Micelio
SL665-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1996Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL665-2022 Radicación n.° 84701 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. antes ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA ADRIANA ARBELÁEZ CASTAÑO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAREN ASTRID y JHOAN SEBASTÍAN HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES; trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y se vinculó como litisconsortes necesarios a ORLANDO CASTILLO ESCOBAR y MARÍA Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 2 CAMILA HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, la última representada por la demandante.

I.

ANTECEDENTES Dora Adriana Arbeláez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Karen Astrid y Jhoan Sebastián Hernández Arbeláez, convocó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Protección S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que la primera de las nombradas sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y el de sus descendientes, con ocasión del fallecimiento de Wilmar Alfonso Hernández Pérez, esposo y padre de los menores, a partir del 30 de septiembre de 2001, con los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó que el ISS, hoy Colpensiones, fuera condenado a trasladar la totalidad de los aportes realizados por el afiliado Wilmar Alfonso Hernández Pérez, inclusive «los que presentan mora por no pago por parte del empleador» a ING Pensiones y Cesantías S.A. y que se impusieran las costas a cargo de las demandadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Wilmar Alfonso Hernández Pérez falleció el 30 de septiembre de 2001; que el causante aportó a pensión al ISS, hoy Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, a través de diferentes empleadores, desde el 16 de abril de 1990 hasta el 30 de julio de 1998, un total de 388,57 semanas y que además sufragó con el empleador «LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ» 55 semanas entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de agosto de 1999, las cuales no fueron tenidas en cuenta porque «presentan mora por no pago del empleador».

Relató que el difunto fue afiliado a ING Pensiones y Cesantías S.A. desde el «28 de enero de 2001» y estuvo vinculado hasta la data de su muerte que se produjo el 30 de septiembre de 2001 con «el patronal CASTILLO ESCOBAR ORLANDO»; lapso en el cual aparecen unos periodos cancelados de manera extemporánea por dicho empleador. Manifestó que, el 13 de abril de 1996 contrajo matrimonio católico con Wilmar Alfonso Hernández Pérez; que desde esa calenda vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida hasta su deceso y que procrearon dos hijos, Karen Astrid y Jhoan Sebastián Hernández Arbeláez, nacidos el 12 de septiembre de 1996 y el 20 de noviembre de 1997, respectivamente.

Expuso que le solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la prestación pensional, obteniendo respuesta desfavorable a través de la Resolución 004144 de 2002, bajo el argumento de que el causante no dejó acreditados los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y lo que se debía reconocer era la indemnización sustitutiva para ella y sus hijos.

Añadió que, Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 4 contra esa determinación presentó los recursos de reposición y apelación, pero la decisión negativa se mantuvo y únicamente se revocó lo concerniente a la devolución de la indemnización sustitutiva; y le explicaron que, de acuerdo con el comité de múltiple vinculación, se concluyó que ING Pensiones y Cesantías S.A. era la entidad encargada de tramitar y decidir el derecho pensional invocado.

Finalmente, aseveró que presentó la solicitud pensional ante el citado ING Pensiones y Cesantías S.A., la cual fue resuelta a través de la comunicación DBP-2717-02, en la que se negó el derecho porque no se reunían los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley100 de 1993 y que lo procedente era efectuar la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual del fallecido.

Explicó que, existían tiempos que no fueron computados a favor del afiliado, dado que unos se sufragaron de forma extemporánea y otros hacían parte de los ciclos cotizados al ISS que no han sido transferidos a esa AFP. Al dar respuesta a la demanda, ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto la vinculación del fallecido a esa AFP, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que el afiliado Hernández Pérez no dejó cumplidos los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y los menores, toda vez que no acreditó la densidad de semanas Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 5 exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que en el último año aportó menos de 26 semanas, concretamente 16,7.

Explicó que si bien, el fallecido se afilió a esa AFP el «19 de enero de 2001», lo cierto era que, para la data de la muerte, el 30 de septiembre de la misma anualidad, no se encontraba cotizando al sistema, es decir, tenía la condición de «AFILIADO NO COTIZANTE», pues su último aporte registrado válidamente fue para el ciclo de mayo de 2001, con 2 días laborados y pagados por la patronal «ORLANDO CASTILLO ESCOBAR».

Puntualizó que el citado empleador, realizó unos pagos con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado, como se ilustra a continuación, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta: En su defensa, formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de mérito las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva del último empleador del causante, compensación, PERIODO COTIZADO FECHA DE PAGO jun-01 23/05/2002 jul-01 23/05/2002 ago-01 19/06/2002 sep-01 19/06/2002 Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 6 incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe, «mala fe de la parte actora» y la genérica.

