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SL665-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ile Casación Lateral Sala de Desseastláull: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL665-2021 Radicación n.°75978 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CALZER SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2015, adicionada el 2 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que instauró JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ contra la sociedad recurrente y GRACIELA QUIROGA DE ISAZA.

I.

ANTECEDENTES José Rodrigo Isaza Sánchez solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Calzer SA y Graciela Quiroga de Isaza, que inició el 1 de abril de 1991 y culminó el 21 de abril de 2010, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75978 fecha en que fue despedido sin justa causa. Consecuentemente, pretendió se condenara a los demandados a pagar las vacaciones causadas y la indemnización consagrada en el art. 64 del CST; a reajustar los aportes al sistema de seguridad social integral, junto con los intereses moratorios; en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Sustentó las anteriores pretensiones, en que se vinculó con Gonzalo Isaza Henao desde el 1 de abril de 1991 hasta el 5 de agosto de 1994, fecha en que este falleció; que continuó con la prestación de sus servicios sin solución de continuidad, a la cónyuge Graciela Quiroga de Isaza como administradora y gerente de los negocios y bienes de la sucesión; que desde el 3 de diciembre de 1996, fecha en que se constituyó la sociedad Calzer SA, también le prestó sus servicios de manera simultánea, hasta el 21 de abril de 2010, cuando fue despedido injustamente.

Afirmó que durante su vinculación, no hubo solución de continuidad y que se pagaron de manera deficiente los aportes al sistema de seguridad integral; que a la terminación del contrato de trabajo, devengaba una remuneración mensual de $10.500.000, bajo la modalidad de salario integral; que el 21 de abril de 2010, se le envió una «farragosa carta» en la que se invocaron, en forma extemporánea, hechos que no constituían justa causa de terminación y que eran alejados a la realidad; que durante el tiempo en que prestó sus servicios como gerente «y representante legal de la sociedad», en todas las asambleas SCUUPT-10 v.00 2 Radicación n.°75978 ordinarias de cada anualidad, le fueron aprobados los informes que presentó; que el último de estos fue aceptado el 26 de marzo de 2010, como consta en el acta correspondiente (fs.°2 a 8 y 72-73).

Graciela Quiroga de Isaza, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la creación de la sociedad y que el demandante prestó sus servicios bajo la subordinación a la sociedad Calzer SA; que era falso que hubiera sido administrador de sus bienes y de la sucesión de su cónyuge; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de «INEPTA DEMANDA», indebida acumulación de pretensiones, buena fe, «RESPETO AL RÉGIMEN CONTRACTUAL», temeridad del demandante y «PRESCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS) (fs.°103 a 106). La sociedad Calzer SA, también se opuso al éxito de las peticiones; de los supuestos fácticos, aceptó la constitución de la empresa, que el actor prestó sus servicios remunerados a su favor desde su fundación, a través de tres contratos, pero aclaró que con solución de continuidad; que la relación finalizó por justa causa; negó que el ex trabajador hubiese prestado sus servicios en forma simultánea a la sociedad y a Graciela Quiroga, con quien aseveró, nunca existió una relación laboral subordinada; también rechazó lo relacionado con el monto del salario integral, por corresponder a la suma de $6.695.000.

Afirmó SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°75978 que el demandante en forma inconsulta y arbitraria se »autoelevó su remuneración desde el año 2008». Sostuvo que la carta de despido, no fue »1 farragosa", sino un simple pero nítido reflejo de esa sí farragosa, desorganizada, arbitraria y antitécnica administración del gerente despedido»; frente a los pagos deficitarios de sus aportes al sistema de seguridad social integral, indicó que era a este a quien le correspondía el deber legal como gerente de efectuar «las correctas afiliaciones» y sus pagos; que no es posible alegar en su provecho, su propia torpeza, negligencia o culpa De los demás hechos, alegó que no le constaban o que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de «INEPTA DEMANDA», indebida acumulación de pretensiones, buena fe, «RESPETO AL RÉGIMEN CONTRACTUAL», «TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO», temeridad del demandante, prescripción, compensación y transacción (fs.°108 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 (fs.°361 a 381), adicionado el 2 de octubre de esa misma anualidad en punto a las costas a favor de Graciela Quiroga de Isaza (fs.°401 y 402), decidió: Primero: Se DECLARA que entre la sociedad CALZER S.A. y el señor JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ ( ), existió un contrato de trabajo que inició el 1° de abril de 1997 y terminó el SCLAPT-10 V.00 4 3 Radicación n.°75978 día 21 de abril de 2010, por decisión unilateral de la demandada sin justa causa, por no haberse respetado el debido proceso.

