CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59874 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL665-2020 Radicación n.° 59874 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATIA HERRERA MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES KATIA HERRERA MALDONADO llamó a juicio a AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo no terminó por cierre unilateral de la empresa. En consecuencia, se le condenara al pago de los derechos que le correspondían, desde la fecha del despido ineficaz; la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.
Por consiguiente, se le restituyeran los tiquetes aéreos internacionales, «uno mensual ida y regreso al primer puerto de destino internacional (Barranquilla-Miami-Barranquilla)» y se condenara al pago indexado de los salarios; prestaciones sociales; la sanción por la no cancelación oportuna de las cesantías, estipulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales; bono de alimentación y dotación con sus respectivos reajustes; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que laboró para AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, como agente de aeropuerto en la ciudad de Barranquilla, desde el 1° de julio de 1991; que la empresa cerró ilegalmente, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, el 7 de abril de 2002; que fue desvinculada sin el cumplimiento los requisitos legales; que presentó una denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 14 de mayo de 2002, por la suspensión de actividades laborales de la empresa sin su autorización; que mediante la Resolución n° 001224, dicho Ministerio declaró, a partir del 7 de abril de 2002, el cierre ilegal de las instalaciones de la agencia en Barranquilla; que la demandada fue sancionada por la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que la empresa apeló la sanción y mediante Resolución n° 000163 del 11 de febrero de 2003, se confirmó la decisión; que la empleadora la indujo a un error, puesto que no se podía conciliar un retiro cuando ya se había causado; que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 4 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que cerraron las oficinas en la calenda que alega la actora; que el vínculo contractual estuvo hasta el 24 de abril de 2002 y no hasta el 7 de abril de 2002; que no se dio un despido sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino una terminación del contrato de manera libre, voluntaria y espontánea, mediante una conciliación; que la denuncia ante el Ministerio fue presentada por otros exempleados; que no indujo con dolo a la demandante para firmar el acta de conciliación y, por ello, no hubo vicio del consentimiento que invalide el acta de conciliación firmada por las partes.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, ausencia de causa, cobro de lo debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, buena fe, compensación (f.° 33 a 42 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 177 a 188 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido de la demandante KATIA HERRERA MALDONADO contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por parte de la demandada con relación a los salarios y prestaciones sociales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2005.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, por la suma acordada como bonificación por la terminación de la relación laboral, y en consecuencia se ordenará descontar la suma de $25.600.704, cancelada la demandante por tal concepto.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título y buena fe, por lo manifestado en la providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago a favor de la demandante de salarios y prestaciones sociales a saber; primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones causadas a partir del 27 de octubre de 2005, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de las causales legales pertinentes para tal fin.
Teniendo como base para liquidar los mismos el último salario devengado por la demandante para el año 2002, equivalente a $1.465.696, al cual se le aplicará el incremento del IPC para efectos del reajuste legal, sumas que serán debidamente indexadas.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes a la seguridad social dejados de cancelar a partir del 7 de abril de 2002, e igualmente los parafiscales al SENA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, a la que estaba afiliada la trabajadora durante el mismo periodo.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, a partir, del 27 de octubre 2005, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de las causales legales pertinentes para tal fin.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la parte demandante.
NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 29 de febrero de 2012 (f.° 216 a 222 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVÓQUESE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por KATIA HERRERA MALDONADO contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA, en los términos dichos en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de COSA JUZGADA.
TERCERO: CONDÉNESE a la señora KATIA HERRERA MALDONADO a cancelar […], AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia. TERCERO (sic): CONDÉNESE a la señora KATIA HERRERA MALDONADO a cancelar las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si el vínculo laboral, finalizó por despido o una terminación de mutuo acuerdo, a través de una conciliación laboral, para así determinar su validez y la viabilidad de la excepción de cosa juzgada.
Adujo, que AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA cerró su sede en Barranquilla sin autorización legal, como lo establecía la normativa vigente, teniendo en cuenta las Resoluciones n.° 001224 de 2002 y 00163 y 000667 de 2003, expedidas por el Ministerio de la Protección Social (f.° 8 a 20 del cuaderno principal). Precisó, que el cierre intempestivo de la Agencia que tenía el demandado en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, no implicó el despido de la demandante, puesto que este ocurrió el 7 de abril del 2002 y la finalización del contrato con aquella lo fue el 24 de abril de la misma data.