A su turno, el ISS, hoy Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, tuvo por ciertos, la data de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional elevada por la actora en su nombre y el de sus hijos menores a esa entidad, las respuestas desfavorables dadas en las Resoluciones 004144 de 2002 y 03129 de 2006.

Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa expresó que en la actuación administrativa «no accedió a las pretensiones de la parte demandante, porque se ciñó de manera rigurosa a todas las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso que nos ocupa». Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción y la genérica.

Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada ING Pensiones y Cesantías S.A., solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; determinación que fue aceptada por el juez de conocimiento, en auto del 7 de diciembre de 2012 (f.° 159 a 162). La llamada en garantía al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas y, de los hechos, dijo que ninguno le constaba.

Aseguró que el afiliado fallecido no contaba con el número de semanas suficientes Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 7 para dejar causada la pensión de sobrevivientes que se reclama. En cuanto al llamado en garantía, indicó que si bien era cierto que con la AFP demandada suscribió una póliza de seguro; la misma no cubría el evento acaecido en el presente asunto, dado que no se cumplen los requisitos de ley para acceder a la prestación y además «no se pagó […] la prima que cubría el evento que aquí se analiza».

Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo las siguientes: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de cobertura del seguro previsional, terminación del seguro previsional, responsabilidad del empleador y prescripción. El juez de conocimiento, en auto del 31 de mayo de 2013 (f.° 206 a 209), ordenó integrar el contradictorio, vinculando como litisconsorte necesaria de la parte activa a la menor María Camila Hernández Arbeláez, como hija del afiliado fallecido y quien debía ser representada por su madre Dora Adriana Arbeláez.

En la misma providencia negó la denuncia del pleito a Orlando Castillo Escobar, que en escrito separado había solicitado la Compañía de Seguros Bolívar S.A., decisión que se mantuvo pese a los recursos de reposición y apelación interpuestos (f.° 215 a 216 y 2 a 5 del cuaderno principal respectivamente). Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 8 La menor María Camila Hernández Arbeláez, por medio de su madre Dora Adriana Arbeláez Castaño, contestó el libelo inaugural, afirmó que solicitaba que se reconocieran cada una de las pretensiones de los demandantes y que fuera incluida en el derecho pensional, en su calidad de hija menor de Wilmar Alfonso Hernández Pérez.

Dijo que todos los hechos relatados eran ciertos y no formuló excepciones. Posteriormente, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por Seguros Bolívar S.A. y la formulada por Protección S.A. en cuanto a la integración de María Camila Hernández Arbeláez como litisconsorte necesaria de la parte activa, toda vez que ya había sido vinculada; así mismo se ordenó integrar en tal condición, pero por pasiva a Orlando Castillo Escobar (f.°237 a 239).

Orlando Castillo Escobar contestó la demanda inicial a través de curador ad litem, quien manifestó que no tenía argumento jurídico válido para oponerse las pretensiones de la demanda, por ende, se atenía a lo que resultare probado en el proceso y frente a los hechos, admitió como ciertos la fecha del deceso del trabajador, su afiliación al ISS y posteriormente a la AFP ING S.A.; las solicitudes pensionales que presentó la demandante y la calidad de hijos de los menores.

Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de marzo de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora DORA ADRIANA ARBELÁEZ CASTAÑO […], en nombre propio y en representación de sus hijos JOHAN SEBASTÍAN, MARÍA CAMILA y KAREN ASTRID HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor WILMAR ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, a partir del 30 de septiembre de 2001, según los considerandos del fallo.

SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2009, en favor de la señora DORA ADRIANA ARBELÁEZ CASTAÑO, las demás no probadas en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: Se declara probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación en favor de COLPENSIONES y el señor ORLANDO CASTILLO ESCOBAR, respecto al reconocimiento pensional a su cargo.