Segundo: Como consecuencia de esta declaración, se CONDENA a la sociedad CALZER S.A., a pagar a favor del demandante señor JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS MIL ($43.568.144,00), por los siguientes conceptos: Vacaciones $ 4.379.646,00 Indemnización por despido injusto $39.188.498,00.

Tercero: Se ABUELVE (sic) a la sociedad CALZER S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ, tal como se determinó en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Se ABSUELVE a la demandada GRACIELA QUIROGA DE ISAZA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la (sic) señor JOSÉ RODRIGO MAZA SÁNCHEZ, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se AUTORIZA a la sociedad CALZER S.A. a descontar de las sumas objeto de condena, el valor de la cuantía pagada de más al demandante por concepto de salarios en el año 2010, equivalente a NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($9.078.500).

Sexto: Se CONDENA a la sociedad CALZER S.A. a pagar al señor JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ los intereses moratorios civiles sobre las condenas que por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto le fueron impuestas, contados a partir del 21 de abril de 2010, y hasta que se realice el total y efectivo pago de lo adeudado, como lo indica el artículo 1617 del Código Civil.

Séptimo: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN propuesta oportunamente por la demandada CALZER S.A., y no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada. Las demás excepciones propuestas por las partes demandadas quedan implícitamente resueltas en las consideraciones de la presente decisión, la (sic) cuales se declaran no probadas.

Octavo: Las costas del proceso serán de $6.535.221, a cargo de la parte demandadas CALZER S.A. y a favor del demandante. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75978 Noveno: Se condena en costas al demandante, a favor de la señora GRACIELA QUIROGA DE ISAZA, en cuantía de $566.700,00. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Superior recursos Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los de apelación interpuestos por las partes, en sentencia de 30 de septiembre de 2015 (fs.°421 a 432), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad CALZER S.A. y la señora GRACIELA QUIROGA DE ISAZA, que ha sido objeto de revisión vía apelación MODIFICÁNDOLA en el sentido de establecer que le corresponde al demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS MIL ($40.364.155,00).

SEGUNDO: COSTAS como se señalara en primera instancia, en esta Sede no se consideran causadas las mismas.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las agencias en derecho. (Negrillas del texto original) En lo que al recurso extraordinario interesa, acotó que no existía controversia acerca del despido de José Rodrigo SCLA] PT -10 V.00 6 Radicación n.°75978 Isaza Sánchez, para lo cual Calzer SA, invocó «un sinnúmero de justas causas pues así se desprende del escrito de folios 42 a 46».

Resaltó que de los 20 puntos invocados, «varios de ellos se remiten en el tiempo a hechos ocurridos con mucha antelación a la época del despido y por los cuales no se llamó en un término prudente a rendir versión o explicación al trabajador». En relación con la inmediatez de la falta y el despido, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 15594 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, y aseveró que según la documental aportada al expediente, la sociedad Calzer SA, fundamentó el despido el 21 de abril de 2010, «en actos, hechos y conductas ocurridas entre los (sic) abril de los años 2008 a 2010, de tal suerte entre la primera de las actuaciones y el despido transcurrieron dos años».

