$ 1.142.688$ 9.522$ 1/04/13 30/04/13 30 4,29 1.148.000$ 1.170.210$ 9.752$ 1/05/13 31/05/13 30 4,29 1.264.000$ 1.288.454$ 10.737$ 1/06/13 30/06/13 30 4,29 1.043.000$ 1.063.178$ 8.860$ 1/07/13 31/07/13 30 4,29 993.000$ 1.012.211$ 8.435$ 1/08/13 31/08/13 30 4,29 1.257.000$ 1.281.319$ 10.678$ 1/09/13 30/09/13 30 4,29 1.231.000$ 1.254.816$ 10.457$ 1/10/13 31/10/13 30 4,29 1.073.000$ 1.093.759$ 9.115$ 1/11/13 30/11/13 30 4,29 1.005.000$ 1.024.443$ 8.537$ 1/12/13 31/12/13 30 4,29 1.004.000$ 1.023.424$ 8.529$ 1/01/14 31/01/14 30 4,29 933.000$ 933.000$ 7.775$ 1/02/14 28/02/14 30 4,29 862.000$ 862.000$ 7.183$ 1/03/14 31/03/14 30 4,29 905.000$ 905.000$ 7.542$ 1/04/14 30/04/14 6 0,86 175.000$ 175.000$ 292$ 3.600 514 822.863$ Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 24 Si bien el valor de la primera mesada con el IBL calculado sobre toda la vida laboral es superior a la que le correspondería con elefectuado por los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo cierto es que en ambos casos dicho valor es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual la pensión debe ajustarse a este último guarismo.

Así las cosas, la primera mesada pensional, correspondiente al mes de mayo de 2014, fecha en que se acreditó el retiro del Sistema General de Pensiones, asciende al valor de $616.000, que corresponde al salario mínimo mensual legal vigente de dicha anualidad. Frente al tema, esto se dijo en la sentencia CSJ SL779-2022: Ahora, como se mencionó arriba, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece que «Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley».

A su turno, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 señala que «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo» y el artículo 35 del mismo reglamento dispone que «Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión» (Subrayas de la Sala).

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L DI EZ AÑOS = 822.863$ FECHA DE PENSIÓN = 1/ 05/ 14 SEMANAS COTIZADAS = 514 PORCENTAJE = 66,00% VALOR PRI MERA MESADA = 543.089$ Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, en la situación fáctica descrita y acreditada en el proceso, y bajo la normativa aplicable, advierte la Sala que es pertinente impartir a Colpensiones la orden de reconocer y pagar a la demandante la prestación pensional, una vez demuestre el retiro del Sistema General de Pensiones, y que ésta sea liquidada en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.

Por otra parte, no hay lugar a declarar la prescripción, toda vez que la demanda se radicó el 12 de agosto de 2014, es decir, meses después de la desafiliación del Sistema que, como se dijo, le permitía empezar a disfrutar su derecho pensional, a pesar de que se había causado desde el 5 de julio de 2006 cuando llegó a la edad de 60 años. Por lo anterior, el valor del retroactivo a cargo de la demandada asciende a la suma de $99.020.919, conforme a la liquidación elaborada por el grupo de actuarios de esta Corporación, así: Finalmente, se concederán los intereses moratorios, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 26 de su pensión. Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL SL3130-2020: En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» La Sala, entonces, actuando como Tribunal de instancia, revocará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y, en su lugar, condenará al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2014, correspondiéndole recibir catorce mesadas anuales.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por GILBERTO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, y acatando lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-457 de 2022, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las pretensiones del demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GILBERTO HERNÁNDEZ la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2014 y en catorce mesadas anuales, en cuantía inicial de $616.000. Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 28 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GILBERTO HERNÁNDEZ el retroactivo pensional por la suma de $99.020.919, liquidado hasta el 28 de febrero de 2023.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GILBERTO HERNÁNDEZ el valor de los intereses moratorios, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de las demás pretensiones. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara y salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO SL665-2023 Radicación n.º 80096 Acta 10 GILBERTO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el respeto acostumbrado, comienzo por dejar sentadas las razones para la aclaración, que tienen que ver con dos aspectos. El primero, corresponde a que firmé la decisión tomada por la Sala, únicamente en cumplimiento de la orden constitucional emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del expediente T- 8.702.553, a través de la providencia CC T457-2022.

El segundo, hace referencia a la forma en que se hizo la sumatoria de semanas que dejaron acreditado el requisito de tiempos cotizados conforme a la norma aplicable por vía del régimen de transición que cobijó al demandante. Radicación n.º 80096 SCLAJPT-10 V.00 2 En cuanto al segundo aspecto, mi aclaración parte de que, si se suman a la historia laboral las 55,77 semanas laboradas para Luis Tomás Hernández Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, debe darse cuenta cabal de cómo se acreditó la prestación de sus servicios y el hecho de que estuvo cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, además de que debió explicarse cómo es que ello implicaba la validación de esas semanas en el sistema pensional, porque observo que ese aspecto no quedó suficientemente dilucidado en la sentencia. En todo caso, estimo que no debe confundirse la falta de afiliación al régimen de pensiones con la mora del empleador, pues cada uno de estos eventos tiene efectos distintos, que deben ser debidamente estudiados en la sentencia, según ocurra el uno o el otro, carga que no considero debidamente cumplida en el fallo, pues se crea confusión en cuanto a si operó uno u otro de ellos.

Fuera de lo anterior, es necesario tener en cuenta que, al no existir afiliación a al sistema pensional en el periodo descrito, debía ser analizado el caudal probatorio para establecer si traía certeza acerca de la existencia de la relación laboral; sin embargo, ese nexo fue aceptado por el resto de la sala según los folios 14 y 17 del plenario, sin describir ni exponer detenidamente el contenido y efecto de dichos documentos, con el fin de despejar cualquier duda sobre la existencia de la prestación del servicio que validara las sumatoria en comento.

Radicación n.º 80096 SCLAJPT-10 V.00 3 Como último punto de aclaración, considero que, si el requisito de las 500 semanas, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se consolidó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no era necesario hacer referencia a los efectos de esta reforma constitucional, pues el derecho pensional —siempre que se dilucidara debidamente el punto anterior— quedaba causado antes de ese momento.

Para terminar, tal y como lo manifesté durante la sesión correspondiente, debo salvar el voto en punto de la decisión adoptada en sede de instancia, específicamente en el punto relativo a la imposición de los intereses moratorios, no solo porque el cambio de decisión se da por orden de tutela, lo que implica que, solo hasta que se produjo la orden constitucional se vino a establecer la viabilidad del reconocimiento pensional, sino porque la decisión que queda en vigor responde a la aplicación de criterios jurisprudenciales, de modo que esos réditos no debían ser objeto de condena.

El criterio que pedí que se mantuviera, pero que no fue atendido por la sala mayoritaria, quedó ejemplificado en la providencia CSJ SL051-2023, en estos términos: En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas […] cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346-2020).

Radicación n.º 80096 SCLAJPT-10 V.00 4 Conforme a lo expuesto, dejo sentadas las razones de mis reparos. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA