SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL664-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RICARDO FORERO RUBIO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó por pasiva, a la sociedad FLOTA MAGDALENA SA.
AUTO Se reconoce personería como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pública y el certificado de existencia y representación allegados.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2007; así como a la actualización de la primera mesada pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de noviembre de 1943, y laboró para diversas empresas desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2007; que el extinto ISS a través de la Resolución n°. 022654 de 2008 le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2.868.384, liquidada considerando 528 semanas, sin embargo, no contabilizó las 1144.13 con que contaba para esa época.
Señaló que además cotizó 28.85 semanas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización, con las cuales completó 1.172,98 en toda su vida laboral; que en el año 2009 solicitó la corrección de su historia laboral, para que se le incluyeran los periodos registrados en mora con los empleadores Flota Magdalena SA, Expreso Bolivariano y Flota La Macarena, sin obtener respuesta.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante no Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reunía los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de vejez. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por mala interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción. Ante la orden del juzgado de conocimiento de integrar a la litis, por pasiva, a la Flota Magdalena SA, esta compareció y contestó que el actor durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1968 y el 12 de junio de 1974, le prestó sus servicios en forma discontinua.
Agregó que, por la antigüedad de la información, los archivos físicos no estaban disponibles. Formuló como medios exceptivos los que llamó equivocada motivación, insuficiencia probatoria para el vínculo laboral y allanamiento a la mora por parte de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, absolvió a las accionadas.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 14 de marzo de 2023, confirmó la providencia de primer grado. Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si Ricardo Forero Rubio cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Indicó que se acreditó que este nació el 22 de noviembre de 1943 (f.º 22), por ende, para el 1º de abril de 1994 — calenda en que entró en vigor la Ley 100 de 1993—, tenía cumplidos 50 años, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha preceptiva. Luego, en cuanto a la densidad de cotizaciones, expresó lo siguiente: Ahora, según la historia laboral aportada (f.º 30 y ss.), el demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 585,43 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta el mes de noviembre de 2016, no obstante, la parte demandante asegura que laboró más tiempo, en particular, con los empleadores Flota Magdalena, Expreso Bolivariano, y Flota la Macarena (sic), con los que completa más de las 1000 semanas en toda la vida laboral, por consiguiente, se procede a verificar con la prueba documental que obra en el plenario.
En principio, advierte esta Colegiatura que, en los meses de septiembre de 2004 y noviembre de 2005, la demandada contabilizó en la historia laboral un número inferior al cotizado sin justificación (f.º 35), periodo que serán incluidos (sic), atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-463 de 2016. Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, respecto de los empleadores mencionados, le asiste razón a la censura cuando señala que, con la misma historia laboral se demuestra el vínculo laboral con dichas empresas, sin embargo, del citado documento también se evidencia que las cotizaciones se efectuaron de forma ininterrumpida (sic), sin que allí se informe de cotizaciones en mora o con deuda presunta, como lo aduce la recurrente.
Si bien, la recurrente señala que en la historia laboral solo se avizoran 4 novedades de retiro con empleadores diferentes a los antes enunciados, lo cierto es que, ello es así porque fueron cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1° de enero de 1995, recuérdese que el detalle de cotizaciones anteriores a esta calenda se refleja en la historia laboral tradicional que no se allegó al proceso por las partes.
Así las cosas, en este caso en particular no es procedente la contabilización de los periodos que no registran cotización con cada uno de los mencionados empleadores, pues no se evidencia que la parte actora allegara algún medio de prueba del cual se pueda establecer con certeza la continuidad del vínculo laboral con las citadas empresas, siendo pertinente precisar que, en lo concerniente a la forma de acreditar lo relativo a la densidad de semanas cotizadas, no se ha regulado solemnidad alguna en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el art.61 del CPTSS, sin olvidar el parágrafo del art. 54-A ibídem, puede hacerse mediante la copia de las autoliquidaciones mensuales en poder del demandante, avisos de entrada, reportes y certificaciones emitidas por la entidad e incluso, certificaciones de los empleadores sobre las cotizaciones efectuadas con los soportes del pago correspondiente, situación que no aconteció. Recordó lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL3285-2021, en lo referente a las dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya fuere, por ejemplo, por existir novedades o inconsistencias en la historia laboral, caso en el cual, la carga de la prueba corre por cuenta de la parte actora; y enfatizó en que también ha dicho la jurisprudencia, que al juez laboral no le es dable fundar sus juicios en valoraciones únicamente de conciencia, por ello si el interesado en la declaración del derecho no enseña medio de convicción contundente de su dicho, debe desecharse su Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión «(CSJ, sent. feb. 12/80.