En punto a lo esbozado por la sociedad de no despedir al actor en el momento oportuno, por cuanto el conocimiento de los hechos que dieron lugar a esa decisión, solo se dio por las conclusiones a que arribara el comité de redireccionamiento estratégico que se creara a finales de 2009, afirmó que: [ ] sorprende a la Corporación que la Junta Directiva de la sociedad hubiese pasado por alto durante tanto tiempo situaciones tan delicadas, máxime cuando se reunían constantemente para tratar no sólo asuntos de orden laboral sino también familiares, de ahí que considere la Sala que muchas de las acciones ejecutadas por el demandante y que fueron objeto de reproche por los miembros de la directiva de la sociedad empleadora fueron avaladas o condonadas, no siendo posible tenerlas por justas causas después de tanto tiempo y 5CLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°75978 sobre todo cuando en tales causales específicamente en aquellas relacionadas con los préstamos extra bancarios participaban los mismos socios que hicieron pignoraciones a favor de CALZER S.A. en razón de unos intereses muy altos a favor de los primeros.

Luego de referirse a la sentencia CC C-299-1998, aseveró que esta Sala de Casación ha enseriado que, si bien el despido no puede considerarse como una sanción y, por lo tanto, no se estaría obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, «siempre será aconsejable que el empleador le garantice al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones del empleador, en consideración de las diversas providencias de la Corte Constitucional como la T - 362 de 2000 donde razonó: ( ) ».

Indicó que de un «análisis integral de las pruebas allegadas oportunamente» y conforme a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, las justas causas imputadas a José Rodrigo Isaza Sánchez, en la carta por medio de la cual se le notificó la terminación del contrato de trabajo (fs.°42 a 46), «si bien podrían considerarse como graves, no fueron en primer lugar objeto de un debido proceso y menos aún invocadas de forma oportuna».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2012, rad. 37688. Estimó que la decisión del empleador fue inoportuna, pues más allá de la gravedad que pudieran tener las faltas cometidas por el actor, se tomó un tiempo excesivo en la investigación que dio lugar al despido, sin que en parte SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°75978 alguna justificara las razones y la necesidad del tiempo empleado.

En ese orden, concluyó que: Evidentemente, el hecho de la extemporaneidad de la finalización del vínculo contractual, encuentra indudable soporte en el principio de la inmediatez del despido, el cual, como debe ser de conocimiento de las partes, ha surgido al mundo jurídico por creación jurisprudencial, entendiéndose por él, un mecanismo de protección al trabajador, en aras a mantener un equilibrio razonable entre la fecha en que ocurren los hechos en [los] cuales se sustente una causa de despido y la fecha en que se produzca la decisión del empleador, de sancionar la falta endilgada al trabajador.

Posición jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia, y que no ha sufrido variación alguna, siendo por tanto perfectamente aplicable al caso que se estudia, y si bien entiende esta Corporación la delicadeza y gravedad del asunto del que sobrevino el despido del señor ISAZA SÁNCHEZ, lo cierto es que el mismo debió ser objeto de una investigación que incluyera al trabajador permitiendo con ello su posibilidad de defensa, y sin que por esta Sala pueda desconocerse la carga y obligación que le asistía a la sociedad demandada de concretar y sustentar probatoriamente el procedimiento que llevó a la determinación del rompimiento del vínculo contractual en un tiempo considerablemente superior, por lo que la determinación que adoptara el A quo en este sentido habrá de ser confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Calzer SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto confirmó la condena a reconocer una indemnización por despido injustificado. Después, se pide que revoque en forma parcial la decisión de primera instancia SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°75978 también en lo que atañe a la orden de reconocer la mencionada indemnización por retiro del trabajador sin justa causa y, en sede de instancia, se absuelva a Calzer S.A. frente a todo lo relacionado con el pago de la citada indemnización por despido injusto.

Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se infringieron directamente los artículos 7°, aparte A, numerales, 4°, 6°, 9°, 10° y 13 del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil) y 60 del Código Procesal del Trabajo y se aplicaron indebidamente el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 28 literal b) numeral 2° de la Ley 789 de 2002 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como los hechos que motivaron el despido del señor Isaza acaecieron en forma muy anterior a la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no se dio la inmediatez que reclama la jurisprudencia entre el momento en el que se presentaron las conductas anómalas y el retiro del trabajador para que el despido pueda tenerse como justificado. 2.