Explicó, que no había lugar a la declaratoria de ineficacia del despido y que la accionante, al tener la carga de la prueba, no demostró que el contrato laboral finalizara el mismo día del cierre intempestivo de la demandada. Luego de un breve recuento, doctrinal y jurisprudencial, sobre la figura de la conciliación laboral extrajudicial, trayendo a colación las providencias CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283 y CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793, concluyó que las actas de conciliación se caracterizan por prestar mérito ejecutivo, y hacer tránsito a cosa juzgada y solo pueden impugnarse cuando se demuestra algún vicio del consentimiento.
Planteó, que la actora no allegó pruebas que demostraran la existencia de la coacción invocada, por lo que no se acreditó fundamento fáctico en la sustentación de su solicitud, de modo que declaró probada la excepción de cosa juzgada sobre el acta de conciliación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por KATIA HERRERA MALDONADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « apuntale el fallo de primer grado, accediendo así a las pretensiones de la demanda » (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, «con fundamento en el artículo 87 del CPTSS en su numeral 1° y 2°», que fueron replicados y se pasan a estudiar, los dos primeros en forma conjunta, por cuanto denuncian las mismas normas y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «vía directa», por « aplicación indebida » de los artículos 140 del CST; 62, parágrafo único, del CST; 22, 25 y siguientes del CPTSS; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 5° del Decreto 1373 de 1966; 7° y 9° del Decreto 2351 de 1965; 44 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 5°, numeral primero del Decreto 1373 de 1966.
Para la demostración del cargo, aduce que el a d quem no aplicó el despido ineficaz, bajo la premisa de que el acta de conciliación en derecho, firmada por las partes, da lugar a la cosa juzgada; que la pretensión principal de la accionante era el reconocimiento del despido ilegal, debido a que, en la simulada, conciliación, no se mediaron expresiones sobre el motivo de la terminación del contrato; que hubo una indebida aplicación de la figura de cosa juzgada debido a que, para atribuirla, se requiere el cumplimiento de tres elementos, « el subjetivo, que mira a las partes entre quienes se surtió el proceso, el objetivo que se refiere a la PRETENSIÓN y los hechos que la sustentan o CAUSA POR PEDIR».
Concluye, que cuando el proceso es idéntico, en tanto sus partes, causa y objeto, se podrá declarar cosa juzgada material. No obstante, en el presente, el objeto o pretensión sostenida en el proceso es diametralmente opuesto al objeto de la conciliación y que la demandada generó una representación inexacta de la realidad, en virtud de su posición dominante, llevando a cabo una conciliación para simular la legalidad del despido (f.° 8 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que la accionante invoca el artículo 64 del CST, el cual es inexistente por ser subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965; que es improcedente el cargo respecto al incumplimiento de la técnica de casación, al citar decretos reglamentarios, debiendo ser normas sustanciales reglamentadas; que no hay lugar para la aplicación indebida, puesto que no hay presupuestos de hecho para sostenerla; que de acuerdo con el acta de conciliación, el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, el 24 de abril de 2002 y que al invocar los artículos 22, 25 y siguientes del CPTSS, viola las normas sobre técnica de casación, pues son de carácter procesal y no sustancial (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO « Por vía directa acuso la apreciación errónea o falte (sic) de apreciación de la prueba de los siguientes preceptos: Artículo 140 del CST »; 62 parágrafo único del CST; 22-25 y siguientes del CPTSS; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990. Artículo 5° del D.R. 1373 de 1966; 7° y 9° del Decreto 2531 de 1965; Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 44 y 50, numeral primero del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo señalan que hubo una ineficacia del despido. 2. No dar por demostrado, estándolo que la verdadera terminación lo fue el cierre unilateral e intempestivo de la empresa a cargo, y que la decisión de su ilegalidad e ineficacia están investidos del doble principio de acierto y legalidad. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el conflicto planteado es a partir del cierre ilegal de la empresa, y que te (sic) trabajadora estaba en libertad de demandar ante la justicia el restablecimiento de todos y cada uno de sus derechos, no alegarse otras causas que no reflejaban el verdadero motivo de terminación. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ineficacia declarada por el Ministerio del Trabajo mantiene a la trabajadora en un estado de no solución de continuidad de su contrato. 5.
Dar por demostrado; sin estarlo, que las conciliaciones expresaron el verdadero motivo de terminación del contrato, sin sopesarle en el citado acto conciliatorio la figura del cierre ilegal como motivo del suscrito legal recogido en su oportunidad por la decisión del Ministerio del Trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo que la ilegalidad declarada del cierre obra en la ineficacia de cualquier acto posterior que del mismo se derive.