CUARTO: En consecuencia, se condena a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar los siguientes conceptos, según la parte motiva: a) A la señora DORA ADRIANA ARBELÁEZ CASTAÑO la suma de $20.403.950 equivalente al 50% del monto de las mesadas no prescritas causadas entre el 11 de abril de 2009 y el 28 de febrero de 2015. b) A KAREN ASTRID HERNÁNDEZ ARBELÁEZ la suma de $13.760.939 por las mesadas causadas entre el 30 de septiembre de 2001 y el 12 de septiembre de 2014. c) Al niño JOHAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, representado por su madre señora DORA ADRIANA ARBELAEZ CASTAÑO, la suma de $14.679.416 por las mesadas causadas entre el 30 de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2015. d) A la niña MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ ARBELÁEZ representada por su madre señora DORA ADRIANA ARBELÁEZ CASTAÑO la suma de $14.572.881 por las Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 10 mesadas causadas entre el 15 de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2015. e) En adelante, esto es, a partir de marzo de 2015 (inclusive) y en forma vitalicia, se ha de seguir reconociendo por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., la prestación pensional a la señora DORA ADRIANA ARBELÁEZ CASTAÑO y a sus hijos menores de edad JOHAN SEBASTIÁN Y MARÍA CAMILA, representados por aquella, en una cuantía equivalente al salario mínimo para cada anualidad y que para el presente año se cifra en la suma de $644.350 con su respectivo incremento o reajuste anual por ley, junto con las mesadas adicionales y que será distribuida en un 50% para la señora DORA ADRIANA y en un 25% para cada uno de los hijos JOHAN SEBASTIÁN y MARÍA CAMILA, porcentajes que se acrecerán cuando alguno de ellos pierda el derecho. f) La indexación de las anteriores condenas con base en el IPC entre la fecha de causación y el momento del pago.

QUINTO: De las condenas impuestas se autoriza el descuento debidamente indexado de las sumas reconocidas a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva y devolución de saldo, que le hubiese sido cancelado por las demandadas, así como también los correspondientes descuentos para la seguridad social en salud.

SEXTO: Se condena a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., la suma adicional que haga falta para cubrir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor WILMAR ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ.

SEPTIMO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor ORLANDO CASTILLO ESCOBAR, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quedando a salvo los derechos de AFP a que COLPENSIONES traslade los aportes efectuados por el causante a dicho fondo.

OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. como parte vencida del proceso […] (Negrilla y mayúsculas del texto). Luego, el a quo en la misma calenda dictó la sentencia complementaria n.° 087, así: Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: ADICIONAR como sentencia complementaria a la sentencia No. 086, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a trasladar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., todos los aportes efectuados por el señor WILLIAM ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ […] adelantando las gestiones administrativas correspondientes.

(Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A. y por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a cargo de las apelantes.

El ad quem indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, solamente serían objeto de estudio en la alzada los puntos señalados por las apelantes, en contra de la decisión condenatoria del a quo. Expuso que la jurisprudencia ha establecido que cuando existe controversia sobre la mora «patronal» en pensiones, ni el afiliado ni los beneficiarios de la Seguridad Social deben asumir las consecuencias negativas de los incumplimientos «obligacionales» de los empleadores y de la entidades al no materializar los aportes al Sistema General de Pensiones; «de ahí que sólo siga frente a las inactividades Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 12 de estos, para los beneficiarios, el reconocimiento, goce y pago de los derechos causados».

Aseveró que tampoco había razón para afectar los intereses de los afiliados cuando media el allanamiento a la mora, el que se causa por el pago tardío del obligado y el recibo por parte de la AFP de los valores sin ninguna discusión, aspecto que ponía de presente «que la obligación del empleador se dio»; que en consecuencia le asistía razón al a quo en su razonamiento, pues no podían los promotores del litigio y beneficiarios del afiliado, sufrir las consecuencias negativas por el incumplimiento de un empleador.

De otro lado, adujo que no compartía el argumento de la AFP apelante, en relación a la imposibilidad de efectuar el pago de las «mesadas adicionales», dado el diseño pensional propio del Régimen de Ahorro Individual (RAIS), pues debía tenerse en cuenta que en ninguna parte de la Ley 100 de 1993 se determinó una excepción a dicho régimen en lo que tiene que ver con dichas mesadas, por lo que el intérprete mal podría tener hermenéutica regresiva y abolir ese beneficio.

En torno a la petición relacionada con la revisión de las operaciones que hizo el a quo, advirtió el ad quem, que la parte recurrente omitió indicar en su argumentación cuáles eran los motivos base de su inconformidad; olvidó que no se podía suplir oficiosamente por la alzada por ser un deber propio del apelante y, además, de llegar a hacerlo «enrutaría Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 13 el examen hacia aspectos ajenos al ámbito de la alzada, lo que le compromete por cierto el derecho de la contraparte».

Puntualizó que, «en relación con la indicación de la llamada en garantía y su problemática frente al fondo y al empleador que no ha cumplido con sus obligaciones», mal podría excusarse esa aseguradora o evadir el reconocimiento del derecho a los afiliados, por cuestiones propias de la relación contractual con la AFP «y de los hechos que sean o no previsibles dentro de esa contratación; de ahí que el tener o no acciones por el incumplimiento de ese contrato, son circunstancias que, en consideración del Tribunal, no podían afectar el reconocimiento del derecho que aquí se ha vislumbrado».