M.P. José María Esguerra Samper)». Igualmente relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-070-1993. Así las cosas, concluyó que por no cumplir el demandante con la carga de probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, debía confirmarse la decisión de primer grado, pues al sumar los ciclos que se incluyeron, completó 589,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 124 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no reunió los requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación. Por último, en lo atinente a la omisión de haber puesto en conocimiento la historia laboral y la carpeta administrativa del señor Forero Rubio, expresó que las historias laborales mencionadas por el a quo, eran las mismas aportadas por el actor con el libelo genitor, pues la accionada no allegó tales pruebas; lo que se infiere al revisar el escrito de contestación de la demanda, en particular, el acápite denominado «petición en forma individualizada y concreta de las siguientes pruebas», en el que no se relacionó las mencionadas por el recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar condene a Colpensiones en lo atinente a sus pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía «directa» en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. 12, 13, 20, 46, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. 21 del Decreto 758 de 1990, 21, 15 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 6 y 7 del Acuerdo 189 de 1965 expedido por el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 1824 de 1965, dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, artículo 28 del Decreto 692 de 1994, Decreto 813 del 21 de abril de 1994, Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, " artículos 13, 46, 53 y 58 de y por desconocer el precedente jurisprudencial, ccondición (sic) más favorable".
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con más de 1.000 semanas cotizadas al 01 octubre de 2007. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el actor, en el presente caso cumplía con las ritualidades para obtener la pensión de VEJEZ, bajo el régimen de transición que se encuentra reglamentado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es más si se considera que el actor al 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad, y con 997 semanas cotizadas para seguridad social en pensiones. 3- No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante laboro (sic) y cotizó 1.144,14 semanas equivalente 21.94 años, para la empresa privada entre el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de octubre de 2007 (sic) 4- No dar por demostrado estándolo, que el actor al 1 de abril de 1994, contaba con 51 años de edad, y con 997 semanas cotizadas, condición está (sic) más que suficiente para ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN, en armonía con lo establecido en el artículo 12 literal a) del Decreto 758, aprobado por el Acuerdo (sic) de 1990, y en lo dispuesto el artículo 53 de la Constitución Nacional, refrendado por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 (sic) 5- No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada es la prevista en Decreto 758, aprobado por el Acuerdo (sic) de 1990, por ser la norma anterior a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de1993, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición aunado al (sic) teniendo en cuenta el precedente constitucional de Favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia (sic) al actor. 6- No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes, para establecer que mi representado cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley (sic) para acceder a la prestación; distinto es el hecho, que por simple decisión del juzgador, libera de la obligación de reconocer el derecho a la prestación económica a cargo de COLPENSIONES a favor de mi representado, al estar probado que el asegurado cumple con las exigencias establecidas en el Articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, otorga unos beneficios a quienes se encuentren cumpliendo con uno de dos requisitos, que son contar con 40 años los obres (sic) o 15 años de cotizados al 1 de abril de 1994 (sic) 7- No dar por demostrado estándolo que, en la Historia laboral del demandante, expedida por COLPENSIONES, se reflejan como semanas válidamente cotizadas los periodos laborados y cotizados entre el 01-01-1967 al 30-09-2007, equivalente a 1.143,54 semanas cotizadas, con diferentes empleadores, con los cuales laboro (sic) y prestó sus servicios el demandante, y han Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de ser tenidos en cuenta como tiempos de servicios continuos al no estar reflejados los retiros del sistema de pensiones., (sic) 8- No dar por demostrado estándolo que, el señor RICARDO FORERO RUBIO, reunió los requisitos de edad para pensionarse el 30 de septiembre de 2007, habiendo cumplido con el requisito mínimo de 1000 semanas exigidas, habiendo acreditado un total de 1.144.54 semanas en toda su vida laboral, las cuales cotizó el 30 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual tiene derecho al reconocimiento y disfrute de su PENSION (sic) DE VEJEZ y por consiguiente el reconocimiento de su retroactivo pensional que de ese derecho se deriva (sic) 9- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante si (sic) tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ y por consiguiente al (sic) derecho a que se le reconozca retroactivo pensional alguno, a partir del 01 de octubre 2007, a pesar de que para esa fecha el actor cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas, contando a esa calenda con 1.144.54 semanas cotizadas de efectuarse de manera correcta la sumatoria de dichas semanas, indicadas en la historia laboral aportada por la parte demandante, en donde se extrae que, el asegurado (sic) El ad-quem cometió yerro al haber desconocido el hecho que (sic), en la misma historia laboral allegada al plenario por la demandante expedida por COLPENSIONES, se evidencia tiempos continuos de tiempo laborado y cotizado por el demandante para diferentes empresas del sector privado, al cual no se le efectuó el computo (sic) correcto de sumatoria de semanas si no (sic) que se tuvo en cuenta la densidad erradamente sumada en dicha historia laboral.