Menciona, que hubo una «falta de apreciación» de las normas del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 5°, 7° 9°; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 40, subrogado por la Ley 50 de 1993; que el cierre de AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA, fue de manera ilegal, debido a que no se cumplieron los requisitos que se consagran en la ley, tal como se demostró en la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo; que el ad quem apreció erróneamente los argumentos consecuenciales de conciliación, para así darle un valor de cosa juzgada, logrando ir en contravía de los postulados de cierre ilegal; que la verdadera fecha de finalización del contrato, fue el 7 de abril de 2002, una vez AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA decidió dar por culminadas sus actividades de manera unilateral e intempestiva; que no era posible dar por terminado el contrato mediante conciliación, cuando ya esté había finalizado con la decisión de la demandada; que mediante error invencible, la accionante asistió a la audiencia de conciliación, sin tener conocimiento de que se le vulnerarían sus derechos como trabajadora; que la ilegalidad del despido se dio por ausencia de la decisión de una autoridad administrativa para decidir y determinar las actuaciones del empleador en el cierre de la agencia en Barranquilla y que por haber vulnerados los hechos ciertos e indiscutibles, se le deben restituir todos los daños causados (f.° 18 a 24 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Advierte, que es improcedente el cargo, ya que cuando la demostración del cargo es sobre pruebas, solo se puede desarrollar por vía indirecta, ya que por vía directa solo se sustenta por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que no se dieron los presupuestos procesales para dar lugar a la violación directa por apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba y; que se debe desestimar el cargo (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario, que es, implica la probabilidad de extinguir decisiones judiciales como lo son las sentencias, proveniente, por lo general, de un Tribunal Superior, las cuales están protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad. Por ello, esta Sala reitera que la demanda de casación debe estarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen (artículo 90 del CPLSS), acatando las reglas legales y desarrollo jurisprudenciales establecidos para su procedencia, pues un acto procesal de esta categoría está sometido a unas exigencias especiales y rigurosas que de no cumplirse hacen inestimable la acusación. En efecto, la demanda que interpone la censura, tal como lo señala la réplica, no se aviene a las reglas de tan importante recurso que hacen que el planteamiento sea inestimable, por lo que a continuación se dice. 1.
Aunque los dos primeros cargos se plantean por la senda de puro derecho, en ellos se incluyen inconformidades de orden fáctico, respecto a la valoración que hizo el Tribunal del acta de conciliación suscrita entre las partes, concretamente, por un lado, que lo peticionado en la misma es diferente a la pretendido en el presente proceso y que no se acordó nada relacionado con el cierre de la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Barranquilla, que como fue declarado ilegal, en su criterio, afecta la validez de ese acuerdo, circunstancia que requeriría un análisis de la prueba, ajeno a la senda del puro derecho.
En efecto, lo manifestado por la censura, exige que se revisen las condiciones en los que se concertó la finalización del contrato de trabajo, a fin de evidenciar las circunstancias que las partes consideraron relevantes para ponerle fin y, en consecuencia de ello, establecer si el consentimiento dado por la actora estaba viciado de nulidad por error.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo. 2.
El segundo cargo se formula por la vía directa y se acusa « la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba », de las normas que denuncia en la proposición jurídica sin mencionar la modalidad, lo cual constituye otra imprecisión. Sin embargo, si la Corte entendiese que la vía de ataque es la indirecta y modalidad pretendida es la aplicación indebida, por ser aquella por la cual se quebranta la ley cuando el sentenciador incurre en errores de hecho, en el desarrollo del cargo alude a que hubo «una falta de apreciación de la norma natural vertida».
De ahí que, la argumentación desarrollada por el recurrente es confusa, pues no puede dejarse de aplicar una norma y no hacerle producir los efectos jurídicos pretendidos. Se suma a lo anterior, que no se precisa cuáles elementos probatorios no fueron apreciados, en cuáles cometió errónea estimación y cómo la defectuosa valoración condujo a los desatinos que tienen esa calidad, requisitos que le corresponde cumplir al censor cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). 3.
No obstante lo anterior y como los argumentos expuestos en ambos cargos son similares, la Sala advierte que ninguno de los dos prosperaría, por lo siguiente: Lo cuestionado por el recurrente se centra en la supuesta falta de aplicación que el Tribunal hizo del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 pues, pese a declararse por autoridad administrativa, que el cierre hecho por la accionada a las instalaciones de la agencia de Barranquilla era ilegal, no aplicó las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban, concretamente, la declaratoria de vigencia de las relaciones laborales y, con ello, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido.