No dar por comprobado, estándolo, que como la empresa obró con extremada prudencia para poder conocer con exactitud cuáles fueron las acciones reprochables del señor Isaza y que lo hacían merecedor del despido con justa causa, esta era una tarea que obviamente exigía que se tardara un tiempo largo en su ejecución, y más cuando el citado señor Isaza, en forma directa o indirecta, entorpeció el libre SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°75978 desenvolvimiento de ese encargo, de manera que sólo en la calenda en la que se tuvo pleno conocimiento de las cosas se pudo tomar la decisión de fenecer su vínculo laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Isaza sí tuvo conocimiento previo a su despido acerca de las faltas que se le imputaban y que sirvieron como base de la finalización del nexo laboral por parte del empleador. 4. Dar por cierto, sin serio, que el despido de José Rodrigo Isaza Sánchez fue unilateral e injusto y, en consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que estaba legitimado para beneficiarse con el pago de la indemnización prevista en la ley para tal efecto. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contaba con suficientes razones para prescindir con justa causa de los servicios del señor Isaza, lo que hacía improcedente la condena impuesta a Calzer S.A. a reconocer la indemnización por retiro injustificado. Aduce que estas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación errada de la carta de despido (fs.°42 a 46), el «Documento elaborado por la comisión encargada de evaluar la gestión de José Rodrigo Isaza Sánchez y la situación económica de Calzar S.A.» (fs.°126 a 150), y el acta n.°87 de la Junta Directiva (fs.°51 a 158).

En la demostración, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL3239-2015 y de las motivaciones de la decisión impugnada, para señalar que el Tribunal estimó que las faltas cometidas por el demandante fueron graves, pero por haber transcurrido un tiempo demasiado largo entre el momento en el que se presentaron los hechos reprobables y el día en el que se esgrimieron como fundamento del despido unilateral, no podía tenerse la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°75978 Afirma que de acuerdo con el acta n.°87 de la Junta Directiva de Calzer SA de «20 de abril de 2010» (fs.°151 a 158), en la cual participó el demandante como presidente de la reunión, dicho órgano social le encomendó a un equipo de trabajo conformado por miembros de esa junta, que adelantara una minuciosa revisión de la compañía, en particular, los aspectos relacionados con la gestión realizada por el señor Isaza Sánchez.

A renglón seguido, trascribe segmentos del documento en mención y aduce que de dicho texto emergen, [ ] tres hechos trascendentales para el resultado de este juicio y que el Tribunal dejó de lado: el señor Isaza Sánchez estuvo presente en la reunión en la que se esbozó la situación económica de la empresa, el señor Isaza Sánchez fue quien preparó la información que sirvió de base al estudio efectuado por la comisión designada por la Junta Directiva con ese propósito y el señor Isaza tuvo conocimiento de los resultados se (sic) esa faena investigativa y que determinaron su justa salida de la compañía. Sostiene que conforme lo consignado en el documento elaborado por la comisión encargada de evaluar la gestión del demandante y la situación económica de Calzer SA (fs.°126 a 150), donde se hizo constar que la Junta Directiva optó por conformar ese grupo de trabajo el «28 de octubre de 2009», es incuestionable, que la demora en el análisis de la situación de la empresa, [ ] se produjo como consecuencia directa de la negligencia del señor Isaza Sánchez en convocar al grupo de trabajo y en la pésima calidad de la información contable que tenía Calzer S.A., ambas circunstancias directamente atribuibles a la incuria del demandante Isaza y a su deplorable manejo de la compañía a SCLAPT-10 V.00 12 qz.