El no exigir al demandado ni al empleador vinculado al proceso, la demostración de que los tiempos indicados como laborados registrados en la historia laboral pese a ser periodos continuos, su traducción a tiempo laborado y a semanas cotizadas resultaren ser menores al hacer un calculo (sic) correctamente realizado, cuando no obra en el plenario prueba alguna con la cual se pudiese inferir que este resultado se debiera a los retiros del Sistema del trabajador debido a la terminación del vínculo laboral.
El haber exigido a la parte más débil la acreditación del vínculo laboral, con los diferentes empleadores que están relacionados en la historia laboral, a través de pruebas testimoniales imposibles de aportar, debido a la edad del mismo demandante, en donde ya para la fecha de realización de la audiencia de tramite (sic) y juzgamiento ya era imposible para el demandante acudir a esta prueba, en donde dicha prueba precisamente debió ser exigida a los demandados, al ser los responsables de la guarda y conservación de las carpetas administrativas que a cada Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 10 uno de ellos correspondía, no fue exigida liberándolos a los demandados de dicha obligación en perjuicio del demandante. 10- No dar por demostrado, estándolo, las fechas en que empezó a regir la relación laboral que se dio entre las partes procesales RICARDO FORERO RUBIO con el empleador FLORTA (sic) MAGDALENA S.A y aquella en que terminó. 11- Afirmar que el demandante, siendo su carga probatoria, no logró demostrar las fechas en que empezó a laborar y aquella en que terminó de laborar para el demandado vinculado al proceso, no desvirtúan la existencia del vínculo laboral como se reclama, toda vez que la misma certificación laboral allegada al plenario y la historia laboral expedida por COLPENSIONES, conllevan a demostrar la existencia de la relación laboral, sin que sea necesario la prueba testimonial exigida por el fallador en este asunto, con la cual se impuso concluir lo contrario. 12- Negar, en consecuencia, los derechos sociales demandados con fundamento en dicha relación laboral siendo que debió de haberlos reconocido y por consiguiente legado (sic)a la conclusión que el tiempo laborado y cotizado por el actor para Seguridad Social en PENSIONES, con los empleadores relacionados en la historia laboral expedida por el mismo demandado llegaban a la conclusión que el actor si (sic) acredito (sic) el requisito de densidad de semanas cotizadas para haber sido reconocido el derecho pensional que se reclama 13- Los errores de hecho en que se incurrió en los fallos de primera y segunda instancia, fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de: 14- La certificación expedida por el demandado vinculado al proceso FLOTA MAGDALENA S.A, y demás empleadores que no fueron vinculados a la litis, en la que hace constar la labor de realizada por el demandante el tiempo de servicios, y la misma historia laboral allegada al proceso que da cuenta del IBC o salario percibido por el actor sobre el cual se pagó el aporte a seguridad social en Pensiones, en la que se acredita que el trabajador estaba afiliado a seguridad social por cuenta de este demandado con un tiempo laborado mayor al certificado por el mismo demandado (sic) 15- No dar por demostrado, estándolo, las fechas en que empezó a regir la relación laboral entre el señor RICARDO FORERO RUBIO con los diferentes empleadores a los cuales prestó sus servicios y aquella en que terminó, de ser correctamente traducido en tiempo cotizado a seguridad social en pensiones, arribarían a la verdad del derecho pensional en favor del actor y no a la decisión errada de los fallos proferidos en ambas instancias.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En su demostración expone lo siguiente: Según lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL16204- 2014 al referirse a los trabajadores independientes, la legislación no diseñó para estos, como sí lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar la cartera en caso de mora en el pago de aportes, como la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social.
Y esto, desde luego, no comporta violación del derecho a la igualdad y a la seguridad social de este contingente de trabajadores, en cuanto esa distinción no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «( ) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».
En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna ( ).
