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SL664-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL664-2024 Radicación n.° 94455 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARÍA MARULANDA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró frente a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Mónica María Marulanda Jaramillo llamó a juicio a Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

En sustento de las aludidas pretensiones, afirmó que nació el 23 de abril de 1972, que sufragó al sistema de seguridad social en pensiones 687.86 semanas; que desarrolló una enfermedad «catastrófica, progresiva y degenerativa de adenocarcinoma en mama derecha infiltrante- primario, con metástasis pulmonar- secundario-», diagnosticada el 18 de febrero de 2012; que, debido a ésta patología, el 1.º de octubre de 2013 Porvenir S.A. le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 0%, estructurada el 16 de julio de 2012.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, Colpensiones le dictaminó PCL del 56,10% de origen común, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2019; que reclamó la prestación de invalidez el 10 de noviembre de 2020, pero dicha entidad la negó por no contar con 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, determinación frente a la cual interpuso los recursos respectivos.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los hechos relativos a la calenda del natalicio de la actora, la calificación efectuada por la entidad, el dictamen emitido por Porvenir S.A. y el contenido del acto administrativo que negó la prestación. Frente a los demás, indicó que no son hechos o no le constan. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 3 la obligación de reconocer pensión de invalidez y retroactivo pensional y lo que de ello se derive; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.

Por su parte, Porvenir S.A. admitió los hechos atinentes a la fecha de nacimiento de la actora y el contenido del dictamen emitido de pérdida de capacidad laboral que expidió en 2013. En lo restante, arguyó que los hechos no le constan o son simples apreciaciones de la demandante, aclarando, a su vez, que su afiliación al fondo privado tuvo lugar desde el 1º de julio de la misma anualidad, calenda a partir de la cual cotizó un total de 416,2 semanas hasta agosto de 2014, cuando retornó al régimen de prima media con prestación definida.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, el hecho exclusivo de un tercero, prescripción, compensación, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de julio de 2021, resolvió: Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora MONICA MARIA MARULANDA JARAMILLO identificada con la c.c. 43.734.806 no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ Y RETROACTIVO PENSIONAL Y LO QUE DE ELLO SE DERIVE formulada por COLPENSIONES y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por PORVENIR S.A.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, y a PORVENIR S.A., representada legalmente por Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MONICA MARIA MARULANDA JARAMILLO CUARTO: Las demás excepciones formuladas por las codemandadas en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado en esta sentencia (…) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y la sentencia de primer grado se confirmó con fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2021. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de resolver, como problema jurídico, si la demandante cumplía las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o catastrófico.

Sobre el particular, tuvo como acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el relativo al natalicio de la demandante, ii) la calificación que realizó Seguros Alfa S.A., Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1º de enero de 2013, en la que determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%, estructurada el 16 de julio de 2012, y la efectuada por Colpensiones el 11 de septiembre de 2020, que arrojó una PCL de 56,10% de origen común y fecha de estructuración 20 de septiembre de 2019, cuyo origen fue el diagnóstico de «tumor maligno de la mama parte no especificada, tumor de comportamiento incierto o desconocido de la TR, parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, determinándose que dicha enfermedad es de tipo catastrófica, alto costo, ruinosa» iii) la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez radicada el 10 de noviembre de 2020 y su respuesta negativa, en consideración a que la petente no contaba con el número de semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la prestación, en armonía con lo preceptuado por la Ley 860 de 2003 y iv) la afiliación de la recurrente al sistema de seguridad social el 10 de junio de 1994 y las cotizaciones que realizó, de manera discontinua, entre dicha data y febrero de 2021, para un total de 706 semanas, aportes que a partir del 1º de agosto de 2019 se realizaron como «trabajador independiente».

Bajo el contexto que antecede, el juez de apelaciones consideró que, para contabilizar lo aportado al sistema con posterioridad a la estructuración de la invalidez, debe soportarse en una «efectiva capacidad laboral residual», requisito que no se acreditó, toda vez que dicho procedimiento trae consigo «(ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas», presupuesto que, tal y como se aprecia de la historia laboral (agosto de 2019), no Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 6 satisfizo la afiliada como independiente hasta febrero de 2021, cuando acredita 61,71 semanas, sin «una efectiva y probada capacidad laboral residual».