En esos términos, desató los recursos presentados y confirmó el fallo condenatorio del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 14 incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica de Colpensiones, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la «vía del derecho», por infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo de la acusación, la entidad recurrente manifiesta que en lo relativo a las repercusiones de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, hay que destacar que la legislación laboral ha dejado en cabeza Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 15 del empleador el deber de pagar las llamadas prestaciones patronales comunes a la luz del artículo 259 del CST, pero también determinó que esa prestación dejaría de estar bajo su responsabilidad cuando el riesgo es atendido por el Sistema de Seguridad Social, pero puntualizando que el empleador solo se liberaría cuando existe el compromiso y la obediencia a lo previsto en la ley para ello, esto es, a la consignación oportuna de los aportes que fija la ley.

Después de citar los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988; 31 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1996, este último compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, señala que no por el hecho de que el empleador reconozca unos intereses por el pago tardío de sus aportes, se exime de que en realidad se le impongan otras sanciones por parte del SGSS, entre las cuales se encuentra, atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema a causa del retardo patronal.

Añade que, en este punto, no es dable considerar que existe una subrogación al Sistema de Seguridad Social cuando el empleador se encuentra en un atraso en la cancelación de sus aportes. De suerte que, si por su omisión en el cumplimiento de dicho deber, su trabajador perdiese el derecho pensional, «solo él [es] quien estará legalmente llamado a responder por la cobertura del siniestro que con su incuria dejó desamparado».

Argumenta que adoptar una decisión contraria, como lo hizo el Tribunal en el presente asunto, atenta contra la Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 16 filosofía que inspira el SGSS y el RAIS, pues ello conduciría a un debilitamiento progresivo de los recursos y como consecuencia de ello, para el empleador resultaría «casi indiferente» consignar en forma oportuna sus aportes o inclusive, no sufragarlos, pues recibiría como única sanción el pago de unos intereses moratorios irrisorios; cuando en realidad debería asumir con sus recursos y, directamente, la prestación pensional causada a favor de su trabajador.

Insiste en que la obligación principal y general es la que está en cabeza «del patrono», consistente en consignar a tiempo las cotizaciones a la seguridad social, y solo en forma contingente y accesoria surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora. De ahí que, convertir a estas últimas en responsables del pago de una pensión, pese al retardo del empleador, por no ejercer una cobranza casi simultánea con el momento en que empieza la mora, es invertir el orden de las responsabilidades dándole primacía a un deber adjetivo y excepcional sobre uno principal y general, decisión que contraría la lógica más elemental y la más simple equidad.

Por tal razón, considera que resulta «incuestionable» que el Tribunal debía rehusarse a conceder la prestación deprecada, pues era necesario exigir el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en las normas «pertinentes» para la materialización del derecho pensional y no actuar como lo hizo. Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que el hecho de que la entidad hubiese recibido el pago de esas cotizaciones tardíamente, de ninguna manera significa un «allanamiento a la mora», y tampoco por eso estaba obligada a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL10990-2017, rad. 48922, reiterada en la CSJ SL4266-2017, rad. 49593).

Por último, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad.25109, en la que se señaló que el empleador moroso es el que debe responder por la prestación de sobrevivientes. VII. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que el cargo no fue formulado acertadamente, toda vez que en la proposición jurídica la entidad recurrente en un mismo ataque, denuncia simultáneamente una infracción directa, una interpretación errónea y violación medio, lo cual es equivocado.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón a la opositora, cuando le endilga impropiedades al cargo por denunciar simultáneamente varias modalidades de violación de la ley sustancial, habida consideración que se hace frente a diferentes preceptos legales, y lo que resultaría reprochable es que, la infracción directa, interpretación errónea y Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 18 violación medio, se predicara respecto de la misma normativa.

Aclarado lo anterior, cumple decir que dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, se tiene que en este asunto no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Wilmar Alfonso Hernández Pérez falleció el 30 de septiembre de 2001; ii) que para el momento del deceso se encontraba afiliado a ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., pues empezó a cotizar en el RAIS desde el 28 de enero de 2001; iii) que hasta la fecha de la muerte se mantuvo vinculado con «el patronal CASTILLO ESCOBAR ORLANDO»; y iv) que los ciclos comprendidos entre junio a septiembre de 2001, se encontraban en mora y fueron sufragados por dicho empleador con posterioridad al óbito.