Y de cara a la imposibilidad de dar un tratamiento retroactivo a los aportes efectuados por los trabajadores independientes, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó lo siguiente: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones 'se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido', como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse 'como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte', disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'. En el caso que nos ocupa, el demandante registra fecha de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 01-01-1967 hasta el 30-09-2007, tiempo durante el cual tuvo vínculo laboral con diferentes empleadores, como se relacionan en la historia laboral allegada al proceso, en la que solo se reflejan Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos del Sistema de Pensiones, únicamente con los empleadores TRANSPORTES ALGAR, INVERSIONES ALZATE Y COPROINZO, en donde los demás empleadores relacionados en dicha historia no registran fechas o registro de RETIRO DEL SISTEMA, por consiguiente ha de tomarse como tiempos continuos del vínculo laboral, y por consiguiente de periodos cotizado a SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, con lo cual el resultado final de sumatoria de semanas cotizadas resultaría ser superior al registrado en la historia laboral.
El señor RICARDO FORERO RUBIO, tiene un total de 1.143,54 semanas cotizadas, de las cuales TODAS fueron cotizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, según el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral expedida por Colpensiones, que dan cuenta que efectivamente el asegurado tiene derecho a la prestación que reclama, conforme al Acuerdo 049 de 1990, de manera retroactiva desde el 01 de octubre de 2007 y liquida el IBL conforme a las disposiciones del citado acuerdo, sin que sea admisible PRESCIPCIÓN (sic).
Afirmar que el demandante, siendo su carga probatoria, no logró demostrar las fechas en que empezó a laborar para los diferentes empleadores que se registran en la historia laboral allegada al proceso, y aquella en que terminó, las relaciones laborales, por consiguiente se puso en duda el vínculo laboral existente entre el demandante, imponiéndole una carga de prueba testimonial imposible de realizar dado el tiempo trascurrido entre la fecha de prestación de los servicios laborales y la fecha en que se realiza la audiencia de trámite y juzgamiento.
Negar, en consecuencia, los derechos sociales demandados con fundamento en que la relación laboral no quedó acreditada de manera continua en los extremos temporales indicados en la historia laboral, especialmente con el empleador vinculado al proceso FLOTA MAGDALENA S.A siendo que debió de haberlos reconocido y dado la debida contabilización de tiempo laborado y cotizado, Maxime (sic) cuando dicha prueba debió haber sido exigida al vinculado al proceso y no a la parte más débil como lo es el trabajador, quien tan solo es una víctima de un empleador que no reporto (sic) ante el fondo de pensiones el verdadero tiempo de servicios por el (sic) prestados (sic) y por consiguiente tampoco cancelo (sic) canceló los aportes a seguridad social como correspondía (sic) Lo anterior conlleva a errores de hecho en que incurrió el ad quem, como consecuencia de una deficiente valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta la historia laboral acompañada por la parte demandante con la demanda, toda vez que el fondo de pensiones demandado no aporto (sic) la carpeta administrativa del asegurado.
Igualmente fue apreciada deficientemente la certificación laboral acompañada con la demanda del empleador FLOTA MAGDALENA S.A en la que se Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 13 acredita un tiempo de servicios prestados mayor al certificado por el mismo vinculado al proceso en la respuesta dada al juzgado, pero en la que igualmente se acredita que si (sic) hubo vínculo laboral que fue desconocido por el fallador en ambas instancias El Tribunal se equivocó al estimar que no se hallaban acreditados los extremos de la atadura de trabajo, con los diferentes empleadores relacionados en la historia laboral, por parte del demandante por no haber sido reforzado estos extremos temporales por prueba testimonial proveniente de compañeros de trabajo que hayan servido con los mismos empleadores, más concretamente con el vinculado al proceso FLOTA MAGDALENA S.A La decisión del tribunal es equivocado (sic) porque al tenor de los artículos 54 A del CPTSS y 244 del CGP, tal probanza debía presumirse auténtica; que si el sentenciador hubiese obedecido como debía esas normas, habría concluido que aunque ese documento acompañado con la demanda como lo es la historia laboral expedida por COLPENSIONES en la que se relacionan los tiempos laborados y cotizados a seguridad social en pensiones por parte del demandante y la certificación laboral acompañada de los servicios prestados con el empleador vinculado al proceso FLOTA MAGDALENA S.A no probaban el tiempo aducido en la demanda, con lo cual se confirmaba que el demandante si (sic) cumplió con el requisito mínimo de la densidad de semanas cotizadas exigidas para poderse pensionar le imponían al fallador lo que imponía reconocimiento de los derechos sociales causados en favor del demandante de manera retroactiva desde que cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas al 01 de octubre de 2007, fecha para la cual el demandante ya contaba con 64 años de edad y con 1.144,13 semanas cotizadas (sic) Se encueta (sic) aprobado (sic) dentro del plenario y mal apreciado por el ad quem que, en la historia laboral los periodos cotizados por periodo 01-01-1967 al 30-09-2007, por el señor RICARDO FORERO RUBIO, deben ser tenidos en cuenta como válidamente cancelados, y tomados aquellos periodos como continuos con los empleadores que no registran retiro del sistema de pensiones.