Radicación n.°75978 su cargo, lo que, simultáneamente, deja patente que si transcurrieron cerca de seis meses entre el 28 de octubre de 2009 y el 21 de abril de 2010, esa tardanza no puede endilgarse sino al señor Isaza Sánchez y, por ende, no puede ser tenida como una carencia de inmediatez, como erradamente lo concibió el sentenciador de segunda instancia. Señala que, si Calzer SA no disponía de información completa y confiable para el desarrollo del estudio que debía ejecutarse, «necesariamente debía ser lento, lleno de tropiezos y dificultades y que solo con gran paciencia y dedicación podía llevarse hasta su culminación»; que en todo caso, la empresa prefirió hacer las cosas con «calma» para evitar una decisión «sin contar con unos cimientos firmes e inexpugnables para fenecerle su nexo laboral con justificadísima causa, los cuales fueron incorporados en la carta de despido a fs.42 a 46, c. 1».

Agrega que la tarea del equipo especial que examinó el estado de Cal7er SA fue dispendiosa, cuidadosa e imparcial, lo que se puede verificar «con el diagnóstico y las conclusiones que se incluyeron en el informe pertinente (fs.127 a 150, c.1)», de donde se puede apreciar que no se podía llevar en un día por tratarse de una labor, [ ] ardua y llena de los obstáculos con los que en forma directa (no convocando al grupo) o indirecta (contabilidad precaria, información deficiente) el señor Isaza retrasó la decisión definitiva de retirarlo del servicio de la empresa.

Y como si eso fuera poco, de las conclusiones obtenidas también se desprende que si bien es cierto que las faltas achacadas al señor Isaza pudieron tener un origen más o menos remoto no por ello puede desconocerse que la negligencia en el actuar del señor Isaza Sánchez no era puntual o propia de un solo evento sino, bien por el contrario, era SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°75978 constante y sus efectos dañinos permanentes en el tiempo, de manera que en cualquier época en la que se hubiere decidido despedirlo siempre iba a existir perjuicios para Calzer S.A. de suficiente envergadura como para que su retiro siempre estuviese justificado, en la medida en que no se trató de haberlo encontrado, por ejemplo, embriagado en las instalaciones de la empresa o que en una ocasión hubiera insultado a un miembro de la Junta Directiva, sino que por una larga e incuriosa administración los resultados financieros de la compañía la estaban llevando a pique (baja rentabilidad, baja competitividad, peligroso nivel de endeudamiento, mal manejo del personal) con las desastrosas consecuencias de orden monetario que ello acarreaba a los accionistas y a los trabajadores -pérdida de numerosos empleos-, etc.

Para la censura, un examen del acervo probatorio, menos «ligero» que el realizado por el Tribunal, demuestra que la terminación del contrato de trabajo fue justa, y como quiera que nadie puede beneficiarse con su propia torpeza, la indemnización concedida carece de fundamento y por ello debe ser casado el fallo del juzgador; se apoya en la sentencia CSJ 5L3239-2015.

Reitera que Calzer SA tenía sobrados argumentos para despedir con justa causa a José Rodrigo Isaza, ya que con su conducta incurrió en las faltas contempladas en el art. 7, aparte a), numerales 4, 6, 9, 10 y 13 del Decreto 2351 de 1965; trascribe un segmento de la sentencia CSJ SL1189- 2015. VII. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en sede del recurso extraordinario que el demandante fue despedido con justa causa por Calzer SA el 21 de abril de 2010, para lo cual se SCLAJPT-10 V.00 14 L/3 Radicación n.°75978 cimentó en 20 hechos, varios de estos ocurridos entre los meses de abril de 2008 y 2010.

El Tribunal al resolver lo concerniente a la injusticia del despido, estimó que de un «análisis integral de las pruebas», las justas causas que se le atribuyeron al demandante para dar por terminado el vínculo laboral, pese a la gravedad que revistieron, no fueron objeto de un debido proceso y tampoco se invocaron de manera oportuna; que la sociedad accionada se tomó un tiempo excesivo en la investigación y no justificó las razones y la necesidad del tiempo empleado para arribar a la decisión. La censura por su parte, considera que lo resuelto por el colegiado es equivocado, puesto que la demora por seis meses en la decisión de despedir —desde 28 de octubre de 2009 a 21 de abril de 2010-, se debió al mal manejo administrativo del accionante y al estado de la empresa, mismo que se vio afectado por su propia negligencia e incuria.