Pero, lo cierto es que Juzgador de segundo grado no inadvirtió que la clausura de la empresa fue declarada ilegal en la medida que, admitió que «quedó claro en la investigación administrativa que allí se hizo, que la demandada cerró sin autorización legal como lo establece la ley, la Agencia Aeropuerto Ernesto Cortissoz» (f.° 219 ibídem ).
Lo que sucedió fue que, con independencia de esa circunstancia, consideró que, en este caso, no era viable aplicar las consecuencias jurídicas previstas en esa normativa, puesto que las partes, con posterioridad al cierre de la empresa, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo (f.° 26 ib.), pacto que, al no estar viciado de nulidad, era motivo suficiente que justificaba la terminación del vínculo, sin consideración al referido cierre intempestivo.
De ahí que, no acierta el reproche de la censura en que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro jurídico, al no aplicar las consecuencias que suponía el cierre de una de las sedes de la accionada, sino que como el vínculo terminó con posterioridad a aquella, en todo caso es un hecho indiscutido que se encontraba soportado en un acuerdo conciliatorio y era éste y no aquel el que permitía entender que el despido se enmarcaba dentro de la legalidad.
Así las cosas, al existir un modo la terminación del contrato de trabajo, que operó con posterioridad a las eventualidades que se presentaron en la accionada, es claro que el Tribunal no erró al no aplicar las consecuencias jurídicas establecidas para este evento, en los términos sugeridos por la censura. Por lo anterior, al no cumplir los cargos con las exigencias mínimas que contiene la demanda de casación, los mismos son inestimables.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte demandante». Sostiene, que el Juzgador de segunda instancia se limitó a pronunciarse sobre la solicitud e ineficacia del despido y no sobre la cosa juzgada o la validez de lo decidido por el Ministerio de Trabajo; que al desarrollar aspectos diferentes a lo solicitado, agrava la situación de la accionante y que el presupuesto de cosa juzgada no se configura, por tratarse la una y la otra de aspectos excluyentes, de pretensiones totalmente opuestas que la sentencia declarada no podía producir los efectos de la llamada cosa juzgada material (f.° 25 a 26 del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA En cuanto al cargo, sostiene, que está mal formulado y debe ser desestimado por ausencia de acusación por vía indirecta, cuando menciona la accionante que hace más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia; que la segunda causal de casación es cuando se hace más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia, pero no se debe hacer por la vía indirecta; que el Juzgador de segundo grado instancia no violó la reformatio in pejus, sino que revocó parcialmente el numeral primero del fallo apelado y dio por probada la excepción de cosa juzgada (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura, por la vía indirecta, que el Tribunal desbordó el análisis planteado, esto es, solo lo debía ser en el sentido de la solicitud de la ineficacia del despido y no entrar a resolver la excepción de cosas juzgada que se tornaba inadvertida. De entrada, se advierte que la reformatio in pejus, es una causal independiente en la casación del trabajo, de ahí que sea inapropiado involucrarla con el rigorismo de la primera forma de acusación, pues ambas parten de presupuestos diferentes, en tanto que, esta última constituye la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la providencia recurrida, y la primera, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta y, para ello, se precisa que es suficiente con comparar las sentencias de primera con la de segunda instancia (CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885).
Se precisa lo anterior, porque lo reprochado por la actora no tiene que ver, propiamente, con la causal segunda de casación planteada, sino con otro aspecto procesal de la alzada, consistente en si el Juez de segundo grado estaba habilitado para abordar temas que, a su juicio, desbordaban su competencia, lo que, en estricto rigor, se ajusta más a un estudio sobre la presunta violación del principio de congruencia entre el fallo cuestionado y lo apelado, que al incremento de la agravación en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Con todo, lo cierto es que el hecho de que en el recurso de apelación se hubiera reprochado la decisión de primera instancia de declarar ineficaz el despido y que el Tribunal hubiera advertido un yerro en esa decisión, no comprometía que, por esa sola circunstancia, tuviera que confirmar la súplica formulada en la demanda inaugural, sin ninguna otra consideración pues, el ad quem debía estudiar la procedencia o no de las circunstancias que envolvía la terminación del contrato de trabajo, de ahí que encontrara presente que operaba el fenómeno de cosa juzgada en relación con esas peticiones, en virtud de la conciliación celebrada por las partes, por lo que lo viable era absolver a la demandada.
Debe recordarse que la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta por los jueces de instancia, en tanto «(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743).
De ahí que no encuentra la Sala el yerro atribuido al Tribunal. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KATIA HERRERA MALDONADO contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00