En este asunto el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente AFP Protección S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor Wilmar Alfonso Hernández Pérez; no obstante que los ciclos de junio a septiembre de 2001, se hallaban en mora y fueron cancelados por su empleador «CASTILLO ESCOBAR ORLANDO» con posterioridad a la muerte del asegurado, cuyo allanamiento a la mora por el recibo del pago tardío no puede afectar los intereses del afiliado.

En decir de la AFP recurrente, la anterior situación hace que la obligación la deba asumir el empresario moroso y no Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 19 el fondo de pensiones privado, pues el hecho de que la entidad hubiese recibido las cotizaciones tardías, de ninguna manera significa un «allanamiento a la mora», por lo que no estaba obligada a contabilizar esos ciclos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema hay que advertir que, si bien es cierto, en un principio, la Sala Laboral de la Corte consideró que no resultaba lógico ni ajustado a la ley «que una entidad encargada de cubrir el riesgo de la muerte, cargue con la responsabilidad de cubrir la pensión a los beneficiarios de quien en vida lo tuvo como afiliado, cuando no recibió de su empleador los correspondientes aportes para dicho riesgo, sino solo después que se presentó el infortunio», tal criterio jurisprudencial sobre los efectos de la mora patronal varió a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, en la que se señaló que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a ésta última a quien le incumbe el reconocimiento y pago de los derechos pensionales a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

En efecto, en la referida sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, la Sala adoctrinó: […] Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 20 Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 21 […] De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social. (Subraya la Sala). Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL13266-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019.

Igualmente, la Corte en decisión CSJ SL348-2019 precisó en relación a los mismos reparos formulados por la censura en este asunto, lo siguiente: […] En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 22 pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.

En este orden de ideas, conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute, y además que se presente la falta de gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente.

Así las cosas, como en el sub judice no se controvierte la existencia de la relación laboral del demandante en los ciclos que fueron sufragados con posterioridad al fallecimiento, la obligación de la AFP Protección S.A. consistía en adelantar en su oportunidad las gestiones administrativas o judiciales de cobro para obtener su pago, pero como no lo hizo, tales periodos debía tenerse en cuenta y convalidarse para el cómputo de la densidad de cotizaciones requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, como acertadamente lo determinó el Tribunal.

Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 23 No sobra señalar, que con independencia de que la AFP demandada se hubiera allanado o no a la mora al recibir el pago tardío de las cotizaciones, es decir, después de ocurrida, para el caso, la muerte del afiliado, la administradora de todos modos tiene la obligación de reconocer y cancelar el derecho por no ejercer las acciones de cobro.

En otras palabras, si no hay el cubrimiento de aportes antes del riesgo la prestación derivada del mismo se causa a favor del trabajador o sus beneficiarios, según el caso, y sí hay pago posterior al siniestro recibido por la AFP, también esa entidad debe responder por la pensión por no efectuar en su momento el respectivo cobro, además que el pago extemporáneo en estos casos habilita el cómputo de las cotizaciones en mora, máxime que los causahabientes no se pueden ver afectados con la omisión de la accionada.

En sentencia CSJ SL7300-2016, rad. 61358, al respecto se precisó: De otro lado, debe advertirse que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.

Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 24 de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.

En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones. (Subraya la Sala). De otra parte, cabe puntualizar que en este asunto no tiene aplicación la sentencia CSJ SL10990-2017, rad. 48922, reiterada en la decisión CSJ SL4266-2017, rad. 49593, a la que refiere la censura, pues allí se estudiaron situaciones fácticas y jurídicas diferentes, para concluir que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de discapacidad no podían computarse para efectos de obtener la pensión de invalidez, situación bien disímil a la que nos ocupa, ya que el sub examen se trata de una mora en el pago de las cotizaciones respecto de una prestación de sobrevivientes sobre ciclos antes de la causación del riesgo que se pagaron después de la muerte, conducta omisiva que no puede perjudicar a los causahabientes, como se explicó en la jurisprudencia reseñada.

Por lo expuesto el operador judicial de segundo grado, no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por ende, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente AFP Protección S.A. y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 25 practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ADRIANA ARBELAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAREN ASTRID HERNÁNDEZ ARBELAEZ y JHOAN SEBASTÍAN HERNÁNDEZ ARBELAEZ, contra la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y se vinculó como litisconsortes necesarios a ORLANDO CASTILLO ESCOBAR y MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, la última representada por la demandante.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 84701 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.