Advierte que le correspondía, como empleador verificar con extremo cuidado y con «calma» todas las circunstancias del caso, para que la decisión final contara con cimientos serios, tarea que no se podía llevar a cabo en «un día», más aún cuando el actor no colaboró, sino que retrasó el proceso que finalmente terminó en la decisión de retirarlo de la empresa.

Se desciende a las pruebas acusadas para determinar si el Tribunal se equivocó en su valoración, no sin antes SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°75978 reiterar que esta Sala de Casación ha enseriado que el despido debe ser oportuno y, para que no quede duda de que la expresión de voluntad del empleador se produjo por los hechos endilgados al trabajador en la carta de extinción del vínculo y no por otros, debe existir inmediatez o tempestividad en la decisión, pues de lo contrario, se entenderá que estos han sido exculpados y no los podrá alegar judicialmente.

Pues bien, en los folios 42 a 46, se encuentra la comunicación con la que Calzer SA, el 21 de abril de 2010 dio por terminado el contrato de trabajo al demandante. En este documento se enlistaron veinte numerales en los que se le endilgan a Isaza Sánchez, conductas infractoras en la labor de administrador, las cuales ocurrieron en varias fechas (29 de abril, 9 y 20 de mayo de 2008, 26 de enero y 3 de febrero de 2009, 4 de mayo de 2009), entre estas, incumplir con su deber profesional; incurrir en varias omisiones, como no informar a la Junta directiva sobre los pasivos sociales constituidos por cesantías, retención en la fuente e IVA causados durante 2008 y 2009; generar desigualdades laborales; dar un destino distinto a lo ordenado por la Junta en sesión del 8 de abril de 2009 sobre un préstamo por la suma de $291.000.000, entre otros comportamientos, contrarios al deber de una buena gestión administrativa.

De otra parte, el informe de fecha 20 de abril de 2010 (fs.°126 a 150), se encuentra suscrito por la «comisión» SCLAJPT-10 V.00 16 (vi Radicación n.°75978 escogida por la Junta Directiva integrada por César Augusto Fernández Posada, Oscar Aurelio Gómez Rodríguez y Luis Oscar Herrera Velásquez, «para revisar el direccionamiento estratégico de la Compañía».

En este documento se señala que entre los objetivos de la mentada comisión, se encuentra evaluar la estructura organizacional, operativa, tecnológica, de costos, financiera, comercial, de comunicación e información y de recurso humano, diseñar planes de mejoramiento, en procura de alcanzar los objetivos «que propuso su fundador» y colocar a dicha sociedad «a la altura de las cada vez más aceleradas exigencias de los nuevos tiempos».

Se afirma que desde el 28 de octubre de 2009, esperaron que el demandante les comunicara la designación, «como era su deber por ser él Presidente de la Junta, tener la representación legal y consecuencialmente la vocería de la Sociedad, pero tal hecho no se cumplió»; que el «12 de noviembre siguiente (sic)», decidieron dirigirse por escrito al actor, para manifestarle el nombramiento (de la comisión) y para concertar una reunión «en las que nos diera alguna información inicial, indispensable para comenzar nuestro estudio y trabajo»; que se hizo la primera reunión el 17 de noviembre de 2009, y que, A partir de ese momento sostuvimos reiteradas reuniones con los mencionados directivos de la Sociedad y con el Administrador General de la misma, ( ), y solicitamos en varias oportunidades información adicional.

Mas recientemente hemos dialogado con la actual Subgerente ( ). SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°75978 En cumplimiento del encargo asignado, con base en la información básica solicitada y suministrada, la cual en múltiples ocasiones ha sido fragmentaria y limitada con el argumento reiterativo de la confidencialidad de los datos por las consecuencias que ello pueda tener frente a la DIAN y por carecer la Compañía de registros completos y verificables de toda su operación, presentamos el diagnóstico sobre el estado actual de la situación empresarial y señalamos las acciones, que desde nuestro punto de vista, deben adoptarse con las finalidades referidas, en los siguientes términos: A renglón seguido, la comisión informa el «Diagnóstico sobre el estado actual de la empresa»; en el ítem n.°13, se consignó lo siguiente: Como puede deducirse de la información que antecede, la Empresa, para efectuar el pago de las cuotas de rendimiento a los socios, en los últimos cuatro arios, ha tenido que acudir a préstamos con el sector financiero y con personal vinculado a ella, para solucionar el déficit de caja.