Estando demostrado el cargo, el actor tiene pleno derecho a que le sea reconocida la PENSION (sic) DE VEJEZ POST MORTEN de manera vitalicia y retroactiva a partir del 01 de octubre de 2007, junto con los intereses moratorios adeudados, hasta la fecha en que se produzca el pago por parte del demandado junto con los intereses moratorios. VII.
RÉPLICA Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que la demanda presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad, ya que acude el censor a la vía directa en la modalidad de «interpretación indebida», la cual solo permite discusión de tipo jurídico; no obstante, de su argumentación se avizora un ataque por la senda indirecta, debido a que señala errores de hecho y deficiencias de valoración probatoria, y relaciona pruebas del plenario, configurándose así una mixtura de vías, lo cual riñe con el tecnicismo y rigurosidad del recurso.
Además, que en su desarrollo recae en alegatos de instancia, puesto que se limita a defender su posición, y no a atacar los errores de la sentencia impugnada. Indica que, si se dejara ello a un lado, y se analizara de fondo el asunto, tampoco habría lugar a acceder al quebrantamiento de la providencia, pues esta se encuentra ajustada a derecho, en razón a que se estudió bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la jurisprudencia de la Corte; no obstante, encontró el sentenciador que el demandante no cumplió con las semanas requeridas bajo dicha normativa.
Y agrega que, aunado a lo anterior, se tiene que el recurrente no derruyó el pilar fundante de la decisión, según el cual, el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de la relación laboral con los empleadores Flota Magdalena SA, Expreso Bolivariano y Flota La Macarena, para sumar las semanas exigidas y completar los requerimientos del mencionado Acuerdo 049 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para causar la prestación; posición respaldada por la Corte en la sentencia CSJ SL571-2023.
VIII. CONSIDERACIONES En el presente evento, el tribunal (i) pese a considerar que Ricardo Forero Rubio era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que no cumplió con las exigencias para pensionarse consagradas en la normativa anterior aplicable, a saber, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la densidad de cotizaciones, pues solo contaba con 589.86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 124 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
Y, (ii) que si bien este alegó que se deben contabilizar otros períodos en que laboró para los empleadores Flota Magdalena SA, Expreso Bolivariano y Flota La Macarena, ello no era procedente, debido a que la historia laboral evidenció cotizaciones realizadas en forma interrumpida, y no, aportes en mora o con deuda presunta; y no se allegó por la parte actora —teniendo la carga procesal de hacerlo—, medio de convicción alguno para establecer con certeza la continuidad del vínculo laboral con las citadas empresas.
En armonía con ello, (iii) relacionó la sentencia CSJ SL3285-2021 atinente al deber a cargo de la parte actora en torno a las dudas acerca de la validez de ciertos períodos; y agregó que también ha dicho la jurisprudencia, que al juez Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral no le es posible fundar sus juicios en valoraciones únicamente de conciencia, sino en pruebas.
Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo destaca la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
Aunque el cargo se estructura formalmente por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, planteando errores de hecho y pruebas indebidamente apreciadas, se hace una mixtura indebida, ya que en la relación de los denominados «yerros fácticos» y su demostración, se exponen argumentaciones de índole jurídico, a saber, que se desconoció el precedente jurisprudencial en torno a la favorabilidad; que no debió recaer en su cabeza la carga de la prueba en lo que concierne a la acreditación del vínculo laboral con los empleadores que aparecen en la historia laboral; y que Colpensiones cuenta con acción de cobro para Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 18 recaudar los aportes en mora tratándose de trabajadores dependientes.
Con ello se termina restándole fuerza al ataque, a efectos de que la Sala pueda abordar su análisis de fondo. 2. Los razonamientos esbozados por el recurrente, no atacan de manera alguna los pilares basilares de la decisión impugnada, que si bien se soportan en forma secundaria en motivaciones de orden probatorio, parten de manera principal de uno de índole jurídico, según el cual, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en los eventos en que existe duda acerca de la validez de ciertos períodos en pensiones, ya fuere, por ejemplo, por existir novedades o inconsistencias en la historia laboral, la carga de la prueba corre por cuenta del actor (sentencia CSJ SL3285-2021).