De igual modo, estimó la imposibilidad de aplicar la tesis jurisprudencial, considerada por el juzgador primigenio, por estimar que, al no demostrarse la efectiva capacidad laboral residual, no podían contabilizarse las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se profirió el dictamen de calificación de la invalidez, que para el caso lo fue el 11 de septiembre de 2020, la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez (10 de noviembre de 2020), como tampoco la calenda del último periodo de cotización (febrero de 2021).

Con fundamento en lo discurrido, concluyó que: ( ) no es posible considerar como fecha de estructuración a efectos de contabilizar las semanas, la tenida en cuenta por seguros Alfa S.A., -16 de junio de 2012-, ni la fecha en que se elaboró dicha experticia – 01 de enero de 2013-, en tanto, para dichas datas la actora no era considerada invalida, así como ningún otra fecha, como sería cuando se dio el diagnostico, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, el juez no goza con facultad para modificar la fecha de estructuración, gozando de libertad, solo cuando se trata de enfermedades degenerativas, catastróficas, ruinosas y de alto costo, independencia que se ve restringida solo a los tres momentos ya mencionados, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado.

En su lugar, acceda a todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. UNICO CARGO La recurrente acusa la sentencia de haber infringido directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 15 de la misma ley y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, manifestó que no eran temas de controversia las premisas fácticas asentadas por el Tribunal, por ello, su discrepancia radica en la contabilización de los aportes efectuados en calidad de trabajadora independiente, por el espacio temporal agosto de 2019 y febrero de 2021, en tanto considera que en este interregno satisface los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación de invalidez que persigue, dada las Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 8 características de «catastrófica, alto costo, ruinosa» de la patología que padece, con arreglo en lo dispuesto en la preceptiva que contempla «la obligación legal de personas que desempeñan actividades independientes de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones» (artículo 15 de la Ley 100 de 1993).

En las condiciones que anteceden, señaló que las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajadora independiente son válidas y deben considerarse a efectos del reconocimiento prestacional deprecado, porque se presumen efectuadas en virtud de la actividad productiva en ejercicio de su capacidad residual. En el mismo sentido, precisó que el sentenciador de alzada erró en la intelección dada al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando en relación con los aportes efectuados en calidad de trabajadora independiente, desacreditó la existencia de una capacidad laboral residual, lo que a su vez generaba la imposibilidad de contabilizar los aportes sufragados con posterioridad al mes de agosto de 2019, calenda en la cual reanudó sus cotizaciones y, en tal virtud, ante la falta de certeza del desempeño de la demandante en el ámbito laboral, denegó el reconocimiento del emolumento deprecado.

A fin de controvertir el razonamiento precedente, la censura arguye que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 le otorgaba la posibilidad de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de independiente, sin que ello implique que los aportes realizados en virtud de tal Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculación comporten ánimo defraudatorio, memorando, a su vez, que en el sub judice no puede pretenderse el deber de acreditar los tres elementos del contrato de trabajo de que habla el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, fundamentalmente porque, en esencia, el trabajador independiente tiene la potestad y capacidad de desplegar su actividad productiva sin cumplir un horario, ni estar atado a órdenes de un empleador.

Finalmente, con fundamento en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, específicamente el vertido en las sentencias CSJ SL 4403–2014, reiterada en la CSJ SL13542-2014, argumentó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al año 2019, deben contabilizarse para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos, puesto que Colpensiones las recibió sin objeción, lo que sin duda alguna convalida su existencia y eficacia. Estas razones, en su criterio, son suficientes para demostrar los ostensibles yerros jurídicos en que incurre el fallador de alzada y conducen al quiebre del fallo confutado.

VII. RÉPLICA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. El opositor solicita se declare impróspero el cargo, al estimar que el Tribunal no incurrió en vulneración alguna de la ley, pues destaca como evidente el análisis del juez colegiado en lo referente a los postulados trazados por la Corte Constitucional, en cuanto propende porque en Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 10 determinadas situaciones, el momento de estructuración de la invalidez, no necesariamente es aquél en el que la persona pierde más del 50% de su capacidad laboral, pues puede darse el caso del reconocimiento de las semanas aportadas en forma ulterior a la multicitada calenda, cuando han sido producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, de modo tal que aquellas alcancen el lleno de los requerimientos legales para beneficiarse con la prestación correspondiente.