Tal estado de cosas ha generado unos pasivos altamente significativos que imponen la urgente toma de drásticas medidas preventivas para evitar que CALZER S.A. se coloque en una situación de grave iliquidez, que probablemente la lleve a tener que disponer de activos inmobiliarios, como se hizo hace algunos meses cuando se tuvo que desprender de derechos de dos locales, para obtener una contraprestación dineraria de $450.000.000 de cuya disposición el señor Gerente no ha dado hasta hoy información completa y detallada.

Se continúa con las «Acciones recomendadas», y se anexan los informes correspondientes: balance general 2000-2009, estado de pérdidas y ganancias 2009-2010, flujo de caja 2000-2009, flujo de caja real 2000-2009, cambios en el capital de trabajo, 2000-2009, variaciones en las cuentas del balance general 2001-2009 - comparativos 2000-2006 y 2000-2009, variaciones en las cuentas del SCLAJPT-10 V.00 IR 1/5" Rad cación n.°75978 estado de pérdidas y ganancias 2001-2009 - comparativos 2000-2006 y 2000-2009 (negrillas propias del texto original).

Por último, el Acta n.°87 de la Junta Directiva de Calzer SA llevada a cabo en sesión extraordinaria de 20 de abril de 2010 (fs.°151 a 158), da cuenta de que los miembros principales de la misma se reunieron y tras verificar el quórum, dieron lectura y aprobaron el acta anterior. La finalidad era tener conocimiento del «Informe comisión de revisión» y del «Informe del Gerente».

En este documento se indicó que: F..] el doctor Óscar Aurelio Gómez Rodríguez, inició la presentación del informe con la lectura del diagnóstico sobre el estado actual de la Empresa, indicando que la fuente de información para hacer los análisis fueron algunos documentos que entregó el gerente José Rodrigo Isaza Sánchez, información presentada en muchas ocasiones de manera fragmentaria y limitada, con el argumento de la confidencialidad, lo que impidió profundizar aún más en la situación de la Compañía. En el informe dio detalles sobre las irregularidades encontradas en el proceso de contratación 1 ] Del contenido de los anteriores medios de convicción, la Sala estima que a partir de la designación de la comisión para revisar todo el funcionamiento de Calzer SA, como bien lo afirma la recurrente, dicha sociedad tenía conocimiento de las anomalías en el manejo administrativo del demandante, y que si bien este suministró documentación fragmentada y limitada, lo cierto es que la entregó y según lo que se extracta de tales probanzas, con esa información se concretó la decisión de terminar el vínculo laboral por los SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°75978 pésimos manejos administrativos y económicos que dio el demandante a la empresa recurrente.

A pesar de que la entrega de la información por parte del señor Isa7.2 Sánchez no se hizo conforme los términos requeridos por la comisión, de las documentales reseñadas se puede colegir que no fue esa sola razón la que coadyuvó la lentitud en el proceso de auditoría, como quiera que también se sostuvo que la compañía carecía de «registros completos y verificables de toda su operación».

La recurrente atribuye este supuesto exclusivamente al demandante, aseveración que no es del todo cierta, si se tiene en cuenta lo expresado por varios intervinientes a la sesión extraordinaria mencionada, donde hicieron cuestionamientos como «desde cuándo no se revisa la misión, visión y valores de la Sociedad»; «recomienda definir la filosofia de la Empresa desde la óptica de los accionistas.