Sobre el particular debe memorar la Sala, que en la actualidad se viene aplicando la misma posición jurisprudencial, según la cual, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, porque por ejemplo, no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social Integral, o negar automáticamente un derecho (sentencia CSJ SL3490-2019).
Y en la que igualmente se ha precisado, que esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 19 los casos en que, como se dijo, se presentan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de sufragar (CSJ SL3285-2021). 3.
Conforme a lo anterior, lo que emerge del embate es un típico alegato de instancia, a través del cual insiste el recurrente en su posición en pro de obtener una sentencia favorable a sus intereses, lo que se patentiza al pedir que se tenga en cuenta el período cotizado entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2007, en forma continua, sin explicar en razón de que. 4.
Si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado lo anterior, y analizara de fondo el asunto, tampoco encontraría equivocación del tribunal en cuanto a la valoración probatoria que lo llevó a establecer que no podía contabilizarse para verificar el derecho a la pensión de vejez del señor Forero Rubio, otros períodos en que laboró para los empleadores Flota Magdalena SA, Expreso Bolivariano y Flota La Macarena, por lo siguiente: Inicialmente se debe precisar, que el ad quem no le exigió al demandante acreditar lo pertinente a través de una prueba específica, sino que estimó que había libertad probatoria.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, que en materia probatoria el presupuesto es que existe igualdad entre las partes, que se deriva del derecho al debido proceso previsto en el art. 29 de la CP, y los postulados que emanan del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CP, operan tratándose de la aplicación e interpretación de las normas.
En el caso concreto, se observa que la historia laboral del asegurado, en lo que tiene que ver con los períodos cuestionados, que reposa en la página 33 del cuaderno de primera instancia, muestra lo siguiente: Es decir, refleja cotizaciones en pensiones realizadas a través del empleador Flota Magdalena SA, en forma discontinua —sin reflejarse novedades de retiro entre uno y otro-, en los siguientes períodos: del 30 de octubre al 30 de noviembre de 1968; del 10 de abril al 31 de agosto de 1969; del 25 de noviembre de 1969 al 24 de marzo de 1970; del 1º Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de octubre al 11 de diciembre de 1972; del 1º al 30 de marzo de 1973; y del 1º de julio de 1973 al 12 de junio de 1974.
Y en el acápite denominado «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995» (pág. 36 cuaderno de primera instancia), no aparecen observaciones de mora o deuda presunta del mencionado empleador, ni de otros, conforme lo informa la siguiente imagen: De ello se desprende que el asunto comprende el típico evento en el que existen dudas acerca de la validez de ciertos períodos, y en consecuencia, de plena aplicación del precedente jurisprudencial relacionado anteriormente.
Aunado a ello, se tiene que el censor acusa como «indebidamente valorada» una prueba que no fue allegada al plenario, como una certificación emitida por Flota Magdalena SA; empero, lo que reposa en lo concerniente en el plenario, es un derecho de petición elevado por este el 1º de junio de 2016 a la referida empresa, con el propósito de que le brindara la información concerniente a la vinculación laboral sostenida con ella, y la respuesta dada por esta el día 20 del Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo mes y año, expresándole que inició la búsqueda del antecedente documental pertinente, y que se le requirió para que enviara las pruebas en su poder para reconstruir su hoja de vida (folios 30 a 32 cuaderno digital de primera instancia).
Además, el mencionado empleador al dar respuesta al libelo genitor, contestó que el señor Forero Rubio le prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1968 y el 12 de junio de 1974, en forma discontinua. Todo entonces conduce a colegir, que en el presente asunto se requería en forma indefectible la aportación por la parte actora de medios probatorios a fin de establecer con certeza, que en efecto prestó servicios para Flota Magdalena en el referido período en forma continua, para así consecuencialmente entender, que las interrupciones que mediaron en el pago de los aportes en pensiones, correspondieron a una mora por parte de su empleador.
Lo anterior impone la desestimación del cargo. Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00661-01 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por RICARDO FORERO RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a la sociedad FLOTA MAGDALENA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A47B3BD696D7E2E0F6FF74A49BB843352AD53322A8E431BC9262AECE0DB5CD2 Documento generado en 2025-03-25