Frente al anterior aspecto, manifestó la posibilidad de que tal convalidación debe ser fruto de la mencionada capacidad laboral residual, pues si ella no existiere, es incontrovertible que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla. Argumentó que, de la lectura del historial de aportes de la demandante en Colpensiones (fs. 36 y 37 del expediente en PDF), se evidenció interrupción en las cotizaciones de cuatro años y ocho meses, entre agosto de 2019 y octubre de 2020, luego del cual, la impugnante reinició sus cotizaciones en Colpensiones como trabajadora independiente, período que coincide con el cumplimento de 50 semanas aportadas antes de dictaminarse su pérdida de capacidad laboral y, en tal medida, resulta innegable que los aportes ulteriores al 20 de septiembre de 2019, no comportan el fundamento de una eventual condena, respecto de la cual en todo caso es Colpensiones la única entidad llamada a responder.

Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Respecto del único ataque formulado por la censura, la opositora consideró que no le asiste razón a la recurrente en su argumentación e indicó que, en su parecer, el cargo debe ser denegado íntegramente. Para tal efecto, indicó que no es objeto de discusión que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 860 de 2003, preceptiva que contempla como presupuesto para acceder al derecho, el cumplimiento de «50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez», densidad que, según lo acreditado en las instancias, no cumplió la accionante, cuando «no demostró en el plenario que estos aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad laboral remanente CSJSL4346- 2020».

Refirió que, dadas las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, el censor debía encaminar su ataque a demostrar que las cotizaciones efectuadas como independiente fueron sufragadas a partir de una actividad laboral «(sin importar si fue subordinada o no)» y no simplemente del aporte que como persona natural realizó, embate que necesariamente debía enrutarse por la vía de los hechos, esto es, la indirecta, memorando para el efecto que el colegiado exigió la acreditación de su calidad de trabajadora independiente «lo único que persiguió encontrar acreditado y no halló, era que las cotizaciones hubieren devenido de un trabajo efectuado por la demandante y no simplemente cotizaciones hechas con miras a Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplir los requisitos para causar la pensión de invalidez», lo que, a su vez, compromete la prosperidad del cargo.

IX. CONSIDERACIONES Debe en principio destacar la Corte que, dada la vía de violación de la ley seleccionada para el ataque, que es la directa, no son materia de controversia en casación los supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado y que son relevantes para el caso objeto de estudio, tales como: i) el nacimiento de la recurrente el 23 de abril de 1972; ii) la calificación efectuada por Seguros Alfa S.A. el 1º de enero de 2013, en la que determinó una pérdida de capacidad laboral del 0% estructurada el 16 de julio de 2012 y la realizada por Colpensiones el 11 de septiembre de 2020, con una PCL del 56,10% de origen común, con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2019, con origen en el diagnóstico: «tumor maligno de la mama parte no especificada, tumor de comportamiento incierto o desconocido de la TR, parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, determinándose que dicha enfermedad es de tipo catastrófica, alto costo, ruinosa»; y iii) la afiliación de la recurrente al sistema el 10 de junio de 1994, con cotizaciones discontinúas entre dicha data y febrero de 2021, para un total de 706 semanas, que a partir del 1º de agosto de 2019 realizó como «trabajador independiente».

Dado los precitados supuestos, el Tribunal negó la pensión de invalidez tras considerar que la actora no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 13 los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, al 20 septiembre de 2019, en tanto reanudó sus aportes para el mes de agosto de esa misma anualidad como trabajadora independiente, contribuciones que, por demás, no tuvo en cuenta dicho juzgador, en razón a que las (61.71) semanas cotizadas entre agosto de 2019 y febrero de 2021 se sufragaron en razón de su capacidad laboral residual y no podían contabilizarse en virtud de las excepciones contempladas en tratándose de enfermedades catastróficas o degenerativas.