Invita a la Junta Directiva a definir, además, hacia dónde quiere ir la Compañía, cuál es la proyección social y cómo formalizar los procesos». También se dejó plasmado en el Acta que: «somos nosotros, como Junta, quienes debemos decirle al Gerente cómo manejar la Empresa, como direccionarla y reformar procedimiento que se vienen haciendo desde la época de su fundador, el señor Gonzalo Isaza Henao»; que el gerente requería de una «formación profesional para el manejo de la Empresa, y hasta ahora todo se ha manejado con mucha SCLA.1PT-10 V.00 20 96 Radicación n.°75978 informalidad»; que se había admitido «mucha permisividad de las Juntas Directivas anteriores»; se hace relevancia al tema del parentesco.

Se debatió la responsabilidad de la Junta Directiva al no ejercer mayores controles, lo que se refutó con el argumento de que el demandante no entregaba información confiable. De estas anotaciones, se extrae que si bien las razones que generaron el despido de José Rodrigo Isaza Sánchez de Calzer SA, tuvieron soporte en su pésima gestión como administrador y que no brindó la ayuda necesaria para agilizar la investigación del manejo empresarial, la sociedad recurrente se tomó más del tiempo necesario para constatar la responsabilidad en los hechos que constituyeron las justas causas, más aún, cuando resulta ser cierto que la situación era conocida por los socios.

Téngase en cuenta que se hizo énfasis en la «permisividad» frente a la problemática de juntas directivas anteriores. El concepto de inmediatez, como se dijo en antelación, implica que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o por lo menos, próxima, esto es, dentro de un tiempo prudencial y razonable, entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°75978 A juicio de esta Sala, lo que exhiben las anteriores probanzas, no acreditan los desafueros fácticos que se le señalaron al Tribunal, pues de ellas no se extraen en detalle, los hechos y razones por las cuales la comisión entregó su informe solo hasta el 20 de abril de 2010; si bien se dijo que en «múltiples ocasiones» se hicieron los requerimientos, no se discriminaron las fechas en que estos pudieron llevarse a cabo.

Si se tiene en cuenta el momento de la designación de la comisión, que se llevaron a cabo varias reuniones, y se quejaron de la entrega de información, lo cierto es que la recibieron así fuera fragmentada. Ahora, resulta ser cierto que en casos como el que se analiza, se hace necesario que el empleador actúe con mesura y prudencia para no dar por terminado el vínculo laboral en forma inmediata, por ser indispensable verificar a qué se debía tal situación y si la responsabilidad del demandante estaba comprometida en el mal manejo de la sociedad; no obstante, como ya se dijo, de los documentos acusados no se logra extraer de manera concreta, el paso a paso, o los pormenores que permitieron que solo hasta el 20 de abril de 2010, se hiciera entrega del Informe de Direccionamiento Estratégico de Calzer SA.

En sentencia CSJ 5L3108-2019, se dijo: La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende SCLA3PT-10 V.00 22 ti7 Radicación n.°75978 que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador.

Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.

En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.

Así las cosas, esta Sala estima que el tiempo transcurrido entre octubre de 2009 y abril de 2010, excedió SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°75978 la temporalidad que la jurisprudencia ha considerado como proporcional y razonable. A lo dicho importa destacar que, el fallador de alzada consideró que si bien las faltas que se le imputaron al accionante revistieron gravedad, no se le brindó la posibilidad de defenderse, en tanto la investigación de la que fue objeto no se tuvo en cuenta su presencia, lo que coartó su debido proceso.

El censor nada dice sobre este argumento y dado sus contornos jurídicos, se le imposibilitaba hacerlo como quiera que eligió la senda fáctica, por lo tanto, al quedar libre de ataque este pilar argumental, la sentencia impugnada se mantiene incólume, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no se equivocó en la valoración que hizo del acervo probatorio, por lo tanto, al no acreditarse los yerros endilgados, el cargo no prospera.

Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, SCLAPT-10 V.00 24 cvb Radicación n.°75978 adicionada el 2 de octubre de esa misma anualidad, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró JOSÉ RODRIGO ISAZA SÁNCHEZ contra CALZER SA y GRACIELA QUIROGA DE ISAZA.

Sin costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ \ JIMENA ~Eh -GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 -)5