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SL665-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54591 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL665-2018 Radicación n.° 54591 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora JENNY ASTRID SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.C.R.S., E.E.R.S., C.R.S., y K.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Jenny Astrid Sánchez Echavarría, en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.C.R.S., E.E.R.S., C.R.S., y K.R.S., demandaron al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge y padre Juan Esteban Ramírez (q.e.p.d.), junto con las mesadas pensionales adicionales, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93 e indexación. Para dar soporte a sus peticiones, expusieron los siguientes hechos: que el 22 de febrero de 2009 falleció su esposo y padre; que como cónyuge supérstite del señor Juan Esteban Ramírez, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante resolución 006651 (no indican fecha) le fue negada con fundamento en que no acreditó las 50 semanas exigidas en los últimos tres años anteriores a su óbito, como lo establece la Ley 797/03, y en su lugar, le concedieron la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.091.333; que el causante cotizó en toda su vida laboral 158 semanas de las cuales 29 fueron en los tres años previos al fallecimiento.

Pidieron la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo la figura de la condición más beneficiosa (f.º 3 a 9 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y contestó cada uno de los hechos. En su defensa refirió que, la norma aplicable para la fecha del deceso del afiliado señor Ramírez era la Ley 797/03, la cual exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una densidad de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, exigencia que no cumplió el óbito, pues de las requeridas solo cotizó 29.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa, inexistencia de sufragar intereses moratorios, y compensación indexada. (f.º 38 a 42 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, piloto para la oralidad, mediante fallo de 28 de junio de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una las peticiones que se formularon en su contra.

(f.º 149 a 150 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante el 24 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a quo e impuso costas por la alzada (f.º 164 a 168 del cuaderno principal). El Ad quem centró el problema jurídico en determinar si los interesados tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Juan Esteban Ramírez, acaecida el 22 de febrero de 2009, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Para tal efecto, recordó los diversos pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que han negado la posibilidad de recurrir al mencionado principio en aras de conceder la pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797/03, dando aplicación a la Ley 100/93, entre las que resaltó las sentencias de 21 de oct./08, rad. 34.240; 3 de dic./07, rad. 28.876, y 20 de feb./08 rad. 32.649.

En tales condiciones, precisó que en el presente asunto no aplicaba tal principio, toda vez que la Ley 797/03, que en su art. 12 modificó el art. 46 de la Ley 100/93, era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa «de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Refiere que el Tribunal no dio aplicación a la condición más beneficiosa, toda vez que al resolver el asunto con fundamento en la Ley 797/03, violó el principio de progresividad, en tanto esta normativa es regresiva frente al art. 46 de la Ley 100/93, la cual consigna el acceso al derecho de la pensión de sobrevivientes, en condiciones más flexibles, y en esa orientación debió aplicarla.

Citó para tal efecto, la sentencia CSJ SL 17 de abr/08, rad. 32681, cuya parte pertinente trascribió. VII. RÉPLICA Manifiesta que el causante Juan Esteban Ramírez, cónyuge de la demandante y padre de los menores en cuyo nombre actúa la actora, falleció el 22 de febrero de 2009, data para la cual solo había cotizado 29 semanas en los tres años anteriores a su deceso, de manera que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley 797/03.

Explica que por lo anterior, y que ante una situación que se consolidó el 22 de febrero de 2009, la pretensión perseguida en la demanda de casación, no puede ser resuelta aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, norma que no se encontraba en vigor en ese momento, pues es a la luz de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03 que se debe definir, preceptos legales que regulan los requisitos que actualmente deben cumplirse para que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tengan derecho a ella.

Hizo alusión al efecto general inmediato de las leyes de la seguridad social, por ser de orden público, al igual que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, hecho que, dice, es reconocido por la Sala Laboral de la Corte con reiteración en multiplicidad de sentencias, las cuales citó en forma copiosa, para aseverar, en el presente asunto la improcedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: (i) que el causante, señor Juan Esteban Ramírez, falleció el 22 de febrero de 2009, (ii) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios, como cónyuge supérstite e hijos, y (iii) que en los tres años anteriores al deceso cotizó 29 semanas.

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes está regido por el art. 12 de la Ley 797/03, por ser la norma vigente para la época del deceso del afiliado, -22 de febrero de 2009-, apreciación que igualmente tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia que se le planteó, disposición legal que condiciona el acceso a dicha prestación a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por los menos 50 semanas en los 3 años antes de su deceso, exigencia que no satisfizo el causante, pues en ese lapso aportó 29 semanas, y con ello no dio lugar al derecho reclamado.

Ahora bien, como la parte recurrente invoca la aplicación del art. 46 de la Ley 100/93 en su versión original al presente asunto, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de éste, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debe señalarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo, además, que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica tal principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.

En dicha providencia se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. […] 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento (sic) estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

(Subrayas fuera del texto). De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como el causante falleció el 22 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada.

De manera que, el juzgador de alzada no pudo equivocarse en la conclusión dada en su sentencia, toda vez que la disposición aplicable para la fecha del deceso del causante, era la Ley 797 de 2003, respecto de la cual el señor Ramírez no alcanzó el mínimo de semanas requeridas, como quiera que el Tribunal encontró que dentro de los 3 años anteriores a su deceso solo cotizó 29 de las 50 exigidas en la prenombrada norma.

Tampoco se evidencia para la aplicabilidad del parágrafo 1.º del art. 12 de la citada ley, el cumplimiento del requisito ahí establecido, que permitía dejar causada la pensión de sobrevivientes, si el causante en vida había cumplido las semanas mínimas de cotización para la pensión de vejez, que para el año 2009 equivalían a 1.150 semanas, ya que en toda su vida laboral cotizó 196.71.

En consecuencia, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY ASTRID SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.C.R.S., E.E.R.S., C.R.S. y K.R.S., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jenny Astrid Sánchez Echavarría Demandados: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radicación: 54591 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal al resolver el caso aplicó la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, esto es, el artículo 12 de Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disiento de que la Sala, en su búsqueda de una disposición conforme a la cual pudiera reconocerse el derecho, haya recurrido al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Como lo he expresado en distintas ocasiones, no estoy de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales (leyes 860/2003 y 797/2003), por lo siguiente: 1. Los desacuerdos verbales en torno al principio de la condición más beneficiosa De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal.

Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo.

Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto. Genaro Carrió denomina este tipo de desacuerdos «Seudo-Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle.

Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar.

De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 2. Los puntos de consenso. La libertad de configuración legislativa y el carácter dinámico de la legislación social: un límite al principio de la condición más beneficiosa Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado « no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. Mi conclusión: No aplica la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente politicamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 PAGE 19