En las condiciones que anteceden, el problema jurídico para que la Sala de Casación atienda de fondo la situación planteada por la censura, se circunscribe a determinar si le asiste razón al sentenciador de alzada respecto de la intelección de la norma acusada, a efecto de establecer la calenda a partir de la cual debe contabilizarse la cotización trienal regresiva tendiente a consolidar las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

Para resolver el eje central de la problemática descrita, precisa la Corte que, conforme a su reiterada y pacífica jurisprudencia, por regla general, la disposición llamada a regular el asunto, en tratándose de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador, que en el sub judice, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, precepto legal que contempla como presupuestos para acceder a la prestación económica incoada, la declaratoria de la pérdida de su capacidad laboral en un monto superior al 50% y la Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditación de un número mínimo de semanas anteriores al momento de su estructuración. Además de lo anterior, existen situaciones excepcionales que, pese a la calificación de una pérdida de la capacidad laboral, le permiten a la persona mantener vigentes sus actividades laborales y, en tal virtud, realizar aportes como trabajador activo para solventar los riesgos de invalidez, vejez y muerte amparados por el sistema, que resultan plenamente válidas para materializar una prestación pensional.

Entre estas circunstancias excepcionales se encuentran inmersas las personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o las ocasionadas por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL4178-2020) que, en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala, habilitan la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL3275-2019).

De cara a lo anterior, se constituye en un deber del operador judicial determinar si la calenda establecida en el dictamen guarda relación con el momento en el cual el afiliado perdió su capacidad laboral o si, eventualmente, conservaba una capacidad adicional para el desempeño de determinada labor. De ahí que la aplicación de la regla excepcional sugiera la ponderación de los aportes originados en una verdadera y real actividad laboral, en aras de conjurar la acreditación de cotizaciones efectuadas con el único Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 15 propósito de obtener el amparo de determinado riesgo.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

El anterior criterio fue reiterado en providencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, en las que se dijo: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 16 sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

Acorde a lo discurrido y, en relación con el interrogante planteado por la censura, relativo a «¿si conforme a lo evidenciado anteriormente es posible contabilizar semanas cotizadas en períodos de incapacidad de un trabajador, por que limitar tal posibilidad a las cotizaciones efectuadas por el afiliado en calidad de trabajador independiente?, la Sala itera que, en la pérdida de capacidad laboral proveniente de enfermedades que no ostenten el carácter de congénitas, crónicas, degenerativas o se impute a secuelas ulteriores o tardías, el cómputo de los aportes realizados en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración, no modifican la calenda hito de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. Se pone de presente lo anterior, por cuanto el disfrute de la pensión de invalidez guarda relación con el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y en tal medida, las cotizaciones efectuadas en este espacio temporal solo serán tenidas en cuenta para efectos de la definición del IBL y el monto del emolumento pensional (CSJ SL5170- 2021).

En esa misma línea, para la Sala, tal y como lo Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 17 determinó el juzgador de alzada, en el sub judice se descarta el cómputo aludido para suplir las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues, dada la orientación del ataque, resultan hechos incontrovertidos la naturaleza de la enfermedad de la recurrente y la reanudación de sus aportes al sistema como trabajadora independiente en el mes de agosto de 2019, sin que resulte posible establecer la correspondencia de esas cotizaciones con una efectiva, probada y real capacidad laboral de la actora.

De ahí, que permanecerá incólume la inferencia obtenida en la sentencia cuestionada, en el sentido de que los aportes se efectuaron con la única finalidad de obtener una prestación del sistema. Adicional a lo ya precisado, debe destacar la Sala que las consideraciones, por demás, no surgen como resultado hermenéutico de la norma denunciada, sino por la falta de acreditación de los parámetros de convalidación de los padecimientos de salud, que le permitieran a la accionante continuar realizando actividades productivas y, por ende, aportes al sistema en uso de esa adicional capacidad laboral, razón por la cual no se evidencia yerro alguno en el fallo conculcado.

Conforme lo destacado, se concluye que el juez colegiado no incurrió en la trasgresión del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a lo discurrido, en el presente caso no se podían contabilizar las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración, con el fin de sumar las semanas Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 18 requeridas para el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que la actora no acreditó una real y verdadera capacidad laboral que convalidara los aportes efectuados por la demandante, con posterioridad a su calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Por lo visto, el cargo único propuesto no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de la impugnación y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se dividirán en partes iguales para las replicantes e incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice siguiendo lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 se septiembre de 2021, en el proceso que instauró MÓNICA MARÍA MARULANDA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.°94455 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notif��quese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F13A26A951EB4EDDA8B951F8FF299FC2EBF1FF47A3BE0C4D01A76763AF6F734 Documento generado en 2024-04-08